DECISIÓN:
- Sentado lo anterior, procede analizar los conceptos de violación planteados por el quejoso.
- En el caso que nos ocupa, se advierte que en su contestación de demanda el IMSS negó acción y derecho a la parte actora en relación con: I) la existencia del vínculo laboral con los diversos patrones precisados en el escrito inicial; II) en relación con la cantidad de semanas cotizadas; y III) el monto del salario diario promedio que adujo.
- Para demostrar tal excepción, ofreció como prueba la hoja de certificación de derechos extraída de la información electrónica reportada por los patrones en el Sistema Integral de Derechos y Obligaciones (SINDO), con la cual afirmó acreditaba que la actora únicamente contaba con cuatrocientas noventa (490) semanas de cotización reconocidas; un salario promedio en las últimas doscientas cincuenta semanas por un monto de $56.69 (cincuenta y seis pesos 69/100 M.N.) y que la última fecha en que tuvo registro de cotización a su nombre se remontaba a mil novecientos noventa y tres, con conservación de derechos hasta el seis de junio de mil novecientos noventa y cinco.
- En respuesta a lo anterior, con la finalidad de controvertir dichos datos y demostrar que contaba con dos mil quinientas noventa y siete (2,597) semanas cotizadas, y con un salario promedio en las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización de $1,025.60 (mil veinticinco pesos 60/100 M.N), la parte actora ofreció la prueba de inspección y solicitó que la misma se practicara en su expediente personal en posesión del IMSS; prueba que fue admitida con el apercibimiento al Instituto demandado de tener por presuntivamente ciertos los hechos al no exhibirlo, en términos del numeral 828 de la ley laboral.
- Una vez desahogada dicha prueba, en el laudo dictado la autoridad responsable restó valor probatorio a la hoja de certificación de derechos ofrecida por el IMSS al razonar que al no haber exhibido de forma física los documentos que forman parte del expediente personal del accionante y sólo haber sido presentados de manera electrónica al exhibir la información del SINDO y/o del Catálogo de Avisos Originales (CAO), ello era insuficiente dado que de admitirse desnaturalizaría la prueba en comento y al no existir prueba en contrario, debía tenerse por cierto lo alegado por la accionante.
- También determinó que, con fundamento en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, en la hoja de certificación de derechos se omitió asentar las semanas cotizadas con cada una de las personas empleadoras en tanto sólo se anotaron los días cotizados faltando al principio de transparencia; de igual forma, sostuvo que el certificado carecía de nombre y firma en el apartado que correspondía al responsable de la localización de los datos asentados y otras irregularidades que le restaban valor probatorio.
- Ahora, el IMSS, al dar contestación a la demanda sostuvo que era improcedente, al no exhibir la accionante en juicio la resolución de negativa de pensión, como lo exige el numeral 899-C de la Ley Federal del Trabajo.
- La excepción opuesta por el Instituto en su demanda es procedente, pues como se vio en párrafos precedentes esta Segunda Sala, en la jurisprudencia 2a./J. 32/2019 (10a.), de rubro “ CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. LAS PRUEBAS RELACIONADAS CON LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y LOS HECHOS QUE LA SUSTENTAN DEBEN OFRECERSE Y EXHIBIRSE CON LA DEMANDA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ” y la diversa 2a./J. 52/2017 (10a.), de título “ CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CONSTITUYEN LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE PRESENTA EL ACTOR, EN LOS QUE DEBE FUNDAR SUS ACCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y, POR ENDE, SI NO LOS CUMPLE, NO PUEDE CONFIGURARSE LA ACCIÓN RESPECTIVA ”, sostuvo que la solicitud de negativa de pensión era un requisito de procedibilidad conforme al artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo.
- Atento a ello, se concluye que, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 873, párrafo segundo y 878, fracción II de la Ley Federal del Trabajo, la autoridad laboral debió prevenir a la actora para que subsanara la irregularidad en comento, es decir, exhibiera el documento que contuviera la resolución de negativa de pensión por vejez reclamada.
- Empero, aunque resulta fundado el argumento referente la omisión de la responsable de prevenir a la actora, lo que resultaría suficiente para ordenar la reposición del procedimiento; este argumento deviene inoperante atendiendo a los principios de mayor beneficio, acceso a la justicia, veracidad y realidad, que rigen el proceso del derecho del trabajo, atendiendo a la causa de pedir del Instituto quejoso y privilegiando la solución del conflicto sobre formalismos procedimentales, como lo dispone el tercer párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal, se analizarán otros conceptos de violación planteados en la demanda de amparo.
- Ahora, se aprecia que la junta responsable razonó que la inspección ocular arrojó una presunción en favor de la parte actora ante la omisión del Instituto de exhibir su expediente personal, misma que no fue desvirtuada con prueba alguna, en tanto que el certificado de derechos exhibido por el Instituto carecía de valor probatorio por vicios propios, a saber, ante la falta de firma y nombre del “responsable de localización”, imprecisiones en las semanas de cotización entre los años 1973 y 1997, entre otras.
- Es fundado el concepto de violación expresado por el IMSS en torno a que son incorrectos dichos razonamientos.
- Como afirmó el quejoso, la hoja de certificación de derechos tiene valor probatorio pleno para acreditar las semanas y el salario promedio de cotización, salvo prueba en contrario. Sin que la presunción generada por la prueba de inspección respecto del expediente físico de la actora resulte suficiente para destruir su validez.
- En efecto, para restar la eficacia probatoria de la hoja de certificación de derechos era necesario que la parte actora aportara una prueba directa, no una mera presunción, empero, únicamente ofreció copia simple de las bases para la integración del número de seguridad social; copia certificada de su acta de nacimiento y la inspección sobre su expediente personal, los que ofreció para desvirtuar el número de patrones, el salario y semanas cotizadas al régimen obligatorio; y toda vez que no fue exhibido dicho expediente físico, la autoridad le restó eficacia probatoria a la hoja de certificación de derechos.
- El demandado por su parte ofreció la confesional e interrogatorio libre; el certificado de derechos; y la instrumental, presuncional legal y humana.
- En vista de lo anterior, la actualización de la presunción derivada de la prueba de inspección y su valor probatorio se encuentran íntimamente relacionados con los hechos que se pretendían acreditar, así como con los datos asentados por la persona fedataria en torno a la materia para la cual fue ofrecida, de tal modo que el alcance de aquélla dependerá del conjunto de pruebas aportadas y permitidas por la ley, pues en el caso de los procedimientos especiales de seguridad social en los que se demande el otorgamiento o modificación de la pensión por vejez y/o cesantía en edad avanzada, en el cual se presenten altas discrepancias entre las semanas cotizadas y el salario diario promedio registrados por el IMSS y el aducido por el accionante, no resulta suficiente la falta de exhibición de los documentos sobre los cuales se haya ofrecido la prueba de inspección.
- Lo anterior, porque la circunstancia de no haber exhibido los documentos físicos solicitados al desahogar la prueba de inspección no puede dar lugar a tener por ciertos los hechos que la parte quejosa pretendía demostrar, pues de la diligencia de inspección no se aprecia que el IMSS hubiese sido omiso en exhibir el expediente de la actora, sino que, por el contrario, puso a la vista del fedatario público el expediente electrónico de la quejosa adherente del que únicamente constató que: “… el primer movimiento afiliatorio con fecha 27/02/1980 con diversos periodos de altas y bajas hasta la fecha 04/02/1993, como se desprende de las pantallas de la función F7, de los que no se aprecia ningún nombre patronal alguno…”
- Es decir, del desahogo de la referida prueba de inspección no se advierte ninguno de los hechos que la actora pretendía demostrar, relativos a diversos periodos de cotización que señaló, generó desde mil novecientos setenta, ni tampoco los patrones que la dieron de alta, razón por la cual tampoco era conducente que la autoridad responsable tuviera por ciertos los extremos que se pretendían acreditar con el mencionado medio de convicción.
- Sin que obste a lo anterior la circunstancia de que la asegurada señaló que el desahogo de la prueba de inspección debía llevarse a cabo en relación con los documentos relativos a diversos movimientos afiliatorios y que en la diligencia de desahogo el Instituto únicamente puso a la vista del actuario la información de la quejosa registrada en el sistema informático SINDO, pues la obligación de exhibir la información solicitada para el desahogo de la prueba no puede traducirse en la indebida exigencia de exhibir documentos relativos a relaciones laborales no reconocidas ante dicho ente asegurador o un salario de cotización distinto de que tiene registrado.
- Además, no pueden pasarse por alto las particularidades que presentan dichos casos, como se plasmó anteriormente, es decir el carácter de ente asegurador con que interviene el IMSS, que la información relativa a las altas, bajas, modificaciones de salarios y semanas de cotización deriva de la información que la parte patronal o sujetos obligados proporcionan al Instituto; que dada la fecha de ingreso de la actora el Instituto ya no cuenta con documentación física; y el valor probatorio con que cuenta la hoja de certificación de derechos, la cual tiene plena validez frente a terceros y diversas autoridades.
- Asimismo se ha afirmado que el Sistema Integral de Derechos y Obligaciones "SINDO" del Instituto Mexicano del Seguro Social, es una base de datos sobre la cual es permisible ofrecer y desahogar la prueba de inspección, acorde a lo previsto en el numeral 776, fracciones V y VIII, de la ley en comento, y su valoración, en cada caso concreto, queda al prudente arbitrio de la autoridad jurisdiccional , la que para ello debe examinar todo el material probatorio aportado al juicio con sujeción a las reglas de la lógica, de la razón y de las demás dispuestas por los artículos relativos de la Ley Federal del Trabajo.
- En este sentido, el valor probatorio de estos documentos deriva siempre de su conexión con otros medios de convicción aportados por las partes, en particular aquellos que por sus cualidades prueben de mejor manera los hechos debatidos o, en caso de objeción, cualquier otro aportado por las partes para desvirtuar las objeciones y, en su caso, los datos asentados en la prueba de inspección atendiendo al resultado objetivo de su contenido.
- Consecuentemente, cabe concluir que la prueba de inspección que verse sobre la pantalla del SINDO, que se alimenta con la información administrativa y estadística de que el instituto de seguridad social recibe de los sujetos obligados a registrarse e inscribir a sus trabajadores en el instituto, el comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario o cualquier otra circunstancia que modifique los datos proporcionados al instituto, merece valoración, aunque cada caso concreto queda al prudente arbitrio de la autoridad jurisdiccional, la que deberá examinar su contenido, relacionado con el demás material probatorio aportado al juicio con sujeción a las reglas de la lógica, de la razón y de las demás dispuestas por los artículos relativos de la Ley Federal del Trabajo.
- Entonces, contrario a lo que se determinó en el laudo, el Instituto demandado sí demostró las semanas y el salario promedio de cotización de la actora. Sin que tal determinación cambie por las consideraciones que sostuvo la Junta en el laudo, en el sentido de que “ el certificado de derechos es contradictorio y confuso con la información que del mismo se desprende, ya que menciona que la parte actora cotizó un total de 490 cuatrocientas noventa semanas y posteriormente establece lo siguiente: “LEY 1973 SEMANAS RECONOCIDAS AL.”, luego señala: “LEY 1997 SEMANAS RECONOCIDAS”; y en los apartados correspondientes a semanas reconocidas en la ley 1973 y ley 1997, no le reconoce semana alguna”.
- Lo anterior, porque de acuerdo con los datos de afiliación contenidos en el propio certificado, se aprecia que la actora cotizó del veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y dos al cuatro de febrero de mil novecientos noventa y tres, lo que evidencia que la Ley del Seguro Social que aplica en su caso y a la luz de la cual se reconocen las semanas, es la de 1973, que estuvo vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, máxime que bajo esa ley la actora solicitó su pensión.
- Por otro lado, contrario a lo que sostuvo la Junta, en el certificado sí se asentaron las semanas cotizadas por la actora, es decir, cuatrocientas noventa semanas cotizadas, y si bien no se plasmó en el apartado correspondiente, se hizo en el espacio dedicado a “OBSERVACIONES”.
- Tampoco demerita el valor probatorio del certificado de derechos, que se asienten los días cotizados y no las semanas de cotización, por dos razones.
- La primera, como antes se destacó, porque las semanas se asentaron en el área de observaciones, y la segunda, porque el propio formato de certificado de derechos tiene un apartado que dice “días cotizados”, por ello, atento a lo que en él se requiere, se anotaron los días y no las semanas de cotización, como se advierte de la siguiente reproducción:
Con base en lo anterior, del certificado de derechos que quedó reproducido en su integridad, en la parte que aquí interesa, se advierte que la actora cotizó los siguientes días:
- Ahora bien, en términos del artículo 25 de la Ley del Seguro Social anterior a la vigente o 21 de la ley actual, las cotizaciones al seguro social se miden en semanas cotizadas que se obtienen dividiendo entre siete los días de cotización acumulados, si existiera un sobrante de días mayor a tres, éste se considerará como otra semana, completa.
- En ese sentido, la suma de esos días arrojan el resultado de tres mil cuatrocientos treinta y uno (3,431), que divididos entre siete días de la semana, hacen un total de 490 – el sobrante no suma porque no es mayor a tres- esto es, las semanas que señaló el Instituto en la contestación de demanda y que se reflejan en el certificado de derechos.
- Las restantes consideraciones establecidas en el laudo tales como que el certificado de derechos no contiene el salario base de cotización; que la hoja indexada carece de los registros patronales que correspondan a los patrones registrados y que fue registrada con distintos salarios que no se desprenden de la hoja de certificación de derechos, carecen de valor probatorio, son desacertadas.
- La postura que antecede se asume teniendo en cuenta lo que con relación al valor del certificado de derechos determinó la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 13/2002, en la que sostuvo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, fracción III, inciso d) y 150, fracción XVII, inciso d), del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social, se advertía que dentro de las facultades de la Dirección de Afiliación y Cobranza, así como del delegado, ambos del Instituto Mexicano del Seguro Social, se encuentra la consistente en certificar la vigencia de derechos de los asegurados, por lo que el certificado que al respecto expidan, es el documento oficial de control e información, utilizado para la determinación de las semanas que un derechohabiente ha cotizado, tanto en el régimen obligatorio como en el voluntario, de conformidad con sus reglas específicas.
- A efecto de establecer si la persona asegurada tiene o no derecho a percibir cualquiera de las prestaciones, tanto en especie como en dinero, que el Instituto otorga acorde con su legislación y reglamentación particular, esta Sala concluyó que en congruencia con lo anterior, aun en los casos en que el citado documento sea aportado por el Instituto en su carácter de demandado, constituía la prueba idónea para acreditar los extremos referidos, sin que fuera necesario que se exhiban los avisos de alta y baja del asegurado o el pago de las cuotas respectivas, ya que el documento en el que se asientan los datos correspondientes es precisamente la hoja de certificación de derechos.
- Si para la validez de dicho documento fuera necesario acompañar los citados avisos o el pago señalado, ello implicaría desconocer todo valor a la certificación aludida en los juicios laborales en que el mencionado Instituto sea parte, pues entonces no tendría razón de ser su exhibición; lo anterior, aunado a que dada la trascendencia fiscal que pudiera derivarse de tal información, sería difícil que los datos ahí registrados fueran alterados, lo que desde luego no impedía la posibilidad de que la persona trabajadora pudiera desvirtuarlos con prueba en contrario, en caso de estimar que aquéllos eran inciertos.
- Tal criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia 2a./J.39/2002, de rubro “ SEGURO SOCIAL. EL CERTIFICADO DE DERECHOS APORTADO COMO PRUEBA POR EL INSTITUTO RELATIVO, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO LABORAL, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LOS DATOS QUE EN EL MISMO SE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, POR LO QUE PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO QUE SE ACOMPAÑEN LOS AVISOS DE ALTA Y BAJA RELATIVOS O EL PAGO DE LAS CUOTAS RESPECTIVAS ” .
- Es decir, el certificado de derechos es el documento oficial de control e información utilizado para la determinación de las semanas que un derechohabiente ha cotizado ante el Instituto, así como el salario que tiene registrado ante éste tanto en el régimen obligatorio como en el voluntario, a efecto de establecer si tiene o no derecho a percibir cualquiera de las prestaciones, tanto en especie como en dinero.
- Adicionalmente, aun cuando no se ha admitido con tal valor a la hoja indexada, ésta sí puede constituir un documento complementario, ya que su contenido refleja la información que conserva el Instituto en relación con las modificaciones que sufrió el salario, de acuerdo con las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización, y que por la estructura del certificado no es posible que las variaciones se asienten en el mismo, para ello es necesaria la hoja indexada, máxime que para obtener el salario promedio de cotización se precisa de una operación aritmética difícil de desarrollar en el certificado.
- En el caso, la hoja indexada sí corrobora lo asentado en el certificado de derechos y en la contestación de demanda en cuanto a que el salario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización fue de “$56.69”, como enseguida se desarrolla.
- Previo al desglose de la operación, vale decir que la autoridad responsable desestimó la hoja indexada al razonar que carece de registro patronal, sin embargo, al ser complementaria del certificado de derechos, es fácil advertir que para el último patrón “NVA TEXTIL MFRA DEL SAL” cotizó mil ochocientos setenta y nueve (1879) días, en tanto que para obtener el salario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas, únicamente se requieren mil setecientos cincuenta (1750) días; por tanto, es viable advertir que en la hoja indexada se tomó el último de los patrones registrado en la hoja de certificación de derechos, lo que además se corrobora con lo asentado respecto a la fecha de baja y el último salario registrado con ese patrón.
- Dicho lo anterior, el cálculo del salario base de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización o mil setecientos cincuenta días, obtenido de la hoja indexada a la que remite el certificado de derechos en el espacio destinado a observaciones se representará para mejor comprensión, en el siguiente cuadro períodos de aseguramiento, días transcurridos y salario.
- Ahora, del cuadro anterior se tomarán los días transcurridos por cada período de aseguramiento multiplicados por el salario diario de cotización .
- Enseguida la suma total de los salarios $99,212.10 debe dividirse entre 1750 días o 250 semanas de cotización, para obtener el salario promedio, que se representa como sigue: $99,212.10/1750= $56.69
- De lo anterior, se sigue que, con la hoja indexada complementaria del certificado de derechos, el Instituto probó, como lo alega, la excepción de que el salario de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización era de $59.69 (cincuenta y nueve pesos con sesenta y nueve centavos).
- Con independencia de lo anterior, también es fundado el concepto de violación aducido por el Instituto en el que refiere que son inverosímiles las semanas y salario promedio de cotización .
- En efecto, resulta poco creíble que la parte actora hubiera cotizado las semanas y con el salario que asevera en su demanda, dado que no aportó probanza alguna que justificara su dicho y sobre todo, que recordara con tal precisión los nombres de sus personas empleadoras, los salarios que percibió a lo largo de su vida y las semanas de cotización en cada uno de los centros de trabajo, sin que para ello hubiera sustentado tal narrativa en algún medio probatorio y menos lo hubiera exhibido, pues constituye una máxima de la experiencia que la memoria humana tiene dificultades para recordar detalles específicos de hechos acontecidos tantos años atrás.
- En el laudo, la Junta responsable restó valor probatorio al certificado de derechos, considerando que la información que contenía no era fidedigna debido a lo que calificó como inconsistente, además, porque a su criterio fue desvirtuado con la inspección ocular, al no exhibir el Instituto los documentos materia de la inspección, tales como altas, bajas y modificaciones al salario, lo que se estima ilegal.
- Como se vio en párrafos precedentes si bien la carga de la prueba para justificar las semanas cotizadas correspondía al Instituto Mexicano del Seguro Social, en términos del artículo 899-D de la Ley Federal del Trabajo, lo cierto es que esta regla no puede tener aplicación cuando la falta de cumplimiento de ese débito procesal conduce a resultados absurdos, ilógicos o inverosímiles , por no corresponder o ser excesivas las semanas de cotización, supuesto en el cual, tanto las autoridades laborales, como los Tribunales de amparo, tienen la obligación de resolver los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas y formulismos con relación a las pruebas aportadas por las partes, expresando los motivos y fundamentos legales en que se apoyen, siendo claros, precisos y congruentes con la demanda y contestación, y demás pretensiones deducidas en juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo.
- Sirve de apoyo a lo aquí expuesto, la jurisprudencia 2a./J. 39/2016 (10a.), que se aplica por analogía, y se lee: “ SALARIO. LA JUNTA PUEDE HACER UN JUICIO DE VEROSIMILITUD SOBRE SU MONTO AL CONSIDERARLO EXCESIVO, CUANDO SE HAYA TENIDO POR CIERTO EL HECHO RELATIVO, ANTE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DEL PATRÓN ” .
- En el caso, de la demanda laboral se tiene que la parte actora manifestó que su vida laboral inició a partir del tres de enero de mil novecientos setenta y concluyó hasta el trece de noviembre de dos mil diecinueve, lapso en el que acumuló dos mil quinientas noventa y siete semanas, lo que equivale a cuarenta y nueve años laborados de manera ininterrumpida.
- Para sustentar lo anterior manifestó que:
- El tres de enero de mil novecientos setenta inició a cotizar con la patronal Industrias Real S.A. de C.V. hasta el cinco de febrero de mil novecientos ochenta y seis; desempeñándose como ayudante general.
- El diez de febrero de mil novecientos ochenta y seis inició a cotizar con la patronal Aceros Corey S.A de C.V., hasta el diez de diciembre del año de mil novecientos ochenta y siete; desempeñándose también como ayudante general.
- El quince de diciembre de mil novecientos ochenta y siete inició a cotizar con la patronal denominada “NVA TEXTIL MFRA DEL SAL”, hasta el treinta y uno de enero del dos mil; desempeñándose como supervisora de prendas.
- El diez de febrero del dos mil inició a cotizar con la patronal denominada Fundidora Industrial S.A. de C.V. hasta el trece de noviembre de dos mil diecinueve; desempeñándose como encargada general.
- De la narrativa anterior, se advierte que la actora afirmó haber alcanzado en su vida laboral dos mil quinientas noventa y siete semanas de cotización, en otras palabras, cuarenta y nueve años de manera casi ininterrumpida, que las mismas no se generaron en un sólo empleo, que durante ese tiempo trabajó para cuatro personas empleadoras diferentes, y durante ese periodo, según su dicho, dejó de laborar periodos de cinco y diez días, ya que un día concluía la relación laboral para un patrón y a los pocos días ya era empleada de otro, y todas las personas empleadoras cumplieron con su obligación de darla de alta desde el primer día.
- Ahora bien, puesto que no existe ni una sola prueba directa que corrobore lo dicho por la actora en la demanda, sino que únicamente ofreció, en lo que resulta relevante, la inspección en documentos físicos de altas, bajas y modificaciones al salario, documentos que el Instituto no estaba obligado a exhibir conforme a la ya citada jurisprudencia 2a./J. 39/2002 (10a.), de rubro: “ SEGURO SOCIAL. EL CERTIFICADO DE DERECHOS APORTADO COMO PRUEBA POR EL INSTITUTO RELATIVO, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO LABORAL, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LOS DATOS QUE EN EL MISMO SE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, POR LO QUE PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO QUE SE ACOMPAÑEN LOS AVISOS DE ALTA Y BAJA RELATIVOS O EL PAGO DE LAS CUOTAS RESPECTIVAS” . , en el presente caso, la cantidad de semanas cotizadas por la actora se torna inverosímil.
- Ciertamente resulta significativo que la actora fuera omisa en exhibir cualquier otra prueba directa, como una copia del alta patronal, al menos en los años en que el Instituto así manejaba los registros, sin perder de vista que, no siendo el Instituto Mexicano del Seguro Social el patrón de la actora, no se le puede exigir que exhiba ningún documento que corresponda a sus relaciones laborales, de las que no llevó el control directo.
- Además, el certificado de derechos insertado en páginas precedentes registra los patrones que la inscribieron y cotizaron.
- De ahí que en apego a la verdad material deducida de la razón se advierte que de las constancias de autos no existen elementos que permitan afirmar la verosimilitud del dicho de la actora en relación con las personas empleadoras aducidas, como de las semanas cotizadas manifestadas en su demanda.
- De igual forma, resulta fundado el concepto de violación relativo a que la responsable no se pronunció en cuanto al límite superior de diez salarios mínimos al monto de las pensiones establecido en la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete.
- En efecto, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 8/2016 (10a) de rubro: “ PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. AL RESOLVER LA JUNTA SOBRE EL AJUSTE EN LA CUANTIFICACIÓN DE SU PAGO, DEBE ATENDER EL LÍMITE SUPERIOR PREVISTO EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, SIN QUE REPRESENTE OBSTÁCULO ALGUNO QUE EL DEMANDADO NO SE HUBIERE EXCEPCIONADO EN ESE SENTIDO” , si bien el citado numeral establece como límite superior al salario base de cotización el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general vigente que rige en el Distrito Federal (actual Ciudad de México), ello con excepción de los seguros de invalidez, cesantía, vejez y muerte que tendrán como límite superior el correspondiente a diez veces el salario referido, por lo que el salario para tomar en cuenta es el promedio de las últimas 250 semanas de cotización, de suerte que al no estimarlo así, el laudo reclamado deviene ilegal.
- Por tanto, es ilegal que la autoridad responsable condenara al pago de la pensión en favor de la actora con el tope de veinticinco salarios mínimos previstos en el artículo 28 de la Ley del Seguro Social vigente, bajo el argumento de que era una “trabajadora de transición”, pues aún y cuando las personas trabajadoras hubiesen sido inscritas al régimen obligatorio bajo el régimen de la ley abrogada, y aún continuaran cotizando conforme a la Ley vigente, tendrían el derecho a adherirse a un régimen o al otro, pero resulta ilícito que la pensión se calcule en términos de aquélla y, paralelamente, se le aplique el tope más “benéfico” que prevé la ley vigente.
- En vista de las consideraciones hasta aquí expuestas, deviene innecesario analizar el argumento del quejoso relativo a la violación procesal atribuida a la responsable en torno a que, al admitir la prueba de inspección no tomó en consideración la objeción que formuló, lo anterior puesto que no le generaría un mayor beneficio que el ya obtenido.
- Expuesto lo anterior, esta Segunda Sala considera procedente conceder el amparo solicitado por la parte quejosa para los efectos que se expondrán más adelante.
- Estas consideraciones son obligatorias al haber sido aprobadas por unanimidad de cinco votos. La Ministra Loretta Ortiz Ahlf emitió su voto en contra del párrafo 175.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PREVENIRSE AL ACTOR PARA QUE SUBSANE LAS IRREGULARIDADES ADVERTIDAS.
- DECISIÓN:
- V. ESTUDIO DEL AMPARO ADHESIVO
