AMPARO DIRECTO 33/2022
QUEJOSA: PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR POR CONDUCTO DE SU APODERADA LEGAL ARIANA LEAL ROMERO
DERIVADO DE LA SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 103/2022
PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
SECRETARIO: PABLO FRANCISCO MUÑOZ DÍAZ
SECRETARIA AUXILIAR: ARIADNA MOLINA AMBRIZ
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: La PROFECO promovió una acción colectiva difusa en contra de una empresa proveedora de combustible como consecuencia de haber quedado demostrado que, durante el periodo de un año, lo despachó de forma engañosa e incompleta a las personas consumidoras. El órgano jurisdiccional de primera instancia resolvió desechar la demanda al considerar que no existía coincidencia entre el objeto de la acción colectiva difusa ejercida y la afectación sufrida (que, a su juicio, era de naturaleza individual homogénea). Contra esa decisión, la PROFECO interpuso recurso de apelación, mismo que se resolvió en el sentido de ordenar al órgano de primera instancia volver a estudiar la procedencia. Sin embargo, en cumplimiento de esa resolución, determinó desecharlo nuevamente. En su contra, la PROFECO interpuso otro recurso de apelación, el cual fue resuelto en el sentido de confirmar el desechamiento. Contra esa determinación, la PROFECO promovió demanda de amparo directo y, a la postre, solicitó a este Alto Tribunal su conocimiento y resolución. Habida cuenta de que la Primera Sala del Alto Tribunal resolvió esa petición en sentido afirmativo, el amparo directo de mérito ahora es objeto de estudio en la presente ejecutoria.
AMPARO DIRECTO 33/2022
QUEJOSA: PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR POR CONDUCTO DE SU APODERADA LEGAL ARIANA LEAL ROMERO
DERIVADO DE LA SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 103/2022
VISTO BUENO SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
COTEJÓ
SECRETARIO: PABLO FRANCISCO MUÑOZ DÍAZ
SECRETARIA AUXILIAR: ARIADNA MOLINA AMBRIZ
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al quince de febrero de dos mil veintitrés, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el amparo directo 33/2022, promovido por la Procuraduría Federal del Consumidor por Conducto de su Apoderada Legal Ariana Leal Romero, en contra de la sentencia de veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, dictada en el toca civil ********** por el entonces Segundo Tribunal Unitario del Decimosexto Circuito, y que por razones de conclusión de este último órgano jurisdiccional fue remitido al Tribunal Colegiado de Apelación del mismo Circuito, asignándole el número de toca **********.
El problema jurídico a resolver por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se centra en la litis de amparo planteada en los conceptos de violación, que en síntesis llevan a dilucidar sobre la procedencia de una acción colectiva difusa promovida por la Procuraduría Federal del Consumidor para que la sociedad sea reparada por el daño cometido por una empresa proveedora de combustible que lo despachó de forma engañosa e incompleta.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO
- Visita de verificación de gasolinera. En junio de dos mil veinte la Procuraduría Federal del Consumidor [1] a través de la Dirección General de Verificación y Defensa de la Confianza de Combustibles realizó una verificación al proveedor de combustible Servicios Cementos, Sociedad Anónima de Capital Variable [2] , ubicada en San Francisco del Rincón, Guanajuato.
- La autoridad acreditó que la empresa gasolinera modificó y alteró los prototipos despachadores al incorporar un software que manipulaba el suministro de combustible. Por tal motivo, indicó que el volumen de combustible vendido por el proveedor no correspondía con el monto pagado por litro por parte de las personas consumidoras. También señaló que Servicios Cementos utilizó publicidad engañosa respecto del costo del litro de combustible.
- Acción colectiva difusa. En marzo de dos mil veintiuno, Francisco Javier Chico Goerne Cobián, en su carácter de Subprocurador Jurídico de la PROFECO, promovió una acción colectiva difusa en la que demandó de Servicios Cementos diversas prestaciones relacionadas con la reparación de los daños y perjuicios causados a las personas habitantes del municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato.
- Por acuerdo de diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, el Juzgado Decimosegundo de Distrito en el Estado de Guanajuato ordenó registrar el caso con el expediente ********** y desechó la demanda por considerar que no existía coincidencia entre el objeto de la acción colectiva difusa ejercida y la afectación sufrida, por lo que no se actualizaba el requisito de procedencia de legitimación en la causa establecido en el artículo 588, fracción IV, relacionado con el artículo 581, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles. Bajo ese tenor, resolvió que la reparación solicitada por la PROFECO era de naturaleza indemnizatoria, lo que no era acorde con los alcances de la acción colectiva difusa [3] .
- Recurso de apelación. Inconforme con el desechamiento, la PROFECO interpuso recurso de apelación. Este fue turnado al entonces Segundo Tribunal Unitario del Decimosexto Circuito, quien lo registro con el número de expediente **********, y resolvió en el sentido de revocar la resolución impugnada en aras de reponer el procedimiento .
- El Tribunal de apelación indicó que el Juzgado debía realizar la etapa procesal de certificación de la demanda (artículo 590 del Código Federal de Procedimientos Civiles) en la que se corroboran los requisitos de forma y procedencia de la acción (artículos 587 y 588 del mismo Código). Asimismo, determinó que una vez cumplida tal etapa debía de pronunciarse respecto de la admisión.
- En cumplimiento de la ejecutoria, el Juzgado Decimosegundo de Distrito en el Estado de Guanajuato emitió un acuerdo por el que desechó nuevamente la demanda al considerarla notoriamente improcedente de conformidad con el artículo 588, fracción IV, en relación con el 604, del Código Federal de Procedimientos Civiles.
- Segundo recurso de apelación. Inconforme con la decisión, la PROFECO interpuso nuevamente recurso de apelación. Por cuestión de turno fue radicado ante el entonces Segundo Tribunal Unitario del Decimosexto Circuito, quien lo registró bajo el número de expediente ********** de su índice.
- El Tribunal Unitario dictó sentencia en el sentido de confirmar el desechamiento al considerar que no se había actualizado el requisito de procedencia establecido en el artículo 588, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Civiles, relativo a que existiera coincidencia entre el objeto de la acción ejercida (colectiva difusa) y la afectación sufrida.
- Juicio de amparo. El veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, Ariana Leal Romero (en su carácter de apoderada legal de la PROFECO) promovió un juicio de amparo directo en contra de la sentencia de apelación antes referida.
- Por acuerdo de doce de enero de dos mil veintidós, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito admitió a trámite el amparo directo y lo registro con el número de expediente ********** de su índice.
- Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Mediante escrito presentado el diecisiete de febrero de dos mil veintidós, Ariana Leal Romero (apoderada de la PROFECO) solicitó a las Ministras y los Ministros integrantes de esta Primera Sala el ejercicio de su facultad de atracción sobre el amparo directo de referencia.
- El veintidós de junio de dos mil veintidós, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió atraer el asunto, esto por mayoría de tres votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, así como de la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat (Ponente).
- Mediante acuerdo del cuatro de noviembre de dos mil veintidós, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que este Alto Tribunal se avocaría al conocimiento de la demanda de amparo y turnó el asunto para su estudio al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.
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Por acuerdo de dos de diciembre de dos mil veintidós, la Ministra Presidenta de la Primera Sala acordó que esta última se avocaría al conocimiento del asunto, y envió los autos a la Ponencia del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá a efecto de la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente amparo directo, en atención a que se ejerció la facultad de atracción conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción V, y 10, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; aunado a que su resolución no requiere de la intervención del Tribunal Pleno.
- LEGITIMACIÓN
- Ariana Leal Romero, en su calidad de apoderada legal para pleitos y cobranzas de la PROFECO [4] , se encuentra legitimada para promover el presente amparo directo, pues tiene reconocido ese carácter en el juicio del que emana la sentencia reclamada de conformidad con los artículos 5, fracción I, y 9 de la Ley de Amparo.
OPORTUNIDAD
- La sentencia reclamada, dictada el veintiocho de octubre de dos mil veintiuno por el entonces Segundo Tribunal Unitario del Décimo Sexto Circuito en el recurso de apelación ********** de su índice, fue notificada por vía electrónica a Ariana Leal Romero (apoderada legal para pleitos y cobranzas de la PROFECO).
- La apoderada de referencia abrió la notificación electrónica el lunes primero de noviembre de dos mil veintiuno a las diez horas con diecinueve minutos. El actuario adscrito al Tribunal del conocimiento tuvo por realizada esa notificación al día hábil siguiente, es decir, el miércoles tres de los mismos mes y año, la cual surtió sus efectos ese mismo día, en términos del artículo 31, fracción III, de la Ley de Amparo.
- Bajo esa tesitura, el plazo de quince días previsto por el artículo 17 de la Ley de Amparo para la presentación de la demanda de amparo directo transcurrió del jueves cuatro al jueves veinticinco, ambos de noviembre de dos mil veintiuno , descontándose los días seis, siete, trece, catorce, veinte y veintiuno de noviembre de dos mil veintiuno por corresponder a sábados y domingos, conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el día quince del mismo mes y año, en términos del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo.
- Entonces, si el escrito de demanda de amparo se presentó de forma electrónica el miércoles veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno a las diecinueve horas con veintisiete minutos , se concluye que el juicio de amparo se promovió de forma oportuna .
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NOVIEMBRE 2021 |
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Domingo |
Lunes |
Martes |
Miércoles |
Jueves |
Viernes |
Sábado |
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X |
1 Día Inhábil La quejosa abre la notificación electrónica a las 10:19 horas |
2 Día Inhábil |
3 Se tiene por hecha la notificación electrónica y surte efectos ese mismo día, en términos del artículo 31, fracción III, de la Ley de Amparo. |
4 Día 1 |
5 Día 2 |
6 X |
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7 X |
8 Día 3 |
9 Día 4 |
10 Día 5 |
11 Día 6 |
12 Día 7 |
13 X |
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14 X |
15 Día inhábil |
16 Día 8 |
17 Día 9 |
18 Día 10 |
19 Día 11 |
20 X |
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21 X |
22 Día 12 |
23 Día 13 |
24 Día 14 Presentación de la demanda de amparo vía electrónica |
25 Día 15 |
26 |
27 X |
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EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO
- El acto reclamado lo constituye la resolución dictada el veintiocho de octubre de dos mil veintiuno por el entonces Segundo Tribunal Unitario del Décimo Sexto Circuito en el recurso de apelación ********** de su índice, actual toca civil ********** del índice del Tribunal Colegiado de Apelación del mismo circuito; fallo que obra en el toca respectivo y que fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por el Tribunal Colegiado del conocimiento para la resolución del presente juicio de amparo directo, por lo que está acreditada su existencia.
- PROCEDENCIA
- El juicio de amparo directo es procedente, toda vez que se plantea contra una resolución de carácter definitivo. Se trata de un fallo judicial que decidió en apelación sobre el desechamiento de una demanda de acción colectiva difusa promovida por la PROFECO en contra de una empresa proveedora de combustible, por haberlo despachado a sus personas consumidoras de forma incompleta y engañosa.
- La demanda fue desechada al considerarse que la acción no era coincidente con una colectiva difusa, ni se encontraba relacionada con la afectación de los intereses de la colectividad promotora; resolución de alzada contra la cual la Ley aplicable ya no prevé ningún medio ordinario de defensa por el que pueda ser modificada o revocada, actualizándose así el supuesto previsto en el artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo.
- Sin que se advierta alguna causa de improcedencia del presente juicio constitucional que deba ser analizada oficiosamente, en términos del artículo 62 de la Ley de Amparo, la decisión que ahora se impugna se emitió con libertad de jurisdicción por parte de la autoridad señalada como responsable, en la inteligencia de que la contraparte de la parte quejosa en el juicio de origen, estando emplazada como tercera interesada en el presente juicio, tampoco hizo valer causas de improcedencia.
- En vía de consecuencia, esta Primera Sala estima que no existe obstáculo alguno para abordar el estudio de fondo de los conceptos de violación.
VI. ESTUDIO
- A efecto de estudiar los conceptos de violación planteados por la parte quejosa en su escrito inicial de demanda esta Primera Sala se permitirá sintetizar los argumentos propuestos ahí.
- PRIMERO. Considera que la demanda colectiva difusa promovida, contrario a lo resuelto por el Tribunal Unitario, sí cumple con los requisitos de procedencia de legitimación en la causa del artículo 588 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
- Al respecto, señala que el caso no resultaba necesaria la existencia de un vínculo jurídico entre la colectividad de personas consumidoras y la demandada Servicios Cementos, ni en la primera etapa inicial del juicio, ni en la sentencia definitiva ejecutoriada, al tratarse de una colectividad indeterminada, quienes requieren el suministro de gasolina (regular, premium o diesel).
- Argumenta que el A Quo no respetó la causa de pedir (pretensiones declarativas, constitutivas y de condena [5] ), pues debió pronunciarse hasta la sentencia definitiva sobre la procedencia o no de las pretensiones, a la luz del derecho a una reparación integral, con fundamento en los artículos 582, 583 y 604 del Código Federal de Procedimientos Civiles, así como a razón del principio disuasivo que caracteriza a las acciones colectivas y la no repetición del daño ; pudiéndose resolver en el sentido de ordenar a la parte demandada la realización de conductas o, incluso, la abstención de las mismas, en aras de proteger el derecho o interés amenazado o violado y evitar violaciones futuras a los mismos [6] .
- Considera que solo mediante la sustanciación del juicio, con respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, es posible la generación de criterios claros sobre las pretensiones planteadas en la demanda, como consecuencia del conocimiento de la magnitud del daño ocasionado, así como mediante la aportación y desahogo de pruebas y, por tanto, con la emisión de una sentencia definitiva.
- Aduce también que el juzgador no puede desechar una demanda por considerar que las pretensiones corresponden a un tipo de acción diferente, pues ello significaría prejuzgar sobre el fondo del asunto desde la etapa de certificación. Para fortalecer este argumento, invoca el criterio adoptado por esta Primera Sala en los amparos directos 36/2017 y 37/2017, en los que se resolvió que una demanda de acción colectiva difusa no debe desecharse por motivo de sus pretensiones, sino que lo correcto es admitirla y fijar un pronunciamiento sobre la pertinencia de estas hasta que se resuelva en sentencia definitiva el juicio.
- Finaliza este concepto señalando que la PROFECO cumple con el requisito adjetivo de legitimación en el proceso, con fundamento en los artículos 26 de la Ley Federal de Protección al Consumidor y 585, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles.
- SEGUNDO. Argumenta que el artículo 588, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Civiles es inconstitucional al trasgredir el derecho de acceso a la justicia. Como consecuencia de su aplicación puede suceder que, al determinar que no son coincidentes el objeto de la acción con las pretensiones de la parte accionante (en la promoción de una acción colectiva), se hace nugatorio el acceso a la justicia.
- Considera que el método establecido en esa disposición no es justo, ni adecuado, ni razonable, para alcanzar la protección de un número indeterminado de personas frente a la causación de un daño masivo sobre sus esferas.
- En particular, considera que esa disposición hace nugatorio su derecho al resarcimiento de las personas consumidoras ante la deficiencia en el suministro de gasolina, al no existir criterios ni parámetros que hagan esa conducta justiciable. Esto, pues considera no existe otra alternativa distinta a la acción colectiva difusa que permita a las personas consumidoras afectadas ser reparadas. Por tanto, señala que se requiere la simplificación de estos procesos y su aceleración para no hacer costosa la tutela y reparación de esta clase de derechos.
- En este mismo concepto argumenta que el A Quo realizó una interpretación inexacta de los artículos 581, fracción I, 582, 588, fracción IV, y 694 del Código Federal de Procedimientos Civiles; cuestión que lo condujo a concluir equivocadamente que la colectividad que representa no es indeterminada.
- TERCERO. Considera que el Tribunal A Quo perdió de vista la naturaleza jurídica de las acciones colectivas al emitir la resolución que se reclama, como consecuencia de su omisión de realizar una interpretación sistemática de los artículos 1, 17, cuarto párrafo, y 28, tercer párrafo, de la Constitución Federal; en relación con los artículos 581, fracción I, 582 y 583 del Código Federal de Procedimientos Civiles, así como lo dispuesto en los artículos 7, 37, 42, 50, y 92-Ter, de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
- Negando así el derecho de las personas consumidoras, indeterminadas, a exigir una indemnización por el suministro incompleto de litros de combustible por la parte demandada, quien se enriqueció ilegítimamente con esa conducta ilícita.
- CUARTO. Aduce que el Tribunal A Quo fue omiso en considerar lo resuelto en el amparo directo 28/2013 del índice de la Primera Sala, en relación con los principios que rigen las acciones colectivas. En este sentido, señala que una demanda de acción colectiva difusa no puede estar supeditada a formalismos rigoristas, exagerados o poco razonables y, mucho menos, desecharse por esa razón, pues con ello se vulnera el derecho a una tutela judicial efectiva en perjuicio de los consumidores.
- En todo caso, considera, antes de desechar la demanda correspondía al juzgador prevenir a la PROFECO para que, en su caso, subsanara, aclarara o corrigiera sus pretensiones, lo que guarda sentido con el derecho al acceso a la justicia ( vid. artículo 587 del Código Federal de Procedimientos Civiles).
- Asimismo, considera que en el caso en concreto es aplicable la doctrina sobre la reparación integral del daño. Para sostener la procedencia de su aplicación, invoca el resultado de la verificación con número de expediente **********, de la Dirección de Verificación y Defensa de la Confianza de Combustibles de la PROFECO, realizada el día veintidós de junio de dos mil veinte, en la que se constató que los instrumentos, productos y/o servicios verificados sobre Servicios Cementos no cumplían con lo establecido en la Ley Federal del Consumidor, ni lo establecido por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, así como en las NOMS 005-CSFCI-2017 y 185-SCFI-2017. En particular, se detectó que la empresa demandada rebasó el error máximo tolerado respecto de la diferencia de litros de combustible efectivamente entregados a la persona consumidora final respecto de los litros pagados.
- Por ese motivo, estima que lo procedente es que la empresa restituya las cosas al estado que guardaban hasta antes de la afectación causada a las personas consumidoras, reintegrando dichas cantidades, ya sea en dinero o en especie.
- Plantea que esta pretensión no es individualista, pues no se solicita la reintegración a cada uno de los integrantes de la colectividad una cantidad cierta y en dinero, sino que se le condene al proveedor al pago de una cantidad cierta, en dinero o en especie, a las personas consumidoras que acudan a su estación de servicio a comprar gasolina hasta que se compense el valor monetario del daño provocado.
- QUINTO. Considera, también, que el Tribunal A Quo inobservó lo resuelto en las ejecutorias recaídas sobre los amparos directos 36/2017 y 37/2017, y el amparo directo en revisión 2244/2014 de la Primera Sala de este Alto Tribunal. Ello, con el propósito de iterar que la sentencia reclamada fue omisa en respetar las formalidades esenciales del procedimiento.
- Con respecto a ese tópico, refiere que en la sentencia dictada sobre el amparo directo 36/2017 la Primera Sala se pronunció en el sentido de que en las acciones colectivas difusas lo procedente es: (1) verificar sus requisitos, (2) admitir la demanda y (3) abstenerse de prejuzgar en este momento sobre las pretensiones, ya que son materia del fondo del asunto y de la emisión de la sentencia definitiva.
- Análisis de los conceptos de violación. La pregunta por responder para resolver el presente juicio de amparo es la siguiente: ¿fue correcto el desechamiento de plano de la acción colectiva difusa ejercida por la PROFECO en los términos que resolvió el Juzgado Decimosegundo de Distrito en el Estado de Guanajuato y que confirmó el entonces Segundo Tribunal Unitario del Decimosexto Circuito?
- La respuesta a esa interrogante es en sentido negativo , tal como se justificará a continuación.
- Previo a ello, es importante destacar que esta Primera Sala abordará los conceptos de violación en un orden metodológico distinto al planteado por la parte quejosa en su demanda de amparo.
- Así, en atención a lo formulado en la demanda de amparo directo se considera que son esencialmente fundados los conceptos de violación identificados como primero , tercero , cuarto y quinto del escrito respectivo.
- De los argumentos propuestos ahí se identifica que lo efectivamente reclamado [7] por la parte quejosa consistió en la determinación del Tribunal de alzada [8] de confirmar el desechamiento de la demanda de acción colectiva difusa presentada por la PROFECO [9] , toda vez que, antes de pronunciarse en ese sentido, lo conducente –a su juicio– era prevenirla para subsanar su escrito inicial de demanda en función de su pretensión [10] o –en lugar de ello– admitirla a trámite y, como consecuencia del estudio de fondo, resolver sobre su procedencia [11] .
- Al respecto, esta Primera Sala resuelve que lo conducente legal y constitucionalmente en el caso era la admisión a trámite de la acción colectiva difusa, así como el estudio de fondo de algunas de las pretensiones planteadas, con fundamento en la parte considerativa del amparo directo 36/2017 [12] resuelto por esta Primera Sala.
- En ese precedente se determinó que los requisitos establecidos en el artículo 588 del Código Federal de Procedimientos Civiles no son requisitos de legitimación en la causa.
- Cierto es que a través de esos requisitos, y bajo un estándar de apariencia del buen derecho, el órgano jurisdiccional hace una aproximación del caso a fin de verificar las posibilidades que tiene la parte accionante de obtener o no una sentencia favorable, ya sea por la existencia de causas que pueden impedirlo (fracciones V y VI), o por la ausencia de circunstancias que, debido al tipo de acción ejercitada (fracciones I, II, III y IV), deben verificarse antes de su admisión; sin embargo, de ninguna manera pueden considerarse como erróneamente los denominó el legislador al señalar que eran “ requisitos de legitimación en la causa ”, en tanto que –en realidad– no lo son.
- A juicio de esta Primera Sala corresponde al órgano jurisdiccional analizar una por una las pretensiones y las afectaciones alegadas por la parte accionante en la demanda [13] , bajo un estándar del buen derecho, y hasta entonces decidir si es o no procedente la acción.
- Basta con que una sola de las pretensiones sea acorde con el objeto de la acción, en este caso colectiva difusa , en aras de que sea procedente (de conformidad con el principio pro actione ) y desechar la acción únicamente por lo que hace a las pretensiones incompatibles con su objeto .
- En la causa presente, esta Primera Sala identifica que en el escrito inicial de la demanda de acción colectiva difusa promovida por la PROFECO sí se plantearon pretensiones que son acordes con su objeto, en particular, las consistentes en: (1) obligar a la parte demandada a ofrecer información correcta sobre los litros de combustible que despacha [14] , y (2) exigirle que se abstenga de su suministro incompleto [15] .
- Tales pretensiones constituyen intereses difusos que, efectivamente, pueden corresponder a la titularidad de una colectividad indeterminada; y, al solicitar la PROFECO una reparación del daño su propósito es que se restituyan las cosas al estado que guardaban hasta antes de la afectación a los intereses colectivos difusos de las personas consumidoras de combustible [16] o, en su caso, mediante un cumplimiento sustituto de acuerdo con la afectación sufrida y debidamente acreditada.
- Por esa razón, esta Primera Sala considera que asiste la razón a la PROFECO cuando sostiene que, a diferencia de lo resuelto por el Tribunal de alzada, lo conducente era la admisión a trámite de la demanda de acción colectiva difusa y, por vía de consecuencia, el estudio de fondo de la litis , aunque sólo respecto de las dos pretensiones referidas (que son las compatibles con su objeto).
- Por otra parte, esta Primera Sala resuelve que es infundado el concepto de violación identificado como segundo , en el que la PROFECO argumenta que el artículo 588, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Civiles es inconstitucional, por considerarlo violatorio del derecho al acceso a la justicia.
- Como resolvió antes esta Primera Sala –también en el amparo directo 36/2017 [17] –, el requisito a que alude la fracción IV del artículo 588 de ese Código adjetivo es conforme con el derecho a la jurisdicción .
- Se trata de un requisito que se vincula con una formalidad que debe ser satisfecha en la demanda, a saber: señalar con precisión el tipo de acción ejercitada y las pretensiones correspondientes a la misma; sin embargo, ello no hace que esa exigencia deba considerarse irrazonable o desproporcional, pues es lógico que si alguien –una “colectividad” en el caso de las acciones colectivas difusas– exige el respeto a un derecho, en principio debe señalar a qué derecho se refiere, por qué incide en la colectividad y de qué manera fue violado o transgredido.
- Se estima de esa manera porque sólo después de satisfacerse ese requisito –entre otros establecidos en esa misma disposición– el órgano jurisdiccional estará en condiciones de establecer si existe coincidencia entre el objeto de la acción ejercitada y la afectación sufrida, para finalmente determinar si las prestaciones exigidas son o no procedentes.
- En ese orden de ideas, el requisito de la fracción IV del artículo 588 del Código Federal de Procedimientos Civiles, consistente en que exista coincidencia entre el objeto de la acción ejercitada y la afectación sufrida, no puede por sí mismo considerarse inconstitucional, en tanto que es una exigencia acorde con la impartición de justicia.
- En consecuencia, como se anticipo, esta Primera Sala resuelve que es infundado el concepto de violación identificado como segundo .
VII. DECISIÓN Y EFECTOS
- Ante lo fundado de los conceptos de violación identificados como primero , tercero , cuarto y quinto de la demanda, lo procedente es conceder el amparo y la protección de la Justicia de la Unión a la PROFECO para el efecto de que el Tribunal Colegiado de Apelación del Decimosexto Circuito revoque el acuerdo impugnado [18] , admita a trámite la demanda de acción colectiva difusa respecto de las dos pretensiones referidas en esta ejecutoria y ordene al Juzgado Decimosegundo de Distrito en el Estado de Guanajuato que resuelva con plenitud de jurisdicción lo que en Derecho proceda.
- En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación,
R E S U E L V E
ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a la Procuraduría Federal del Consumidor por conducto de su apoderada legal Ariana Leal Romero, contra el acto que reclamó consistente en la sentencia de veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, dictada en el toca civil ********** por el entonces Segundo Tribunal Unitario del Decimosexto Circuito, y que por razones de conclusión de este último órgano jurisdiccional fue remitido al Tribunal Colegiado de Apelación del mismo Circuito, asignándole el número de toca 8/2022, para los efectos precisados en el último apartado de esta resolución.
Notifíquese . Con testimonio de esta ejecutoria, gírense los oficios correspondientes y devuélvanse los autos relativos al lugar de origen, y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, y de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y el Ministro Ponente con el Secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA
MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
PONENTE
MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el 18 de septiembre de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
PFMD/ AMA
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En adelante la “PROFECO”. ↑
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En adelante “Servicios Cementos”. ↑
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Código Federal de Procedimientos Civiles
Artículo 581. Para los efectos de este Código, los derechos citados en el artículo anterior se ejercerán a través de las siguientes acciones colectivas, que se clasificarán en:
Acción difusa: Es aquélla de naturaleza indivisible que se ejerce para tutelar los derechos e intereses difusos, cuyo titular es una colectividad indeterminada, que tiene por objeto reclamar judicialmente del demandado la reparación del daño causado a la colectividad, consistente en la restitución de las cosas al estado que guardaren antes de la afectación, o en su caso al cumplimiento sustituto de acuerdo a la afectación de los derechos o intereses de la colectividad, sin que necesariamente exista vínculo jurídico alguno entre dicha colectividad y el demandado.
Artículo 588. Son requisitos de procedencia de la legitimación en la causa los siguientes:
[…]
IV. Que exista coincidencia entre el objeto de la acción ejercitada y la afectación sufrida. ↑
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Vid. Poder General Limitado otorgado por la PROFECO en el instrumento público número treinta y nueve mil seiscientos diecinueve, otorgado en la Ciudad de México, a seis de marzo de dos mil diecinueve, pasado bajo la fe del Licenciado Luis Eduardo Paredes Sánchez, titular de la notaría pública número ciento ochenta de esa capital. Anexo en la demanda de amparo directo, pp. 309 – 315. ↑
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Artículo 582 del Código Federal de Procedimientos Civiles. ↑
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INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, CÓDIGO CIVIL FEDERAL, LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA, LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, LEY GENERAL DE EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE Y LA LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS. ↑
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En relación con lo “efectivamente reclamado” en el juicio de amparo, vid. tesis de Jurisprudencia 1a./J. 104/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 186, con número de registro 179549, de rubro y texto: “ LITIS EN EL JUICIO NATURAL. PARA SU FIJACIÓN DEBE ATENDERSE A LAS ACCIONES COMPRENDIDAS EN LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN Y NO A LAS ASENTADAS EN EL AUTO ADMISORIO DE AQUÉLLA (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y TLAXCALA).” Si en el auto admisorio de la demanda no se mencionan todas las acciones hechas valer por la parte actora en el escrito relativo, el hecho de no impugnarlo no implica el consentimiento de que sólo las acciones comprendidas en ese auto serán materia de la litis, pues estimar lo contrario significaría que el Juez es quien plantea la controversia, lo cual es inadmisible, porque la determinación de los puntos litigiosos en un proceso no corresponde al juzgador, sino a las partes. En efecto, de acuerdo con los artículos 28 y 87, así como los diversos 478 y 479 de los Códigos de Procedimientos Civiles de los Estados de Jalisco y Tlaxcala, respectivamente, el litigio u objeto del proceso se fija a partir de las pretensiones expresadas en los escritos de demanda y contestación y, en su caso, de reconvención y contestación a ésta, así como en el de desahogo de la vista que se dé con las excepciones y defensas opuestas, correspondiendo al Juez tomar en cuenta todo lo que plantean las partes para poder resolver el litigio, independientemente de que se comprenda o no en el auto que admite la demanda, para que, de esta manera, se cumpla con los principios de completitud de las sentencias, establecido por el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de congruencia de las mismas, conforme a los cuales, se debe resolver sobre todo lo efectivamente planteado por las partes.” (Énfasis añadido) ↑
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Segundo Tribunal Unitario del Decimosexto Circuito. ↑
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Contra el suministro incompleto de gasolina realizado por Servicios Cementos. ↑
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Con fundamento en los últimos dos párrafos del artículo 587 del Código Federal de Procedimientos Civiles que disponen lo siguiente:
“(…).
El juez podrá prevenir a la parte actora para que aclare o subsane su demanda cuando advierta la omisión de requisitos de forma, sea obscura o irregular, otorgándole un término de cinco días para tales efectos.El juez resolverá si desecha de plano la demanda en los casos en que la parte actora no desahogue la prevención, no se cumplan los requisitos previstos en este Título, o se trate de pretensiones infundadas, frívolas, o temerarias.”. ↑
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Al encontrarse relacionados indefectiblemente los estudios de procedencia y de fondo de la acción. ↑
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Amparo directo 36/2017, resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión correspondiente al día tres de julio de dos mil diecinueve, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Norma Lucía Piña Hernández quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, Luis María Aguilar Morales quien manifestó que está con el sentido, pero en contra de algunas consideraciones, Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena quien se reserva su derecho a formular voto concurrente y Presidente Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá quien se reserva su derecho a formular voto concurrente. ↑
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De acción colectiva difusa, en este caso. ↑
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Obligar a la parte demandada a ofrecer información veraz sobre el combustible que se despacha; así como a informar sobre y respetar los precios, tarifas, garantías, cantidades, calidades, medidas, intereses, cargos, términos y demás condiciones aplicables en la comercialización de combustible. Vid. Escrito inicial de demanda de la acción colectiva difusa, a partir de la página 54. ↑
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Y, por tanto, abstenerse de utilizar softwares que alteren el funcionamiento correcto de los sistemas de medición y despacho de combustible. Vid. Escrito inicial de demanda de la acción colectiva difusa, a partir de la página 54. ↑
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Sin necesidad de que sean identificadas en su individualidad. ↑
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Amparo directo 36/2017, resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión correspondiente al día tres de julio de dos mil diecinueve, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Norma Lucía Piña Hernández quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, Luis María Aguilar Morales quien manifestó que está con el sentido, pero en contra de algunas consideraciones, Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena quien se reserva su derecho a formular voto concurrente y Presidente Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá quien se reserva su derecho a formular voto concurrente. ↑
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Acuerdo dictado el siete de julio de dos mil veintiuno por el Juzgado Decimosegundo de Distrito en el Estado de Guanajuato, en el juicio federal ********** de su índice. ↑