AMPARO DIRECTO 33/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 33/2022

Fecha: 15-Feb-2023

QUEJOSA: PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR POR CONDUCTO DE SU APODERADA LEGAL ARIANA LEAL ROMERO

DERIVADO DE LA SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 103/2022

VISTO BUENO SR. MINISTRO

COTEJÓ

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al quince de febrero de dos mil veintitrés, emite la siguiente:

Mediante la cual se resuelve el amparo directo 33/2022, promovido por la Procuraduría Federal del Consumidor por Conducto de su Apoderada Legal Ariana Leal Romero, en contra de la sentencia de veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, dictada en el toca civil ********** por el entonces Segundo Tribunal Unitario del Decimosexto Circuito, y que por razones de conclusión de este último órgano jurisdiccional fue remitido al Tribunal Colegiado de Apelación del mismo Circuito, asignándole el número de toca **********.

El problema jurídico a resolver por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se centra en la litis de amparo planteada en los conceptos de violación, que en síntesis llevan a dilucidar sobre la procedencia de una acción colectiva difusa promovida por la Procuraduría Federal del Consumidor para que la sociedad sea reparada por el daño cometido por una empresa proveedora de combustible que lo despachó de forma engañosa e incompleta.

  1. Visita de verificación de gasolinera. En junio de dos mil veinte la Procuraduría Federal del Consumidor a través de la Dirección General de Verificación y Defensa de la Confianza de Combustibles realizó una verificación al proveedor de combustible Servicios Cementos, Sociedad Anónima de Capital Variable , ubicada en San Francisco del Rincón, Guanajuato.
  2. La autoridad acreditó que la empresa gasolinera modificó y alteró los prototipos despachadores al incorporar un software que manipulaba el suministro de combustible. Por tal motivo, indicó que el volumen de combustible vendido por el proveedor no correspondía con el monto pagado por litro por parte de las personas consumidoras. También señaló que Servicios Cementos utilizó publicidad engañosa respecto del costo del litro de combustible.
  3. Acción colectiva difusa. En marzo de dos mil veintiuno, Francisco Javier Chico Goerne Cobián, en su carácter de Subprocurador Jurídico de la PROFECO, promovió una acción colectiva difusa en la que demandó de Servicios Cementos diversas prestaciones relacionadas con la reparación de los daños y perjuicios causados a las personas habitantes del municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato.
  4. Por acuerdo de diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, el Juzgado Decimosegundo de Distrito en el Estado de Guanajuato ordenó registrar el caso con el expediente ********** y desechó la demanda por considerar que no existía coincidencia entre el objeto de la acción colectiva difusa ejercida y la afectación sufrida, por lo que no se actualizaba el requisito de procedencia de legitimación en la causa establecido en el artículo 588, fracción IV, relacionado con el artículo 581, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles. Bajo ese tenor, resolvió que la reparación solicitada por la PROFECO era de naturaleza indemnizatoria, lo que no era acorde con los alcances de la acción colectiva difusa .
  5. Recurso de apelación. Inconforme con el desechamiento, la PROFECO interpuso recurso de apelación. Este fue turnado al entonces Segundo Tribunal Unitario del Decimosexto Circuito, quien lo registro con el número de expediente **********, y resolvió en el sentido de revocar la resolución impugnada en aras de reponer el procedimiento .
  6. El Tribunal de apelación indicó que el Juzgado debía realizar la etapa procesal de certificación de la demanda (artículo 590 del Código Federal de Procedimientos Civiles) en la que se corroboran los requisitos de forma y procedencia de la acción (artículos 587 y 588 del mismo Código). Asimismo, determinó que una vez cumplida tal etapa debía de pronunciarse respecto de la admisión.
  7. En cumplimiento de la ejecutoria, el Juzgado Decimosegundo de Distrito en el Estado de Guanajuato emitió un acuerdo por el que desechó nuevamente la demanda al considerarla notoriamente improcedente de conformidad con el artículo 588, fracción IV, en relación con el 604, del Código Federal de Procedimientos Civiles.
  8. Segundo recurso de apelación. Inconforme con la decisión, la PROFECO interpuso nuevamente recurso de apelación. Por cuestión de turno fue radicado ante el entonces Segundo Tribunal Unitario del Decimosexto Circuito, quien lo registró bajo el número de expediente ********** de su índice.
  9. El Tribunal Unitario dictó sentencia en el sentido de confirmar el desechamiento al considerar que no se había actualizado el requisito de procedencia establecido en el artículo 588, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Civiles, relativo a que existiera coincidencia entre el objeto de la acción ejercida (colectiva difusa) y la afectación sufrida.
  10. Juicio de amparo. El veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, Ariana Leal Romero (en su carácter de apoderada legal de la PROFECO) promovió un juicio de amparo directo en contra de la sentencia de apelación antes referida.
  11. Por acuerdo de doce de enero de dos mil veintidós, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito admitió a trámite el amparo directo y lo registro con el número de expediente ********** de su índice.
  12. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Mediante escrito presentado el diecisiete de febrero de dos mil veintidós, Ariana Leal Romero (apoderada de la PROFECO) solicitó a las Ministras y los Ministros integrantes de esta Primera Sala el ejercicio de su facultad de atracción sobre el amparo directo de referencia.
  13. El veintidós de junio de dos mil veintidós, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió atraer el asunto, esto por mayoría de tres votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, así como de la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat (Ponente).
  14. Mediante acuerdo del cuatro de noviembre de dos mil veintidós, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que este Alto Tribunal se avocaría al conocimiento de la demanda de amparo y turnó el asunto para su estudio al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.
  15. Por acuerdo de dos de diciembre de dos mil veintidós, la Ministra Presidenta de la Primera Sala acordó que esta última se avocaría al conocimiento del asunto, y envió los autos a la Ponencia del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá a efecto de la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
    1. COMPETENCIA
  16. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente amparo directo, en atención a que se ejerció la facultad de atracción conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción V, y 10, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; aunado a que su resolución no requiere de la intervención del Tribunal Pleno.
  17. LEGITIMACIÓN
  18. Ariana Leal Romero, en su calidad de apoderada legal para pleitos y cobranzas de la PROFECO , se encuentra legitimada para promover el presente amparo directo, pues tiene reconocido ese carácter en el juicio del que emana la sentencia reclamada de conformidad con los artículos 5, fracción I, y 9 de la Ley de Amparo.
  1. La sentencia reclamada, dictada el veintiocho de octubre de dos mil veintiuno por el entonces Segundo Tribunal Unitario del Décimo Sexto Circuito en el recurso de apelación ********** de su índice, fue notificada por vía electrónica a Ariana Leal Romero (apoderada legal para pleitos y cobranzas de la PROFECO).
  2. La apoderada de referencia abrió la notificación electrónica el lunes primero de noviembre de dos mil veintiuno a las diez horas con diecinueve minutos. El actuario adscrito al Tribunal del conocimiento tuvo por realizada esa notificación al día hábil siguiente, es decir, el miércoles tres de los mismos mes y año, la cual surtió sus efectos ese mismo día, en términos del artículo 31, fracción III, de la Ley de Amparo.
  3. Bajo esa tesitura, el plazo de quince días previsto por el artículo 17 de la Ley de Amparo para la presentación de la demanda de amparo directo transcurrió del jueves cuatro al jueves veinticinco, ambos de noviembre de dos mil veintiuno , descontándose los días seis, siete, trece, catorce, veinte y veintiuno de noviembre de dos mil veintiuno por corresponder a sábados y domingos, conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el día quince del mismo mes y año, en términos del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo.
  4. Entonces, si el escrito de demanda de amparo se presentó de forma electrónica el miércoles veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno a las diecinueve horas con veintisiete minutos , se concluye que el juicio de amparo se promovió de forma oportuna .
  1. El acto reclamado lo constituye la resolución dictada el veintiocho de octubre de dos mil veintiuno por el entonces Segundo Tribunal Unitario del Décimo Sexto Circuito en el recurso de apelación ********** de su índice, actual toca civil ********** del índice del Tribunal Colegiado de Apelación del mismo circuito; fallo que obra en el toca respectivo y que fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por el Tribunal Colegiado del conocimiento para la resolución del presente juicio de amparo directo, por lo que está acreditada su existencia.
  2. PROCEDENCIA
  3. El juicio de amparo directo es procedente, toda vez que se plantea contra una resolución de carácter definitivo. Se trata de un fallo judicial que decidió en apelación sobre el desechamiento de una demanda de acción colectiva difusa promovida por la PROFECO en contra de una empresa proveedora de combustible, por haberlo despachado a sus personas consumidoras de forma incompleta y engañosa.
  4. La demanda fue desechada al considerarse que la acción no era coincidente con una colectiva difusa, ni se encontraba relacionada con la afectación de los intereses de la colectividad promotora; resolución de alzada contra la cual la Ley aplicable ya no prevé ningún medio ordinario de defensa por el que pueda ser modificada o revocada, actualizándose así el supuesto previsto en el artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo.
  5. Sin que se advierta alguna causa de improcedencia del presente juicio constitucional que deba ser analizada oficiosamente, en términos del artículo 62 de la Ley de Amparo, la decisión que ahora se impugna se emitió con libertad de jurisdicción por parte de la autoridad señalada como responsable, en la inteligencia de que la contraparte de la parte quejosa en el juicio de origen, estando emplazada como tercera interesada en el presente juicio, tampoco hizo valer causas de improcedencia.
  6. En vía de consecuencia, esta Primera Sala estima que no existe obstáculo alguno para abordar el estudio de fondo de los conceptos de violación.