AMPARO DIRECTO 33/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 33/2022

Fecha: 15-Feb-2023

VI. ESTUDIO

  1. A efecto de estudiar los conceptos de violación planteados por la parte quejosa en su escrito inicial de demanda esta Primera Sala se permitirá sintetizar los argumentos propuestos ahí.
  2. PRIMERO. Considera que la demanda colectiva difusa promovida, contrario a lo resuelto por el Tribunal Unitario, sí cumple con los requisitos de procedencia de legitimación en la causa del artículo 588 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
  3. Al respecto, señala que el caso no resultaba necesaria la existencia de un vínculo jurídico entre la colectividad de personas consumidoras y la demandada Servicios Cementos, ni en la primera etapa inicial del juicio, ni en la sentencia definitiva ejecutoriada, al tratarse de una colectividad indeterminada, quienes requieren el suministro de gasolina (regular, premium o diesel).
  4. Argumenta que el A Quo no respetó la causa de pedir (pretensiones declarativas, constitutivas y de condena ), pues debió pronunciarse hasta la sentencia definitiva sobre la procedencia o no de las pretensiones, a la luz del derecho a una reparación integral, con fundamento en los artículos 582, 583 y 604 del Código Federal de Procedimientos Civiles, así como a razón del principio disuasivo que caracteriza a las acciones colectivas y la no repetición del daño ; pudiéndose resolver en el sentido de ordenar a la parte demandada la realización de conductas o, incluso, la abstención de las mismas, en aras de proteger el derecho o interés amenazado o violado y evitar violaciones futuras a los mismos .
  5. Considera que solo mediante la sustanciación del juicio, con respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, es posible la generación de criterios claros sobre las pretensiones planteadas en la demanda, como consecuencia del conocimiento de la magnitud del daño ocasionado, así como mediante la aportación y desahogo de pruebas y, por tanto, con la emisión de una sentencia definitiva.
  6. Aduce también que el juzgador no puede desechar una demanda por considerar que las pretensiones corresponden a un tipo de acción diferente, pues ello significaría prejuzgar sobre el fondo del asunto desde la etapa de certificación. Para fortalecer este argumento, invoca el criterio adoptado por esta Primera Sala en los amparos directos 36/2017 y 37/2017, en los que se resolvió que una demanda de acción colectiva difusa no debe desecharse por motivo de sus pretensiones, sino que lo correcto es admitirla y fijar un pronunciamiento sobre la pertinencia de estas hasta que se resuelva en sentencia definitiva el juicio.
  7. Finaliza este concepto señalando que la PROFECO cumple con el requisito adjetivo de legitimación en el proceso, con fundamento en los artículos 26 de la Ley Federal de Protección al Consumidor y 585, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles.
  8. SEGUNDO. Argumenta que el artículo 588, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Civiles es inconstitucional al trasgredir el derecho de acceso a la justicia. Como consecuencia de su aplicación puede suceder que, al determinar que no son coincidentes el objeto de la acción con las pretensiones de la parte accionante (en la promoción de una acción colectiva), se hace nugatorio el acceso a la justicia.
  9. Considera que el método establecido en esa disposición no es justo, ni adecuado, ni razonable, para alcanzar la protección de un número indeterminado de personas frente a la causación de un daño masivo sobre sus esferas.
  10. En particular, considera que esa disposición hace nugatorio su derecho al resarcimiento de las personas consumidoras ante la deficiencia en el suministro de gasolina, al no existir criterios ni parámetros que hagan esa conducta justiciable. Esto, pues considera no existe otra alternativa distinta a la acción colectiva difusa que permita a las personas consumidoras afectadas ser reparadas. Por tanto, señala que se requiere la simplificación de estos procesos y su aceleración para no hacer costosa la tutela y reparación de esta clase de derechos.
  11. En este mismo concepto argumenta que el A Quo realizó una interpretación inexacta de los artículos 581, fracción I, 582, 588, fracción IV, y 694 del Código Federal de Procedimientos Civiles; cuestión que lo condujo a concluir equivocadamente que la colectividad que representa no es indeterminada.
  12. TERCERO. Considera que el Tribunal A Quo perdió de vista la naturaleza jurídica de las acciones colectivas al emitir la resolución que se reclama, como consecuencia de su omisión de realizar una interpretación sistemática de los artículos 1, 17, cuarto párrafo, y 28, tercer párrafo, de la Constitución Federal; en relación con los artículos 581, fracción I, 582 y 583 del Código Federal de Procedimientos Civiles, así como lo dispuesto en los artículos 7, 37, 42, 50, y 92-Ter, de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
  13. Negando así el derecho de las personas consumidoras, indeterminadas, a exigir una indemnización por el suministro incompleto de litros de combustible por la parte demandada, quien se enriqueció ilegítimamente con esa conducta ilícita.
  14. CUARTO. Aduce que el Tribunal A Quo fue omiso en considerar lo resuelto en el amparo directo 28/2013 del índice de la Primera Sala, en relación con los principios que rigen las acciones colectivas. En este sentido, señala que una demanda de acción colectiva difusa no puede estar supeditada a formalismos rigoristas, exagerados o poco razonables y, mucho menos, desecharse por esa razón, pues con ello se vulnera el derecho a una tutela judicial efectiva en perjuicio de los consumidores.
  15. En todo caso, considera, antes de desechar la demanda correspondía al juzgador prevenir a la PROFECO para que, en su caso, subsanara, aclarara o corrigiera sus pretensiones, lo que guarda sentido con el derecho al acceso a la justicia ( vid. artículo 587 del Código Federal de Procedimientos Civiles).
  16. Asimismo, considera que en el caso en concreto es aplicable la doctrina sobre la reparación integral del daño. Para sostener la procedencia de su aplicación, invoca el resultado de la verificación con número de expediente **********, de la Dirección de Verificación y Defensa de la Confianza de Combustibles de la PROFECO, realizada el día veintidós de junio de dos mil veinte, en la que se constató que los instrumentos, productos y/o servicios verificados sobre Servicios Cementos no cumplían con lo establecido en la Ley Federal del Consumidor, ni lo establecido por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, así como en las NOMS 005-CSFCI-2017 y 185-SCFI-2017. En particular, se detectó que la empresa demandada rebasó el error máximo tolerado respecto de la diferencia de litros de combustible efectivamente entregados a la persona consumidora final respecto de los litros pagados.
  17. Por ese motivo, estima que lo procedente es que la empresa restituya las cosas al estado que guardaban hasta antes de la afectación causada a las personas consumidoras, reintegrando dichas cantidades, ya sea en dinero o en especie.
  18. Plantea que esta pretensión no es individualista, pues no se solicita la reintegración a cada uno de los integrantes de la colectividad una cantidad cierta y en dinero, sino que se le condene al proveedor al pago de una cantidad cierta, en dinero o en especie, a las personas consumidoras que acudan a su estación de servicio a comprar gasolina hasta que se compense el valor monetario del daño provocado.
  19. QUINTO. Considera, también, que el Tribunal A Quo inobservó lo resuelto en las ejecutorias recaídas sobre los amparos directos 36/2017 y 37/2017, y el amparo directo en revisión 2244/2014 de la Primera Sala de este Alto Tribunal. Ello, con el propósito de iterar que la sentencia reclamada fue omisa en respetar las formalidades esenciales del procedimiento.
  20. Con respecto a ese tópico, refiere que en la sentencia dictada sobre el amparo directo 36/2017 la Primera Sala se pronunció en el sentido de que en las acciones colectivas difusas lo procedente es: (1) verificar sus requisitos, (2) admitir la demanda y (3) abstenerse de prejuzgar en este momento sobre las pretensiones, ya que son materia del fondo del asunto y de la emisión de la sentencia definitiva.
  21. Análisis de los conceptos de violación. La pregunta por responder para resolver el presente juicio de amparo es la siguiente: ¿fue correcto el desechamiento de plano de la acción colectiva difusa ejercida por la PROFECO en los términos que resolvió el Juzgado Decimosegundo de Distrito en el Estado de Guanajuato y que confirmó el entonces Segundo Tribunal Unitario del Decimosexto Circuito?
  22. La respuesta a esa interrogante es en sentido negativo , tal como se justificará a continuación.
  23. Previo a ello, es importante destacar que esta Primera Sala abordará los conceptos de violación en un orden metodológico distinto al planteado por la parte quejosa en su demanda de amparo.
  24. Así, en atención a lo formulado en la demanda de amparo directo se considera que son esencialmente fundados los conceptos de violación identificados como primero , tercero , cuarto y quinto del escrito respectivo.
  25. De los argumentos propuestos ahí se identifica que lo efectivamente reclamado por la parte quejosa consistió en la determinación del Tribunal de alzada de confirmar el desechamiento de la demanda de acción colectiva difusa presentada por la PROFECO , toda vez que, antes de pronunciarse en ese sentido, lo conducente –a su juicio– era prevenirla para subsanar su escrito inicial de demanda en función de su pretensión o –en lugar de ello– admitirla a trámite y, como consecuencia del estudio de fondo, resolver sobre su procedencia .
  26. Al respecto, esta Primera Sala resuelve que lo conducente legal y constitucionalmente en el caso era la admisión a trámite de la acción colectiva difusa, así como el estudio de fondo de algunas de las pretensiones planteadas, con fundamento en la parte considerativa del amparo directo 36/2017 resuelto por esta Primera Sala.
  27. En ese precedente se determinó que los requisitos establecidos en el artículo 588 del Código Federal de Procedimientos Civiles no son requisitos de legitimación en la causa.
  28. Cierto es que a través de esos requisitos, y bajo un estándar de apariencia del buen derecho, el órgano jurisdiccional hace una aproximación del caso a fin de verificar las posibilidades que tiene la parte accionante de obtener o no una sentencia favorable, ya sea por la existencia de causas que pueden impedirlo (fracciones V y VI), o por la ausencia de circunstancias que, debido al tipo de acción ejercitada (fracciones I, II, III y IV), deben verificarse antes de su admisión; sin embargo, de ninguna manera pueden considerarse como erróneamente los denominó el legislador al señalar que eran “ requisitos de legitimación en la causa ”, en tanto que –en realidad– no lo son.
  29. A juicio de esta Primera Sala corresponde al órgano jurisdiccional analizar una por una las pretensiones y las afectaciones alegadas por la parte accionante en la demanda , bajo un estándar del buen derecho, y hasta entonces decidir si es o no procedente la acción.
  30. Basta con que una sola de las pretensiones sea acorde con el objeto de la acción, en este caso colectiva difusa , en aras de que sea procedente (de conformidad con el principio pro actione ) y desechar la acción únicamente por lo que hace a las pretensiones incompatibles con su objeto .
  31. En la causa presente, esta Primera Sala identifica que en el escrito inicial de la demanda de acción colectiva difusa promovida por la PROFECO sí se plantearon pretensiones que son acordes con su objeto, en particular, las consistentes en: (1) obligar a la parte demandada a ofrecer información correcta sobre los litros de combustible que despacha , y (2) exigirle que se abstenga de su suministro incompleto .
  32. Tales pretensiones constituyen intereses difusos que, efectivamente, pueden corresponder a la titularidad de una colectividad indeterminada; y, al solicitar la PROFECO una reparación del daño su propósito es que se restituyan las cosas al estado que guardaban hasta antes de la afectación a los intereses colectivos difusos de las personas consumidoras de combustible o, en su caso, mediante un cumplimiento sustituto de acuerdo con la afectación sufrida y debidamente acreditada.

  1. Por esa razón, esta Primera Sala considera que asiste la razón a la PROFECO cuando sostiene que, a diferencia de lo resuelto por el Tribunal de alzada, lo conducente era la admisión a trámite de la demanda de acción colectiva difusa y, por vía de consecuencia, el estudio de fondo de la litis , aunque sólo respecto de las dos pretensiones referidas (que son las compatibles con su objeto).
  2. Por otra parte, esta Primera Sala resuelve que es infundado el concepto de violación identificado como segundo , en el que la PROFECO argumenta que el artículo 588, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Civiles es inconstitucional, por considerarlo violatorio del derecho al acceso a la justicia.
  3. Como resolvió antes esta Primera Sala –también en el amparo directo 36/2017 –, el requisito a que alude la fracción IV del artículo 588 de ese Código adjetivo es conforme con el derecho a la jurisdicción .
  4. Se trata de un requisito que se vincula con una formalidad que debe ser satisfecha en la demanda, a saber: señalar con precisión el tipo de acción ejercitada y las pretensiones correspondientes a la misma; sin embargo, ello no hace que esa exigencia deba considerarse irrazonable o desproporcional, pues es lógico que si alguien –una “colectividad” en el caso de las acciones colectivas difusas– exige el respeto a un derecho, en principio debe señalar a qué derecho se refiere, por qué incide en la colectividad y de qué manera fue violado o transgredido.
  5. Se estima de esa manera porque sólo después de satisfacerse ese requisito –entre otros establecidos en esa misma disposición– el órgano jurisdiccional estará en condiciones de establecer si existe coincidencia entre el objeto de la acción ejercitada y la afectación sufrida, para finalmente determinar si las prestaciones exigidas son o no procedentes.
  6. En ese orden de ideas, el requisito de la fracción IV del artículo 588 del Código Federal de Procedimientos Civiles, consistente en que exista coincidencia entre el objeto de la acción ejercitada y la afectación sufrida, no puede por sí mismo considerarse inconstitucional, en tanto que es una exigencia acorde con la impartición de justicia.
  7. En consecuencia, como se anticipo, esta Primera Sala resuelve que es infundado el concepto de violación identificado como segundo .