AMPARO DIRECTO 715/2021. UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO. 24 DE DICIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARÍA DE LOURDES MARGARITA GARCÍA GALICIA. SECRETARIA: NORMA NELIA FIGUEROA SALMORÁN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 715/2021. UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO. 24 DE DICIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARÍA DE LOURDES MARGARITA GARCÍA GALICIA. SECRETARIA: NORMA NELIA FIGUEROA SALMORÁN.

Fecha: 03-Feb-2023

Días De Descanso Obligatorio

"Son días de descanso obligatorio con goce de salario: 1o. de enero, primer lunes de febrero en conmemoración y sustitución del 5 de febrero; 8 de marzo, el tercer lunes de marzo en conmemoración y sustitución del 21 de marzo; lunes, martes y miércoles de la semana santa en sustitución del 27 de marzo; jueves y viernes de la semana santa; 10 y 15 de mayo; 15 y 16 de septiembre; 12 de octubre; 1o., 2o. y el tercer lunes de noviembre en conmemoración y sustitución del 20 de noviembre; y 1o. de diciembre cuando corresponda a cambio del Poder Ejecutivo Federal; 12 y 25 de diciembre y demás que sean pactados entre la UNAM y el STUNAM. Cuando alguno de estos días coincida con sábado o domingo, la institución cubrirá un día más de sueldo, siempre que no excedan de tres al año.

"Por convertirse los días lunes, martes y miércoles de la Semana Santa en días de descanso obligatorio, la UNAM y el STUNAM acuerdan que al personal del quinto turno (de sábados, domingos y días festivos), se le pagará por este periodo dos días de salario doble en términos del contrato colectivo de trabajo."

De la citada cláusula se desprende cuáles son los días que son considerados de descanso obligatorio con goce de sueldo para los trabajadores de la Universidad Nacional Autónoma de México; asimismo, establece que cuando alguno de los días ahí señalados coincida en sábado o domingo, la institución pagará al trabajador un día más de sueldo, sin que tal cuestión pueda exceder de tres veces al año.

Lo anterior revela que dicha prestación es un beneficio cuyo otorgamiento está condicionado a que los días estipulados como feriados en el pacto colectivo, coincidan con sábado o domingo, y están limitados a un máximo de tres por año; por ende, el concepto denominado "cláusula 31 Admvo.", no constituye un estímulo que se entregue al trabajador por sus labores, sino que depende de la circunstancia hipotética de que coincidan los días señalados en dicho pacto como sábados y domingos.

En este sentido, si la procedencia de esa prestación se encuentra sujeta a una situación aleatoria que no depende del patrón o del trabajador, sino de la forma en que se encuentran determinados los días calendario de cada año, el hecho de que en cierto momento se le hubiese cubierto porque algún día de descanso obligatorio haya sido sábado o domingo, originando el pago correspondiente, como en el caso se advierte el pago del uno de enero y dieciséis de septiembre, ambos de dos mil diecisiete (fojas 81 y 89), no implica que deba formar parte del salario para el cálculo de la gratificación por jubilación.

Del mismo modo, resulta fundado lo que se arguye, en relación con la integración al salario del concepto "reconocimiento de antigüedad", pues independientemente de lo considerado por la Junta al resolver sobre el tópico, de las constancias del expediente laboral se advierte que el referido concepto no forma parte del salario para el pago de la gratificación por jubilación, si se toma en cuenta que la cláusula 69 del pacto colectivo dispone lo siguiente: