AMPARO DIRECTO 715/2021. UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO. 24 DE DICIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARÍA DE LOURDES MARGARITA GARCÍA GALICIA. SECRETARIA: NORMA NELIA FIGUEROA SALMORÁN.
Fecha: 03-Feb-2023
I Años De Antigedad El Importe De Días De Salario Tabular
"La universidad entregará a los trabajadores que cumplan 25 años de servicios, una medalla de plata y a los que cumplan 50 años de servicios, un centenario. En ambos casos se les otorgará un diploma de reconocimiento.
"En el caso de las mujeres que en términos de la Ley del ISSSTE decidan jubilarse al cumplir 28 años de antigüedad al servicio de la UNAM, y hasta antes de los 30 años de antigüedad en la misma, se les cubrirá la cantidad señalada en el inciso e) de esta cláusula. Dicha cantidad se cobrará junto con el pago de la gratificación por jubilación a que se refiere la cláusula No. 76 del presente contrato."
De esta transcripción se obtiene que el reconocimiento de antigüedad contractual no se trata de una prestación que se perciba en forma constante y permanente por la prestación de los servicios, como lo determinó la responsable en el laudo, ya que es una gratificación que se cubre a los trabajadores cuando cumplen años de servicios, puesto que se otorga en una sola ocasión cuando cumplen los años de servicios ahí estipulados, como ocurrió en la especie en el recibo de pago de la quincena del uno al quince de junio de dos mil diecisiete, prueba común de las partes,(1) de donde se advierte que la universidad demandada cubrió al actor, por única vez, el concepto denominado "reconocimiento antigüedad 40 80", por un importe de $********** (**********) y, en ese sentido, no debe integrar el salario, al evidenciarse que no se trata de una percepción ordinaria que deba incluirse a la base salarial para el cálculo de la gratificación por jubilación.
Sirve de apoyo la tesis aislada I.13o.T.205 L (10a.), del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se comparte, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 59, Tomo III, octubre de 2018, página 2530, con número de registro digital: 2018269, de título, subtítulo y texto siguientes:
"UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO. EL PAGO DE LA PRESTACIÓN DENOMINADA RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD DE SUS TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS, NO INTEGRA EL SALARIO PARA EL PAGO DE LA GRATIFICACIÓN POR JUBILACIÓN, PREVISTA EN LA CLÁUSULA 76 DEL PACTO COLECTIVO, VIGENTE EN EL BIENIO 2014-2016. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 24/2012 (10a.), determinó que la gratificación por jubilación debía calcularse de conformidad con el salario integrado, el cual, de acuerdo con la cláusula No. 4, apartado 11, del Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado por la Universidad Nacional Autónoma de México y el Sindicato de Trabajadores de dicha institución, bienio 2012-2014, se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación entregada al trabajador por el desempeño de sus actividades; clausulado que no sufrió modificación en el contrato para el bienio 2014-2016. Ahora bien, este último contrato, en su cláusula No. 69, establece que la prestación denominada ‘reconocimiento por antigüedad’ se otorgará a los trabajadores administrativos que cumplan 10, 15, 20, 25, 30, 35, 40, 45 y 50 años de servicios y se pagará atendiendo al número de días de salario de acuerdo a los años generados; por tanto, la condición para el pago de ese incentivo es que se cumplan los años exigidos, lo que acontece sólo el día en que los trabajadores cumplen el aniversario de prestación de servicios, de acuerdo con su fecha de ingreso; de lo que se advierte que su pago es único, una vez alcanzada esa antigüedad, sin que se realice cada día, cada mes o cada año, por lo que no constituye una percepción que forme parte del salario para efecto de cubrir la gratificación por jubilación. Además, la parte final de la cláusula 69 citada, señala: ‘Dicha cantidad se cubrirá junto con el pago de la gratificación por jubilación a que se refiere la cláusula No. 76 del presente contrato.’, de lo que se colige que se pagará con la gratificación por jubilación, lo que excluye de integrarla al salario para el pago del último concepto, pues lo contrario, equivaldría a un doble pago."
Lo mismo acontece en relación con el concepto "diferencia aumento/diferencia antigüedad administrativo", ya que no debe considerarse en el salario para el pago de la gratificación por jubilación, puesto que se trata de un ajuste que la universidad demandada realiza en relación con el incremento salarial que se pacta conforme a la contratación colectiva; es decir, el citado concepto se refiere a los incrementos al salario que no fueron efectuados en el periodo de pago siguiente al que se convino, sino que es el complemento al aumento de referencia, pero que ya se encuentra incluido en el último estipendio que recibió la trabajadora previo a su separación, cuyo monto sirvió de base, junto con otros conceptos, para la cobertura de la gratificación por jubilación materia de la controversia, por lo que volverlo a incluir constituiría un doble pago que no se justifica, como lo afirma la quejosa.
Esto se confirma porque los recibos de pago ofrecidos por el accionante, documentos que adquirieron eficacia demostrativa por ser prueba en común, revelan que en la quincena del dieciséis al treinta de noviembre de dos mil diecisiete, los montos que recibía por los conceptos de "jefe de sección CM" y "compensación antigüedad administrativo", eran de $********** y $**********, respectivamente.(2)
En tanto que en el citado recibo de pago, la empleada recibió los conceptos denominados: "diferencia antigüedad administrativo $**********" y "diferencia aumento $**********", lo que originó que a partir de ese periodo el demandante obtuviera el incremento correspondiente, para quedar los conceptos en cita en: "jefe de sección CM" y "compensación antigüedad administrativo", eran de $********** y $**********,(3) que fueron precisamente las cantidades consideradas por la universidad demandada cuando realizó el cálculo de la gratificación por jubilación, lo que constituyó un hecho no controvertido por haber exhibido ambas partes el recibo de prestaciones (fojas 75 y 147); por consiguiente, esas diferencias de aumento no integran el estipendio para su cálculo, porque como fue puesto en evidencia, se trata de un aumento al salario que no fue efectuado en el primer periodo de pago siguiente al que se convino, pero que se encuentra incluido en el último emolumento que recibió la trabajadora previo a su separación; por tanto, fue incorrecto que la responsable lo integrara al salario de la trabajadora.
Por último, también resulta fundado lo alegado en torno al concepto "días económicos calidad y eficiencia, más prima", pues como lo alega la quejosa, fue ilegal que la Junta responsable lo incluyera en el monto del salario para calcular la gratificación por jubilación, ya que dicho rubro no debe ser integrado para su cálculo, toda vez que dicha prestación no constituye un pago adicional entregado a la actora de manera directa por las labores realizadas, ya que se trata de una prerrogativa que le permite no acudir a desempeñar sus labores, sin que le sea descontado el salario respectivo, ni que se vea afectada la continuidad de la relación de trabajo, lo que pone de manifiesto la ilegalidad del acto reclamado.
Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia PC.I.L. J/47 L (10a.), sustentada por el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 65, Tomo II, abril de 2019, página 1773, con número de registro digital: 2019654, cuyos título, subtítulo y texto indican:
"UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO. EL CONCEPTO ‘DÍAS ECONÓMICOS’ PREVISTO EN LA CLÁUSULA 32 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO CELEBRADO ENTRE DICHA INSTITUCIÓN Y SU SINDICATO, NO INTEGRA EL SALARIO CON EL QUE SE CALCULA LA GRATIFICACIÓN POR JUBILACIÓN DE SUS TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS. De la interpretación sistemática de las cláusulas 76, punto 1), y 4, punto 11, del contrato colectivo de referido, así como, de acuerdo con lo sostenido en la jurisprudencia 2a./J. 24/2012 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: ‘UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO. LA GRATIFICACIÓN POR JUBILACIÓN DE SUS TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DEBE CALCULARSE CON BASE EN EL SALARIO INTEGRADO.’, se concluye que la gratificación por jubilación que reciben los trabajadores administrativos de esa institución debe calcularse con base en el salario integrado; sin embargo, ese estipendio no puede componerse con el concepto ‘días económicos’, previsto en la cláusula 32 del contrato mencionado, pues dicha prestación no constituye un pago adicional entregado al trabajador de manera directa por las labores realizadas, ya que se trata de una prerrogativa que le permite no acudir a desempeñar sus labores, sin que le sea descontado el salario respectivo ni que se vea afectada la continuidad de la relación de trabajo; aclarándose que el presente criterio no comprende aquellos supuestos en los que este concepto pueda considerarse como parte integrante de otras prestaciones que sean convenidas por la universidad y el sindicato en favor del trabajador."
En esa tesitura, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la Universidad Nacional Autónoma de México para el efecto de que la Junta responsable realice lo siguiente: