AMPARO DIRECTO 715/2021. UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO. 24 DE DICIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARÍA DE LOURDES MARGARITA GARCÍA GALICIA. SECRETARIA: NORMA NELIA FIGUEROA SALMORÁN.
Fecha: 03-Feb-2023
Octavoestudio
El análisis de los argumentos elaborados en su único concepto de violación, identificado como primero, conduce a determinar lo siguiente:
Diferencias en el pago de la gratificación por jubilación por integración al salario de los conceptos que conforman la cláusula 31, reconocimiento de antigüedad, diferencia de aumento/diferencia antigüedad administrativo y pago de días económicos, calidad y eficiencia, más prima.
En una parte se aduce, sustancialmente, que la autoridad responsable infringió en perjuicio de la quejosa los derechos fundamentales consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con los numerales 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que emitió un laudo incongruente, en virtud de que la responsable se excede y va más allá de lo ordenado, integrando de forma errónea y por un monto excesivo la gratificación por jubilación, pues la condena a que integre los conceptos de la cláusula 31 "administrativo" (días de descanso obligatorio); reconocimiento de antigüedad, diferencia de aumento/diferencia antigüedad administrativo, y pago días económicos, calidad y eficiencia, más prima, sin que tales conceptos los hubiere percibido la actora de manera ordinaria, condenándola a pagar la cantidad de $**********, lo que, además de ilegal, está mal calculado.
Agregó que la responsable no advirtió que los días económicos, los de descanso laborados (cláusula 31), no se perciben cotidianamente, sino que se trata de pagos no habituales, no permanentes, sino condicionados, y no debe duplicarse el pago de los mismos conceptos.
Y que lo mismo sucede con el concepto de reconocimiento de antigüedad que realiza la responsable, ya que se encuentra regulado en la cláusula 69 del contrato colectivo de trabajo, de la que se desprende, claramente, que es un reconocimiento que la UNAM otorga a sus trabajadores al cumplir con ciertas cantidades de anualidades trabajadas a su servicio, y que el último reconocimiento que la parte actora fue merecedora, correspondió a 28 años de servicios, siendo que ya había recibido previamente los reconocimientos por 10, 15, 20 y 25 años de servicios; por tanto, únicamente le fue premiado el servicio a la hoy quejosa por los últimos 5 años, y no cada año como erróneamente lo condena la responsable. Y que, en consecuencia, el concepto diferencia aumento/diferencia antigüedad administrativo, tampoco debe integrar el salario, pues se trata de una diferencia al rubro de reconocimiento de antigüedad.
Asimismo, agrega que por lo que hace al concepto de días económicos, calidad y eficiencia, más prima, la responsable pasa por alto la tesis de jurisprudencia PC.I.L. J/47 L (10a.), de título y subtítulo: "UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO. EL CONCEPTO ‘DÍAS ECONÓMICOS’ PREVISTO EN LA CLÁUSULA 32 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO CELEBRADO ENTRE DICHA INSTITUCIÓN Y SU SINDICATO, NO INTEGRA EL SALARIO CON EL QUE SE CALCULA LA GRATIFICACIÓN POR JUBILACIÓN DE SUS TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS."