AMPARO DIRECTO 556/2021. 10 DE MARZO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: UBALDO GARCÍA ARMAS. SECRETARIA: ALVA MIRANDA RAMÍREZ.
Fecha: 28-Abr-2023
Registro Digital: 31401
Rubro:
FACTURAS ELECTRÓNICAS EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. NO BASTA SU SIMPLE OBJECIÓN PARA DESCONOCER LA RELACIÓN COMERCIAL O LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS QUE AMPARAN, DADO QUE SE TRATA DE DOCUMENTOS CON VALOR PROBATORIO ESPECIAL QUE, AL CONTENER INSERTOS REQUISITOS DE FORMA Y FONDO DE ACUERDO CON EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, GENERAN CONVICCIÓN AL RESPECTO (INAPLICABILIDAD DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 89/2011).
Localización: None
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Undécima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 7
Fecha de publicación: 2023-04-28 10:32:00.0
AMPARO DIRECTO 556/2021. 10 DE MARZO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: UBALDO GARCÍA ARMAS. SECRETARIA: ALVA MIRANDA RAMÍREZ.
CONSIDERANDO:
SÉPTIMO.—Estudio. Los conceptos de violación son infundados.
En el primer motivo de disenso, el quejoso aduce que la resolución reclamada carece de fundamentación y motivación, dado que la autoridad responsable determina su obligación en meras suposiciones basadas en el hecho de que no se opuso o canceló las facturas que el actor le envió, a pesar de no ser su obligación ni haber sido usadas en su contabilidad, tampoco las reconoció por no cancelarlas; de ahí que su sola emisión no genera un vínculo que lo obligue; refiere que tampoco reconoció la relación contractual con la parte actora; sin embargo, se emitió sentencia condenatoria basada en un hecho negativo sin fundamentación ni motivación.
Lo anterior es infundado, pues de la lectura de la sentencia reclamada se advierte que, contrario a lo expuesto, la autoridad responsable expuso los fundamentos y razones por los cuales determinó condenarlo al pago de las prestaciones reclamadas por la parte actora.
En efecto, como argumentos torales de la determinación reclamada se advierten, en esencia, los siguientes:
- Si bien en los hechos 6 y 7 de la contestación de la demanda, negó la existencia de la relación contractual de años atrás y que los servicios se entregaron en su domicilio y no en el de la demandada; sin embargo, en la confesional reconoció y aceptó que conoce a la actora, que sabe a qué se dedica y que adquirió servicios de ésta desde dos mil dieciséis, aunque refiere que a partir de dos mil dieciocho ya no.
- Que si bien no reconoce las facturas y su contenido y señala que no cuentan con órdenes de compra, lo cierto es que no acreditó que las anteriores facturas y servicios que reconoce haber adquirido, sí contenían dichas órdenes.
- Además, las facturas cuentan con requisitos fiscales como sello digital, cadena original y código QR, que no son copias, sino que constituyen la impresión de un documento digital, por lo cual es verídico por haberse emitido con los requisitos de la ley fiscal, por contener características que le dan validez, puesto que al ser digital puede tener acceso cualquiera de las partes; que al ser un documento fiscal, éste se va al buzón fiscal del demandado y en caso de no estar de acuerdo, se puede pedir su cancelación, o bien, hacer su declaración ante la autoridad hacendaria para que no se le tome en consideración, o bien, presentar su inconformidad ante la emisora, en el término de treinta días de haber recibido la factura que ampara el servicio prestado, de conformidad con el artículo 383 del Código de Comercio.
- Que al no demostrar lo anterior, se tiene al demandado aceptando la factura y el servicio prestado con motivo de la relación contractual; presunción legal que no se desvirtuó con prueba en contrario, esto es, la falsedad de la factura en cuanto a su contenido, pues el demandado se limitó a desconocer los hechos y negar la relación contractual.
- Existen contradicciones del demandado que lo perjudican, dado que por un lado desconoce y niega la relación contractual con la actora y niega las facturas que se reclaman y anteriores; asimismo, niega la adquisición de servicios con anterioridad a las facturas que se reclaman de pago y que acudió al domicilio del actor, pero al desahogar la prueba confesional a su cargo se contradice, pues confiesa que sí conoce al actor, que sabe a qué se dedica, que adquirió servicios de renovación de llantas en dos mil dieciséis y dos mil diecisiete, no contradice que se haya solicitado y recibido el servicio en domicilio diverso al del actor, aunque señala que las facturas se emitieron por el actor sin justificación, no se manifestó en contra de éstas ni respecto de la relación contractual y adeudo que de éstas se desprenden, máxime que al ser documento fiscal le genera afectación en su pago de impuestos, ni solicitó su cancelación.
- Todo lo anterior genera presunción legal y humana en favor del actor y al no haber prueba en contrario genera valor pleno.
De lo expuesto se advierte que la autoridad responsable, analizando las facturas exhibidas en autos, las manifestaciones de la parte demandada en la contestación de la demanda, así como lo confesado en la prueba a su cargo, determinó que existía presunción legal y humana en el sentido de que existió la relación comercial entre la actora y la demandada, y que la existencia de los servicios prestados se advertía de las facturas digitales expedidas por la actora y no rechazadas por su contraria y que al no existir prueba que demuestre su falsedad genera valor pleno, todo lo cual apoyó en diversos criterios jurisprudenciales; por tanto, contrariamente a lo considerado por la parte quejosa, el acto reclamado no adolece de fundamentación y motivación.
Los restantes agravios se analizarán en su conjunto, acorde a lo que prevé el artículo 76 de la Ley de Amparo, por la estrecha vinculación que existe entre los argumentos en que descansan y además por cuestión de técnica jurídica.
En el segundo y cuarto conceptos de violación, el quejoso aduce que el Juez responsable dio valor probatorio a las facturas exhibidas por la parte actora, a pesar de que desde su contestación de demanda no sólo negó la aceptación de éstas sino la relación contractual con el actor que, por tanto, en términos de los artículos 1195 y 1196 del Código de Comercio, la carga probatoria le correspondía al actor, lo cual inadvirtió la autoridad responsable.
Refiere que, además, indicó que no hay contrato exhibido por el actor que demuestre la relación contractual; que no hay autorización de firmas, porque no demostró que se hubiere pactado una entrega a un agente distinto del demandado o una autorización para firmar; que las facturas no están firmadas por el demandado, pues sólo se plasmaron garabatos, habiendo desconocido la entrega de las mercancías y la firma de las facturas; que no hay orden de compra, ni se acreditó qué vendió o entregó, ni se demostró la petición de entrega; que no hay relación comercial con los demandados a partir de dos mil dieciocho, la relación fue de años atrás; que nunca acudió a sus instalaciones de Guadalajara a recoger mercancías, ni se las entregaron en Colima; que los testigos no lo reconocieron en audiencia como parte de la relación contractual.
Aduce que la factura es un documento privado que se emplea como comprobante fiscal de compraventa o de prestación de servicios y permite acreditar la relación comercial e intercambio de bienes, por lo cual hace prueba plena cuando no es objetada, pero si se objeta, su mera refutación produce que su contenido no sea suficiente para acreditar la relación laboral que, en el caso, no existió diversa prueba con cual adminicularse.
Alega que, de manera incorrecta, la autoridad responsable lo condenó bajo el supuesto de que no exhibió pagos de las facturas; sin embargo, confundió su negativa, la cual consistió en desconocer la existencia de la relación contractual y no de los pagos; de ahí que no se le puede obligar a probar no sólo un hecho negativo, sino uno inexistente.
En el tercer motivo de inconformidad refiere que la sentencia reclamada es violatoria de sus derechos, dado que tuvo por acreditada la existencia de un acto jurídico que en el "Código Fiscal" no se da por hecho, por lo que la autoridad responsable debió determinar que con su negativa de reconocer la relación laboral y las facturas, también se estaba negando la materialidad del acto que se pretendía reclamar, como lo señala el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación; por lo cual se trata de un fraude en beneficio del actor, pues refiere que las facturas no formaron parte de su contabilidad ni se benefició de ellas, por lo cual no estaba obligado a cancelarlas.
Aduce que la autoridad responsable debió cerciorarse que no se tratara de una operación fantasma, pues no verificó el uso de esas facturas en las contabilidades, ni existió prueba de que las usara en su contabilidad, ni se acreditó que materialmente el acto hubiera existido en la vida real, lo cual correspondía acreditar a la parte actora.
Lo anterior es infundado.
Los artículos 1195 y 1196 del Código de Comercio establecen:
"Artículo 1195. El que niega no está obligado a probar, sino en el caso de que su negación envuelva afirmación expresa de un hecho."
"Artículo 1196. También está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor el colitigante."
Estas reglas reflejan los principios dispositivos del proceso mercantil y de igualdad de las partes, conforme a los cuales, el ejercicio de la acción, su desarrollo a través del proceso, los límites de la acción y la propia actividad del Juez, se regulan por la voluntad de los contendientes, con las limitaciones impuestas por la propia legislación, y no obstante que el actor y el demandado ostenten intereses distintos, ambos tienen el mismo derecho de pedir justicia y, por tanto, de afirmar y probar los hechos que les interese demostrar al juzgador a fin de obtener una resolución favorable.
En este sentido, la carga de afirmar y probar debe distribuirse entre las partes, según los hechos que quieran sean conocidos por el Juez con el objeto de demostrar la validez de sus pretensiones.
Así, por regla general, el actor deberá probar los hechos constitutivos de su acción y el demandado los impeditivos o extintivos de aquéllos, y en caso de que alguno de estos últimos se acredite, debe convenirse en que, al demandante corresponderá probar los hechos que a su juicio convaliden los constitutivos en que funda su acción.
En consecuencia, la carga de la prueba incumbe a quien invoca en su favor una relación de derecho o una situación jurídica y, en la práctica, la aplicación de las reglas de la materia debe atender a la naturaleza de los hechos que sean su objeto.
Así, la primera regla general aplicable para determinar la distribución de cargas probatorias en el juicio mercantil, consiste en que cada una de las partes debe demostrar los hechos en que apoya su acción o su excepción, según corresponda, cuando éstos descansan en una afirmación.
La segunda regla conlleva una exención de prueba cuando se niega un hecho, con la salvedad de que, si esa negativa encierra la afirmación de un hecho diverso, entonces no se releva de la carga de demostrar este último a quien la hace.
Del mismo modo, el que sostiene su acción o excepción en la negativa de un hecho, no queda exento de probarlo, si con ello pretende hacer nugatoria una presunción que la ley prevé a favor de su contrario.
En el caso, la parte actora funda su acción de pago en la prestación de servicios en favor de la demandada, que se encuentran avalados en noventa facturas que exhibió.
Para probar su acción, la parte actora exhibió la impresión de dichas facturas, las cuales pueden ser suficientes para establecer una presunción sobre la relación comercial y la entrega de las mercancías o prestación de los servicios, que admite prueba en contrario, correspondiendo la carga probatoria a la parte demandada para destruir dicha presunción legal.
Por su parte, la prueba de confesión, en su sentido más amplio, es el reconocimiento expreso o tácito que hace una de las partes de hechos que le son propios, relativos a las cuestiones controvertidas y que le perjudican.
En otras palabras, la prueba de confesión es la admisión por parte de una persona de determinados hechos que le son propios; las manifestaciones hechas de esa manera, pueden beneficiar o perjudicar a quien las hace; sin embargo, la confesión sólo tiene valor para el juicio en lo que perjudica a su autor y no en lo que le beneficia, pues esto último debe ser probado durante la sustanciación de aquél.
Cabe destacar que la confesión puede hacerse dentro del juicio o fuera de él y dependiendo de esto, las consecuencias para el que la produce pueden ser distintas.
La confesión que se produce dentro de un juicio es la llamada confesión judicial, y ésta a su vez puede ser expresa o ficta.
La confesión expresa es la que se produce por parte de una persona capaz de obligarse y que se hace ante la autoridad jurisdiccional, ya sea por escrito o de manera verbal, al contestar las preguntas o posiciones formuladas por su contraparte o por el mismo órgano judicial.
La confesión ficta es la que se produce ante la falta de contestación de la demanda, ya sea total o parcial, en cuyo caso, puede traer como consecuencia que se tenga por contestada en sentido afirmativo o negativo.
También se produce la confesión ficta por la declaratoria de confeso, misma que puede darse por la inasistencia sin justa causa del absolvente a la audiencia de desahogo de esa prueba; cuando éste se niegue a declarar, o cuando al hacerlo conteste con evasivas o insista en no responder categóricamente.
Ahora, como puede observarse, la parte actora sustentó su acción en las facturas exhibidas junto con su demanda; en su escrito de contestación, la parte demandada negó la relación comercial; además, niega que las firmas contenidas en las facturas provengan de su puño y letra, o bien, de personas autorizadas por ella.
No obstante, como bien lo consideró la autoridad responsable, con las facturas exhibidas y con las manifestaciones vertidas en la contestación de la demanda, pero sobre todo de la prueba confesional a su cargo, desahogada en la audiencia de juicio de diez de septiembre de dos mil veinte, se advierte que derivado de las preguntas que se le formularon, reconoció conocer a la parte actora por haber adquirido servicios de renovado de llantas desde el año dos mil dieciséis, por lo que presume que tiene sus datos, pues a pesar de que refiere que desde dos mil dieciocho ya no ha contratado con ella, lo cierto es que se advierte que reconoce que los servicios otorgados son los mismos que amparan las facturas (renovado de llantas y rines).
Ello genera en la demandada una confesión expresa en el reconocimiento de la relación contractual, de conformidad con los artículos 1212 y 1235 del Código de Comercio.(14)
Ahora, como con acierto lo consideró la autoridad responsable, no le genera beneficio al demandado la circunstancia de que no se exhiban órdenes de compra para acreditar la relación contractual, tampoco lo que manifiesta el demandado en el sentido de que la firma contenida en dichas facturas no proviene de su puño y letra o de personas autorizadas por él, que no existe contrato con la parte actora y que los servicios o productos no fueron entregados a él en Guadalajara ni en Colima.
Lo anterior, pues determinó que las facturas exhibidas cuentan con los requisitos fiscales como el sello digital y cadena original y código QR, que se trata de un documento digital que se considera verídico por contener características que le dan validez y al que puede tener acceso cualquiera de las partes, el cual se remite al buzón fiscal del demandado, por lo cual, de no estar de acuerdo con su contenido debe pedir su cancelación y, en su caso, hacer su declaración ante la autoridad hacendaria para que no le sea tomada en cuenta, pero que de no hacerlo, se le tiene aceptada dicha factura y el servicio prestado con motivo de la relación contractual, presunción que no fue desvirtuada con prueba alguna en contrario.
En efecto, según se deduce de las actuaciones originales del juicio natural, las que merecen eficacia jurídica plena al tenor de lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente al Código de Comercio, la acción de pago ejercida en la vía oral mercantil por la parte actora se sustentó en noventa facturas o comprobantes fiscales digitales expedidas a nombre de la demandada, derivados de la prestación de servicios de renovado de rines y llantas, entre otros productos que comercializa y vende al público en general (contratados verbalmente) que se otorgaron entre el veinte de diciembre de dos mil dieciocho y cuatro de abril de dos mil diecinueve, el cual no fue cubierto por ésta a pesar de las múltiples gestiones que se realizaron.
A su vez, el demandado, al producir su contestación, negó el derecho de la actora y la existencia del adeudo –a que hizo mención en los hechos de la demanda y origen de las facturas exhibidas– al desconocer la relación comercial, la prestación del servicio y el importe del adeudo que se le reclamó; asimismo, negó que la firma estampada en las facturas correspondan a su puño y letra.
Asimismo, en dicho ocurso, en relación con las facturas, precisó lo siguiente:
"C) Niego el derecho que tenga la parte actora, para reclamarme el pago de los gastos y costas que se generen con motivo del presente e improcedente juicio que me demandan. Y sí por el contrario, este H. Juzgado deberá condenar a la parte actora al pago de los mismos, por la mala fe con la que se conducen al ejercitar la acción de pago en mi contra, con base en unas facturas que jamás firmé ni autoricé.
"... desde estos momentos niego categóricamente que sean de mi puño y letra las firmas que aparecen en todas y cada una de las facturas fundatorias de la acción que me demandan, así como de quienes sean dichas firmas que aparecen estampadas en las mismas, haber autorizado las compras de todas y cada una de dichas facturas, así como también niego adeudar la suma total de las mismas.
"... II. De improcedencia de la acción: En virtud de que los ‘pagarés’, base de la acción demandada, no se encuentran suscritos por el suscrito y desconozco totalmente por quién se encuentren firmados, ante la total oscuridad de la demanda planteada; lo anterior, tal y como se ha venido sosteniendo en el apartado de la contestación de la demanda que nos ocupa ...
"En la audiencia preliminar, se advierte lo siguiente:
"‘Se les dio el uso de la voz a las partes para que realizaran objeciones:
"‘...
"‘Demandada, objetó todas las facturas, en virtud de que en ninguna de ellas se advierte la firma de la parte demandada, y desconoce la firma que alcanza dichas facturas, toda vez que no son de su puño y firma.’."
De lo reseñado se advierte que la objeción de las facturas realizada por la parte demandada fue únicamente respecto de la firma plasmada en ellas, no respecto del servicio otorgado y el valor de éste, ni en relación con el incumplimiento de los requisitos de validez de tales documentos; por lo cual, se considera que son suficientes para acreditar la acción intentada por la parte actora.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado jurisprudencia donde señala que la factura es un documento privado que se emplea como comprobante fiscal, de compraventa o prestación de servicios, y permite acreditar la relación comercial e intercambio de bienes y servicios en atención a las circunstancias o características de su contenido y del sujeto ante quien se hace valer.
Al respecto, añadió el Alto Tribunal, que si la factura es considerada como un documento privado, ésta hace prueba legal cuando no es objetada, pero cuando en juicio entre un comerciante y el adquirente de los bienes o servicios la factura es objetada, su mera refutación produce que su contenido no sea suficiente para acreditar la relación comercial.
Dicho criterio quedó plasmado en la jurisprudencia 1a./J. 89/2011, emitida por la mencionada Primera Sala, del rubro:
"FACTURAS. VALOR PROBATORIO ENTRE QUIEN LAS EXPIDIÓ Y QUIEN ADQUIRIÓ LOS BIENES O SERVICIOS."(15)
Sin embargo, las facturas electrónicas que actualmente documentan las relaciones comerciales relativas a la adquisición de bienes y servicios, que son documentos digitales con características especiales de seguridad y que pueden imprimirse para ser consultadas en papel, no constituyen un simple documento privado, pues no es atribuible a alguna persona en particular su elaboración o materialización, sino que en términos de los artículos 1237, 1238, 1242, 1245 y 1298-A del Código de Comercio,(16) se deben apreciar en función de los avances de la ciencia, por lo que su alcance demostrativo queda al prudente arbitrio del juzgador según las circunstancias de cada caso. Efectivamente, el comprobante fiscal digital que se genera a través de Internet, conocido también como factura electrónica (CFDI) que en cumplimiento a sus obligaciones fiscales deben remitir los contribuyentes a través del sistema electrónico de la página electrónica del Servicio de Administración Tributaria, se puede catalogar como un mensaje de datos vía electrónica y en esa medida puede ser utilizado como medio probatorio, porque se ajusta a los lineamientos establecidos en el Código de Comercio para este tipo de pruebas; además, la información generada en ese sistema de control de operaciones fiscalizables goza de una presunción de certeza con grado especial, pues el certificado digital no es generado sólo de manera unilateral por el contribuyente (enajenante del bien o prestador de los servicios), sino que es validado por la autoridad fiscal, que con la autorización de tal comprobante da cuenta de que la operación comercial sí tuvo lugar para efectos de la fiscalización de actividades comerciales.
Orienta lo anterior, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 24/2008, de rubro:
"DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ."(17)
En el caso, se presume entonces que las facturas provienen de la actora y que documentan operaciones que sí se llevaron a cabo, porque fueron generadas a través de un sistema de información creado por una autoridad fiscal que opera automáticamente para la generación de comprobantes fiscales; además, debe tomarse en consideración que si bien no derivan de un procedimiento previamente acordado entre las partes, los documentos base de la acción sí provienen de un intermediario oficial, pues para la expedición de los comprobantes de referencia la actora tuvo que hacer uso del sistema de información validado por la autoridad fiscal, por lo que en términos del artículo 91 Bis del Código de Comercio,(18) opera la presunción legal respecto a la expedición del mensaje de datos, porque como se dijo, dicho sistema no se encuentra bajo el exclusivo control del comerciante que expide la factura, sino que es administrado por la autoridad hacendaria y es posible su consulta posterior en el sistema informático correspondiente del Servicio de Administración Tributaria.
De manera que las impresiones de las facturas electrónicas exhibidas por la actora, constituyen de entrada una prueba sólida de que los datos que constan en ella son verídicos y, en esa medida, que sí se llevó a cabo la prestación del servicio de renovado de rines y llantas, por la fiabilidad del sistema mediante el cual se expiden que, incluso, es administrado por la autoridad técnica encargada del servicio recaudatorio en el país.
Máxime que las facturas digitales exhibidas por la demandante tienen valor probatorio especial por tratarse de un uso constante en materia comercial, por ser instrumentos que se emplean como comprobantes de compraventa o de prestación de servicios, y que al contener insertos los requisitos de forma y de fondo que se establecen en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, generan convicción para acreditar tanto la relación comercial como la prestación del servicio, en atención a las circunstancias o características de su contenido y del adquirente ante quien se hacen valer.
Por tanto, las constancias impresas de este tipo de facturas que identifican los bienes o servicios materia de la operación comercial, son aptas para demostrar el desarrollo de las operaciones documentadas, cuando en ellas consta el Registro Federal de Contribuyentes de la emisora y de la persona a quien se expide, el folio y fecha de elaboración, una cadena de caracteres generada con motivo de su emisión, número de serie de certificado del Servicio de Administración Tributaria, el sello digital obtenido por Internet y sello de dicha autoridad hacendaria, así como una cadena original del complemento de certificación digital del Servicio de Administración Tributaria; elementos de convicción que contienen datos suficientes que permiten presumir que su contenido es genuino, salvo prueba en contrario que está a cargo de quien pretenda que su valor y eficacia en juicio se desvirtúen, por ende, son aptas en el juicio natural de origen para acreditar la realización del acto comercial correspondiente, así como la prestación del servicio, por ser finalmente merecedoras de un valor probatorio.
Al respecto se comparten, en lo conducente, las tesis aisladas I.3o.C.220 C (10a.) y XIX.1o.2 A (10a.), de títulos y subtítulos:
"TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS. NO ES DOCUMENTO PRIVADO CUYO VALOR SEA EQUIPARABLE AL DE UNA COPIA SIMPLE."(19)
"FACTURA ELECTRÓNICA COMERCIAL OBTENIDA VÍA INTERNET. SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, TIENE VALOR PROBATORIO PARA DEMOSTRAR LA PROPIEDAD DE UN VEHÍCULO A FAVOR DE LA PERSONA QUE EN ELLA SE INDICA, AUNQUE SEA EXHIBIDA EN COPIA SIMPLE."(20)
Ahora, en el caso, la parte demandada objetó el contenido de las facturas electrónicas que exhibió la hoy quejosa; sin embargo, dicha impugnación la hizo consistir en que desconoce las firmas plasmadas en éstas, al no ser de su puño y letra.
Para definir el impacto de tal objeción en el valor probatorio de los certificados fiscales digitales, se debe tomar en cuenta que conforme a lo previsto por los artículos 1241 y 1296 del Código de Comercio,(21) la objeción es el medio previsto por la ley para evitar que se produzca el reconocimiento tácito del documento privado y para conseguir de esa manera que el valor probatorio del instrumento permanezca incompleto; pero como ya se explicó, las facturas electrónicas no son elementos privados tradicionales, por lo que su objeción debe estar soportada en elementos probatorios aptos que resten la presunción de certeza de las operaciones que caracterizan a esa clase de documentos digitales.
En efecto, para que la objeción de un documento de este tipo tenga fuerza convictiva en la valoración del juzgador, necesita encontrarse acreditada en autos por diversos medios de prueba, pues sólo de ese modo el órgano jurisdiccional está en aptitud de pronunciarse de manera fundada acerca de la objeción formulada; tanto más que el valor probatorio de un medio de convicción como el que se comenta no puede recaer en la conducta procesal de las partes, en la medida en que con o sin objeción, será el juzgador quien debe realizar un cuidadoso examen, a fin de establecer si la prueba es idónea o no para demostrar un determinado hecho o la finalidad que con ella se persigue, o en su defecto si reúne o no los requisitos legales para su eficacia, lo cual debe hacer en uso de su arbitrio judicial, pero expresando la razón que justifique la conclusión que adopte.
En el caso, este Tribunal Colegiado de Circuito estima que dicha carga probatoria no fue satisfecha por la demandada, en tanto que no ofreció medio de prueba alguno para acreditar que las operaciones comerciales documentadas en las facturas exhibidas como sustento de la acción no se llevaron a cabo.
En esa medida, contrario a lo que sostiene la parte quejosa, la autoridad responsable correctamente otorgó valor convictivo a las facturas electrónicas, en mérito de que no está desvirtuada la mencionada presunción acerca de que las operaciones que documentan son auténticas porque en ellas se advierten los datos relativos al Registro Federal de Contribuyentes de la emisora y de la persona a quien se expide, el folio y fecha de elaboración, una cadena de caracteres generada con motivo de su emisión, número de serie de certificado del Servicio de Administración Tributaria, un sello digital y el sello de dicha autoridad hacendaria, así como una cadena original del complemento de la certificación digital del Servicio de Administración Tributaria; aspectos que por sí solos son suficientes para presumir la certeza de la relación contractual y la prestación de los servicios de renovado de llantas y rines, debido justamente a la fiabilidad del sistema utilizado en conjunto por los contribuyentes y la autoridad fiscal.
Máxime que una objeción improbada no va más allá de una mera afirmación de no quererse someter al documento, lo que se realiza con la finalidad de que el mismo no se perfeccione por el silencio de una de las partes; sin embargo, aun objetado, el juzgador puede conceder pleno valor probatorio al documento atendiendo a su contenido, contexto y proceso de creación; de ahí que en el caso, la sola objeción no demostrada es insuficiente por sí sola para desvirtuar el valor de las facturas digitales.
Resulta aplicable, en lo conducente y por compartirse por este Tribunal Colegiado de Circuito, la tesis de jurisprudencia I.3o.C. J/30, de rubro:
"DOCUMENTOS. SU OBJECIÓN NO BASTA PARA RESTARLES EFICACIA PROBATORIA PORQUE CORRESPONDE AL JUZGADOR DETERMINAR SU IDONEIDAD."(22)
Entonces, la objeción que se realice de las facturas electrónicas debe estar sustentada en la fiabilidad del método en que la información haya sido generada, comunicada, recibida o archivada, en cuanto a su disponibilidad para su ulterior consulta, o bien, en la falsificación de la información o impresión; de ahí que la objeción genérica realizada a un documento privado no rige para aquellos documentos.
Además, el recurrente sostiene que se le condenó con base en un hecho negativo a través del cual se le impone como obligación cancelar las facturas expedidas, a pesar de que el juzgador pudo comprobar que no fueron utilizadas en su contabilidad, así como que no se cercioró que el acto hubiera existido materialmente y no se tratara de operaciones fantasmas.
Al respecto, la autoridad responsable estableció que por la forma de emisión del documento fiscal electrónico, éste es enviado directamente al buzón fiscal del demandado, por lo que en caso de no estar de acuerdo puede pedir su cancelación, o bien, hacer su declaración ante la autoridad hacendaria para que no se le tomen en consideración esas facturas por no ser reconocidas, además de que puede presentar su inconformidad ante la emisora de la factura, ya sea negando el adeudo, negando parte de éste o pagar sólo parte por considerar que no procede todo el reclamo, lo cual debe realizar en el término de treinta días, posteriores a la recepción de la factura, en términos del artículo 383 del Código de Comercio, de manera que, de no hacerlo, se le tiene aceptando dicha factura y el servicio prestado con motivo de la relación contractual.
Contrariamente a lo considerado por la parte recurrente, la autoridad responsable consideró que las facturas exhibidas contaban con los requisitos necesarios para su validez y que el demandado no acreditó que los hubiera rechazado mediante cancelación.
Lo anterior, ya que como se estableció, por la forma en que las facturas electrónicas son expedidas gozan de presunción de validez, la cual corresponde al demandado desvirtuar, lo que se advierte no realizó, pues su única manifestación al respecto consistió en que la firma que se estampó en ellas no corresponde a su puño y letra.
Máxime que la fracción V del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación(23) establece que una vez que al comprobante fiscal digital por Internet se le incorpore el sello digital del Servicio de Administración Tributaria o, en su caso, del proveedor de certificación de comprobantes fiscales digitales, deberán entregar o poner a disposición de sus clientes, a través de los medios electrónicos que disponga el citado órgano desconcentrado mediante reglas de carácter general, el archivo electrónico del comprobante fiscal digital por Internet.
Por su parte, el artículo 29-A de la referida codificación prevé que las cantidades que estén amparadas en los comprobantes fiscales que no reúnan algún requisito de los establecidos en esta disposición o en el artículo 29 de este código, según sea el caso, o cuando los datos contenidos en los mismos se plasmen en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales, no podrán deducirse o acreditarse fiscalmente; además de que los comprobantes fiscales digitales por Internet sólo podrán cancelarse cuando la persona a favor de quien se expidan acepte su cancelación.
Por tanto, las facturas electrónicas merecen eficacia probatoria plena para acreditar tanto la relación contractual existente entre las partes, como la prestación de los servicios o productos ahí descritos.
Al respecto se acude, en lo conducente, a los razonamientos empleados en la tesis aislada I.4o.A.106 A (10a.), de título y subtítulo:
"COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET (CFDI). NO PUEDEN EXPEDIRSE, NI ENTREGARSE SU REPRESENTACIÓN IMPRESA AL MOMENTO EN QUE SE REALIZA LA OPERACIÓN QUE LES DA ORIGEN."(24)
En esa medida, se considera que no existe obstáculo para tener por acreditada la veracidad de los hechos invocados por la actora y que giran en torno a la relación comercial derivada de las facturas expedidas y la prestación del servicio, con base en el alcance demostrativo de la presunción que deriva su contenido (no desvirtuado).
En síntesis, dado que la parte demandada pretendía que se negara valor probatorio a las facturas electrónicas, debió ofrecer los medios de convicción idóneos para desvirtuar la presunción derivada del método de su expedición, pues la sola objeción de documentos y la negativa de la recepción de los servicios descritos en las facturas resulta insuficiente para restarle valor probatorio a los instrumentos base de la acción; por lo que en ese sentido el enjuiciado incumplió con la carga probatoria que deriva de los artículos 1194 y 1195 del Código de Comercio.
En consecuencia, procede negar la protección federal solicitada, ante la ineficacia de los conceptos de violación propuestos, para demostrar la inconstitucionalidad de la sentencia reclamada, habida cuenta que no se está en el caso de suplir la deficiencia de la queja, en términos del artículo 79 de la Ley de Amparo, ya que no se advierte que se hubiese cometido en contra de los impetrantes alguna violación que los haya dejado en estado de indefensión.
En lo que ve a los alegatos formulados por el Ministerio Público Federal, este órgano de control constitucional no advierte algún motivo para plasmar su estudio, puesto que no se aprecia de su contenido alguna incidencia o cambio de criterio, o que se haga valer una causa de improcedencia.
Al respecto, cabe invocar la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2018 (10a.), que integró el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 81/2017, de rubro:
"ALEGATOS EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SI BIEN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEBEN ESTUDIARLOS, NO NECESARIAMENTE DEBEN PLASMAR ALGUNA CONSIDERACIÓN AL RESPECTO EN LA SENTENCIA."(25)
Por lo expuesto y fundado, además con apoyo en los artículos 184 a 189 de la Ley de Amparo en vigor, se resuelve:
ÚNICO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto y la autoridad que se precisan en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; háganse las anotaciones pertinentes en el libro de gobierno; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Martín Ángel Gamboa Banda, Ubaldo García Armas y Álvaro Ovalle Álvarez, siendo ponente el segundo de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 108 y 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: Las tesis aisladas I.3o.C.220 C (10a.), XIX.1o.2 A (10a.), I.4o.A.106 A (10a.) y de jurisprudencia P./J. 26/2018 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 15 de mayo de 2015 a las 9:30 horas, 5 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas, 20 de abril de 2018 a las 10:24 horas y 9 de noviembre de 2018 a las 10:20 horas, respectivamente.
La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 81/2017 citada en esta sentencia, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 65, Tomo I, abril de 2019, página 5, con número de registro digital: 28616.
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14. "Artículo 1212. Es judicial la confesión que se hace ante Juez competente, ya al contestar la demanda, ya absolviendo posiciones."
"Artículo 1235. Cuando la confesión no se haga al absolver las posiciones, sino al contestar la demanda o en cualquier otro acto del juicio, no siendo en la presencia judicial, para que ésta quede perfeccionada, el colitigante deberá pedir la ratificación, y si existiere negativa injustificada para ratificar dicho escrito que contenga la confesión, o bien omisión de hacerlo, se acusará la correspondiente rebeldía, quedando perfecta la confesión."
15. Texto: "La factura es un documento privado que se emplea como comprobante fiscal, de compraventa o prestación de servicios, y permite acreditar la relación comercial e intercambio de bienes en atención a las circunstancias o características de su contenido y del sujeto a quien se le hace valer. En este sentido, si la factura es considerada un documento privado, ésta hace prueba legal cuando no es objetada, ya sea como título ejecutivo, de conformidad con el artículo 1391, fracción VII, del Código de Comercio o por lo previsto en el artículo 1241 del mismo ordenamiento. No obstante lo anterior, cuando en un juicio entre un comerciante y el adquirente de los bienes o servicios, la factura es objetada, no son aplicables las reglas previstas en los citados artículos, ya que su mera refutación produce que su contenido no sea suficiente para acreditar la relación comercial. Por tales motivos, si las facturas adquieren distinto valor probatorio, lo consecuente es que a cada parte le corresponda probar los hechos de sus pretensiones, para que el juzgador logre adminicular la eficacia probatoria de cualquiera de los extremos planteados, resolviendo de acuerdo con las reglas de la lógica y su experiencia."
Datos de localización: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, materia civil, página 463, con número de registro digital: 161081.
16. "Artículo 1237. Son instrumentos públicos los que están reputados como tales en las leyes comunes, y además las pólizas de contratos mercantiles celebrados con intervención de corredor y autorizados por éste, conforme a lo dispuesto en el presente código."
"Artículo 1238. Documento privado es cualquiera otro no comprendido en lo que dispone el artículo anterior."
"Artículo 1242. Los documentos privados se presentarán en originales, y cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, se exhibirán para que se compulse la parte que señalen los interesados." "Artículo 1245. Sólo pueden reconocer un documento privado, el que lo firma, el que lo manda extender, o el legítimo representante de ellos con poder o cláusula especial."
"Artículo 1298-A. Se reconoce como prueba los mensajes de datos. Para valorar la fuerza probatoria de dichos mensajes, se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, archivada, comunicada o conservada."
17. Texto: "De acuerdo con el artículo 31 del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes deben realizar pagos y presentar las declaraciones respectivas en documentos digitales a través de los medios electrónicos señalados por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas generales y este último, conforme al artículo 17-E del propio ordenamiento, por la misma vía remitirá el acuse de recibo que contenga el sello digital, consistente en la cadena de caracteres generada por la autoridad, la cual permita autenticar su contenido. De esa forma, si para cumplir con las indicadas obligaciones fiscales, por disposición legal, debe hacerse uso de una interconexión de redes informáticas, a través de la cual el contribuyente y las autoridades fiscales se transmiten información directamente desde computadoras, prescindiendo de constancias impresas, para valorar la información obtenida de dicha red, o sus copias simples, no debe acudirse a las reglas aplicables en cuanto al valor probatorio de documentos impresos, sino a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta. Así, tratándose del cumplimiento de las obligaciones fiscales a través de medios electrónicos, el método por el cual se generan los documentos digitales está previsto en la ley y, además, el propio legislador y la autoridad administrativa, a través de reglas generales, han desarrollado la regulación que permite autenticar su autoría, de manera que su impresión o su copia simple son aptos para demostrar la aplicación de los preceptos legales que sirven de base a los diversos cálculos cuyo resultado se plasma en la declaración, siempre y cuando sea indudable que las correspondientes hipótesis normativas sustentan los resultados contenidos en ella."
Datos de localización: Registro digital: 170349. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 530.
18. "Artículo 91 bis. Salvo pacto en contrario entre el emisor y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido cuando ingrese en un sistema de información que no esté bajo el control del emisor o del intermediario."
19. Texto: La impresión de Internet de una transferencia electrónica no puede ser valorada como una copia simple de un documento privado, toda vez que no puede imputársele a persona alguna su elaboración o materialización ante la falta de firma autógrafa para efectos de su reconocimiento, sino que en términos de los artículos 1237, 1238, 1242 y 1245 del Código de Comercio, así como del diverso 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al de Comercio, goza de la naturaleza de descubrimiento de la ciencia, por lo que queda al prudente arbitrio del juzgador la valoración de la información recabada de medios electrónicos. Así, en aras de crear seguridad jurídica en los usuarios de los servicios electrónicos, el legislador estableció reglas específicas para la valoración de la documental electrónica, de tal suerte que no puede valorarse como si se tratara de una copia simple de documentos privados, sino que queda a la prudencia del juzgador, en la inteligencia de que debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada la información contenida en los medios electrónicos, como son el código de captura, la cadena de caracteres generada con motivo de la transacción electrónica, sello digital o cualquiera que permita autenticar el contenido de ese documento digital y no elementos ajenos a la naturaleza de los documentos electrónicos; si el documento no fue objetado de falsedad por la parte actora y la objeción fue en cuanto a su alcance y valor probatorio, sin que se argumentara que dicho pago correspondiera a bienes, servicios o cualquier otra diversa; mientras que si existió el reconocimiento táctico de la existencia de dicho pago, contará con pleno valor probatorio."
Datos de localización. Registro digital: 2009165, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, mayo de 2015, Tomo III, página 2400.
20. Texto: "Dicho documento fiscal digital que se extrae de Internet, produce los mismos efectos que los documentos tradicionales impresos y tiene similar valor probatorio, pues contiene información y escritura generada, enviada, recibida o archivada a través de esos medios o de cualquier otra tecnología, acorde con el artículo 17-D del Código Fiscal de la Federación. Lo anterior, por contener, entre otros datos: clave del Registro Federal de Contribuyentes, tanto de quien la expide, como de la persona a favor de la que se consigna, número de folio fiscal y digital del Servicio de Administración Tributaria, así como la descripción y clase del bien que ampara, cumpliendo así con los requisitos que prevé el numeral 17-E del citado código. Aunado a que, conforme a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta. Por ende, la citada factura electrónica comercial es idónea para demostrar la propiedad de un vehículo a favor de la persona que en aquélla se indica, aunque sea exhibida en copia simple, pues se presume, salvo prueba en contrario, auténtica."
Datos de localización. Registro digital: 2008130, Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 13, diciembre de 2014, Tomo I, página 819.
21. "Artículo 1241. Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los interesados, presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren sido reconocidos expresamente. Puede exigirse el reconocimiento expreso si el que los presenta así lo pidiere; con este objeto se manifestarán los originales a quien deba reconocerlos y se le dejará ver todo el documento, no sólo la firma."
"Artículo 1296. Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los interesados, presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren sido reconocidos expresamente. Puede exigirse el reconocimiento expreso si el que los presenta así lo pidiere; con este objeto se manifestarán los originales a quien debe reconocerlos y se les dejará ver todo el documento, no sólo la firma."
22. Texto: "Es al órgano jurisdiccional al que corresponde determinar en última instancia la eficacia probatoria de una prueba documental objetada, atendiendo a su contenido o a los requisitos que la ley prevenga para su configuración; por lo que no son las partes las que a través de la objeción, puedan fijar el valor probatorio, por ende, basta que se haya objetado la prueba correspondiente para que el juzgador deba realizar un cuidadoso examen, a fin de establecer si es idónea o no para demostrar un determinado hecho o la finalidad que con ella se persigue, o si reúne o no los requisitos legales para su eficacia, lo cual debe hacer en uso de su arbitrio judicial, pero expresando la razón que justifique la conclusión que adopte."
Datos de localización: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, junio de 2003, página 802, con número de registro digital: 184145.
23. Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación: 25 de junio de 2018, por ser contemporáneo a la fecha de expedición de las facturas.
"Artículo 29. Cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes fiscales por los actos o actividades que realicen, por los ingresos que se perciban o por las retenciones de contribuciones que efectúen, los contribuyentes deberán emitirlos mediante documentos digitales a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria. Las personas que adquieran bienes, disfruten de su uso o goce temporal, reciban servicios o aquéllas a las que les hubieren retenido contribuciones deberán solicitar el comprobante fiscal digital por Internet respectivo.
"Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior deberán cumplir con las obligaciones siguientes:
"...
"IV. Una vez que al comprobante fiscal digital por Internet se le incorpore el sello digital del Servicio de Administración Tributaria o, en su caso, del proveedor de certificación de comprobantes fiscales digitales, deberán entregar o poner a disposición de sus clientes, a través de los medios electrónicos que disponga el citado órgano desconcentrado mediante reglas de carácter general, el archivo electrónico del comprobante fiscal digital por Internet y, cuando les sea solicitada por el cliente, su representación impresa, la cual únicamente presume la existencia de dicho comprobante fiscal."
24. Texto: "De la interpretación conjunta y sistemática de los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, así como 39 de su reglamento, que regulan la expedición de los comprobantes fiscales digitales por Internet (CFDI), se colige que no pueden expedirse, ni entregarse su representación impresa al momento en que se realiza la operación que les da origen. Lo anterior es así, pues acorde con el primero de los preceptos citados, cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes fiscales por los actos o actividades que realicen, por los ingresos que se perciban o por las retenciones de contribuciones que efectúen, los contribuyentes deberán emitirlos mediante documentos digitales a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria y, en cuanto a la emisión de dichos documentos digitales, el propio artículo (fracción I) dispone que los contribuyentes deben contar previamente con un certificado de firma electrónica avanzada vigente y tramitar ante la autoridad mencionada el certificado para el uso de los sellos digitales (fracción II). Asimismo, en su fracción IV, en relación con el numeral 39 aludido, señala que debe remitirse al Servicio de Administración Tributaria o a un proveedor de certificación autorizado, antes de su expedición, el CFDI respectivo mediante los mecanismos digitales que para tal efecto determine ese órgano desconcentrado por medio de reglas de carácter general, con el objeto de que proceda a: i) validar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 29-A indicado; ii) asignar el folio del comprobante fiscal digital; e, iii) incorporar el sello digital del Servicio de Administración Tributaria. Así, antes de expedir un CFDI, deben llevarse a cabo los tres pasos descritos, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que se generó la operación y, hecho lo anterior, deberá entregarse o ponerse a disposición del cliente, a través de los medios electrónicos que disponga la autoridad señalada mediante reglas de carácter general, el archivo electrónico del comprobante fiscal y, cuando sea solicitado por el cliente, su representación impresa."
Datos de localización: Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época. Libro 53, Tomo III, abril de 2018, página 1912, con número de registro digital: 2016665.
25 Texto: "En términos del artículo 181 de la Ley de Amparo, después de que hayan sido notificadas del auto admisorio de la demanda, las partes tendrán 15 días para formular alegatos, los cuales tienen como finalidad que quienes no ejercieron la acción de amparo directo puedan ser escuchados, al permitírseles formular opiniones o conclusiones lógicas respecto de la promoción del juicio de amparo, por lo que se trata de una hipótesis normativa que garantiza un debido proceso en cumplimiento a las formalidades esenciales del procedimiento que exige el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De esa forma, el debido proceso se cumple con brindar la oportunidad de manifestarse y el correlativo deber del tribunal de estudiar las manifestaciones, sin que ello pueda traducirse en una obligación de un pronunciamiento expreso en la sentencia, en tanto que no todo ejercicio analítico que realiza un órgano jurisdiccional respecto del estudio de las constancias debe reflejarse forzosamente en una consideración. Por todo lo anterior, el órgano jurisdiccional es el que debe determinar, en atención al caso concreto, si plasma en la resolución el estudio de los alegatos formulados por las partes, en el entendido de que en cumplimiento a la debida fundamentación y motivación, si existiera alguna incidencia o cambio de criterio a partir del estudio de dichos argumentos, sí resultaría necesario referirlo en la sentencia, como por ejemplo, el análisis de una causal de improcedencia hecha valer. Así, el ejercicio de esta facultad debe darse en cumplimiento al artículo 16 constitucional que ordena a las autoridades fundar y motivar sus actos, así como al diverso artículo 17 constitucional que impone una impartición de justicia pronta, completa e imparcial."
Datos de localización: Décima Época. Registro digital: 2018276 Instancia: Pleno. Tipo de tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 60, noviembre de 2018. Tomo I. Materia: Común. Tesis: P./J. 26/2018 (10a.). Página 5.