AMPARO DIRECTO 556/2021. 10 DE MARZO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: UBALDO GARCÍA ARMAS. SECRETARIA: ALVA MIRANDA RAMÍREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 556/2021. 10 DE MARZO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: UBALDO GARCÍA ARMAS. SECRETARIA: ALVA MIRANDA RAMÍREZ.

Fecha: 28-Abr-2023

Orienta Lo Anterior En Lo Conducente La Tesis De Jurisprudencia Aj De Rubro

"DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ."(17)

En el caso, se presume entonces que las facturas provienen de la actora y que documentan operaciones que sí se llevaron a cabo, porque fueron generadas a través de un sistema de información creado por una autoridad fiscal que opera automáticamente para la generación de comprobantes fiscales; además, debe tomarse en consideración que si bien no derivan de un procedimiento previamente acordado entre las partes, los documentos base de la acción sí provienen de un intermediario oficial, pues para la expedición de los comprobantes de referencia la actora tuvo que hacer uso del sistema de información validado por la autoridad fiscal, por lo que en términos del artículo 91 Bis del Código de Comercio,(18) opera la presunción legal respecto a la expedición del mensaje de datos, porque como se dijo, dicho sistema no se encuentra bajo el exclusivo control del comerciante que expide la factura, sino que es administrado por la autoridad hacendaria y es posible su consulta posterior en el sistema informático correspondiente del Servicio de Administración Tributaria.

De manera que las impresiones de las facturas electrónicas exhibidas por la actora, constituyen de entrada una prueba sólida de que los datos que constan en ella son verídicos y, en esa medida, que sí se llevó a cabo la prestación del servicio de renovado de rines y llantas, por la fiabilidad del sistema mediante el cual se expiden que, incluso, es administrado por la autoridad técnica encargada del servicio recaudatorio en el país.

Máxime que las facturas digitales exhibidas por la demandante tienen valor probatorio especial por tratarse de un uso constante en materia comercial, por ser instrumentos que se emplean como comprobantes de compraventa o de prestación de servicios, y que al contener insertos los requisitos de forma y de fondo que se establecen en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, generan convicción para acreditar tanto la relación comercial como la prestación del servicio, en atención a las circunstancias o características de su contenido y del adquirente ante quien se hacen valer.

Por tanto, las constancias impresas de este tipo de facturas que identifican los bienes o servicios materia de la operación comercial, son aptas para demostrar el desarrollo de las operaciones documentadas, cuando en ellas consta el Registro Federal de Contribuyentes de la emisora y de la persona a quien se expide, el folio y fecha de elaboración, una cadena de caracteres generada con motivo de su emisión, número de serie de certificado del Servicio de Administración Tributaria, el sello digital obtenido por Internet y sello de dicha autoridad hacendaria, así como una cadena original del complemento de certificación digital del Servicio de Administración Tributaria; elementos de convicción que contienen datos suficientes que permiten presumir que su contenido es genuino, salvo prueba en contrario que está a cargo de quien pretenda que su valor y eficacia en juicio se desvirtúen, por ende, son aptas en el juicio natural de origen para acreditar la realización del acto comercial correspondiente, así como la prestación del servicio, por ser finalmente merecedoras de un valor probatorio.

Al respecto se comparten, en lo conducente, las tesis aisladas I.3o.C.220 C (10a.) y XIX.1o.2 A (10a.), de títulos y subtítulos:

"TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS. NO ES DOCUMENTO PRIVADO CUYO VALOR SEA EQUIPARABLE AL DE UNA COPIA SIMPLE."(19)

"FACTURA ELECTRÓNICA COMERCIAL OBTENIDA VÍA INTERNET. SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, TIENE VALOR PROBATORIO PARA DEMOSTRAR LA PROPIEDAD DE UN VEHÍCULO A FAVOR DE LA PERSONA QUE EN ELLA SE INDICA, AUNQUE SEA EXHIBIDA EN COPIA SIMPLE."(20)

Ahora, en el caso, la parte demandada objetó el contenido de las facturas electrónicas que exhibió la hoy quejosa; sin embargo, dicha impugnación la hizo consistir en que desconoce las firmas plasmadas en éstas, al no ser de su puño y letra.

Para definir el impacto de tal objeción en el valor probatorio de los certificados fiscales digitales, se debe tomar en cuenta que conforme a lo previsto por los artículos 1241 y 1296 del Código de Comercio,(21) la objeción es el medio previsto por la ley para evitar que se produzca el reconocimiento tácito del documento privado y para conseguir de esa manera que el valor probatorio del instrumento permanezca incompleto; pero como ya se explicó, las facturas electrónicas no son elementos privados tradicionales, por lo que su objeción debe estar soportada en elementos probatorios aptos que resten la presunción de certeza de las operaciones que caracterizan a esa clase de documentos digitales.

En efecto, para que la objeción de un documento de este tipo tenga fuerza convictiva en la valoración del juzgador, necesita encontrarse acreditada en autos por diversos medios de prueba, pues sólo de ese modo el órgano jurisdiccional está en aptitud de pronunciarse de manera fundada acerca de la objeción formulada; tanto más que el valor probatorio de un medio de convicción como el que se comenta no puede recaer en la conducta procesal de las partes, en la medida en que con o sin objeción, será el juzgador quien debe realizar un cuidadoso examen, a fin de establecer si la prueba es idónea o no para demostrar un determinado hecho o la finalidad que con ella se persigue, o en su defecto si reúne o no los requisitos legales para su eficacia, lo cual debe hacer en uso de su arbitrio judicial, pero expresando la razón que justifique la conclusión que adopte.

En el caso, este Tribunal Colegiado de Circuito estima que dicha carga probatoria no fue satisfecha por la demandada, en tanto que no ofreció medio de prueba alguno para acreditar que las operaciones comerciales documentadas en las facturas exhibidas como sustento de la acción no se llevaron a cabo.

En esa medida, contrario a lo que sostiene la parte quejosa, la autoridad responsable correctamente otorgó valor convictivo a las facturas electrónicas, en mérito de que no está desvirtuada la mencionada presunción acerca de que las operaciones que documentan son auténticas porque en ellas se advierten los datos relativos al Registro Federal de Contribuyentes de la emisora y de la persona a quien se expide, el folio y fecha de elaboración, una cadena de caracteres generada con motivo de su emisión, número de serie de certificado del Servicio de Administración Tributaria, un sello digital y el sello de dicha autoridad hacendaria, así como una cadena original del complemento de la certificación digital del Servicio de Administración Tributaria; aspectos que por sí solos son suficientes para presumir la certeza de la relación contractual y la prestación de los servicios de renovado de llantas y rines, debido justamente a la fiabilidad del sistema utilizado en conjunto por los contribuyentes y la autoridad fiscal.

Máxime que una objeción improbada no va más allá de una mera afirmación de no quererse someter al documento, lo que se realiza con la finalidad de que el mismo no se perfeccione por el silencio de una de las partes; sin embargo, aun objetado, el juzgador puede conceder pleno valor probatorio al documento atendiendo a su contenido, contexto y proceso de creación; de ahí que en el caso, la sola objeción no demostrada es insuficiente por sí sola para desvirtuar el valor de las facturas digitales.

Resulta aplicable, en lo conducente y por compartirse por este Tribunal Colegiado de Circuito, la tesis de jurisprudencia I.3o.C. J/30, de rubro:

"DOCUMENTOS. SU OBJECIÓN NO BASTA PARA RESTARLES EFICACIA PROBATORIA PORQUE CORRESPONDE AL JUZGADOR DETERMINAR SU IDONEIDAD."(22)

Entonces, la objeción que se realice de las facturas electrónicas debe estar sustentada en la fiabilidad del método en que la información haya sido generada, comunicada, recibida o archivada, en cuanto a su disponibilidad para su ulterior consulta, o bien, en la falsificación de la información o impresión; de ahí que la objeción genérica realizada a un documento privado no rige para aquellos documentos.

Además, el recurrente sostiene que se le condenó con base en un hecho negativo a través del cual se le impone como obligación cancelar las facturas expedidas, a pesar de que el juzgador pudo comprobar que no fueron utilizadas en su contabilidad, así como que no se cercioró que el acto hubiera existido materialmente y no se tratara de operaciones fantasmas.

Al respecto, la autoridad responsable estableció que por la forma de emisión del documento fiscal electrónico, éste es enviado directamente al buzón fiscal del demandado, por lo que en caso de no estar de acuerdo puede pedir su cancelación, o bien, hacer su declaración ante la autoridad hacendaria para que no se le tomen en consideración esas facturas por no ser reconocidas, además de que puede presentar su inconformidad ante la emisora de la factura, ya sea negando el adeudo, negando parte de éste o pagar sólo parte por considerar que no procede todo el reclamo, lo cual debe realizar en el término de treinta días, posteriores a la recepción de la factura, en términos del artículo 383 del Código de Comercio, de manera que, de no hacerlo, se le tiene aceptando dicha factura y el servicio prestado con motivo de la relación contractual.

Contrariamente a lo considerado por la parte recurrente, la autoridad responsable consideró que las facturas exhibidas contaban con los requisitos necesarios para su validez y que el demandado no acreditó que los hubiera rechazado mediante cancelación.

Lo anterior, ya que como se estableció, por la forma en que las facturas electrónicas son expedidas gozan de presunción de validez, la cual corresponde al demandado desvirtuar, lo que se advierte no realizó, pues su única manifestación al respecto consistió en que la firma que se estampó en ellas no corresponde a su puño y letra.

Máxime que la fracción V del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación(23) establece que una vez que al comprobante fiscal digital por Internet se le incorpore el sello digital del Servicio de Administración Tributaria o, en su caso, del proveedor de certificación de comprobantes fiscales digitales, deberán entregar o poner a disposición de sus clientes, a través de los medios electrónicos que disponga el citado órgano desconcentrado mediante reglas de carácter general, el archivo electrónico del comprobante fiscal digital por Internet.

Por su parte, el artículo 29-A de la referida codificación prevé que las cantidades que estén amparadas en los comprobantes fiscales que no reúnan algún requisito de los establecidos en esta disposición o en el artículo 29 de este código, según sea el caso, o cuando los datos contenidos en los mismos se plasmen en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales, no podrán deducirse o acreditarse fiscalmente; además de que los comprobantes fiscales digitales por Internet sólo podrán cancelarse cuando la persona a favor de quien se expidan acepte su cancelación.

Por tanto, las facturas electrónicas merecen eficacia probatoria plena para acreditar tanto la relación contractual existente entre las partes, como la prestación de los servicios o productos ahí descritos.

Al respecto se acude, en lo conducente, a los razonamientos empleados en la tesis aislada I.4o.A.106 A (10a.), de título y subtítulo:

"COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET (CFDI). NO PUEDEN EXPEDIRSE, NI ENTREGARSE SU REPRESENTACIÓN IMPRESA AL MOMENTO EN QUE SE REALIZA LA OPERACIÓN QUE LES DA ORIGEN."(24)

En esa medida, se considera que no existe obstáculo para tener por acreditada la veracidad de los hechos invocados por la actora y que giran en torno a la relación comercial derivada de las facturas expedidas y la prestación del servicio, con base en el alcance demostrativo de la presunción que deriva su contenido (no desvirtuado).

En síntesis, dado que la parte demandada pretendía que se negara valor probatorio a las facturas electrónicas, debió ofrecer los medios de convicción idóneos para desvirtuar la presunción derivada del método de su expedición, pues la sola objeción de documentos y la negativa de la recepción de los servicios descritos en las facturas resulta insuficiente para restarle valor probatorio a los instrumentos base de la acción; por lo que en ese sentido el enjuiciado incumplió con la carga probatoria que deriva de los artículos 1194 y 1195 del Código de Comercio.

En consecuencia, procede negar la protección federal solicitada, ante la ineficacia de los conceptos de violación propuestos, para demostrar la inconstitucionalidad de la sentencia reclamada, habida cuenta que no se está en el caso de suplir la deficiencia de la queja, en términos del artículo 79 de la Ley de Amparo, ya que no se advierte que se hubiese cometido en contra de los impetrantes alguna violación que los haya dejado en estado de indefensión.

En lo que ve a los alegatos formulados por el Ministerio Público Federal, este órgano de control constitucional no advierte algún motivo para plasmar su estudio, puesto que no se aprecia de su contenido alguna incidencia o cambio de criterio, o que se haga valer una causa de improcedencia.

Al respecto, cabe invocar la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2018 (10a.), que integró el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 81/2017, de rubro:

"ALEGATOS EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SI BIEN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEBEN ESTUDIARLOS, NO NECESARIAMENTE DEBEN PLASMAR ALGUNA CONSIDERACIÓN AL RESPECTO EN LA SENTENCIA."(25)

Por lo expuesto y fundado, además con apoyo en los artículos 184 a 189 de la Ley de Amparo en vigor, se resuelve:

ÚNICO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto y la autoridad que se precisan en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese; háganse las anotaciones pertinentes en el libro de gobierno; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Martín Ángel Gamboa Banda, Ubaldo García Armas y Álvaro Ovalle Álvarez, siendo ponente el segundo de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 108 y 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Nota: Las tesis aisladas I.3o.C.220 C (10a.), XIX.1o.2 A (10a.), I.4o.A.106 A (10a.) y de jurisprudencia P./J. 26/2018 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 15 de mayo de 2015 a las 9:30 horas, 5 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas, 20 de abril de 2018 a las 10:24 horas y 9 de noviembre de 2018 a las 10:20 horas, respectivamente.

La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 81/2017 citada en esta sentencia, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 65, Tomo I, abril de 2019, página 5, con número de registro digital: 28616.