AMPARO DIRECTO 556/2021. 10 DE MARZO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: UBALDO GARCÍA ARMAS. SECRETARIA: ALVA MIRANDA RAMÍREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 556/2021. 10 DE MARZO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: UBALDO GARCÍA ARMAS. SECRETARIA: ALVA MIRANDA RAMÍREZ.

Fecha: 28-Abr-2023

Los Artículos Y Del Código De Comercio Establecen

"Artículo 1195. El que niega no está obligado a probar, sino en el caso de que su negación envuelva afirmación expresa de un hecho."

"Artículo 1196. También está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor el colitigante."

Estas reglas reflejan los principios dispositivos del proceso mercantil y de igualdad de las partes, conforme a los cuales, el ejercicio de la acción, su desarrollo a través del proceso, los límites de la acción y la propia actividad del Juez, se regulan por la voluntad de los contendientes, con las limitaciones impuestas por la propia legislación, y no obstante que el actor y el demandado ostenten intereses distintos, ambos tienen el mismo derecho de pedir justicia y, por tanto, de afirmar y probar los hechos que les interese demostrar al juzgador a fin de obtener una resolución favorable.

En este sentido, la carga de afirmar y probar debe distribuirse entre las partes, según los hechos que quieran sean conocidos por el Juez con el objeto de demostrar la validez de sus pretensiones.

Así, por regla general, el actor deberá probar los hechos constitutivos de su acción y el demandado los impeditivos o extintivos de aquéllos, y en caso de que alguno de estos últimos se acredite, debe convenirse en que, al demandante corresponderá probar los hechos que a su juicio convaliden los constitutivos en que funda su acción.

En consecuencia, la carga de la prueba incumbe a quien invoca en su favor una relación de derecho o una situación jurídica y, en la práctica, la aplicación de las reglas de la materia debe atender a la naturaleza de los hechos que sean su objeto.

Así, la primera regla general aplicable para determinar la distribución de cargas probatorias en el juicio mercantil, consiste en que cada una de las partes debe demostrar los hechos en que apoya su acción o su excepción, según corresponda, cuando éstos descansan en una afirmación.

La segunda regla conlleva una exención de prueba cuando se niega un hecho, con la salvedad de que, si esa negativa encierra la afirmación de un hecho diverso, entonces no se releva de la carga de demostrar este último a quien la hace.

Del mismo modo, el que sostiene su acción o excepción en la negativa de un hecho, no queda exento de probarlo, si con ello pretende hacer nugatoria una presunción que la ley prevé a favor de su contrario.

En el caso, la parte actora funda su acción de pago en la prestación de servicios en favor de la demandada, que se encuentran avalados en noventa facturas que exhibió.

Para probar su acción, la parte actora exhibió la impresión de dichas facturas, las cuales pueden ser suficientes para establecer una presunción sobre la relación comercial y la entrega de las mercancías o prestación de los servicios, que admite prueba en contrario, correspondiendo la carga probatoria a la parte demandada para destruir dicha presunción legal.

Por su parte, la prueba de confesión, en su sentido más amplio, es el reconocimiento expreso o tácito que hace una de las partes de hechos que le son propios, relativos a las cuestiones controvertidas y que le perjudican.

En otras palabras, la prueba de confesión es la admisión por parte de una persona de determinados hechos que le son propios; las manifestaciones hechas de esa manera, pueden beneficiar o perjudicar a quien las hace; sin embargo, la confesión sólo tiene valor para el juicio en lo que perjudica a su autor y no en lo que le beneficia, pues esto último debe ser probado durante la sustanciación de aquél.

Cabe destacar que la confesión puede hacerse dentro del juicio o fuera de él y dependiendo de esto, las consecuencias para el que la produce pueden ser distintas.

La confesión que se produce dentro de un juicio es la llamada confesión judicial, y ésta a su vez puede ser expresa o ficta.

La confesión expresa es la que se produce por parte de una persona capaz de obligarse y que se hace ante la autoridad jurisdiccional, ya sea por escrito o de manera verbal, al contestar las preguntas o posiciones formuladas por su contraparte o por el mismo órgano judicial.

La confesión ficta es la que se produce ante la falta de contestación de la demanda, ya sea total o parcial, en cuyo caso, puede traer como consecuencia que se tenga por contestada en sentido afirmativo o negativo.

También se produce la confesión ficta por la declaratoria de confeso, misma que puede darse por la inasistencia sin justa causa del absolvente a la audiencia de desahogo de esa prueba; cuando éste se niegue a declarar, o cuando al hacerlo conteste con evasivas o insista en no responder categóricamente.

Ahora, como puede observarse, la parte actora sustentó su acción en las facturas exhibidas junto con su demanda; en su escrito de contestación, la parte demandada negó la relación comercial; además, niega que las firmas contenidas en las facturas provengan de su puño y letra, o bien, de personas autorizadas por ella.

No obstante, como bien lo consideró la autoridad responsable, con las facturas exhibidas y con las manifestaciones vertidas en la contestación de la demanda, pero sobre todo de la prueba confesional a su cargo, desahogada en la audiencia de juicio de diez de septiembre de dos mil veinte, se advierte que derivado de las preguntas que se le formularon, reconoció conocer a la parte actora por haber adquirido servicios de renovado de llantas desde el año dos mil dieciséis, por lo que presume que tiene sus datos, pues a pesar de que refiere que desde dos mil dieciocho ya no ha contratado con ella, lo cierto es que se advierte que reconoce que los servicios otorgados son los mismos que amparan las facturas (renovado de llantas y rines).

Ello genera en la demandada una confesión expresa en el reconocimiento de la relación contractual, de conformidad con los artículos 1212 y 1235 del Código de Comercio.(14)

Ahora, como con acierto lo consideró la autoridad responsable, no le genera beneficio al demandado la circunstancia de que no se exhiban órdenes de compra para acreditar la relación contractual, tampoco lo que manifiesta el demandado en el sentido de que la firma contenida en dichas facturas no proviene de su puño y letra o de personas autorizadas por él, que no existe contrato con la parte actora y que los servicios o productos no fueron entregados a él en Guadalajara ni en Colima.

Lo anterior, pues determinó que las facturas exhibidas cuentan con los requisitos fiscales como el sello digital y cadena original y código QR, que se trata de un documento digital que se considera verídico por contener características que le dan validez y al que puede tener acceso cualquiera de las partes, el cual se remite al buzón fiscal del demandado, por lo cual, de no estar de acuerdo con su contenido debe pedir su cancelación y, en su caso, hacer su declaración ante la autoridad hacendaria para que no le sea tomada en cuenta, pero que de no hacerlo, se le tiene aceptada dicha factura y el servicio prestado con motivo de la relación contractual, presunción que no fue desvirtuada con prueba alguna en contrario.

En efecto, según se deduce de las actuaciones originales del juicio natural, las que merecen eficacia jurídica plena al tenor de lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente al Código de Comercio, la acción de pago ejercida en la vía oral mercantil por la parte actora se sustentó en noventa facturas o comprobantes fiscales digitales expedidas a nombre de la demandada, derivados de la prestación de servicios de renovado de rines y llantas, entre otros productos que comercializa y vende al público en general (contratados verbalmente) que se otorgaron entre el veinte de diciembre de dos mil dieciocho y cuatro de abril de dos mil diecinueve, el cual no fue cubierto por ésta a pesar de las múltiples gestiones que se realizaron.

A su vez, el demandado, al producir su contestación, negó el derecho de la actora y la existencia del adeudo –a que hizo mención en los hechos de la demanda y origen de las facturas exhibidas– al desconocer la relación comercial, la prestación del servicio y el importe del adeudo que se le reclamó; asimismo, negó que la firma estampada en las facturas correspondan a su puño y letra.