AMPARO EN REVISIÓN 297/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO EN REVISIÓN 297/2023

Fecha: 02-Oct-2024

II. COMPETENCIA

  1. La Segunda Sala de esta SCJN no es competente para conocer del presente amparo en revisión, la competencia de éste corresponde al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.
  2. Los artículos 107, fracción VIII, inciso a, de la CPEUM y 83 de la Ley de Amparo, disponen que esta SCJN es competente para conocer de los recursos de revisión que deriven de juicios de amparo en los que se haya impugnado la constitucionalidad de alguna norma general y en el recurso subsista este problema.
  3. Mediante el Acuerdo General número 1/2023 del veintiséis de enero de dos mil veintitrés, se delegó en los tribunales la facultad de resolver ciertos asuntos cuyo conocimiento es competencia originaria de este Pleno. En el caso concreto, aplica el punto Quinto, fracción I, inciso C, que dispone lo siguiente:

QUINTO. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito: (MODIFICADA SU NUMERACIÓN MEDIANTE INSTRUMENTO NORMATIVO DEL DIEZ DE ABRIL DE DOS MIL VEINTITRÉS).

I. Los recursos de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los Juzgados de Distrito o por los Tribunales Colegiados de Apelación, cuando:

C) Habiéndose planteado la inconstitucionalidad de cualquier disposición de carácter general exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o bien, del Pleno Regional que ejerza su competencia en la jurisdicción que corresponda al respectivo Tribunal Colegiado de Circuito, y

  1. Tal y como se desprende, el punto Quinto del citado instrumento normativo establece los supuestos en los que corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito los asuntos de la competencia originaria de esta SCJN. Entre esos asuntos delegados destaca el supuesto contenido en el inciso C , a saber: la existencia de jurisprudencia del Pleno o de las Salas de este alto tribunal en relación con la temática de constitucionalidad sujeta a debate.
  2. Actualmente se encuentra en vigor el sistema de jurisprudencias por precedentes obligatorios , que consiste en que las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias de las Salas de la SCJN constituyen precedente obligatorio para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, siempre que sean aprobadas por mayoría de cuatro votos.
  3. En el presente asunto se planteó la inconstitucionalidad del artículo 1915 del CCF, en virtud de que la parte recurrente señaló que vulnera el principio de progresividad y no regresividad del derecho humano a la reparación del daño y tomando como referencia el acto reclamado se advierte que en el amparo en revisión 363/2024 esta Segunda Sala ya realizó el examen de constitucionalidad de ese precepto impugnado.
  4. En dicho precedente se consideró esencialmente lo siguiente:
  • Calificó como infundados los agravios hechos valer por la parte recurrente, pues la reforma al párrafo segundo del artículo 1915 del CCF publicada en el DOF el diecinueve de enero de dos mil dieciocho, que dispuso que para el cálculo de las indemnizaciones a que se refiere dicho precepto, se debe tomar como base la UMA, extendiéndola al número de unidades que, para cada una de las incapacidades ahí mencionadas se señalen en la LFT, no constituye una medida regresiva ni contraria al principio de progresividad respecto al derecho humano a la reparación del daño.
  • La reforma en cuestión tuvo por finalidad mantener la equidad y proporcionalidad en las indemnizaciones por daños ocasionados en virtud de un acto ilícito modificando las bases para su cálculo, así como atender a lo ordenado en el artículo 123, apartado A, fracción VI, de la CPEUM donde se estableció que el salario mínimo no puede ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza, lo cual implicó que el Constituyente Permanente prohibió al legislador ordinario continuar empleándolo como referencia para el pago de obligaciones, entre otras, aquellas de naturaleza civil, mercantil, fiscal y administrativa.
  • Se estableció que se debe considerar que los factores para la determinación del valor de la UMA prevista en la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, fueron diseñados para que tal unidad se ajustara al crecimiento del Índice Nacional de Precios al Consumidor, es decir, conforme a la inflación, manteniendo así su poder adquisitivo pero sin generar distorsiones, como la que ocasionaba el salario mínimo al usarse como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza.
  • La reforma a ese artículo no transgrede el principio de progresividad previsto en la CPEUM en virtud de que el Constituyente Permanente no supuso una merma o restricción al derecho humano a la reparación del daño mediante el pago de una indemnización, el cual se mantiene incólume.
  • Se determinó confirmar la sentencia recurrida, negar el amparo a la parte quejosa en contra del artículo 1915 del CCF reformado mediante Decreto publicado el diecinueve de enero de dos mil dieciocho en el DOF, así como por sus actos de aplicación.
  1. Por lo anterior, esta Segunda Sala considera que el tribunal colegiado del conocimiento cuenta con los elementos suficientes para resolver el medio de defensa de que se trata.