AMPARO EN REVISIÓN 297/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO EN REVISIÓN 297/2023

Fecha: 02-Oct-2024

III. AUTORIDADES RESPONSABLES:

Tiene ese carácter;

A) EL H. CONGRESO DE LA UNIÓN.

B) LA H. CÁMARA DE SENADORES.

C) LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS.

D) EL C. PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

E) EL C. SECRETARIO DE GOBERNACIÓN.

F) EL C. DIRECTOR DEL “DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN”.

G) EL C. DELEGADO EN EL ESTADO DE JALISCO, DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.

H) LA H. COMISIÓN BIPARTITA DE ATENCIÓN AL DERECHOHABIENTE DEL H. CONSEJO CONSULTIVO DELEGACIONAL DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.

IV. ACTOS RECLAMADOS. Se reclama de las autoridades responsables:

A) Del H. CONGRESO DE LA UNIÓN. La discusión, aprobación y expedición del inconstitucional SEGUNDO PÁRRAFO del artículo 1915 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL.

B) DE LA H. CÁMARA DE SENADORES. La discusión, aprobación y expedición del inconstitucional SEGUNDO PÁRRAFO del artículo 1915 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL.

C) DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS. La discusión, aprobación y expedición del inconstitucional SEGUNDO PÁRRAFO del artículo 1915 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL.

D) DEL C. PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La aprobación, promulgación y orden de publicación del inconstitucional SEGUNDO PÁRRAFO del artículo 1915 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL.

E) DEL C. SECRETARIO DE GOBERNACIÓN. El Refrendo del inconstitucional SEGUNDO PÁRRAFO del artículo 1915 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL.

F) DEL C. DIRECTOR DEL “DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN”. La publicación del inconstitucional SEGUNDO PÁRRAFO del artículo 1915 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL.

G) C. DELEGADO EN EL ESTADO DE JALISCO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SE RECLAMA LA APLICACIÓN DEL INCONSTITUCIONAL SEGUNDO PÁRRAFO del artículo 1915 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL, dentro de la queja administrativa **********, promovido (sic) por el suscrito por mi propio derecho y en representación de mis menores hijos **********, **********, todos de apellidos **********, de ********** años, ********** años y ********** año, respectivamente, por la negligencia médica en que incurrió el personal médico de esa institución de salud, y pierde la vida mi autora de la sucesión intestamentaria **********, por violación al derecho humano la salud (sic) .

H) LA H. COMISIÓN BIPARTITA DE ATENCIÓN AL DERECHOHABIENTE DEL H. CONSEJO CONSULTIVO DELEGACIONAL DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EN EL ESTADO DE JALISCO. SE RECLAMA LA APLICACIÓN DEL inconstitucional SEGUNDO PÁRRAFO del artículo 1915 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL dentro de la queja administrativa **********, promovido (sic) por el suscrito por mi propio derecho y en representación de mis menores hijos **********, ********** y **********, todos de apellidos **********, de ********** años, ********** años y ********** año, respectivamente, por la negligencia médica en que incurrió el personal médico de esa institución de salud, y pierde la vida mi autora de la sucesión intestamentaria **********, por violación al derecho humano a la salud. Aplicando indebidamente el citado precepto en la resolución definitiva recaída a dicha queja, donde se declara procedente desde el punto de vista jurídico y médico, pero, fija solo ********** UMA, como indemnización, lo cual viola el derecho humano a la justa indemnización del daño.

  1. Los conceptos de violación que hizo valer la parte quejosa, en esencia, son los siguientes:
  • Señaló que es inconstitucional la aprobación, expedición, refrendo y publicación del segundo párrafo del artículo 1915 del CCF, porque estima que es contrario a los derechos humanos, dado que de conformidad con el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos (CPEUM), estos son progresivos, lo que implica que una vez incorporados al marco normativo no puedan ser eliminados ni restringidos, sino, acrecentados.
  • Argumentó que el segundo párrafo del artículo 1915 del CCF reformado y publicado en el DOF el diecinueve de enero de dos mil dieciocho, implica una violación al derecho humano de progresividad, en su aspecto de no retroceso, pues restringe el monto de la indemnización a solo ********** Unidades de Medida y Actualización (UMA) en lugar del cuádruple del monto que señala el artículo 502 de la LFT como indemnización por riesgo de trabajo que cause la muerte.
  • Explicó que antes de la reforma se establecía la indemnización con base en el cuádruple del salario mínimo más alto, que era el de profesional para reportero gráfico o de prensa escrita cuyo salario en dos mil dieciocho fue de $********** (**********). En cambio, a raíz de la reforma el párrafo señalado, quedó únicamente en ********** UMA por lo que argumentó que ese precepto debe declararse inconstitucional porque vulnera el principio de progresividad del derecho humano a recibir una justa indemnización derivado de la responsabilidad objetiva del Estado —prevista en el último párrafo del artículo 109 de la CPEUM— que causa daño a los particulares y que no tienen obligación de soportar y, en consecuencia, transgrede el principio de progresividad, en su modalidad de no regresión.
  • Las autoridades ejecutoras violan las garantías de exacta y legal aplicación de la ley pues debieron inaplicar la reforma del segundo párrafo del artículo 1915 del CCF y aplicar ese precepto, pero como estaba antes de la reforma, tomando en consideración que, si bien, la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado (LFRPE) remite expresamente a ese artículo, debe atenderse al caso concreto, pues en esa ley quejaron fijadas las bases y montos vigentes en la ley supletoria referida —CCF—, con los cuales el Estado debe responder en caso de daño moral y material. Montos que el CCF contemplaba y estaban vigentes al momento en el que se expidió y se publicó la LFRPE.
  • Adujo que la conducta reclamada en la queja administrativa es la responsabilidad objetiva y directa por la actividad irregular del Estado, porque fue practicada con dolo, negligencia y culpa.
  • Arguyó que el párrafo segundo del artículo 1915 del CCF es inconstitucional e inconvencional en virtud de que viola el diverso artículo 63, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) porque en este último se reconoce que, ante la violación de un derecho humano por el Estado, surge la garantía de resarcimiento que no puede estar limitada en cantidades o parámetros, sino que debe ser integral y completa, obligando al Estado mexicano a acatar el principio de progresividad.
  • Señaló que no es obstáculo para la procedencia del amparo el hecho de que ese precepto se haya aplicado dentro de un procedimiento de queja administrativa y no en el procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado, dado que, si bien ambos procedimientos son distintos y que el de responsabilidad sea el idóneo, lo cierto es que en la queja fue aplicado ese artículo que sirvió de base a las autoridades responsables para hacer la cuantificación.
  • Precisó que se reservaba el derecho de promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado para solicitar el monto correcto y el pago de daño moral.
  1. Admisión. Por razón de turno tocó conocer del presente asunto al Juzgado Décimo Tercero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, cuyo titular en auto de veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve lo registró con el número de expediente ********** y lo admitió a trámite.
  2. Audiencia constitucional y remisión al juzgado auxiliar. Seguidos los trámites legales, el nueve de enero de dos mil veinte se celebró audiencia constitucional. Posteriormente, el siete de febrero de ese mismo año, el titular del juzgado emitió un acuerdo mediante el cual tomó en cuenta la célula CAR 150/2019-II, emitida por la Secretaría Técnica de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal (CJF) en la que determinó el inicio de auxilio en las labores de ese juzgado, por lo que ordenó remitir la totalidad de constancias que integran el expediente al Juzgado Cuarto de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa.
  3. Sentencia. El juzgado auxiliar dictó sentencia el veintiocho de febrero siguiente, en la que determinó sobreseer el juicio de amparo.
  4. Las consideraciones a las que arribó el juzgado recurrido para emitir su resolución fueron esencialmente las siguientes:
  • La Comisión Bipartita del H. Consejo Consultivo Delegacional en Jalisco del IMSS, al resolver la queja administrativa médica planteada por la parte quejosa, no tiene el carácter de autoridad para los efectos del amparo debido a que, al resolver sobre prestaciones de seguridad social, no actúa en un plano de supra a subordinación con respecto a los asegurados o beneficiarios, sino en un plano de igualdad porque sólo verifican el cumplimiento de los requisitos para otorgar una prestación de esa naturaleza.
  • Estimó que al no ser una autoridad para efectos del amparo se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos numerales 1o., fracción I, 5o, fracción II, y 63, fracción V, todos de la Ley de Amparo.
  1. Recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, mediante escrito presentado el cuatro de agosto de dos mil veinte, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, del cual correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. En auto de presidencia de veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, se registró con el número ********** y se admitió a trámite.
  2. Los agravios que hizo valer la parte recurrente, en esencia, son los siguientes:
  • Estimó que contrario a lo señalado por el juzgado de Distrito, el IMSS sí es autoridad para efectos del presente juicio en virtud de que sí existe una relación de supra a subordinación entre el referido instituto y el particular, pues al resolver la queja en la que solicitó indemnización por responsabilidad civil, emitió un acto unilateral, dotado de imperio, que incide en la esfera jurídica de la parte quejosa.
  • Señaló que el IMSS sí es autoridad responsable, pues al resolver la queja administrativa, lo hizo porque está dotado de la potestad de incidir en su esfera jurídica al determinar la indemnización aplicando el segundo párrafo del artículo 1915 del CCF y hacer una cuantificación aplicando el artículo 8o. del instructivo para el trámite y resolución de quejas ante el Instituto, en el CCF y la LFRPE.
  • Insistió en que es un acto de autoridad porque es unilateral, dotado de imperio, derivado de una relación de supra a subordinación y que además se basa en un instructivo que establece la forma en la que debe llevarse a cabo el trámite de la queja administrativa. Además, que dota de competencia al IMSS para emitir indemnizaciones, por lo que al determinar el monto aplicó el artículo 1915 del CCF, así como la LFRPE.
  • Argumentó que la sentencia recurrida es errónea cuando considera que el derecho a recibir una indemnización por negligencia médica es una prestación de carácter social, pues no se trata de una prestación médica ya que la Ley del Seguro Social (LSS) de ninguna manera contempla la obligación del derechohabiente a recibir una mala atención médica y el correlativo derecho a ser indemnizado.
  • Adujo que la jurisprudencia 134/2011 emitida por la Segunda Sala de esta SCJN no es aplicable al caso concreto en virtud de que en ella sí se trató de prestaciones de seguridad social y en el caso no, de ahí que no se actualice la supuesta causa de improcedencia, ni aplicación de esa ejecutoria por tratarse de supuestos diferentes.
  • La sentencia recurrida le causó agravio porque al estimar que el IMSS no es autoridad responsable para efectos del juicio de amparo e invocar una supuesta causa de improcedencia lo priva del derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, pues le impide el derecho de acceder a la revisión judicial constitucional del acto de la responsable.
  • Insistió en que, en el caso, no se trata de una prestación de carácter social, sino de una actividad administrativa irregular que causó la muerte de una persona a causa de la negligencia médica ya reconocida por el Instituto y que lo obliga a indemnizar.
  • Señaló que el Estado tiene responsabilidad civil, objetiva y directa cuando causa daños a los gobernados que no tienen necesidad de soportar, la cual no es prestación social, sino que la indemnización se trata de un derecho sustantivo elevado a rango constitucional, por lo que el Estado tiene obligación de indemnizar y el correlativo de los particulares a recibir una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.
  • Estimó que en los casos en que se causa un daño por la prestación deficiente de los servidores públicos de salud, nace una responsabilidad extracontractual de naturaleza civil y objetiva y no un derecho social.
  • Señaló que la sentencia recurrida vulnera los principios de congruencia y exhaustividad que debe contener toda sentencia de amparo.
  • Reiteró que es procedente el juicio de amparo en virtud de que, al haberse determinado una cantidad por concepto de indemnización, el IMSS no lo hizo con base en algún derecho contemplado en la LSS, sino con base en preceptos que regulan la responsabilidad civil directa y objetiva prevista en el artículo 109 de la CPEUM. Lo que hace que el único medio procesal para impugnar la aplicación del artículo tildado de inconstitucional es a través del juicio de amparo, de ahí su procedencia.
  • Arguyó que, en el caso, de la resolución reclamada se trata de una ley heteroaplicativa, dado que es hasta el momento que se aplica en su perjuicio cuando se está en condiciones de impugnarla, por lo que, de no hacerlo se entendería por consentida.
  • Concluyó señalando que, tratándose de menores de edad, los realmente afectados, la resolución impugnada debió haber sido interpretada en el sentido más favorable a los intereses de dichos hijos, ya que señala, son los realmente beneficiarios del derecho humano a recibir la indemnización por los hechos negligentes que ocasionaron la muerte de la madre de los niños y de la niña.
  1. Seguido el trámite en su cauce legal, el veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés se dictó sentencia en la que se determinó lo siguiente:

PRIMERO . Se modifica la sentencia de veintiocho de febrero de dos mil veinte, emitida en el cuaderno de antecedentes ********** del índice del Juzgado Cuarto de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región con residencia en Culiacán, Sinaloa, en auxilio del Juzgado Decimotercero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, en el juicio de amparo indirecto número **********.

SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo promovido por **********, en su carácter de albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de ********** y en representación de los menores **********, ********** y **********, por las razones y fundamentos establecidos en el considerando séptimo de este fallo.

TERCERO. Se solicita a la Suprema Corte de Justicia de la Nación tenga a bien, salvo mejor opinión, ejercer su competencia originaria, para conocer y resolver, por las razones establecidas en el último considerando de la presente ejecutoria.

  1. Lo anterior, porque el Tribunal Colegiado determinó que la Comisión Bipartita de Atención al Derechohabiente del Consejo Consultivo Delegacional del IMSS sí tiene naturaleza jurídica de autoridad para efectos del juicio de amparo, por lo que el acto reclamado constituye un acto de aplicación para reclamar la inconstitucionalidad del artículo 1915 del CCF.
  2. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de doce de abril de dos mil veintitrés , la Presidenta de esta SCJN admitió a trámite el amparo en revisión; ordenó su registro con el número de expediente 297/2023 y turnó el asunto a la ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf .
  3. Avocamiento y returno. Posteriormente, en auto de quince de junio de dos mil veintitrés, el Presidente de la Segunda Sala de esta SCJN dictó acuerdo por el que se avocó al conocimiento del recurso de revisión. En diverso proveído de tres de enero de dos mil veinticuatro se returnó el presente asunto a la Ministra Lenia Batres Guadarrama para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.