ANTECEDENTES
1. Procedimiento de suspensión. A través del oficio 500-31-00-07-03-2022-75-24, la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Jalisco “2”, con sede en Jalisco, determinó a ********** un crédito fiscal por el monto **********, así como un reparto adicional de utilidades por el monto de **********.
2. Inconforme, ********** demandó la nulidad del oficio. Posteriormente, presentó un escrito en el que solicitó la suspensión respecto del pago del reparto de utilidades adicionales. De éste correspondió conocer al Juez Décimo Especializado en Materia Laboral de la Primera Región Judicial del Estado de Jalisco, órgano que, mediante acuerdo de veintiuno de junio de dos mil veintitrés determinó desechar de plano la solicitud de conformidad con los artículos 985 y 986 de la LFT.
3. Demanda de amparo indirecto. **********, por conducto de su apoderado legal, **********, promovió demanda de amparo indirecto en contra del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores, por la aprobación, expedición y publicación del artículo 986 de la LFT. Además, demandó al Juez Décimo Especializado en Materia Laboral de la Primera Región Judicial del Estado de Jalisco por el acuerdo de veintiuno de junio de dos mil veintitrés. Esto, bajo los argumentos siguientes:
- El artículo 986 de la LFT ha sido declarado inconstitucional con anterioridad. Este numeral no establece un medio de defensa que permita revisar el auto que tenga por desechada la solicitud de suspensión del pago de utilidades. Además, no prevé que la autoridad laboral pueda solicitar que se aclare alguna deficiencia en la solicitud, por lo que el solicitante no tiene alguna oportunidad para subsanarla.
- El artículo 986 de la LFT impone una sanción desproporcional; pues sujeta el ejercicio de un derecho al cumplimiento de una formalidad, es decir, a la presentación de una garantía. Esto resulta violatorio del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).
- La condición establecida en el artículo 985 de la LFT es de difícil cumplimiento, en tanto solicita la presentación de una póliza de fianza que cumpla con diversos requisitos en el plazo de tres días. La consecuencia de no cumplir con lo anterior es que se deseche de plano la solicitud, lo que resulta violatorio de la garantía de audiencia.
- El artículo 986 de la LFT no cumple con el examen de proporcionalidad, toda vez que existen medidas alternativas menos gravosas para lograr el fin pretendido por la norma.
4. Sentencia de amparo indirecto. De la demanda correspondió conocer al Juzgado Decimocuarto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, órgano que lo registró con el número de expediente 1619/2023. El diecisiete de octubre de dos mil veintitrés el juzgado de distrito dictó sentencia en la que determinó conceder el amparo a ********** bajo las consideraciones siguientes:
- Los artículos 985 y 986 de la LFT prevén que el patrón al que se le hubiera determinado el pago por reparto adicional de utilidades podrá solicitar la suspensión de la resolución en la cual se le haya impuesto el pago.
- Para ello, el patrón tiene que cumplir, entre otros, con los siguientes requisitos: I) presentar la solicitud dentro de los tres días siguientes a aquél en que haya presentado la impugnación correspondiente; II) adjuntar la garantía que otorgue a favor de los trabajadores. En caso de no cumplir con estos, la autoridad laboral desechará de plano la solicitud del patrón.
- Este precepto es inconstitucional por vulnerar el derecho de audiencia, pues establece que se puede desechar de plano la solicitud de suspensión del pago del reparto adicional de utilidades, sin que exista un procedimiento previo en el cual se permita al particular manifestar lo que a su interés convenga.
- El artículo 986 de la LFT no contempla la figura de la prevención para que el promovente regularice su solicitud de suspensión, en cambio, ordena su desechamiento de plano, lo cual resulta inconstitucional, pues se configura una consecuencia desproporcionada.
- De conformidad con los artículos 14 y 17 de la CPEUM, cuando el patrón no cumpla con alguno de los requisitos formales que prevé la LFT, el tribunal laboral debe prevenir al solicitante para que subsane su petición.
- La falta del requisito relativo a la garantía de intereses no es un requisito esencial para la procedencia de la solicitud de suspensión. En realidad, es un requisito subsanable a través de una prevención.
- En el caso, el tribunal laboral debió prevenir a la quejosa para que, en el plazo de tres días exhibiera la garantía de intereses, situación que no aconteció.
- Por lo que lo procedente es conceder el amparo para el efecto de que la autoridad responsable desincorpore de la esfera jurídica de la quejosa el artículo 986 de la LFT en el supuesto de que la patronal no cumpla con el requisito de la garantía de intereses exigida por el artículo 985 de la LFT y hecho lo anterior, deje insubsistente el acuerdo de veintiuno de junio de dos mil veintitrés y, en su lugar, prevenga a la parte quejosa para que, dentro del término de tres días cumpla con el requisito relativo a la exhibición de la garantía de intereses.
5. Recurso de revisión . En contra de esta determinación, la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, a través de su Directora de Amparos y Controversias Constitucionales, interpuso recurso de revisión en el que hizo valer los argumentos siguientes:
- La sentencia impugnada es ilegal toda vez que el artículo 986 de la LFT no es contrario al derecho de los trabajadores al reparto de utilidades establecido en el artículo 123, fracción IX de la CPEUM. Dicho numeral no restringe ni limita este derecho.
- El hecho de que la norma establezca un tope razonable de tres meses de salario o el promedio que de ese concepto haya recibido el trabajador en los últimos tres años, no resulta inconstitucional ya que la CPEUM no establece un porcentaje mínimo de participación en las utilidades.
- El juzgado de distrito no consideró los factores relativos a la economía nacional, al fomento industrial y a la necesidad de reinversión de capitales al tomar su decisión. Además, debió tomar en cuenta que el derecho al reparto de utilidades no es absoluto y que está sujeto a diversos factores.
- El artículo 127 de la LFT establece diversos supuestos en los que se limita o excluye a determinados trabajadores del reparto de utilidades.
6. Recurso de revisión adhesivo . ********** por conducto de su representante legal, **********, interpuso recurso de revisión adhesivo en el que hizo valer los argumentos siguientes:
- El estudio de constitucionalidad realizado por el juzgado de distrito es correcto. La sentencia está debidamente fundada y motivada, pues la medida establecida en el artículo 986 de la LFT es la más lesiva dentro de la gama de posibilidades que tuvo a su disposición el legislador.
- El artículo 986 de la LFT establece una medida desproporcional e injustificada que condiciona el ejercicio de un derecho a requisitos de carácter formal.
- El precepto impugnado no permite que se subsane la omisión que se haya presentado en la solicitud de suspensión, ni prevé algún medio para que el gobernado presente una réplica ante tribunales.
7. Resolución del tribunal colegiado de circuito . Del recurso correspondió conocer al Quinto Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Tercer Circuito, órgano que registró el asunto con el número de expediente del amparo en revisión 17/2024.
8. En sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro, el tribunal colegiado dictó resolución en la cual determinó reservar la jurisdicción del asunto a esta SCJN, a efecto de que ésta se pronunciara sobre la constitucionalidad del artículo 986 de la LFT.
9. Trámite ante esta SCJN . Mediante acuerdo de quince de julio de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta SCJN determinó asumir la competencia originaria para conocer del recurso de revisión, lo registró con el número de expediente del amparo en revisión 604/2024, instruyó su turno a la Ministra Lenia Batres Guadarrama y ordenó su radicación en la Segunda Sala de esta SCJN.
10. Avocamiento. Mediante acuerdo de tres de septiembre de dos mil veinticuatro, el Presidente de esta Segunda Sala de la SCJN se avocó al conocimiento del asunto e instruyó la remisión de los autos a la Ministra Ponente.
11. Publicación del proyecto . De conformidad con los artículos 73, párrafo segundo y 184, párrafo primero de la Ley de Amparo (LA), el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de listas de los asuntos.
