IV. ESTUDIO DE FONDO
15. Esta Segunda Sala determina que es innecesario precisar la materia de análisis del presente recurso y analizar los agravios formulados por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión por las razones siguientes:
16. El recurso de revisión tiene como finalidad modificar, revocar o confirmar las sentencias que emitan las personas juzgadoras de distrito, para lo cual deben exponerse los agravios ocasionados por la resolución recurrida conforme a lo dispuesto en los artículos 81, fracción I, inciso e y 88, primer párrafo de la LA.
17. En el caso, la autoridad recurrente pretende que se revoque la sentencia emitida por el Juzgado Decimocuarto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco en el juicio de amparo indirecto 1619/2023 con la finalidad de defender la constitucionalidad del artículo 986 de la LFT.
18. Cabe precisar que, en dicha sentencia, el artículo referido fue declarado inconstitucional en la porción normativa que establece el desechamiento de plano de la solicitud para suspender el pago del reparto adicional de utilidades a las personas trabajadoras, en el supuesto de que la patronal no cumpla con alguno de los requisitos exigidos por el artículo 985 de la LFT.
19. Esta Segunda Sala advierte que el presente asunto está relacionado con los diversos amparos en revisión 600/2024 y 602/2024 de esta SCJN presentados por la Cámara de Diputados y la Presidencia de la República, respectivamente, mediante los cuales combaten la sentencia emitida por el Juzgado Decimocuarto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco en el juicio de amparo indirecto 1619/2023.
20. De la misma manera, esta Segunda Sala tiene como hecho notorio, de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la LA, que al resolver el amparo en revisión 602/2024 en sesión de esta fecha, fueron calificados de fundados los agravios presentados por la Presidencia de la República, por conducto del Secretario del Trabajo y Previsión Social, relativos a que el artículo 986 de la LFT no vulnera el artículo 14 de la CPEUM puesto que la solicitud de suspensión de pago de utilidades adicionales constituye un procedimiento paraprocesal que no implica controversia alguna que deba seguir las formalidades esenciales del procedimiento en relación con la garantía de audiencia.
21. Esta Segunda Sala resolvió que el juzgado de distrito omitió atender la naturaleza del procedimiento paraprocesal del trámite de la solicitud de suspensión del reparto adicional de utilidades pues se trata de un planteamiento voluntario de la patronal que no se rige bajo las formalidades esenciales del procedimiento y, por ende, no contempla la garantía de audiencia como parte del núcleo duro previsto en el artículo 14 de la CPEUM.
22. En la sentencia referida, se determinó que el artículo 986 de la LFT no vulnera la garantía de audiencia contemplada en el artículo 14 de la CPEUM porque el trámite de suspensión del reparto adicional de utilidades constituye un procedimiento paraprocesal —no materialmente jurisdiccional— que no implica controversia o litigio alguno entre la patronal y las personas trabajadoras, por lo que el desechamiento de plano de la solicitud ante el incumplimiento de alguno de sus requisitos expresos previstos en la LFT no constituye un acto privativo que ocasione perjuicio a la patronal en su esfera jurídica de manera definitiva. En consecuencia, se revocó la sentencia que también recurrió el presente asunto.
23. De lo expuesto, se hace patente que la sentencia recurrida fue revocada por esta Segunda Sala, por lo que el estudio de los agravios que pretendía hacer valer la Cámara de Senadores en el presente medio de impugnación a ningún fin práctico conduciría porque su finalidad radicaba en que subsistiera la constitucionalidad del artículo 986 de LFT, lo que aconteció a partir de la determinación emitida en el diverso amparo en revisión 602/2024.
24. Por ende, esta Segunda Sala no advierte materia de estudio susceptible de analizarse al haberse revocado la determinación impugnada en esta instancia. Apoya lo anterior, por analogía, la tesis aislada de rubro: “ CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS”.
25. Máxime que los agravios planteados por la Cámara de Senadores no combatieron las consideraciones formuladas por la persona juzgadora de amparo en la sentencia recurrida.
26. En consecuencia, lo procedente es declarar el presente recurso de revisión sin materia toda vez que la pretensión de la Cámara de Senadores, consistente en revocar la sentencia recurrida, se actualizó en el diverso amparo en revisión 602/2024 que fue interpuesto por la Presidencia de la Republica.
