AMPARO EN REVISIÓN 604/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO EN REVISIÓN 604/2024

Fecha: 06-Nov-2024

V. REVISIÓN ADHESIVA

27. Materia de análisis. Esta Segunda Sala analizará los agravios formulados por **********, en los cuales refiere que la decisión del juzgado de distrito, en la cual determinó la inconstitucionalidad del artículo 986 de la LFT fue correcta, ya que dicho numeral dispone una medida desproporcional que condiciona el ejercicio de un derecho a requisitos de carácter formal.

28. La recurrente adhesiva sostiene que el artículo 986 de la LFT vulnera la garantía de audiencia toda vez que no permite que se subsanen las omisiones al presentar la solicitud de suspensión del pago de utilidades adicionales, ni prevé algún medio para que el gobernado manifieste lo que a su interés convenga, o que se defienda ante un tribunal.

29. Resultan infundados los argumentos de la recurrente adhesiva toda vez que, como fue señalado en el apartado anterior, esta Segunda Sala resolvió en el amparo en revisión 602/2024 que el artículo 986 de la LFT no es contrario al derecho a la garantía de audiencia, toda vez que la solicitud de suspensión del pago adicional de utilidades constituye un procedimiento paraprocesal que no se rige por las formalidades establecidas en el artículo 14 constitucional.

30. El artículo 14 de la CPEUM establece que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, las cuales se enlistan a continuación:

I. La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias.

II. La oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas.

III. La oportunidad de alegar.

IV. La emisión de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

31. El Pleno de esta SCJN ha señalado que la garantía de audiencia consiste en otorgar a las personas la oportunidad de defenderse previamente a la ejecución de los actos privativos de la vida, libertad, propiedad, posesiones y derechos. El debido respeto de esta garantía impone a las autoridades que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.

32. Ahora bien, el capítulo III del título quince de la LFT regula los procedimientos para procesales o voluntarios que, en términos de su artículo 982, son aquellos asuntos que, por mandato de ley, por su naturaleza o a solicitud de parte interesada, requieran la intervención del tribunal laboral.

33. El artículo 985 de la LFT regula el procedimiento paraprocesal de la solicitud de suspensión del reparto adicional de utilidades, la cual deberá plantearse por la patronal ante el tribunal laboral dentro de los tres días siguientes a aquel en que haya presentado la impugnación correspondiente en contra de la resolución dictada por la SHCP en la que se haya modificado el ingreso global gravable declarado como causante, sin que haya mediado objeción de las personas trabajadoras.

34. La solicitud deberá cumplir con requisitos puntuales para que pueda tramitarse, que incluyen la presentación de la garantía que se otorgue en favor de las personas trabajadoras por la cantidad adicional a repartir y los intereses legales computados por un año; la copia de la resolución dictada por la SCHP; y el nombre y domicilio de los representantes de las personas trabajadoras sindicalizadas, no sindicalizadas y de confianza.

35. El artículo 986 de la LFT establece el trámite administrativo que el tribunal laboral debe realizar ante la recepción de la solicitud, en el que deberá examinar si reúne los requisitos señalados en el artículo 985 de la LFT. Esta disposición señala que la consecuencia en caso de incumplimiento de alguno de los requisitos será el desechamiento de plano de la solicitud por parte del tribunal laboral.

36. La solicitud de suspensión del reparto adicional de utilidades no constituye un acto privativo cuyo trámite deba regirse bajo las formalidades esenciales del procedimiento previstas en el artículo 14 de la CPEUM, toda vez que:

  1. El tribunal laboral no realiza la notificación del inicio de procedimiento puesto que la presentación de la solicitud de suspensión deriva de la pretensión voluntaria de la patronal de obtener el aplazamiento de la ejecución de la determinación tributaria de la SCHP respecto del ingreso global gravable.
  2. La finalidad de la solicitud voluntaria de suspensión radica en que se aplace el reparto adicional de utilidades en tanto se resuelva la impugnación fiscal presentada por la patronal para lo cual deben cumplirse requisitos legales específicos que permitan acordar favorablemente su petición, por lo que no se actualizan supuestos en los cuales se puedan ofrecer o desahogar pruebas en que se finque defensa al no existir controversia laboral alguna.
  3. La determinación emitida por el tribunal laboral constituye un pronunciamiento liso y llano respecto del cumplimiento o incumplimiento de los requisitos para que proceda la suspensión solicitada sin que, por su naturaleza, modifique de manera definitiva la esfera jurídica de la patronal pues no se trata de un proceso sancionatorio en el que la autoridad laboral no funge como órgano jurisdiccional que resuelva cuestiones debatidas, sino que actúa como autoridad laboral que revisa el debido cumplimiento de los requisitos legales correspondientes dentro de un trámite paraprocesal.
  4. Incluso, el trámite de suspensión no contempla algún medio ordinario de defensa, puesto que se trata de un acto de naturaleza paraprocesal ante el que procede el juicio de amparo indirecto en términos del artículo 107, fracción IV, de la LA conforme a lo considerado por esta Segunda Sala, esto es, bajo la premisa de que se trata de un acto de un tribunal de trabajo dictado fuera de juicio.

37. La participación del tribunal laboral en la gestión de la solicitud de suspensión tiene carácter de intermediación entre la parte patronal y las personas trabajadoras a fin de acordar lo conducente sobre la paralización temporal del reparto adicional de utilidades, sin que por ese motivo se trate de algún conflicto que deba resolver entre ambos sectores de la relación laboral pues no actúan como partes dentro de un procedimiento materialmente jurisdiccional.

38. El tribunal laboral debe garantizar que la tramitación de la solicitud de la suspensión cumpla con los requisitos previstos en la LFT bajo la premisa de que la participación de las personas trabajadoras en el reparto de utilidades de las empresas constituye un derecho constitucional previsto en el artículo 123, apartado A, fracción IX, de la CPEUM.

39. Además, el desechamiento de plano de la solicitud por incumplimiento de requisitos, sin que exista una prevención, no ocasiona perjuicio a la esfera jurídica de la patronal puesto que no constituye un acto que vulnere su patrimonio en definitiva ni prejuzga sobre el monto determinado por la autoridad fiscal, en tanto su finalidad radica en conceder una medida temporal de suspensión de pago.

40. Máxime que la presentación de la solicitud referida deriva de una decisión unilateral, opcional, facultativa, libre y voluntaria de la patronal en atención a que tiene la oportunidad de pagar el monto determinado por la autoridad fiscal y, en caso de que se revoque esa determinación tributaria, puede solicitar la compensación del pago de utilidades para el ejercicio posterior.

41. Incluso, esta Segunda Sala ha determinado que el desechamiento de plano de la solicitud de suspensión del reparto adicional de utilidades previsto en el artículo 986 de la LFT no constituye una multa excesiva prohibida por el artículo 22 de la CPEUM, ya que se trata de una atribución conferida a la autoridad laboral en tanto la patronal no satisfaga alguno de los requisitos contemplados en el artículo 985 de la LFT, lo que no implica la imposición de multas a las patronales sino de la regulación de la actividad que debe desplegar la autoridad laboral en un procedimiento paraprocesal.

42. En este sentido, el criterio del juzgado de distrito —defendido por la recurrente adhesiva— otorgaría beneficios desproporcionados a la patronal a efecto de que pueda obtener ventajas en el trámite de la suspensión del reparto adicional de utilidades en perjuicio del derecho constitucional que tienen las personas trabajadoras para recibirlas, puesto que los requisitos para presentar la solicitud de este trámite voluntario se encuentran establecidos expresamente en la legislación laboral.

43. Esta Segunda Sala ha considerado que el artículo 123 de la CPEUM y la LFT regulan la relación laboral como un derecho de clases puesto que reconoce la desigualdad que existe entre las personas trabajadoras y las patronales ya que, por un lado, éstas tienen mayores posibilidades económicas que les permite acceder a los servicios de mejores abogados aunado a que tiene la administración de la empresa, mientras que, por otra parte, las personas trabajadoras deben tener garantizada su subsistencia y la de su familias en relación con sus salarios y prestaciones inherentes.

44. Finalmente, resulta inatendible el argumento de la recurrente adhesiva relativo a que el artículo impugnado no le permite acceder ante un tribunal para defender lo que a su interés convenga. En este sentido, el recurso de revisión adhesivo sólo debe fortalecer las consideraciones que hayan sido desarrolladas en la sentencia recurrida en el recurso principal.

45. El recurso de revisión adhesivo previsto en el artículo 82 de la LA no tiene naturaleza autónoma, sino que se trata de un medio procesal que garantiza, a quien obtuvo sentencia favorable, la posibilidad de mejorar y reforzar las consideraciones que conducen al punto resolutivo que le benefició.

46. De ahí que, si dicho razonamiento no fue abordado por el juzgado de distrito que emitió la sentencia recurrida, el argumento resulta inoperante.