ANTECEDENTES
1. Demanda de amparo. Cargo Operadora de Conceptos, Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable, promovió juicio de amparo indirecto en contra del Presidente de la República y del Secretario de Salud por la expedición del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley General para el control del Tabaco (RLGCT), publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el dieciséis de diciembre de dos mil veintidós; en lo particular, de los artículos 4o., 51, 53, 54, 55, 60, 65 Bis, 72 y 79, fracción I.
2. Del mismo modo, la parte quejosa promovió juicio de amparo indirecto en contra de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS) y otras por cualquier acto de aplicación del decreto reclamado.
3. De la misma manera, la promovente refirió en los conceptos de violación que los actos reclamados transgredieron sus derechos fundamentales previstos en los artículos 1o., 4o., 5o., 14, 16, 25 y 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).
4. Sentencia de amparo indirecto. De la demanda correspondió conocer por razón de turno al Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Querétaro, órgano jurisdiccional que la registró bajo el expediente del juicio de amparo indirecto 238/2023.
5. El Juzgado de Distrito, seguidos los trámites conducentes, celebró la audiencia constitucional y emitió sentencia el trece de julio de dos mil veintitrés, mediante la que resolvió lo conducente bajo las determinaciones siguientes:
6. En primer término, determinó sobreseer respecto de diversas autoridades bajo las consideraciones siguientes:
- En el caso se reclamó una ley con carácter de autoaplicativo. Las autoridades demandadas en su carácter de ejecutoras no realizaron acto alguno en perjuicio de la parte quejosa. En consecuencia, los actos reclamados fueron inexistentes.
7. En segundo término, refirió que una causa de improcedencia manifestada por el Presidente de la República resultó fundada toda vez que:
- La parte quejosa no expresó conceptos de violación en contra del proceso legislativo relativo a los artículos 4o., 51, 53, 54, 55, 72 y 79 del RLGCT pues sus argumentos estaban dirigidos a controvertir el contenido de los diversos artículos 60 y 65 bis del Reglamento reclamado. Por tal razón, se actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 108, fracción VIII, de la Ley de Amparo.
8. En tercer término, señaló que las diversas causas de improcedencia manifestadas por las autoridades responsables resultaron infundadas toda vez que:
- La parte quejosa acreditó su interés jurídico puesto que desarrolla el giro comercial de restaurante con venta de bebidas al público y ejerce actos de comercio afectados por el reglamento reclamado. Por ello, no se actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, en relación con los diversos 5, fracción I y 107, fracción I, de la Ley de Amparo.
- La parte quejosa alegó que el RLGCT vulneró el principio de subordinación jerárquica, por lo que se desestimó la causa de improcedencia por consentimiento tácito.
- La autoridad demandada partió de una premisa falsa puesto que la parte quejosa no reclamó los artículos 1o., 2o. y 3o., ni el transitorio único del RLGCT. Por tanto, se desestimó la causal de improcedencia relativa a la no acreditación del interés jurídico.
9. Respecto al estudio de fondo, resolvió amparar y proteger a la parte quejosa, toda vez que resultaron fundados los conceptos de violación planteados bajo las consideraciones siguientes:
- Los artículos 60 y 65 bis del RLGCT establecen una prohibición absoluta para la prestación de servicios de suministro de alimentos y bebidas en zonas exclusivas para fumar, así como la obligación de establecer la señalización gráfica sobre los efectos producidos en la salud derivados del consumo del tabaco.
- Los preceptos reclamados van más allá de las restricciones establecidas por la Ley General para el Control del Tabaco (LGCT) toda vez que ésta no prohibió que en las zonas especiales para fumar se presten servicios de venta, así como consumo de bebidas y alimentos.
- Del mismo modo, la LGCT prevé la obligación para dueños, administradores o encargados para establecer letreros mediante los cuales definan de forma específica las restricciones para el uso de tabaco, pero no están obligados a señalar advertencias sanitarias respecto de los riesgos y consecuencias del uso de productos de tabaco.
- Si bien, el Ejecutivo Federal tuvo la finalidad de proteger la salud de las personas no fumadoras y de quienes trabajan para el sector de prestación de servicios de restaurantes y bares o similares, lo cierto es que, carece de facultades para restringir derechos fundamentales.
10. Recurso de revisión. En contra de esa resolución, el Presidente de la República y el Secretario de Salud Federal, ambos por conducto del Jefe de Departamento adscrito a la Oficina del Abogado General de la Secretaría de Salud, interpusieron recurso de revisión, mediante el cual manifestaron los agravios siguientes:
- La persona juzgadora no estudió la causa de improcedencia establecida en los artículos 61, fracciones XIII y XIV, y 63, fracción V, de la Ley de Amparo, relativa a que la parte quejosa consintió de manera tácita la prohibición reclamada en el artículo 60 del RLGCT toda vez que es consecuencia lógica y jurídica de la reforma al diverso artículo 27 de la LGCT.
- Los artículos 60 y 65 Bis del RLGCT no vulneran el principio de reserva de ley toda vez que las prohibiciones y restricciones establecidas derivan del contenido de los artículos 26 y 27 de la LGCT. Tampoco establecen obligaciones no previstas en la legislación, ni restringen derechos fundamentales toda vez que no introducen aspectos nuevos que no estuvieran contemplados en la LGCT.
- El artículo 27 de la LGCT es claro al establecer que podrán existir zonas exclusivamente para fumar. Sin embargo, no prevé que en dichas zonas se puedan consumir bebidas y alimentos.
- Los artículos reclamados significan una protección del derecho a la salud desde una dimensión pública o social toda vez que, de acuerdo con los compromisos pactados por el país a nivel internacional, México realizó un avance regulatorio para el control del tabaco con el objetivo de cumplir con las directrices del Convenio Marco para el Control del Tabaco (CMCT) de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y combatir al igual que los demás Estados miembros la epidemia del tabaquismo.
- La persona juzgadora concedió la protección de la Justicia de la Unión sin valorar el derecho a la protección a la salud de la población en general, y en particular, de las personas trabajadoras de la parte quejosa.
11. Del mismo modo, el Comisionado Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, por conducto de la Subdirectora Ejecutiva de lo Contencioso de la Coordinación General Jurídica y Consultiva, interpuso recurso de revisión. Aun así, el tribunal colegiado de circuito desechó el recurso interpuesto.
12. Trámite ante el Tribunal Colegiado de Circuito. De los recursos de revisión correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, órgano jurisdiccional que, mediante acuerdo de veinte de septiembre de dos mil veintitrés, lo registro bajo el número de expediente 456/2023 y admitió a trámite.
13. Resolución del Tribunal Colegiado de Circuito. En sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro, el órgano jurisdiccional del conocimiento dictó sentencia en la que desechó el recurso interpuesto por la COFEPRIS, y remitió los autos a esta SCJN por las razones siguientes:
- La COFEPRIS carece de legitimación para interponer recurso de revisión toda vez que el Juzgado de Distrito decretó el sobreseimiento respecto del acto de ejecución que le fue atribuido. Por tal motivo, la sentencia reclamada no le causó perjuicio alguno.
- El sobreseimiento decretado respecto de la inexistencia de actos de ejecución atribuidos a las autoridades responsables, así como respecto de los artículos 4o., 51, 53, 54, 55, 72 y 79, fracción I, del RLGCT no es materia del recurso de revisión toda vez que, no generó ningún perjuicio a las autoridades recurrentes.
- Del análisis de las causas de improcedencia que no estudió la persona juzgadora se advierte que la moral quejosa no se inconformó en relación con los artículos 2o., fracciones VI, Bis, VI Ter, XVII y XVIII, 33, fracción II Bis, 40, fracción IX y 50 Bis del RLGCT. Debido a lo cual, no se actualizaron las consistentes en la falta de interés y el consentimiento tácito de los artículos citados.
- Del mismo modo, la parte quejosa no reclamó el refrendo del decreto impugnado, por lo que, no se actualizó la causa de improcedencia relativa a la omisión de formular conceptos de violación.
- Finalmente, no existe criterio de la SCJN en la que se resuelva la materia planteada respecto de los artículos 60 y 65 Bis del RLGCT, por lo que remitió el asunto a esta SCJN para que se pronunciara sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los artículos impugnados.
14. Trámite ante esta SCJN. La Ministra Presidenta de esta SCJN, mediante acuerdo de veintiuno de junio de dos mil veinticuatro, ordenó asumir competencia originaria para conocer del recurso de revisión, al que correspondió el expediente 518/2024, admitió a trámite el recurso de revisión; asimismo, instruyó su turno a la ministra Lania Batres Guadarrama y ordenó su radicación en esta Segunda Sala.
15. Avocamiento. El Presidente de esta Segunda Sala, mediante acuerdo de doce de agosto dos mil veinticuatro, se avocó al conocimiento del asunto e instruyó la remisión de los autos a la Ministra ponente.
- Encabezado
- COLABORÓ: LUZ RAQUEL SÁNCHEZ PONCE
- ANTECEDENTES
- I. COMPETENCIA
- “REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEBEN VERIFICAR SI EXISTE JURISPRUDENCIA APLICABLE QUE RESUELVA LA MATERIA DE CONSTITUCIONALIDAD QUE ACTUALICE SU COMPETENCIA DELEGADA, PREVIO A DECLARARSE LEGALMENTE INCOMPETENTES”
- II. DECISIÓN
