AMPARO EN REVISIÓN 518/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO EN REVISIÓN 518/2024

Fecha: 25-Sep-2024

I. COMPETENCIA

16. Esta Segunda Sala de la SCJN determina que corresponde, por razón de competencia, conocer del presente asunto al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito.

17. En primer término, es necesario informar que de acuerdo con el artículo 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, corresponde a esta SCJN conocer, entre otros asuntos, de los recursos de revisión interpuestos contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los jueces de distrito en los casos en que subsista un problema de constitucionalidad de normas generales por estimarlas directamente violatorias de un precepto constitucional.

18. A través del Acuerdo General 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo del diez de abril siguiente, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas, a los plenos regionales y a los tribunales colegiados de circuito, esta SCJN delegó a favor de éstos últimos su competencia originaria para resolver determinados recursos de revisión que no revistan ciertas características.

19. Los puntos Segundo, fracción III, inciso A, Tercero, Quinto, fracción I, incisos A, B, C y D, del referido Acuerdo General establecen lo siguiente:

SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

III. Los amparos en revisión:

A) Tramitados en la vía indirecta, en los que, subsistiendo la materia de constitucionalidad de leyes federales o tratados internacionales, no exista precedente y, a su juicio, se requiera fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional;

TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito.

QUINTO. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito:

I. Los recursos de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los Juzgados de Distrito o por los Tribunales Colegiados de Apelación, cuando:

A) No obstante haberse impugnado una ley federal o un tratado internacional, por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o se hubiere planteado la interpretación directa de uno de ellos, en la sentencia recurrida no se hubiere abordado el estudio de esas cuestiones por haberse sobreseído en el juicio o habiéndose pronunciado sobre tales planteamientos, en los agravios se hagan valer causas de improcedencia.

Lo anterior se concretará sólo cuando el sobreseimiento decretado o los agravios planteados se refieran a la totalidad de los quejosos o de los preceptos impugnados, y en todos aquellos asuntos en los que la materia de la revisión no dé lugar a que, con independencia de lo resuelto por el Tribunal Colegiado de Circuito, deba conocer necesariamente la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

B) En la demanda se hubiere impugnado una ley local, un reglamento federal o local, o cualquier disposición de observancia general, salvo aquéllos en los que el análisis de constitucionalidad respectivo implique fijar el alcance de un derecho humano previsto en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, respecto del cual no exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas de este Alto Tribunal, sin menoscabo de que la Sala en la que se radique el recurso respectivo determine que su resolución corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito;

C) Habiéndose planteado la inconstitucionalidad de cualquier disposición de carácter general exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o bien, del Pleno Regional que ejerza su competencia en la jurisdicción que corresponda al respectivo Tribunal Colegiado de Circuito, y

D) Los amparos en revisión en los que, sobre el tema debatido, se integre, aunque no se haya publicado, jurisprudencia del Pleno o de las Salas; o cuando existan tres precedentes emitidos indistintamente por el Pleno o las Salas, en forma ininterrumpida y en el mismo sentido, y no se hubiere alcanzado votación idónea para integrar jurisprudencia.

20. Conforme con los citados preceptos, corresponde a esta SCJN, funcionando en Pleno o en Salas, conocer de los recursos de revisión interpuestos contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, cuando subsista un tema de constitucionalidad de normas generales y no se actualice alguna de las hipótesis de delegación de facultades a que se refiere el punto quinto antes reproducido.

21. Entre esas hipótesis de competencia delegada destaca el supuesto contenido en el inciso B del punto quinto, conforme al cual corresponde a los tribunales colegiados de circuito conocer de los recursos de revisión interpuestos contra sentencias dictadas por los jueces de distrito cuando en la demanda se haya impugnado una ley local, un reglamento federal o local, o cualquier disposición de observancia general, salvo aquéllos en los que el análisis de constitucionalidad respectivo implique fijar el alcance de un derecho humano previsto en tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, respecto del cual no exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas de esta SCJN, sin menoscabo de que la Sala en la que se radique el recurso determine que su resolución corresponde a un tribunal colegiado de circuito.

22. El inciso C, establece que compete a dichos tribunales resolver los amparos en revisión en que subsista el tema de constitucionalidad de leyes de carácter general, pero exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas de esta SCJN.

23. De igual manera, el inciso D señala que conocerán los tribunales cuando sobre el tema existan criterios que integren jurisprudencia, aunque no se haya publicado o cuando existan tres precedentes en el mismo sentido.

24. Al interpretar esta hipótesis, esta Segunda Sala estableció que puede comprender dos escenarios. El primero, en que exista una jurisprudencia exactamente aplicable a la norma reclamada, caso en que se actualiza sin más la competencia delegada para conocer del asunto y el segundo, en el que, al analizar el asunto, el tribunal advierta que existen criterios jurisprudenciales que orientan la resolución del aspecto de constitucionalidad planteado en el juicio, pero emitidos en relación con una norma distinta a la reclamada.

25. Se indicó que este último supuesto, es decir, la aplicación analógica de un criterio jurisprudencial que pueda orientar la resolución del caso, o bien, la existencia de una jurisprudencia temática, corresponde determinarlo a los tribunales colegiados de circuito en ejercicio de su libertad de jurisdicción, experiencia adquirida y prudente arbitrio judicial.

26. Incluso se estableció que, en atención al contexto de la entonces Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y al dinamismo del sistema jurídico constitucional mexicano, previamente a declararse legalmente incompetentes y reservar jurisdicción a la SCJN, los tribunales colegiados de circuito deben analizar si existe jurisprudencia aplicable directa o indirectamente, o bien, temática o genérica, que resuelva la materia de constitucionalidad del asunto en cuanto al tema planteado, aunque se refiera a una norma distinta.

27. Lo anterior, porque ese escenario actualiza el supuesto de competencia delegada a que se refiere el aludido inciso C de la norma en comento, debiendo entonces resolver el asunto en ejercicio de sus atribuciones, dictando sentencia con base en dichos criterios sin formular consulta ni requerir autorización expresa para ello.

28. Se precisó que, únicamente en caso de que no existan criterios que orienten la resolución de la materia de constitucionalidad del asunto en cuanto al tema de fondo, deberán remitirlo a esta SCJN.