ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Antecedentes relevantes. Silvia Rosales Cruz y el militar Ambrosio Coyotl Galindo contrajeron matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, y durante dicho vínculo procrearon cuatro hijos (actualmente uno es menor de edad).
- Después de veintitrés años de casados, el veintinueve de enero de dos mil veintiuno se elevó a categoría de cosa juzgada el convenio de divorcio dentro del expediente TLA/MED/140/2020 , en el que Silvia Rosales Cruz declaró que siempre se dedicó a atender el hogar como ama de casa y que fue diagnosticada con discapacidad motriz, diabetes mellitus no insulinodependiente, coxartrosis (artrosis de la cadera) e hipertensión arterial.
- Asimismo, Ambrosio Coyotl Galindo se comprometió a proporcionarle una pensión alimenticia para sus gastos personales y alimentos del 20% de la pensión obtenida como militar retirado mayor ingeniero industrial de la Secretaría de la Defensa Nacional, durante los próximos veintitrés años , más los que se acumularan hasta la disolución del vínculo matrimonial.
- Posteriormente, Silvia Rosales Cruz solicitó al Director General del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, al Director de Prestaciones Sociales y de Salud de dicho Instituto y al Secretario de la Defensa Nacional la restitución del servicio médico, en su carácter de ex cónyuge y acreedora alimentista del militar retirado.
- Mediante los oficios números DPSS 1.0.3.1.2/0866/2023, A.V.D./A.J/6348 y SMA-AS-23/9285 dichas autoridades negaron la restitución del servicio médico. Esencialmente, una de ellas consideró que no se encontraba en los supuestos establecidos en los artículos 4°, fracción VI, 19, segundo párrafo y 142, fracción I, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, así como en los artículos 64 y 76 del Reglamento de esa ley.
- Juicio de amparo indirecto. Silvia Rosales Cruz promovió amparo indirecto en contra del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Secretario de Gobernación, Cámara de Diputados, Cámara de Senadores, Secretario de la Defensa Nacional, del Director General y Director de Prestaciones Sociales y de Salud, ambos del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, Director General de Seguridad Social Militar, Director General de Sanidad y Subdirector de la Dirección General de Seguridad Social Militar, en el que señaló los actos reclamados siguientes.
- La discusión, votación, aprobación, expedición, promulgación, refrendo y publicación de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de julio de dos mil tres, particularmente los artículos 142, fracción I y 143 con motivo de su primer acto de aplicación.
- La expedición y refrendo del Reglamento de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de mayo de dos mil trece, particularmente el artículo 5°, con motivo de su primer acto de aplicación.
- El oficio número DPSS 1.0.3.1.2/0866/2023 de dieciocho de agosto de dos mil veintitrés.
- El oficio A.V.D./A.J/6348 de veintinueve de agosto de dos mil veintitrés.
- El oficio SMA-AS-23/9285 de doce de septiembre de dos mil veintitrés.
- La negativa de restituir el servicio médico a la parte quejosa.
- En la demanda de amparo se hicieron valer los conceptos de violación siguientes.
- Los artículos 142, fracción I y 143 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas y 5° del Reglamento de esa Ley violan los principios de igualdad y no discriminación , contenidos en los artículos 1° y 4° constitucionales, ya que introducen una distinción injustificada por razón del estado civil, al condicionar el otorgamiento del servicio médico a que el militar designe a sus derechohabientes, previendo solamente a la cónyuge, concubina o concubinario, y excluyendo a la ex cónyuge cuando demuestre ser su acreedora alimentaria.
- Los artículos reclamados establecen privilegios de protección familiar para las personas que vivan en unión matrimonial o concubinato, sin considerar a la ex cónyuge que tiene calidad de familiar, derechohabiente, dependiente económica del militar en retiro, al ser su acreedora alimentaria, así como la duración del vínculo matrimonial, la edad de cuarenta y ocho años, su discapacidad, y si se dedicó preponderantemente a las labores del hogar.
- De igual manera, violan los principios de igualdad y no discriminación , al realizar una distinción basada en el estado civil de la persona, lo cual es contrario a los artículos 1° de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 2°, punto 1, de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que corroboran el principio de igualdad del hombre y la mujer ante la ley.
- También vulneran el derecho de salud previsto en el artículo 4° constitucional y los tratados internacionales, al no contemplar el derecho a recibir atención médica a las ex cónyuges por la disolución del vínculo matrimonial, o la necesidad económica que dé lugar al pago de una pensión alimenticia compensatoria.
Además, existe un desequilibrio económico entre los cónyuges al disolverse el vínculo matrimonial, pues la quejosa tiene desventaja de allegarse de alimentos, por lo que al dedicarse al hogar y a la atención de la familia, requiere el servicio médico por sus enfermedades que adquirió durante el tiempo que estuvo casada y por dar vida a cuatro hijos.
- La decisión del legislador de otorgar el derecho de atención médica únicamente a la cónyuge, concubina o concubinario, excluyendo a la ex cónyuge, que tiene la calidad de dependiente del militar, también vulnera el artículo 123, apartado B, fracción XIII , constitucional, que dispone que los militares, sus familiares y dependientes , gozarán del sistema de seguridad social, y que el Estado les proporcionará las prestaciones correspondientes en materia de seguridad social.
Asimismo, esa decisión contraviene los principios de igualdad y no discriminación , previstos en el artículo 1°, tercer párrafo, constitucional, al negar a la quejosa continuar con su derecho a tener acceso al servicio de atención médica, bajo el argumento de que al haberse disuelto el vínculo matrimonial que la unía con el militar, ya no podía gozar del mismo.
- Los artículos reclamados son inconstitucionales al condicionar el derecho a recibir atención médica, con base en una distinción del estado civil de las personas, lo cual no encuentra una finalidad constitucionalmente imperiosa , afectando el principio de igualdad al establecer privilegios de protección familiar sólo a los que vivan en unión matrimonial o concubinato, impidiendo el reclamo de ese derecho a las ex cónyuges que aún tienen la calidad de dependientes de aquél.
En el caso particular, la quejosa estuvo casada con el militar asegurado por veintitrés años, continúa siendo dependiente alimentariamente de éste, compartió el mismo estado civil e igual posición dentro de la familia, durante el lapso del vínculo matrimonial aquélla se dedicó al hogar, y el asegurado cotizó para tener acceso a los derechos otorgados por la Ley que lo rige; por lo que ambos son tratados de forma distinta a pesar de estar en la misma situación de derechos.
Los preceptos impugnados discriminan a la quejosa con base en una categoría sospechosa (estado civil) lo que no supera un examen de escrutinio constitucional
- El artículo 5° del Reglamento del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas es inconstitucional, porque condiciona el otorgamiento del servicio médico por parte de ese Instituto, a la designación que haga el militar de sus derechohabientes, contemplando a la cónyuge, concubina o concubinario y excluyendo a la ex cónyuge, a pesar de ser dependiente económica del militar asegurado durante más de veintitrés años que estuvo casada con él, y a la fecha continúa dependiendo de él, debido a una pensión alimenticia otorgada mediante convenio.
- Admisión demanda de amparo. Por acuerdo de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés, el Juzgado Décimo Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México admitió y registró la demanda de amparo con el número 1616/2023 y siguió con los trámites correspondientes.
- Sentencia de amparo. El Juez de Distrito celebró audiencia constitucional y con posterioridad emitió sentencia el uno de febrero de dos mil veinticuatro, en la que, por una parte, sobreseyó en el juicio de amparo y por otra, concedió el amparo por las razones siguientes.
- El Juez Federal sobreseyó en el juicio de amparo en términos del artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo, ante la inexistencia de actos reclamados al Secretario de la Defensa Nacional y al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos consistentes en el refrendo y publicación de los artículos 142, fracción I y 143 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, debido a que no se advertía que la misma hubiera sido refrendada, ni publicada por esas autoridades.
Asimismo, sobreseyó respecto de los actos atribuidos a las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, al Secretario de Gobernación y al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos consistentes en la expedición, refrendo y publicación, respectivamente, del artículo 5° del Reglamento de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.
Igualmente, sobreseyó en el juicio por la inexistencia del acto atribuido al Secretario de la Defensa Nacional consistente en la negativa de restituir el servicio médico a la quejosa, pues así lo manifestó al rendir el informe justificado, sin que ésta exhibiera prueba idónea para desvirtuar la negativa.
- El Juez Federal advirtió que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el artículo 108, fracciones III y VIII, ambos de la Ley de Amparo, respecto del refrendo de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas y del Reglamento de esa ley, ya que no se señaló concepto de violación.
- El Juez de Distrito estimó fundados los conceptos de violación y suficientes para conceder el amparo al considerar que los artículos 142 y 143 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas y 5º del Reglamento de esa Ley transgreden el principio de igualdad .
Al respecto, determinó que los artículos reclamados condicionan el otorgamiento del servicio médico por parte de dicho Instituto, a que el militar designe a sus derechohabientes, contemplando únicamente a la cónyuge, concubina o concubinario, pero no así a sus dependientes económicos, como en el caso, a la excónyuge.
Lo anterior, no obstante que continúa disfrutando de una pensión alimenticia que le otorga el militar, sin que el texto o literalidad de las normas impugnadas justifique ese trato distinto en otra razón que no sea, exclusivamente, el estado civil.
La decisión del legislador de otorgar únicamente al cónyuge, concubina o concubinario el derecho a la atención médica, excluyendo por completo a la ex cónyuge, que tiene la calidad de dependiente del militar, además de vulnerar el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal que dispone que los militares, sus familiares y dependientes gozarán del sistema de seguridad social y que el Estado les proporcionará las prestaciones correspondientes en materia de seguridad social.
- También contravienen los principios de igualdad y no discriminación porque niegan la continuidad de su derecho a tener acceso al servicio de atención médica, bajo el argumento de que al disolverse el vínculo matrimonial que la unía con el militar ya no podía gozar de ese derecho.
Ello, al condicionar la existencia del derecho al servicio médico, con base en una distinción del estado civil de las personas , lo que no encuentra una finalidad constitucionalmente válida, por lo que afectan el principio de igualdad al establecer privilegios de protección familiar sólo a quienes vivan en unión matrimonial o concubinato, impidiendo el reclamo de atención médica a la ex cónyuge, que tiene la calidad de dependiente del militar.
Esto es, tales preceptos inciden en la prohibición de discriminación contenida en el artículo 1° constitucional, al menoscabar los derechos de la ex cónyuge en función de su estado civil, no obstante que continúa dependiendo alimentariamente del militar, atentando contra su dignidad humana , al anular o menoscabar sus derechos y con ello, incurren en una violación a la garantía de igualdad , e impiden que se cumplan los fines de protección y bienestar de los familiares del militar, previstos en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional.
Conforme a los artículos 1° y 4° de la Constitución Federal, el Estado debe proteger a todas las familias, en el caso a la quejosa en su calidad de dependiente alimentaria del militar, pues los preceptos impugnados la discriminan con base en una categoría sospechosa (estado civil) lo que no supera un examen de escrutinio constitucional.
Se evidencia la inconstitucionalidad de las normas reclamadas porque si la quejosa durante su calidad de cónyuge del militar, por un periodo de veinticuatro años, se dedicó preponderantemente a las labores del hogar, y ahora cuenta con cuarenta y siete años de edad, su exclusión al derecho de atención médica, sin duda atenta contra su dignidad humana, pues con ello se anula y menoscaba su derecho a la salud y a la atención médica, vulnerando el principio de igualdad.
Entonces el simple estado civil que ahora tiene la promovente (ex cónyuge), no puede determinar su exclusión al disfrute de su derecho a la salud y privarla de su derecho a recibir atención médica, sólo porque no tiene la calidad de cónyuge o concubina.
Así, los artículos 142, fracción I y 143 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas y 5° del Reglamento de esa Ley, introducen una distinción al condicionar el otorgamiento del servicio médico a que el militar designe a sus derechohabientes, contemplando exclusivamente a la cónyuge, concubina o concubinario, excluyendo a cualquier otra persona que justifique tener ese derecho, como a la ex cónyuge, dependiente alimentaria de aquél, quien tuvo esa calidad durante veinticuatro años.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- “SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS. LOS ARTÍCULOS 142, FRACCIÓN I Y 143 DE LA LEY DEL INSTITUTO RELATIVO Y 5 DE SU REGLAMENTO, AL NO CONSIDERAR EL DERECHO AL OTORGAMIENTO DEL SERVICIO MÉDICO PARA LA EXCÓNYUGE DE UN MILITAR QUE DEMOSTRÓ SER SU ACREEDORA ALIMENTARIA, VIOLAN LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN”
- IV. ESTUDIO
- V. DECISIÓN
