“SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS. LOS ARTÍCULOS 142, FRACCIÓN I Y 143 DE LA LEY DEL INSTITUTO RELATIVO Y 5 DE SU REGLAMENTO, AL NO CONSIDERAR EL DERECHO AL OTORGAMIENTO DEL SERVICIO MÉDICO PARA LA EXCÓNYUGE DE UN MILITAR QUE DEMOSTRÓ SER SU ACREEDORA ALIMENTARIA, VIOLAN LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN”
Siendo aplicable la tesis aislada (II.2o.A.1 A (11a.), de rubro: .
- Los efectos de la sentencia de amparo fueron para que las autoridades responsables realizaran lo siguiente.
a) No se le apliquen a la quejosa los artículos 142, fracción I y 143 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas y 5º del Reglamento de esa Ley, que condicionan el otorgamiento del servicio médico por parte de dicho Instituto, a la designación que haga el militar de sus derechohabientes, contemplando exclusivamente a la cónyuge, concubina o concubinario; y se le otorgue la atención médica, sin considerar su estado civil , sino únicamente que es dependiente alimentaria del militar en retiro Ambrosio Coyotl Galindo, que ha dependido económicamente del militar durante veinticuatro años porque estuvo casada con él y, que a la fecha continúa dependiendo de éste, al estar percibiendo una pensión alimenticia del 20%, que se fijó por un periodo de veintitrés años, más los que se acumularan hasta la disolución del matrimonio.
b) Concesión que se hace extensiva al acto de aplicación consistente en el oficio DPSS 1.0.3.1.2/0866/2023 emitido por el Director de Prestaciones Sociales y de Salud del citado Instituto , con la finalidad de que quede insubsistente y se emita otro en el que deje de aplicar en perjuicio de la quejosa, los artículos 142, fracción I y 143 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas y 5º del Reglamento de esa Ley, en los términos precisados.
c) Se dejen sin efectos los oficios A.V.D./A.J/6348 y SMA-AS-23/9285 de veintinueve de agosto y doce de septiembre de dos mil veintitrés, signados por el Subdirector de la Dirección General de Seguridad Social Militar y el Director General de Sanidad y, en su lugar, se emitan otros, en los términos precisados en el párrafo que antecede.
- Recurso de revisión principal. En contra de la sentencia de amparo, las autoridades responsables Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Director de Prestaciones Sociales y de Salud del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, Director General de Sanidad y Subdirector de la Dirección General de Seguridad Social Militar, interpusieron recurso de revisión en el que hicieron valer, en lo que interesa, los agravios siguientes.
Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos
- Contrario a lo señalado por el Juez Federal, el artículo 160 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, no transgrede la garantía de audiencia, dado que, sí se permite demostrar la existencia del concubinato, al señalar que éste se acreditará con la designación que el militar haya realizado al respecto.
Lo anterior porque conforme al artículo 19 de la Ley citada, los militares como titulares de derechos tienen la facultad de hacerlos extensivos a sus familiares que designen como beneficiarios, por lo que dicha facultad personalísima no implica que se deje en estado de indefensión a una persona que no fue designada como concubina, pues ello evidencia que el militar no deseó hacerle extensivo el derecho a la seguridad social.
De considerarse que no es necesario que el militar designe voluntariamente a su concubina, conllevaría a que cualquier persona, una vez fallecido el militar, se aproveche de la situación. En consecuencia, si el artículo impugnado establece que es el militar, quien por su propia voluntad debe designar a su concubina, el mismo resulta constitucional.
Director de Prestaciones Sociales y de Salud del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas
- Le causa agravio la concesión del amparo, ya que el Juez Federal pretende que se le otorgue a la quejosa un derecho que no le asiste, pues al tener el carácter de divorciada (ex cónyuge) del militar en retiro, no se ubica dentro de los supuestos del artículo 142 de la Ley del Instituto mencionado para que se le proporcione el servicio médico solicitado.
Además, el Juez omitió que en términos del artículo 5° del Reglamento de la Ley del Instituto referido fue el propio militar quien solicitó la cancelación del registro de derechohabiente de la quejosa, por lo que no se ha violado algún precepto constitucional en su perjuicio, y esa cancelación resulta imputable a aquél.
Esto es, los artículos 142, fracción I y 143 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas y 5° del Reglamento de esa Ley no son inconstitucionales ni discriminatorios, pues el mencionado Instituto de Seguridad Social se regirá por dichos ordenamientos.
- Los razonamientos de la sentencia de amparo son incongruentes y contradictorios , toda vez que, por un lado, el Juez Federal identificó que el servicio médico forma parte de la pensión alimenticia que tiene en su favor la quejosa y, por otro, le concede el amparo para que el Instituto de Seguridad Social citado le proporcione esa prestación social.
- Causa agravio que el Juez de Amparo únicamente tomó en consideración los puntos del convenio correspondiente que favorecen a la quejosa, siendo que las partes al celebrarlo estaban conscientes que, al momento de disolverse el vínculo matrimonial, la quejosa dejaría de recibir el servicio médico que se le proporcionaba como cónyuge.
- El A quo perdió de vista que al conceder el amparo a la quejosa se afecta el Erario Federal , ya que el servicio médico se cubre con cargo al Gobierno Federal a quienes se encuentren en los supuestos previstos en el artículo 142 de la Ley del Instituto citado, pues ésta no contempla un sistema de cotizaciones por parte de los militares para obtener ese beneficio.
- Causa agravio que en la sentencia de amparo se considere que el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, dispone que los militares, entre otros, gozarán del sistema de seguridad social, así como sus familiares y dependientes, y que el Estado les proporcionará las prestaciones correspondientes en materia de seguridad social.
Lo cual es incongruente y contrario a lo que regula dicho precepto constitucional, pues el tema de “dependientes” no aplica para el personal militar, tal como se advierte de la lectura íntegra del mismo.
En efecto, del texto del artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional se advierte que el Constituyente estableció que los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del ministerio público, peritos y miembros de las instituciones policiales se regirán por sus propias leyes , lo que obligaba al A quo a identificar que la norma legal que regula el tema de los militares sobre seguridad social, es la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.
Así, constitucionalmente está plenamente establecida la naturaleza jurídica de la seguridad social militar, de conformidad con la Ley del Instituto citado que no contempla el tema de “dependientes”, aspecto bajo el cual se concedió el amparo a la quejosa, por lo que el Juez Federal no interpretó ni aplicó correctamente la normatividad constitucional en el caso.
Al respecto, la citada fracción XIII, del apartado B, del artículo 123 constitucional únicamente refiere que los militares y marinos se regirán por sus propias leyes, y si bien en su párrafo tercero se hace alusión a las familias y dependientes, ello es con relación a la seguridad social del personal del ministerio público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, pero no respecto al personal militar.
De manera que el Juez Federal no distinguió lo relativo a la seguridad social militar y la seguridad social para las instituciones civiles, aunado a que la relación del servicio tratándose de militares es de naturaleza administrativa, apartándose con ello de los principios de congruencia y exhaustividad .
- La concesión del amparo en relación con la organización y el desarrollo de la familia es incongruente , toda vez que en el momento en que la quejosa y el militar en retiro decidieron motu proprio disolver su vínculo matrimonial dejaron de ser familia, por lo que causa agravio pretender que el Estado le proporcione a aquélla una prestación social a la cual no tiene derecho, tomando como base la protección a la familia.
- Trámite del recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado. Por razón de turno el recurso de revisión tocó conocerlo al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien por acuerdo de cinco de abril de dos mil veinticuatro admitió a trámite el recurso y lo registró con el expediente RA 160/2024 .
- Asimismo, en sesión de trece de junio de dos mil veinticuatro, el Tribunal Colegiado del conocimiento emitió sentencia en la que declaró infundadas las causas de improcedencia que invocaron las autoridades recurrentes, por lo que no sobreseyó en el juicio respecto de la expedición, discusión, aprobación, promulgación y publicación de los artículos impugnados; analizó las causas de improcedencia que no fueron estudiadas por el Juez de Distrito; y se declaró incompetente sobre el tema de constitucionalidad, y ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Admisión del recurso de revisión. En acuerdo de veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal asumió la competencia originaria para conocer del asunto, lo registró bajo el expediente 527/2024 y lo radicó en la Segunda Sala. Asimismo, turnó el asunto al Ministro Javier Laynez Potisek, integrante de la Segunda Sala, para la elaboración del proyecto correspondiente.
- Avocamiento. En proveído de seis de agosto de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y remitió los autos a la ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del amparo en revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su texto vigente a partir del decreto de reforma legal en la materia, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno; así como en los Puntos Segundo, fracción III, inciso A) interpretado a contrario sensu, y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril siguiente; toda vez que fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en un juicio de amparo indirecto en materia administrativa, sin que resulte necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN
- Resulta innecesario analizar la oportunidad de los escritos de los recursos de revisión, así como lo concerniente a la legitimación de las autoridades responsables en el juicio de amparo indirecto 1616/2023 Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Director General de Sanidad y Subdirector de la Dirección General de Seguridad Social Militar, todas a través de su apoderado; toda vez que dichos aspectos fueron estudiados por el Tribunal Colegiado que remitió el asunto en la resolución de trece de junio de dos mil veinticuatro.
- PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
- El problema jurídico que esta Segunda Sala debe resolver en el presente recurso de revisión consiste en determinar la regularidad constitucional de los artículos 142, fracción I y 143 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de julio de dos mil tres, así como el artículo 5° del Reglamento de dicha Ley, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de mayo de dos mil trece, por vulnerar el principio de no discriminación y el derecho a la seguridad social.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- “SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS. LOS ARTÍCULOS 142, FRACCIÓN I Y 143 DE LA LEY DEL INSTITUTO RELATIVO Y 5 DE SU REGLAMENTO, AL NO CONSIDERAR EL DERECHO AL OTORGAMIENTO DEL SERVICIO MÉDICO PARA LA EXCÓNYUGE DE UN MILITAR QUE DEMOSTRÓ SER SU ACREEDORA ALIMENTARIA, VIOLAN LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN”
- IV. ESTUDIO
- V. DECISIÓN
