ANTECEDENTES
- El nueve de marzo de dos mil veintiuno, se publicó en el DOF el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la LIE. En esencia, se modificaron diversas disposiciones sobre el funcionamiento del mercado eléctrico mayorista. Entre otras cuestiones: (1) Se cambió el orden para el despacho de energía eléctrica; (2) Se eliminó la obligación de celebrar subastas como mecanismo para adquirir energía, y (3) Se ajustó el régimen aplicable para otorgar certificados de energías limpias.
- Demanda de amparo . Por escrito presentado el veintitrés de abril de dos mil veintiuno en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación (PJF), Alimentos Sello Rojo, S.A. de C.V., por conducto de su apoderado legal Raymundo de la Torre Ibarra, promovió juicio de amparo en contra de acto reclamado del Congreso de la Unión y del Presidente de la República, consistente en el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la LIE, publicado en el DOF el nueve de marzo de veintiuno, en especial su artículo único que reformó los artículos 3o., fracciones V, XII, XII bis y XIV, 4o., fracciones I y VI, 26, 53, 101, 108, fracciones V y VI, y 126, fracción II, de la LIE.
- La parte quejosa señaló los derechos humanos reconocidos en la CPEUM que estimó vulnerados, los cuales se ciñen a que los artículos reclamados vulneran lo establecido en los artículos 1o., 4o., 5o., 14, 16, 25, 27 y 28 de la CPEUM, 30, 31, 33 y 37 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos reformada por el Protocolo de Reformas a La Carta de la Organización de los Estados Americanos, "Protocolo de Buenos Aires", 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), y 1o., y 2o., de la Declaración de la Asamblea de las Naciones Unidas sobre el Derecho al Desarrollo, en cuanto al desarrollo nacional sustentable competitivo. La competitividad como derecho fundamental, la libre competencia y concurrencia. El impulso en materia económica a las empresas y el cuidado al medio ambiente, así como la simplificación de las regulaciones a través de mejora regulatoria.
- Sustanciación del juicio y sentencia de amparo. Correspondió conocer de la demanda, por razón de turno, al Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México (CDMX) y jurisdicción en toda la República, cuyo titular, mediante proveído de veintisiete de abril de dos mil veintiuno, ordenó formar el expediente respectivo que registró bajo el número 437/2021 , y admitió a trámite el juicio. Asimismo, dio la intervención legal correspondiente al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, requirió los informes justificados respectivos a las autoridades señaladas como responsables, y fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional.
- Seguidos los trámites legales, el cinco de noviembre de dos mil veintiuno, el juez de distrito celebró la audiencia constitucional en la que dictó la respectiva sentencia en la que determinó, por una parte, sobreseer en el juicio , y por otra, conceder el amparo , conforme a lo siguiente:
A. Sobre la procedencia del juicio:
- De oficio, advirtió que se actualizaba la improcedencia respecto del artículos 12, fracción I, de la LIE. Señaló que ese precepto se refiere a la facultad de la Comisión Reguladora de Energía (CRE) para otorgar permisos, advirtió la causal prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, toda vez que, la quejosa no demostró una afectación a sus derechos pues ésta ya cuenta con un permiso para la generación y cogeneración de energía eléctrica, de lo que se sigue que la disposición no les causa perjuicio.
- Desestimó las causales de improcedencia formuladas por las autoridades responsables. El juzgador consideró que la parte quejosa sí cuenta con interés jurídico, porque se ubica dentro de los sujetos a los que les son aplicables las disposiciones reclamadas y sus actividades se ven modificadas en los términos en los que se venían realizando previamente de manera real, actual y directa. Ello porque, en primer lugar, acreditaron contar con permisos para generar energía eléctrica.
B. Por lo que hace al fondo del asunto:
- Son fundados los conceptos de violación primero y tercero, en los que la quejosa señala que los artículos reclamados vulneran lo establecido en los artículos 5o., 25 y 28 de la CPEUM, toda vez que, establecen diversas prohibiciones que tienen como consecuencia que en el Mercado Eléctrico y por lo tanto, en el Sistema Eléctrico Nacional (SEN) no exista una competencia leal entre sus participantes, dando como consecuencia que los particulares que poseen una central de energía o aquellos dirigentes de proyectos encaminados a la producción se vean afectados al recibir un trato desigual en comparación con otras centrales o generadores de energía propiedad de la Comisión Federal de Electricidad (CFE). El juez fijó el marco normativo que le sirvió de parámetro de regularidad constitucional, considerando que:
- Los preceptos reclamados contravienen el derecho a la libre concurrencia y competencia, en una doble dimensión, tanto individual como colectiva.
- El artículo 28 de la CPEUM prohíbe las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijen las leyes. Precisa las áreas estratégicas a cargo del Estado que no constituyen monopolios y respecto de cuáles puede otorgar concesiones o permisos y se establece la facultad de fijar precios máximos de los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular y el otorgamiento de subsidios a actividades prioritarias.
- Esta Segunda Sala de la SCJN sostuvo que entre los bienes jurídicos tutelados por aquél se encuentran los derechos del consumidor y de la sociedad, sin que ello implique que se trate de la única protección perseguida por la CPEUM, pues también reconoce los relativos a la competencia y a la libre concurrencia.
- La medida en que exista un ambiente de competencia y libre concurrencia, el consumidor y la sociedad en general, como eslabones en la cadena de producción, se benefician al no ser afectados por prácticas monopólicas.
- Los conceptos de competencia y libre concurrencia invariablemente están unidos a la pretensión de no afectar a los consumidores y al público en general por la realización de actos que impidan la adquisición de bienes y servicios en condiciones de competencia.
- La libre concurrencia prohíbe cualquier tipo de acuerdo, procedimiento o arreglo entre fabricantes, productores, industriales, comerciantes o prestadores de servicios cuyo objeto sea evitar precisamente la libre competencia entre sí, o bien, que tengan como consecuencia el obtener ventaja comercial o mercantil a favor de una o varias personas, en detrimento de alguna clase social o del público en general.
- La ley sancionará: I) toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo necesario y que tenga por objeto obtener el alza de los precios; II) todo acuerdo, procedimiento o combinación de los productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios, que de cualquier manera hagan, para evitar la libre concurrencia o la competencia entre sí y obligar a los consumidores a pagar precios exagerados y, en general, III) todo lo que constituya ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social.
- Precisó la exposición de motivos y las modificaciones a los artículos impugnados.
- En la redacción actual y vigente de los artículos 25, 27 y 28 de la CPEUM, es posible apreciar que el sector energético está orientado a garantizar la libre concurrencia y competencia con el fin de obtener las mejores condiciones de generación y comercialización de electricidad a precios competitivos y con base en la diversidad de inversión, agentes económicos y en beneficio de usuarios finales.
- El Centro Nacional de Control de Energía (Cenace), como operador del SEN, está constitucionalmente obligado a garantizar dicho acceso en forma abierta y no indebidamente discriminatoria, sin que ello esté sujeto a mayor condición o regla de prioridad, como se desprende del artículo décimo sexto transitorio del decreto de reformas de veinte de diciembre de dos mil trece.
- El análisis de las disposiciones reclamadas conduce a sostener que establecen mecanismos que se equiparan a barreras de acceso con la consecuente distorsión del proceso de libre competencia y concurrencia en las actividades de generación y comercialización, al otorgar prioridad de acceso a dichas redes para el despacho de su energía a centrales que hayan celebrado algún contrato de cobertura eléctrica con compromiso de entrega física (artículo 26), lo que implica el desplazamiento de los demás participantes del mercado y se traduce en una barrera que se contrapone al acceso universal y no discriminatorio a la Red Nacional de Transmisión (RNT) y las Redes Generales de Distribución (RGD).
- La circunstancia de que el Cenace pueda otorgar el acceso a las RNT y a las RGD cuando sea técnicamente factible, en correlación con el carácter prioritario que CFE como transportista y distribuidor único debe otorgar a ciertas centrales que cuentan con compromiso de entrega física, amplía significativamente el margen de discrecionalidad del organismo en cuestión en relación con el deber de garantizar la no discriminación en la accesibilidad de esas redes, con lo cual, se constituye un mecanismo que permite desplazar o impedir la entrada a ese insumo esencial a otros competidores que deseen interconectarse, pero que aun cuando cuenten con la infraestructura técnicamente factible para ello, no se ubiquen dentro de la regla de prioridad que se deduce de los preceptos en cuestión.
- Las disposiciones en comento colocan en un segundo plano los criterios técnicos para definir si un determinado solicitante de interconexión efectivamente debe tener prelación o prioridad en el acceso a las redes de transmisión y distribución, en todo caso, establece una regla absoluta de prelación que compromete las condiciones de competencia que deben imperar en el mercado de generación y comercialización de energía eléctrica, sobre todo, atendiendo a que no debe imperar una legislación que incorpora en su contenido una ventaja exclusiva indebida en favor de algún agente determinado, tal como lo prohíbe el artículo 28 constitucional.
- Las disposiciones en cuestión afectan la libre competencia en virtud de que el acceso a las RNT y a las RGD, como fue constitucionalmente diseñado, no debe ser condicionado como lo establecen los preceptos en cuestión, ya que, establecer como condicionante a que sea técnicamente factible amplía el ámbito discrecional del Cenace sobre las posibilidades de acceso a dicho insumo, sin que de dicha expresión se advierta suficiente claridad y precisión para que los participantes del mercado puedan contar con expectativas claras y ciertas de acceso abierto a aquél, acceso que, además, debe ser universal y no indebidamente discriminatorio, sin que pueda establecerse en la propia legislación una regla absoluta de prioridad para ciertas centrales, como son las eléctricas legadas y las externas legadas con compromiso de entrega física, pues conforme al artículo décimo sexto transitorio del decreto de reformas a la CPEUM de veinte de diciembre de dos mil trece, anteriormente citado, el Cenace debe garantizar acceso abierto y no indebidamente discriminatorio a dichas redes, sin que resulte constitucionalmente válido establecer una regla de prioridad o prelación en ese sentido.
- Las disposiciones bajo análisis, establecen características estructurales que jurídicamente tienen como efecto establecer una regla de prioridad que desplaza a los participantes en los eslabones de generación y comercialización en el mercado de energía eléctrica en el acceso a un insumo esencial como son la RNT y las RGD, a pesar de que constitucionalmente dicho mercado debe operar en condiciones de competencia efectiva, sin perjudicar indebidamente a algún agente económico que cumpla con los requisitos legales y técnicos para operar en él ni establecer alguna ventaja comercial o económica en favor de otro.
- En las actividades de la cadena de producción de energía, debe resultar claro que sólo en las actividades de transmisión y distribución el Estado conserva completamente la titularidad, pero por lo que hace a la generación o comercialización no es así.
- Los preceptos en cuestión también vulneran el artículo 28 de la CPEUM, al modificar las reglas del despacho económico.
- El hecho de que se deba considerar en primera instancia los contratos de cobertura eléctrica con compromiso de entrega física y, en segundo término, el suministro de energías limpias distorsiona la dinámica de competencia y concurrencia en el sector eléctrico.
- Conforme a los preceptos reclamados, se modifica dicho esquema y se incorpora la prelación de la energía derivada de los contratos de cobertura eléctrica con compromiso de entrega física, los cuales únicamente puede celebrar el actual suministrador de servicios básicos en operación, que es la CFE.
- Resulta inconstitucional el hecho de que se establezca en la legislación un orden de prioridad en el despacho de energía, sobre todo si aquél incluye dejar en un segundo término el suministro de energías limpias, hasta distorsionar el proceso de competencia y concurrencia, rompe con el equilibrio entre seguridad del despacho, eficiencia y sustentabilidad, considerando que la Ley de Transición Energética establece que con el fin de incentivar la inversión para la generación de energías limpias y alcanzar el cumplimiento de las metas, la regulación deberá: 1) garantizar el acceso abierto y no indebidamente discriminatorio a las redes, incluyendo a las energías limpias, de conformidad con lo dispuesto en la LIE; 2) ofrecer certeza jurídica a nuevas inversiones; 3) promover, en condiciones de sustentabilidad económica, el uso de nuevas tecnologías en la operación de las redes para permitir la penetración de las energías limpias y el manejo eficiente de su intermitencia; y 4) asegurar un suministro eléctrico ambientalmente sustentable, confiable y seguro, lo que implica a su vez no colocar en una posición privilegiada al suministro de energía eléctrica a partir de centrales eléctricas convencionales que, además de resultar más costosas, operan en su mayor parte utilizando combustibles fósiles que generan el tipo de emisiones que México se comprometió a reducir mediante los compromisos internacionales referidos.
- El hecho de que se establezca prioridad para que el suministro de energía provenga de ciertas centrales y, en segundo término, de las energías limpias, sujeto incluso a cuando sea técnicamente factible, así como a las instrucciones del Cenace, deja a un lado el criterio de eficiencia económica, y ello a su vez, impacta en ese tipo de energías, en detrimento del criterio de sustentabilidad y sin favorecer el crecimiento de oportunidades de desarrollo de energías limpias, baratas y eficientes que reduzcan el costo de la energía eléctrica, así como la sustitución de la producción de la energía eléctrica basada en fuentes fósiles por fuentes renovables.
- La modificación del despacho económico para incorporar un orden de prioridad en el ofrecimiento de energía eléctrica, potencia y servicios conexos otorga una ventaja exclusiva indebida a favor de la energía proveniente de contratos de cobertura eléctrica con compromiso de entrega física, los cuales exclusivamente pueden celebrar los Suministradores de Servicios Básicos, en este caso, CFE SSB, lo que afecta vía desplazamiento y desincentiva a la inversión de los demás participantes del mercado y, eventualmente, impacta negativamente a la sociedad en general, al abrir la posibilidad de que el suministro eléctrico se haga con base en costos de operación a base de energía cuya producción unitaria es más costosa que la derivada de fuentes renovables, lo que desde luego incide en última instancia en las tarifas eléctricas que pagan los usuarios finales por dicho servicio.
- Se sostuvo que los artículos 3o., fracción V, incisos a y b, fracciones XII, XII Bis, XIV, 4o, fracciones I y VI, 26, primer párrafo, 53, 101, 108, fracciones V y VI, así como 126, fracción II, de la LIE en su texto reformado mediante el decreto que se combate, son contrarios a lo dispuesto en el artículo 28 constitucional, en su versión individual y colectiva, al distorsionar el proceso de competencia y libre concurrencia en el mercado de generación y comercialización de energía eléctrica en detrimento de otros participantes, así como de los consumidores finales.
6. Recurso de revisión. La Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, la Secretaría de Energía (SENER) en representación de la Presidencia de la República, la CFE y el Ministerio Público de la Federación interpusieron diversos recursos de revisión que se radicaron en el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en la CDMX y jurisdicción en toda la República con el número de expediente 447/2021 .
7 . Resolución del Tribunal Colegiado . El tribunal colegiado del conocimiento, en sesión de dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, dictó resolución en la que determinó: (I) desechar los recursos interpuestos por la CFE y por el Agente del Ministerio Público de la Federación, (II) no sobreseer en el juicio de amparo respecto de los artículos 3o., fracciones V, XII, XII Bis y XIV, 4o., fracciones I y VI, 26, 53, 101, 108, fracciones V y VI, y 126, fracción II, del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de la Industria Eléctrica, publicado el nueve de marzo de dos mil veintiuno en el DOF; y (III) reservar jurisdicción a esta SCJN para conocer del problema de constitucionalidad subsistente.
8. Los razonamientos en que sustentó dicha determinación, en esencia, son los siguientes:
- Se dejó firme el sobreseimiento decretado por el juzgador en relación con el artículo 12, fracción I, de la LIE, dado que la parte quejosa no hizo valer agravios para controvertir esa determinación.
- Concluyó que, dado que la parte quejosa presentó medios de convicción para evidenciar que sí participa en el mercado que supuestamente fue distorsionado, estimó que los agravios segundo y tercero del Presidente de la República, así como el primer agravio de las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, resultaban infundados.
- Estableció que no se estaba en el caso de realizar pronunciamiento alguno en torno a las manifestaciones formuladas por la SENER, dado que, esta autoridad no fue señalada como responsable ni como tercera interesada en el juicio constitucional; incluso, que de su contenido se advierte que expone los mismos argumentos en torno a la causa de improcedencia desestimada.
- Y que resultaba innecesario realizar pronunciamiento respecto de los restantes agravios propuestos por las autoridades responsables al estar orientados al fondo del asunto.
- Reservó jurisdicción a esta SCJN para conocer del problema de constitucionalidad del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la LIE, publicado el nueve de marzo de dos mil veintiuno en el DOF, respecto de los artículos 3o., fracciones V, XII, XII Bis, XIV, 4o., fracciones I y VI, 26, 53, 101, 108, fracciones V y VI, 126, fracción II, con motivo de su entrada en vigor.
9 . Trámite ante esta SCJN . La Ministra Presidenta en proveído de ocho de febrero de dos mil veinticuatro, ordenó asumir competencia originaria para conocer de los recursos de revisión registrándolos con el número de expediente 64/2024 , turnó el asunto a la Ministra Lenia Batres Guadarrama y ordenó su radicación en esta Segunda Sala.
10 . Avocamiento . El Ministro Presidente de esta Segunda Sala instruyó el avocamiento del asunto en auto de ocho de marzo de dos mil veinticuatro, y una vez debidamente integrado el expediente, se remitieron los autos a la Ministra Ponente para la elaboración del proyecto de resolución.
11. Publicación del proyecto . Mediante acuerdo de siete de enero del año dos mil veinticuatro, se dio vista en términos del artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, por actualizarse causa de improcedencia, que no se desahogó.
