AMPARO EN REVISIÓN 64/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO EN REVISIÓN 64/2024

Fecha: 15-Ene-2025

III. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO

14. Esta Segunda Sala advierte que, en el caso sobreviene una causa de improcedencia que imposibilita el análisis de fondo del presente asunto pues, derivado de la reciente reforma constitucional en materia de áreas y empresas estratégicas, los efectos del juicio de amparo solicitado por la parte quejosa no podrían concretarse.

15. Para explicar lo anterior, conviene precisar que el treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro se publicó en el DOF el Decreto por el que se reforman el párrafo quinto del artículo 25, los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 y el párrafo cuarto del artículo 28 de la CPEUM, en materia de áreas y empresas estratégicas.

16. Con motivo de esa reforma se modificó el modelo de política energética nacional establecido en los artículos 25, 27 y 28 de la CPEUM, el cual estaba centrado en la apertura a la participación privada en algunos sectores de la industria eléctrica, la cual debía llevarse a cabo en un entorno de libre competencia entre los participantes del mercado, incluidas las empresas productivas del Estado –-como la CFE-–, y la incorporación de la sustentabilidad.

17. Con la reforma mencionada, si bien, permaneció la posibilidad de que los particulares participen en ciertos sectores de la industria eléctrica, se modificó el enfoque de eficiencia y libre competencia que debía primar entre todos los agentes participantes del mercado eléctrico, dándose prevalencia a las empresas públicas del Estado.

18. Se destacó, como objetivo de la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, no ya el desarrollo de mercados competitivos y eficientes, sino la preservación de la seguridad y autosuficiencia energética de la Nación, así como el proveer al pueblo de la electricidad al menor precio posible –evitando el lucro– para garantizar la seguridad nacional y soberanía a través de la empresa pública del Estado que se establezca.

19. Dicha reforma entró en vigor el día siguiente de su publicación, esto es, el uno de noviembre de dos mil veinticuatro.

20. Para efectos de claridad, se introducen las normas constitucionales reformadas, así como su texto anterior:

21. En el caso, la concesión del amparo contra los artículos 3o., fracciones V, XII, XIV, 4o., fracciones I y VI, 26, 53, 101, 108, fracciones V y VI, así como 126, fracción II, de la LIE, tuvo sustento en que tales normas otorgaban ventaja a la CFE sobre el resto de sus competidores, lo que vulneraba los principios de libre competencia, concurrencia y sustentabilidad con los que se regía el mercado eléctrico nacional en el texto constitucional vigente hasta el treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro.

22. La concesión del amparo tuvo como efecto que no se aplicaran los artículos citados a la parte quejosa, y con el fin de no generar un vacío normativo, se precisó que las autoridades competentes debían continuar aplicando el régimen previsto en la LIE vigente hasta antes de la entrada en vigor del Decreto combatido; es decir, el régimen que daba prevalencia al modelo de política energética de libre mercado.

23. Esta Segunda Sala advierte que, a partir de la reciente reforma a los artículos 25, 27 y 28 de la CPEUM, los citados efectos no podrían concretarse porque el parámetro de regularidad constitucional conforme al que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben actuar en el sector de la industria eléctrica fue modificado para priorizar –desde el texto constitucional– a la empresa pública del Estado frente a los particulares que participen en el mercado.

24. Por ende, pretender que las autoridades competentes, en cumplimiento a la sentencia de amparo, apliquen normas derogadas cuyo enforque es un mercado competitivo, y no la prevalencia de la empresa pública del Estado, implicaría ordenar actos en abierta inobservancia a lo plasmado en el texto constitucional vigente.

25. En esa medida no podrían concretarse la protección constitucional otorgada en el fallo recurrido, pues sería materialmente imposible ejecutar una concesión de amparo bajo un texto constitucional que es contrario a las pretensiones de la parte quejosa, sobre todo, si se considera que la protección fue otorgada respecto de normas autoaplicativas y no contra algún acto concreto de aplicación.

26. En la demanda de amparo, la parte quejosa hizo valer diversos conceptos de violación que no fueron atendidos por el juez de distrito debido a que –expuso el juzgador– su análisis no implicaría mayor beneficio. En tales argumentos, las quejosas alegaron que las normas reclamadas vulneran el derecho a un medio ambiente sano; el principio de sustentabilidad que rige al sector eléctrico, establecido en la reforma constitucional en materia energética (de dos mil trece); el principio de progresividad en la protección de los derechos de libre concurrencia y competencia; el derecho a la salud; el régimen constitucional general en materia eléctrica; el principio de confianza legítima; y los principios de irretroactividad, igualdad y no discriminación y seguridad jurídica.

27. No obstante, dicha circunstancia se considera insuficiente para arribar a una determinación contraria pues lo cierto es que, con independencia del análisis que se realice de las normas controvertidas a la luz de los citados argumentos, los efectos del amparo no podrían concretarse al traducirse en una abierta inobservancia al régimen constitucional vigente, máxime que, la inconformidad a partir de la cual, la quejosa sustenta todos sus argumentos radica en que las normas reclamadas dan prioridad a las centrales de la CFE, circunstancia que el propio texto constitucional vigente protege.

28. No pasa desapercibido para esta Sala que en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro se resolvieron en similares términos los amparos en revisión 13/2024 , 55/2024, 104/2024 , 210/2024 y 106/2023 .