I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Etapa de investigación. El uno de abril de dos mil dieciséis, la Autoridad Investigadora de la Comisión Federal de Competencia Económica, emitió el acuerdo de inicio de investigación con número de expediente **********, por la probable comisión de prácticas monopólicas absolutas, previstas en el artículo 9 de la Ley Federal de Competencia Económica año 1992 (vigente al momento en que se realizaron algunas de las conductas que dieron origen a la investigación), así como en el artículo 53 de la propia ley (vigente al momento del inicio de la investigación), en el mercado de los servicios integrales de estudios de laboratorio y banco de sangre, así como de bienes y servicios relacionados con éstos, contratado por el sistema nacional de salud en el territorio nacional.
- Acuerdo de conclusión. Una vez desahogadas diversas diligencias a fin de allegar información y medios de prueba relacionados con las conductas investigadas, el ocho de noviembre de dos mil dieciocho, se emitió el acuerdo de conclusión de la investigación .
- Dictamen de Probable Responsabilidad. El quince de febrero de dos mil diecinueve, el Titular de la Autoridad Investigadora de la COFECE emitió el Dictamen de Probable Responsabilidad (en adelante DPR), por la probable comisión de las prácticas monopólicas absolutas previstas en las fracciones IV y V del artículo 53 de la Ley Federal de Competencia Económica (en adelante LFCE).
- Del apartado de conclusiones de la citada actuación, se desprende lo siguiente:
“VII. Conclusiones
A lo largo del presente DPR se ha dado cabal cumplimiento a lo que establece el artículo 79 de la LFCE, destacando la identificación de los agentes económicos investigados, así como de los probables responsables, los hechos investigados y su probable objeto y efecto en el MERCADO INVESTIGADO; las pruebas y demás elementos de convicción que obran en el EXPEDIENTE, así como su análisis y los elementos que sustentan el sentido del presente DPR, las disposiciones que se presumen vulneradas y las consecuencias que podrían derivar de tal comportamiento. En tal sentido, se mostraron, explicaron y relacionaron los elementos de convicción proporcionados por el solicitante, así como los obtenidos a partir de REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN, VISITAS DE VERIFICACIÓN y COMPARECENCIAS de personas relacionadas con las conductas investigadas. Los resultados de la presente investigación respecto de las probables prácticas monopólicas absolutas permiten concluir que se podrían actualizar las fracciones IV y V del artículo 53 de la LFCE, es decir, i) establecer, concertar o coordinar posturas o la abstención en las licitaciones e, ii) intercambiar información con el objeto y efecto de establecer, concertar o coordinar posturas o la abstención de dichas licitaciones, de conformidad con lo siguiente:
1) Existen elementos que sustentan el sentido del presente DPR respecto de que las empresas pertenecientes al y ********** son competidores entre sí en el MERCADO INVESTIGADO.
2) Existen elementos que sustentan que las empresas pertenecientes al y ********** establecieron e implementaron arreglos consistentes en coordinar posturas o la abstención de éstas en licitaciones del IMSS e ISSSTE relacionadas con el MERCADO INVESTIGADO en el periodo comprendido entre 2008 y 2015, mediante un pacto de no agresión para dividirse delegaciones, partidas y/o UMAE’s, lo que eliminó la competencia entre ellas.
3) En relación con dichos arreglos, los representantes fueron: ; y, vii) **********: ********** e **********.
4) Existen elementos que sustentan que y ********** establecieron un arreglo consistente en intercambiar información con el objeto o efecto de coordinar posturas o la abstención de estas en s LICITACIONES IMSS 2015.
5) En relación con el arreglo del numeral anterior, los representantes fueron: ; y, vii) y **********: ********** e **********.
6) En la LICITACIÓN LABORATORIO IMSS 2008:
* Los miembros del GRUPO DE LOS SEIS implementaron un arreglo consistente en la división de DELEGACIONES y UMAE’s de dicha licitación a través de un “pacto de no agresión” entre ellos.
* El arreglo fue implementado mediante la coordinación de propuestas, ya sea con propuestas de precios más altos o la abstención en las Delegaciones o UMAE’s donde previamente habían acordado quién sería adjudicado.
* Para alcanzar el arreglo los miembros del GRUPO DE LOS SEIS realizaron llamadas entre ellos, mantuvieron reuniones en esta licitación e intercambiaron tablas con información sobre las bases instaladas de cada uno en las Delegaciones o UMAE’s del IMSS previo a la fecha de presentación de propuestas de la licitación.
7) En la LICITACIÓN BANCO DE SANGRE IMSS 2008:
* Los miembros del GRUPO DE LOS SEIS establecieron un arreglo consistente en que solo irían a dicha licitación , ********** e
* , ********** e implementaron dicho arreglo mediante la división de las DELEGACIONES y UMAE’s de dicha licitación a través de un “pacto de no agresión” entre ellos.
* El arreglo entre , ********** e fue implementado mediante la coordinación de propuestas, ya sea con propuestas de precios más altos, la abstención o la presentación de propuestas intencionalmente insolventes en las Delegaciones o UMAE’s, donde previamente habían acordado quién sería adjudicado.
* Para alcanzar el arreglo los miembros del GRUPO DE LOS SEIS realizaron llamadas entre ellos previo a la fecha de presentación de propuestas de la licitación.
8) En la LICITACIÓN LABORATORIO Y BANCO DE SANGRE ISSSTE 2010:
* Los miembros del GRUPO DE LOS SEIS implementaron un arreglo consistente en dividirse las Partidas de dicha licitación a través de un “pacto de no agresión” entre ellos, para ello formaron dos grupos, cada uno formado por tres miembros del GRUPO DE LOS SEIS en participaciones conjuntas.
* El arreglo fue implementado mediante la coordinación de propuestas, ya sea con propuestas de precios más altos, la abstención o la presentación de propuestas intencionalmente insolventes en las Partidas donde previamente habían acordado quién sería adjudicado.
* Para alcanzar el arreglo los miembros del GRUPO DE LOS SEIS realizaron llamadas, correos y reuniones entre ellos previo a la fecha de presentación de propuestas de la licitación.
9) En la LICITACIÓN LABORATORIO IMSS 2011:
* Los miembros del GRUPO DE LOS SEIS implementaron un arreglo consistente en la división de las DELEGACIONES y UMAE’s de dicha licitación a través de un “pacto de no agresión” tomando en consideración el mantener las Delegaciones y UMAE’s que habían obtenido en la LICITACIÓN LABORATORIO IMSS 2011.
* El arreglo fue implementado mediante la coordinación de propuestas, ya sea con propuestas de precios más altos o la abstención en las Delegaciones o UMAE’s, donde previamente habían acordado quién sería adjudicado.
* Para alcanzar el arreglo los miembros del GRUPO DE LOS SEIS realizaron llamadas, correos y reuniones entre ellos previo a la fecha de presentación de propuestas de la licitación.
10) En la LICITACIÓN BANCO DE SANGRE IMSS 2011:
* Los miembros del GRUPO DE LOS SEIS implementaron un arreglo consistente en la división de DELEGACIONES y UMAE’s a través de un “pacto de no agresión” entre ellos, como parte de los arreglos participaron y lograron asignaciones a diferencia de la LICITACIÓN BANCO DE SANGRE IMSS 2011.
* El arreglo fue implementado mediante la coordinación de propuestas, ya sea con propuestas de precios más altos o la abstención en las Delegaciones o UMAE’s, donde previamente habían acordado quién sería adjudicado.
* Para alcanzar el arreglo los miembros del GRUPO DE LOS SEIS realizaron llamadas entre ellos y mantuvieron reuniones previo a la presentación de propuestas de la licitación.
11) En la LICITACIÓN LABORATORIO ISSSTE 2015:
* Los miembros del GRUPO DE LOS SEIS, Y implementaron un arreglo consistente en que se dividirían las Partidas de dicha licitación a través de un “pacto de no agresión” entre ellos.
* El arreglo fue implementado mediante la coordinación de propuestas, ya sea con propuestas de precios más altos, la abstención o la presentación de propuestas intencionalmente insolventes en las Partidas, donde previamente habían acordado quién sería adjudicado.
* Para alcanzar el arreglo los miembros del GRUPO DE LOS SEIS realizaron llamadas y reuniones entre ellos previo a la fecha de presentación de propuestas de la licitación.
12) En la LICITACIÓN BANCO DE SANGRE ISSSTE 2015:
* Los miembros del GRUPO DE LOS SEIS Y implementaron un arreglo consistente en que se dividirán las Partidas de dicha licitación a través de un “pacto de no agresión” entre ellos.
* El arreglo fue implementado mediante la coordinación de propuestas, ya sea con la abstención o la presentación de propuestas intencionalmente insolventes en las Delegaciones o UMAE’s, donde previamente habían acordado quién sería adjudicado.
* Para alcanzar el arreglo los miembros del GRUPO DE LOS SEIS realizaron llamadas y reuniones entre ellos previo a la fecha de presentación de propuestas de la licitación.
* Los miembros del GRUPO DE LOS SEIS implementaron un arreglo consistente en el intercambio de información con el objeto o efecto de dividirse las Partidas a través de un “pacto de no agresión” entre ellos.
* Con el objetivo de lograr el arreglo, los miembros del GRUPO DE LOS SEIS realizaron llamadas, correos mensajes de WhatsApp y reuniones entre ellos previo a la fecha de presentación de propuestas de la licitación.
* Concurrieron integrantes ajenos al GRUPO DE LOS SEIS logrando asignaciones mientras que varios miembros del GRUPO DE LOS SEIS no lograron asignaciones.
* Los precios de los servicios integrales experimentaron disminuciones ante la entrada de nuevos competidores.
13) En el caso particular de la LICITACIÓN LABORATORIO IMSS 2015 y LICITACIÓN BANCO DE SANGRE IMSS 2015 los representantes de los miembros del GRUPO DE LOS SEIS, intentaron establecer un arreglo cuyo objeto y efecto habría sido establecer, concertar o coordinar posturas o la abstención de esta licitación para repartirse las Partidas, Delegaciones o UMAE’s de la licitación, mediante un pacto de no agresión.
Dicho pacto de no agresión no se concretó para esta licitación debido a: i) El IMSS redefinió las partidas como una combinación de ciertos paquetes que representaban solo una parte del servicio integral -no el 100% (cien por ciento) del servicio- lo que permitió una mayor concurrencia de licitantes y al mismo tiempo una región (que comprendía varias Delegaciones o UMAE’s) lo que significó que en cada Partida existieran Delegaciones o UMAE’s en manos de más de uno de los miembros del GRUPO DE LOS SEIS, es decir, el integrador que ganara en la Partida no abastecería todo el servicio integral pero abastecería más de una Delegación o UMAE; ii) a pesar de sus reuniones y discusión de propuestas, los representantes de los miembros del GRUPO DE LOS SEIS no lograron acordar un pacto de no agresión que satisficiera a todos; iii) la falta de consenso impidió concretar el arreglo cuyo objetivo y efecto habría sido establecer, concertar o coordinar posturas o la abstención en esta licitación, no obstante, los miembros del GRUPO DE LOS SEIS intercambiaron información con ese objeto y efecto en la LICITACIÓN LABORATORIO IMSS 2015 y la LICITACIÓN BANCO DE SANGRE IMSS 2015.
En estas licitaciones existieron miembros del GRUPO DE LOS SEIS que no lograron asignación mientras que INTEGRADORES ajenos al GRUPO DE LOS SEIS sí lograron asignaciones, hecho que fue acompañado con una disminución de los precios en ambas licitaciones.
14) La conducta desplegada por y ********** consistente en establecer arreglos para coordinar posturas o la abstención de éstas en licitaciones del IMSS e ISSSTE inició en 2008, durante la vigencia de la LEY ANTERIOR, y concluyó en 2015, durante la vigencia de la LFCE. En este sentido, constituye una conducta que se prologó (sic) en el tiempo, ya que la implementación a través de diversos arreglos en las LICITACIONES INVESTIGADAS (excepto en las LICITACIONES IMSS 2015) durante el periodo referido. Por lo tanto, podría actualizar la fracción IV, del artículo 53, de la LFCE.
15) La conducta desplegada por las empresas pertenecientes a consistente en establecer un arreglo con los miembros del GRUPO DE LOS SEIS y para coordinar posturas o la abstención de éstas en la LICITACIÓN LABORATORIO ISSSTE 2015, constituye una conducta que inició y concluyó durante la vigencia de la LFCE. Por lo tanto, podría actualizar la fracción IV del artículo 53 de la LFCE.
16) La conducta desplegada por consistente en establecer un arreglo con , **********, y las empresas pertenecientes al para coordinar posturas o la abstención de éstas en la LICITACIÓN LABORATORIO ISSSTE 2015, constituye una conducta que inició y concluyó durante la vigencia de la LFCE. Por lo tanto, podría actualizar la fracción IV del artículo 53 de la LFCE.
17) La conducta desplegada por consistente en establecer un arreglo con , **********, y para coordinar posturas o la abstención de éstas en la LICITACIÓN BANCO DE SANGRE ISSSTE 2015, constituye una conducta que inició y concluyó durante la vigencia de la LFCE. Por lo tanto, podría actualizar la fracción IV del artículo 53 de la LFCE.
18) La conducta desplegada por y **********, consistente en establecer un arreglo para intercambiar información con el objeto o efecto de coordinar posturas o la abstención de estas en las LICITACIONES IMSS 2015, constituye una conducta que inició y concluyó durante la vigencia de la LFCE. Por lo tanto, podría actualizar la fracción V del artículo 53 de la LFCE.
- En ese sentido, en el DPR se propuso al Pleno de la COFECE el emplazamiento al procedimiento seguido en forma de juicio, de las sociedades y personas físicas, en representación de éstas, que a continuación se precisan:
“VIII. Resolutivos
Por lo anteriormente expuesto y fundado, de conformidad con los artículos 28, párrafos decimocuarto y vigésimo, de la CONSTITUCIÓN; 1, 2, 3, 4, 10, 12, fracciones I y XXX, 26, 28, fracciones VI y XI, 78, fracción I, y 79 de la LFCE; 1, 2, 60 y 63, de las DISPOSICIONES, así como 1, 4, fracción III, 15, 16 y 17, fracciones II, XVI, L y LI, del ESTATUTO, se emite el presente DPR y se remite al Pleno de la COMISIÓN a fin de que:
PRIMERO. Ordene el emplazamiento con el presente DPR a:
2. **********, por la probable comisión de prácticas monopólicas absolutas, previstas en el artículo 53, fracciones IV y V, de la LFCE, en el MERCADO INVESTIGADO.
SEGUNDO. Ordene el emplazamiento con el presente DPR a:
5. **********, por la probable comisión de prácticas monopólicas absolutas previstas en el artículo 53, fracciones IV y V, de la LFCE, en representación o por cuenta y orden de **********, en el MERCADO INVESTIGADO.
6. **********, por la probable comisión de prácticas monopólicas absolutas previstas en el artículo 53, fracciones IV y V, de la LFCE, en representación o por cuenta y orden de **********, en el MERCADO INVESTIGADO.
”
- Inicio de procedimiento seguido en forma de juicio. Por acuerdo tomado en sesión de siete de marzo de dos mil diecinueve, el Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica , entre otras cuestiones, tuvo por presentado en tiempo el DPR, por lo que ordenó a la Secretaría Técnica diera inicio al procedimiento seguido en forma de juicio , mediante el emplazamiento con el DPR a los agentes económicos señalados como probables responsables y en los términos señalados en dicho dictamen, precisando que no se prejuzgaba respecto de la responsabilidad en la comisión de las conductas imputadas presuntivamente en el DPR .
- Citación para audiencia. Por acuerdo de veinticinco de junio de dos mil veinte, se citó a los agentes económicos con interés jurídico en el expediente a la audiencia oral que se llevaría a cabo el siete de julio del citado año.
- Audiencia. El siete de julio de dos mil veinte, se llevó a cabo la audiencia oral, en la cual se escucharon las manifestaciones vertidas por las partes y se levantó el acta respectiva, firmando las personas presentes.
- Resolución administrativa. El nueve de julio de dos mil veinte, el Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica resolvió el procedimiento seguido en forma de juicio **********, en el que determinó la responsabilidad de diversas personas en la comisión de las prácticas monopólicas absolutas, previstas en el artículo 53, fracciones IV y V, de la Ley Federal de Competencia Económica, en el mercado de servicios integrales de estudios de laboratorio y de banco de sangre, así como de bienes y servicios relacionados con éstos, contratados por el sistema nacional de salud en el territorio nacional y la consecuente imposición de multa .
- Demanda de amparo . Mediante escrito presentado el veintiocho de agosto de dos mil veinte , ********** e ********** , por propio derecho y este último en representación l egal de ********** , promovieron juicio de amparo indirecto, contra las autoridades y respecto de los actos siguientes:
Autoridades responsables
- Cámaras de Diputados y Senadores, ambas del Congreso de la Unión .
- Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica (en lo sucesivo, la responsable, el Pleno o la COFECE).
Actos reclamados
- Del Congreso de la Unión, compuesto por las Cámaras de Diputados y Senadores, la discusión, aprobación y expedición de la Ley Federal de Competencia Económica , publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de dos mil catorce.
- Del Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica, la resolución definitiva dictada en el procedimiento seguido en forma de juicio con expediente ********** en la sesión celebrada el nueve de julio de dos mil veinte , a través de la cual se determinó responsabilidad a los quejosos por su supuesta participación en la comisión de prácticas monopólicas absolutas en el mercado investigado de servicios integrales de estudios de laboratorio, banco de sangre, así como los bienes y servicios relacionados con éstos y se les impusieron diversas multas.
- Conceptos de violación. La parte quejosa expresó nueve conceptos de violación, de los cuales sólo en el primero combatió la inconstitucionalidad de la Ley Federal de Competencia Económica, en lo particular, su artículo 78 , bajo los siguientes argumentos:
- Señala que el artículo 78 de la Ley Federal de Competencia Económica contraviene los artículos 14, 16, 17 y 28, párrafo vigésimo, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Al respecto, explica que en la reforma constitucional en materia de competencia económica de dos mil catorce, el Legislador buscó dotar de autonomía e imparcialidad al Pleno de la COFECE para tomar sus determinaciones, únicamente bajo criterios técnicos y mediante la más estricta aplicación y observancia de la Ley, estableciéndose la separación de funciones entre la Autoridad investigadora, parte interesada en los procedimientos seguidos en forma de juicio que se sustancian ante la COFECE y el Pleno como órgano colegiado de decisión.
- No obstante, señala que el artículo reclamado confiere al Pleno de la COFECE la facultad de ordenar a la autoridad instructora que inicie el procedimiento seguido en forma de juicio y realice el emplazamiento de los probables responsables. Lo cual estima que conlleva que la autoridad resolutora conozca los resultados de la indagatoria a través del dictamen de probable responsabilidad elaborado por la autoridad investigadora, pues a partir de esta actuación ordena el inicio del procedimiento seguido en forma de juicio y el emplazamiento de los probables responsables.
- Por ende, indica, que el Pleno de la COFECE cuenta, desde un principio, con un alto grado de convicción sobre la actualización de las conductas y la responsabilidad de los agentes económicos investigados. Es decir, señala que existe un indebido prejuzgamiento sobre la actualización de las conductas investigadas. De manera que, en el procedimiento seguido en forma de juicio, la autoridad resolutora funge como juez y parte, ya que actúa en sincronía con los resultados obtenidos por la autoridad investigadora.
- En efecto, afirma que los emplazados, además de controvertir las imputaciones en su contra, deben desvirtuar el sentido del dictamen de probable responsabilidad y, con ello, las posibilidades de obtener una resolución absolutoria son significativamente limitadas, si no es que nulas.
- Sostiene que lo anterior se observa en el lenguaje empleado en la resolución reclamada, pues se desestiman prácticamente todos los argumentos de defensa planteados y los elementos de convicción ofrecidos por los emplazados en sus escritos de contestación al dictamen de probable responsabilidad. Es decir, que el Pleno de la COFECE se limita a “desechar” los elementos incorporados al expediente por los emplazados durante el procedimiento seguido en forma de juicio, como si se tratara de un recurso de reconsideración interpuesto contra una resolución definitiva.
- Precisa que en la resolución se utilizan calificativos -inoperante, ineficaz, insuficiente, general y abstracto- que resultan más propios de la valoración de conceptos de agravio planteados en un recurso administrativo, que de un análisis de las manifestaciones realizadas y una valoración de las pruebas ofrecidas en un procedimiento seguido en forma de juicio.
- Por otra parte, aduce que el artículo 24, fracción V, de la Ley Federal de Competencia Económica, prohíbe a los comisionados integrantes del Pleno de la Comisión exteriorizar el sentido de su voto, previo a la aprobación de la resolución definitiva; previsión que tiene sentido para garantizar que, al momento de decidir de manera colegiada la resolución del asunto, no exista algún prejuicio que atente contra una determinación objetiva y equilibrada, con base en las constancias que integran el expediente. Sin embargo, que el ejercicio de la facultad contenida en el artículo 78 de la Ley Federal de Competencia Económica implica, no sólo que el juicio de los integrantes del Pleno de la COFECE se exteriorice, sino que se materialice en la orden de emplazamiento, vulnerando el derecho de defensa y el principio de equidad procesal de las partes, así como el principio de separación previsto en el artículo 28, párrafo vigésimo, fracción V, constitucional.
- En ese sentido, insiste en señalar que la intervención del Pleno de la COFECE, desde la orden dirigida a la autoridad instructora para emplazar a los presuntos responsables al procedimiento seguido en forma de juicio, compromete su imparcialidad , pues con ello hace suyas las posiciones de la autoridad investigadora y, por ende, el emplazado se ve en la imposible tarea de revertir una determinación de responsabilidad “probable”, pero de hecho ya alcanzada, en contravención a lo establecido en el artículo 17 constitucional.
- Por último, la parte quejosa destaca que los artículos 12 y 18, antepenúltimo párrafo, de la Ley Federal de Competencia Económica, no contemplan dentro de las atribuciones del Pleno de la COFECE la relativa a ordenar el emplazamiento de los agentes económicos, como lo señala el artículo 78 tildado de inconstitucional, por lo cual estima que el marco procedimental previsto en la Ley Federal de Competencia Económica vigente, representa un retroceso en materia de la independencia exigida en la reforma constitucional al artículo 28 constitucional, respecto de la legislación abrogada, pues incluso en esta última la facultad de emplazar a los presuntos responsables recaía en el Secretario Ejecutivo (artículo 33).
- Por lo tanto, concluye que el artículo reclamado es contrario a los artículos 17 y 28 constitucionales, ya que para tener por cumplida la exigencia de independencia entre la autoridad investigadora y el órgano resolutor, el Pleno de la COFECE debería tener intervención en el asunto una vez que el expediente se tuviera por integrado.
- Radicación y prevención de la demanda. De la demanda conoció el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, el que por acuerdo de treinta y uno de agosto de dos mil veinte, la registró con el número 351/2020 y previno a la parte quejosa para que manifestara si era su intención señalar como acto reclamado la promulgación de la Ley Federal de Competencia Económica y como autoridad responsable al Presidente de la República.
- Desahogo de prevención y admisión de la demanda de amparo. Mediante proveído de siete de septiembre de dos mil veinte, el Juzgado de Distrito del conocimiento tuvo por desahogado el requerimiento formulado a la parte quejosa ; y, en consecuencia, admitió a trámite la demanda de amparo. Entre otras cosas, tuvo con el carácter de tercero interesado al Instituto Mexicano del Seguro Social y precisó que ejercería control constitucional respecto de las autoridades y actos reclamados siguientes:
- De las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión y del Presidente de la República:
- La Ley Federal de Competencia Económica, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de dos mil catorce, en específico su artículo 78.
- Del Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica:
- La resolución de nueve de julio de dos mil veinte, dictada en el procedimiento administrativo **********.
- Prueba pericial. En auto de veintidós de julio de dos mil veintiuno, se admitió la prueba pericial en materia de economía ofrecida por la parte quejosa, respecto de la cual, los peritos designados por la parte quejosa y por la Comisión Federal de Competencia Económica, así como el perito oficial, rindieron sus respectivos dictámenes periciales.
- Sentencia. Concluido el procedimiento, el Juez de Distrito celebró la audiencia constitucional el seis de enero de dos mil veintidós y dictó sentencia firmada el treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, en la que, por una parte, negó el amparo respecto de la norma tildada de inconstitucional y, por la otra, concedió el amparo por lo que hace a la resolución de nueve de julio de dos mil veinte, dictada en el expediente **********. A continuación, solo se sintetizarán las consideraciones en las cuales se analizó el concepto de violación relativo a la inconstitucionalidad hecha valer -que es que interesa para la resolución de este asunto-:
- En el considerando quinto desestimó las causas de improcedencia planteadas por las autoridades responsables, a saber: i) falta de interés jurídico e inexistencia de un acto de aplicación -artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo-; ii) actos consumados de forma irreparable -artículo 61, fracción XVI, de la Ley de Amparo-; y, iii) ausencia de conceptos de violación -artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 108, fracción VIII, de la Ley de Amparo-.
- En el considerando sexto , procedió al análisis de la constitucionalidad del artículo 78 de la Ley Federal de Competencia Económica , calificando el primer concepto de violación , en una parte, como infundado y, en otra parte, como inoperante .
- Al respecto, en cuanto al principio de separación funcional , explicó que en términos del artículo 28 constitucional, éste se daba entre la autoridad investigadora y la autoridad sancionadora, y respondía a la necesidad de que esta última no se forme un juicio previo del asunto al momento de resolver y con ello comprometa su criterio; evitar que el expediente tenga una tendencia hacia una línea de investigación; y también que sea el Pleno de la COFECE quien cuente con facultades decisorias y resolutivas, entre las cuales se comprende la relativa a imponer sanciones.
- Asimismo, destacó que, en cumplimiento al mandato constitucional, en la Ley Federal de Competencia Económica el legislador reguló la etapa de investigación y el procedimiento seguido en forma de juicio.
- Sostuvo que cuando concluye la etapa de investigación, el artículo 78 prevé que la autoridad investigadora en un plazo no mayor de sesenta días, debe presentar al Pleno un dictamen que proponga el inicio del procedimiento seguido en forma de juicio por existir elementos objetivos de los cuales se desprenda la probable responsabilidad del agente económico investigado, o bien, el cierre del expediente en caso de que no se hallen elementos para iniciar el procedimiento seguido en forma de juicio.
- Y que de actualizarse el primer supuesto, el Pleno deberá ordenar al órgano encargado de la instrucción del procedimiento el inicio de éste mediante el emplazamiento de los probables responsables.
- Por su parte, que los artículos 80 y 85 describen que el procedimiento seguido en forma de juicio inicia con el emplazamiento al o los probables responsables, con el dictamen a que se hizo referencia en párrafos que preceden, y culmina con el dictado de la resolución definitiva.
- En ese sentido, el Juez de Distrito estimó que el artículo 78 de la Ley Federal de Competencia Económica , al prever la facultad en favor del Pleno de la Comisión para ordenar a la autoridad instructora el inicio del procedimiento seguido en forma de juicio y el emplazamiento de los probables responsables, no contraviene el principio de separación funcional de la autoridad , debido a que atendiendo al mandato constitucional de asegurar la separación funcional dentro de la autoridad de competencia económica, se justifica en la finalidad de que el Pleno de la COFECE, en su carácter de autoridad resolutora, se mantenga alejado de la substanciación de la investigación. Esto, con el objeto de que la autoridad resolutora no se forme un juicio previo del asunto a resolver y de evitar que el expediente pueda tener tendencia hacia una línea de investigación determinada.
- En efecto, consideró que conferir al Pleno de la COFECE la facultad para ordenar el inicio del procedimiento y el emplazamiento de los probables responsables , no implica una intromisión o afectación en la etapa indagatoria del procedimiento , pues el ejercicio de dicha atribución tiene lugar una vez que la autoridad investigadora ha concluido con la etapa de investigación y ha propuesto el inicio del procedimiento.
- Ya que el ejercicio de la facultad de ordenar a la autoridad instructora el inicio del procedimiento y el emplazamiento de los probables responsables, se ubica dentro de una etapa de sustanciación del procedimiento seguido en forma de juicio , que tiene como finalidad garantizar a las partes la posibilidad de ofrecer las pruebas y los alegatos que juzguen pertinentes para el logro de su pretensión.
- Que la división técnica y operativa de las áreas de la COFECE tiene como propósito que distintas autoridades se encarguen de las dos etapas relevantes del procedimiento, es decir, en una primera instancia se encuentra la parte que investiga los mercados y conductas; y, por otra, la que garantiza el debido proceso al recibir alegatos y pruebas de agentes económicos implicados antes de ser resueltos por el Pleno.
- Por lo que señaló que la facultad del Pleno de ordenar a la autoridad instructora que inicie el procedimiento y realice el emplazamiento de los probables responsables, con base en los resultados obtenidos por la autoridad investigadora y plasmados en el dictamen de probable responsabilidad, no controvierte el principio de separación funcional, porque de ninguna manera proporciona a la autoridad resolutora intervención en la etapa de investigación.
- Asimismo, dijo, que no se inadvertía el planteamiento de la quejosa relativo a afirmar que el ejercicio de la facultad de ordenar el inicio del procedimiento y el emplazamiento de los probables responsables, permite que el Pleno de la COFECE tenga un conocimiento del dictamen de probable responsabilidad desde el inicio del procedimiento seguido en forma de juicio. Sin embargo, precisó que dicho argumento se sustentaba en una premisa incorrecta, toda vez la finalidad que se persigue con el mandato constitucional de asegurar la separación funcional de la autoridad de competencia, no consiste en prohibir que la autoridad resolutora tenga conocimiento de los resultados obtenidos durante la investigación, antes de emitir su propia resolución, sino evitar que la autoridad resolutora intervenga durante la indagatoria de los hechos .
- Tampoco escapaba al conocimiento del Juez de Distrito la afirmación relativa a que el hecho de que el precepto reclamado permita la intervención del Pleno de la COFECE desde la orden dirigida a la autoridad instructora para emplazar a los presuntos responsables al procedimiento seguido en forma de juicio, compromete su imparcialidad, pues permite que haga suyas las posiciones de la autoridad investigadora y, por ende, el emplazado se ve imposibilitado para desvirtuar su probable responsabilidad en la comisión de la conducta infractora.
- Ello, pues dicho argumento, en principio, se sustentaba en una apreciación subjetiva de la parte promovente, respecto de las implicaciones que podrían generarse a partir del ejercicio de la facultad prevista en la norma reclamada. Aunado a que la posibilidad de que el Pleno de la COFECE resuelva en el mismo sentido de las conclusiones obtenidas por la autoridad investigadora en el dictamen de probable responsabilidad, no contraviene el principio de separación funcional de la autoridad de competencia , en la medida en que la autoridad no tiene la obligación de cambiar la determinación de la conducta sancionada, sino de resolver conforme a las pruebas aportadas en el expediente y de los argumentos de defensa propuestos por las partes.
- Por lo expuesto, el juzgador concluyó que el artículo 78 de la Ley Federal de Competencia Económica, no transgrede el principio de separación funcional de la autoridad, previsto en el artículo 28, párrafo vigésimo, fracción V, de la Constitución Federal.
- Asimismo, señaló que la norma reclamada al establecer que corresponde al Pleno de la COFECE ordenar a la autoridad instructora iniciar el procedimiento seguido en forma de juicio y realizar el emplazamiento de los probables responsables , no viola el derecho a la seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque acota, de manera razonable, la facultad que confiere a la autoridad, ya que su ejercicio deriva de las conclusiones obtenidas por la autoridad investigadora en el dictamen de probable responsabilidad, por existir elementos objetivos que hagan probable la comisión de la práctica y la responsabilidad de los agentes económicos investigados. Razones por las cuales se calificaron de infundados dichos planteamientos.
- Por otra parte, estimó que resultaba inoperant e el diverso argumento en el que la parte quejosa adujo que el precepto legal es inconstitucional debido a que en la resolución reclamada se desestiman los argumentos de defensa y las pruebas ofrecidas por los emplazados, lo que les impide desvirtuar las conductas que se les atribuyen.
- Ello, al estimar que la afectación que supuestamente produce la norma reclamada se hacía derivar de una situación particular , es decir, de la desestimación de los argumentos de defensa y de las pruebas ofrecidas que la COFECE realizó en la resolución reclamada.
- En ese sentido, al resultar infundado e inoperante el concepto de violación, negó el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados respecto del artículo 78 de la Ley Federal de competencia Económica.
- Recurso de revisión. Inconformes con el fallo, tanto la parte quejosa como el Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica , interpusieron recursos de revisión , en los cuales, en esencia, hicieron valer los siguientes agravios:
Recurso de la parte quejosa
- Único. Expone que la sentencia recurrida es violatoria de los principios de congruencia y exhaustividad , debido a que el Juez de Distrito se limitó a desestimar el concepto de violación tendente a demostrar la inconstitucionalidad del artículo 78 de la Ley Federal de Competencia Económica, señalando que no contraviene el principio de separación funcional contenido en el artículo 28 constitucional.
- Sin embargo, señala, que ello no guarda relación directa con la litis planteada en el concepto de violación correspondiente , ya que argumentó que el artículo reclamado es violatorio de los principios de imparcialidad e independencia que deben regir las resoluciones de la COFECE , al permitir que el Pleno de dicha Comisión se pronuncie sobre la procedencia de emplazar al presunto responsable con el dictamen de presunta responsabilidad, lo que equivale a prejuzgar sobre la culpabilidad de los agentes económicos involucrados .
- Por ello, señala que no solo se dolió de la inobservancia del principio de separación funcional de la autoridad investigadora , sino también de violaciones a los principios de imparcialidad y equidad procesal , sin que el Juez de Distrito se hubiera ocupado de dicho planteamiento.
Recurso del Pleno de la COFECE
- Primero. La sentencia recurrida es contraria al principio de congruencia que rige a toda resolución jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74, fracciones II y VI de la Ley de Amparo.
- Afirma lo anterior, al señalar que, en un primer momento, en el considerando séptimo de la sentencia recurrida, el Juez de Distrito estimó correctas las consideraciones vertidas en la resolución reclamada respecto de la acreditación de la participación de las quejosas en la comisión de las prácticas monopólicas absolutas previstas en el artículo 53, fracciones IV y V, de la Ley Federal de Competencia Económica y, por tanto, confirma que resulta apegada a derecho la acreditación de dichas prácticas; sin embargo, que de forma incongruente y sin motivación alguna, en los efectos de la concesión del amparo (octavo considerando) señala que la autoridad responsable deberá dejar insubsistente la resolución reclamada en la parte en la que se determina la participación de los quejosos, por lo que hace a la comisión de las prácticas monopólicas previstas en el precepto legal referido.
- Segundo. Aduce que contrario a lo manifestado por el a quo en el séptimo considerando, la resolución reclamada se encuentra debidamente fundada y motivada, incluso considerando el factor 2.0, el cual no es violatorio de la garantía de legalidad, ya que éste deviene de todo el análisis que se realizó en el expediente administrativo, así como de la experiencia de los múltiples asuntos que conoce, y de las propias facultades que tiene la COFECE para imponer y graduar las sanciones.
- En efecto, señala que está debidamente justificada la aplicación del factor 2.0, ya que la COFECE: i) diseñó un parámetro de la intencionalidad en términos de los elementos objetivos y subjetivos a que se refiere la ley de la materia, los elementos probatorios en los que se sustentó la participación de los agentes económicos en las práctica monopólica absoluta sancionada; y, ii) motivó de manera compleja y pormenorizada las circunstancias particulares, objetivas y subjetivas en las que basó dicha determinación.
- Radicación y admisión de los recursos de revisión. De los recursos de revisión correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones , con residencia en la Ciudad de México y Jurisdicción en toda la República , el que los admitió a trámite y registró con el expediente R.A 133/2023 .
- Recurso de revisión adhesiva. Mediante acuerdo de trece de abril de dos mil veintitrés, el Tribunal Colegiado del conocimiento admitió a trámite la revisión adhesiva interpuesta por la delegada del Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica .
- Resolución de Tribunal Colegiado . En sesión ordinaria de dos de julio de dos mil veinticuatro, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió el recurso de revisión en el sentido de declarar que carecía de competencia legal para conocer de la constitucionalidad del artículo 78 de la Ley Federal de Competencia Económica , al considerar que no se encontró jurisprudencia, ni precedentes sobre la constitucionalidad del citado precepto legal, por tanto, ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Trámite ante la Suprema Corte. En proveído de la Ministra Presidenta de dos de agosto de dos mil veinticuatro, se determinó que este Alto Tribunal asumió la competencia originaria para conocer de los recursos de revisión interpuestos por la parte quejosa y la autoridad responsable, así como de su adhesión, lo admitió a trámite, ordenó su registro del expediente como amparo en revisión 612/2024, y lo turnó a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, así como su radicación en esta Primera Sala de este Alto Tribunal.
- Avocamiento . En proveído de veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro, el entonces Ministro Presidente de la Primera Sala determinó que esta última se avocaba al conocimiento del presente asunto y ordenó la remisión de los autos a la Ministra ponente.
