AMPARO EN REVISIÓN 612/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO EN REVISIÓN 612/2024

Fecha: 05-Mar-2025

IV. PRECISIÓN DE LA LITIS CONSTITUCIONAL

  1. Como resultado del estudio integral de la demanda de amparo indirecto y tomando en consideración la resolución del Tribunal Colegiado del conocimiento, en el ámbito de la competencia delegada, se determina que, en ejercicio de la competencia originaria, la litis constitucional que esta Primera Sala debe resolver consiste en lo siguiente: Determinar si el agravio de la parte quejosa recurrente es eficaz para modificar o revocar la sentencia que negó el amparo solicitado contra el artículo 78 de la Ley Federal de Competencia Económica .

V. ESTUDIO DEL AGRAVIO

  1. En su único agravio, la parte aquí recurrente -como ya se hizo alusión en el apartado de antecedentes (párrafo 16)- aduce que la sentencia recurrida transgrede los principios de congruencia y exhaustividad , debido a que el Juez de Distrito se limitó a desestimar el concepto de violación tendente a demostrar la inconstitucionalidad del artículo 78 de la Ley Federal de Competencia Económica, bajo el argumento de que no contraviene el principio de separación funcional contenido en el artículo 28 constitucional; sin embargo, señala que también expuso que el artículo reclamado es violatorio de los principios de imparcialidad y equidad procesal , al permitir que el Pleno de la COFECE se pronuncie sobre la procedencia de emplazar al presunto responsable con el dictamen de presunta responsabilidad, lo que considera equivale a prejuzgar sobre la culpabilidad de los agentes económicos involucrados.
  2. Para dar respuesta a lo anterior, es pertinente referirnos al primer concepto de violación contenido en la demanda de amparo, en el cual la parte quejosa, en esencia, argumentó que el artículo 78 de la Ley Federal de Competencia Económica contraviene los artículos 14, 16, 17 y 28, párrafo vigésimo, fracción V, de la Constitución Federal, al estimar que al conferir al Pleno de la COFECE la facultad de ordenar a la autoridad instructora que inicie el procedimiento seguido en forma de juicio y realice el emplazamiento de los probables responsables, se da un prejuzgamiento sobre la actualización de las conductas investigadas.
  3. Ello, al considerar que el Pleno de la COFECE, desde un inicio, cuenta con un alto grado de convicción sobre la actualización de las conductas y la responsabilidad de los agentes económicos investigados.
  4. En ese sentido, señala que la facultad contenida en el precepto legal reclamado no sólo implica que el juicio de los integrantes del Pleno de la COFECE se exteriorice, sino que se materialice en la orden de emplazamiento, vulnerando el derecho de defensa y el principio de equidad procesal de las partes, así como el principio de separación . Ello, pues insiste que se compromete la imparcialidad del referido Pleno ya que hace suyas las posiciones de la autoridad investigadora y, por ende, el emplazado se ve en la imposible tarea de revertir una determinación de responsabilidad que es “probable, pero que de hecho ya se alcanzó.
  5. Asimismo, refirió que el marco normativo procedimental previsto en la Ley Federal de Competencia Económica vigente, representa un retroceso en materia de la independencia exigida en la reforma al artículo 28 constitucional, pues incluso en la Ley Federal de Competencia Económica abrogada, la facultad de emplazar a los presuntos responsables recaía en el Secretario Ejecutivo de la COFECE, por tanto, considera que para tener por cumplida dicha exigencia de independencia entre la autoridad investigadora y el órgano resolutor, éste debería tener intervención en el asunto una vez que el expediente se tenga por integrado.
  6. Al analizar dichos argumentos, el Juez de Distrito los calificó como infundados, en una parte, e inoperantes , en otra.
  7. Al respecto, como fue sintetizado en un diverso apartado de la presente ejecutoria, el Juzgador, una vez analizados diversos preceptos constitucionales, así como el contenido del artículo 78 de la Ley Federal de Competencia Económica, estimó que la facultad del Pleno de la COFECE, para ordenar a la autoridad instructora el inicio del procedimiento seguido en forma de juicio y el emplazamiento de los probables responsables, no contraviene el principio de separación funcional de la autoridad , debido a que atendiendo al mandato constitucional, se justifica en el hecho de que el Pleno de la COFECE, en su carácter de autoridad resolutora, se mantenga alejado de la substanciación de la investigación, con la finalidad de que no se forme un juicio previo del asunto a resolver y de evitar que el expediente pueda tener tendencia hacia una línea de investigación determinada.
  8. En efecto, señaló que la facultad para ordenar el inicio del procedimiento y el emplazamiento de los probables responsables, por conducto de la autoridad instructora, no implica una intromisión o afectación en la etapa indagatoria del procedimiento , pues el ejercicio de dicha atribución tiene lugar una vez que la autoridad investigadora ha concluido con la etapa de investigación y ha propuesto el inicio del procedimiento. Por tanto, que el ejercicio de dicha facultad se encuentra dentro de la etapa de substanciación del procedimiento seguido en forma de juicio, cuyo fin es garantizar a las partes la posibilidad de ofrecer pruebas y los alegatos que estimen pertinentes para alcanzar su pretensión .
  9. En ese sentido, indicó que de ninguna forma se proporciona a la autoridad resolutora intervención en la etapa de investigación . Además de que la finalidad que busca el mandato constitucional de asegurar la separación funcional de la autoridad de competencia , no consiste en prohibir que la autoridad resolutora tenga conocimiento de los resultados obtenidos durante la investigación , es decir, antes de emitir su propia resolución, sino en evitar que la autoridad resolutora intervenga durante la indagatoria de los hechos.
  10. En relación con la transgresión al principio de imparcialidad , el Juez de Distrito señaló que el planteamiento del quejoso relativo a que la intervención del Pleno de la COFECE, desde la orden dirigida a la autoridad instructora para emplazar a los presuntos responsables al procedimiento seguido en forma de juicio, comprometía su imparcialidad, ya que permitía hacer suyas las posiciones de la autoridad investigadora; se sustentaba en una apreciación subjetiva respecto de las implicaciones que podrían generarse a partir del ejercicio de la facultad prevista en el artículo reclamado .
  11. Ello, al considerar que la posibilidad de que el Pleno de la COFECE resuelva en el mismo sentido de las conclusiones obtenidas por la autoridad investigadora en el Dictamen de Probable Responsabilidad, no significa que la autoridad resolutora no pueda cambiar la determinación de la conducta sancionada , ya que debe resolver conforme a las pruebas aportadas al expediente y a los argumentos de defensa propuestos por las partes.
  12. De igual manera, el Juzgador precisó que el artículo reclamado acota de manera razonable la facultad que confiere a la autoridad , ya que su ejercicio deriva de las conclusiones obtenidas por la autoridad investigadora en el Dictamen de Probable Responsabilidad, por existir elementos objetivos que hagan probable la comisión de la práctica y la responsabilidad de los agentes económicos investigados. Motivos por los cuales calificó de infundados dichos planteamientos.
  13. Por otra parte, calificó de inoperantes los diversos argumentos en los que se sostuvo que el artículo 78 de la Ley Federal de Competencia Económica es inconstitucional, por el hecho de que en la resolución reclamada se desestiman los argumentos de defensa y las pruebas ofrecidas por los emplazados, impidiendo desvirtuar las conductas que se les atribuyen. Ello, al considerar que los motivos de inconstitucionalidad los hacía derivar de la situación particular de la parte quejosa , esto es, de la propia desestimación de los planteamientos de defensa y de las pruebas ofrecidas en el procedimiento administrativo de origen.
  14. Ahora bien, en su recurso de revisión , como ya se explicó, la parte quejosa recurrente aduce que el Juez de Distrito omitió el análisis exhaustivo de los argumentos vertidos en su demanda de amparo. En particular, refiere que el Juez omitió considerar los argumentos de la quejosa tendientes a demostrar la inconstitucionalidad del artículo 78 de la Ley Federal de Competencia Económica por violación de los principios de imparcialidad y equidad procesal.
  15. Al respecto, esta Primera Sala estima que el agravio expuesto por la parte recurrente resulta infundado e inoperante, toda vez que lo construye a partir de una premisa equivocada.
  16. En efecto, la parte recurrente considera que el Juez de Distrito omitió pronunciarse respecto al argumento relativo a que el artículo 78 impugnado transgrede lo dispuesto por los artículos 17 y 28, párrafo vigésimo, fracción V, constitucional. No obstante, como se expuso, en su sentencia, el Juez de Distrito sí atendió dichos planteamientos y concluyó que no le asistía la razón a la pate quejosa , en virtud de que se sustentaba en una apreciación subjetiva respecto de las implicaciones que podrían generarse a partir del ejercicio de la facultad prevista en el artículo reclamado.
  17. Ello, dijo, pues la facultad del Pleno de la COFECE para ordenar el inicio del procedimiento y el emplazamiento de los probables responsables, no implicaba una intromisión en la etapa indagatoria del procedimiento, ya que dicha facultad tenía lugar una vez concluida la etapa de investigación. Por ende, que se garantizaba el debido proceso, pues se brindaba a las partes la posibilidad de ofrecer pruebas y los alegatos que juzgaran pertinentes para alcanzar su pretensión. Y que por ello no se transgredía el principio de imparcialidad , ya que la posibilidad de que se resolviera en el mismo sentido de las conclusiones obtenidas por la autoridad investigadora en el Dictamen de Probable Responsabilidad, no significaba que fuera inconstitucional el artículo reclamado, ya que no se establecía la obligación de que no se pueda cambiar la determinación de la conducta sancionada , sino por el contrario, que la autoridad resolutora debe resolver conforme a las pruebas aportadas al expediente y a los argumentos de defensa propuestos por las partes.
  18. Con base en lo expuesto es posible concluir que el fallo recurrido atendió de forma exhaustiva y congruente lo estrictamente planteado en la demanda de amparo, sin reconocer razón a lo ahí expuesto.
  19. No obstante, el agravio de la recurrente se limita a señalar que no fueron atendidos sus argumentos de origen –lo que ya se dijo es infundado-, sin controvertir de manera frontal las consideraciones que rigen la sentencia que se recurre -de ahí su inoperancia -.
  20. En efecto, contrariamente a lo aducido por la parte quejosa, aquí recurrente, del fallo recurrido se advierte que el Juez de Distrito sí resolvió la cuestión efectivamente planteada, considerando que la norma general reclamada no vulneraba el derecho de defensa de las partes emplazadas ni trastocaba los principios de imparcialidad.
  21. Decisión que, como se dijo, ni siquiera es controvertida por la parte recurrente en sus agravios y que lleva a esta Primera Sala a la imposibilidad de examinar la legalidad de la determinación a la que arribó el juzgador, pues en lo que insiste el recurrente es en señalar que el juez no resolvió la cuestión efectivamente planteada en el concepto de violación relativo a que el artículo 78 de la Ley Federal de Competencia Económica transgrede los principios de imparcialidad y equidad procesal , al permitir que el Pleno de la COFECE se pronuncie sobre la procedencia de emplazar al presunto responsable con el dictamen de presunta responsabilidad, lo que considera equivale a prejuzgar sobre la culpabilidad de los agentes económicos involucrados.
  22. Cuando lo cierto es que el juez de amparo, a través de diversos razonamientos -como ya se expuso-, evidenció porqué el precepto legal combatido no transgrede dichos principios, ya que no prejuzga sobre la culpabilidad de los agentes económicos emplazados al procedimiento seguido en forma de juicio substanciado conforme a la Ley Federal de Competencia Económica .
  23. Por tanto, es claro que el juez sí cumplió con su deber constitucional y legal de analizar las alegaciones del quejoso . Y por su parte, el justiciable no refuta esas consideraciones que vertió el juzgador para sustentar su sentencia, lo cual lleva a considerar que al tratarse ello de una carga procesal que deriva del artículo 88, párrafo primero, de la Ley de Amparo, relativa a que el quejoso en lugar de únicamente centrarse en insistir -como ocurre en el caso- en que el juez no resolvió la cuestión efectivamente planteada en el concepto de violación, deba controvertir de manera frontal las consideraciones que sustentan el fallo, lo que en el caso no aconteció , ello lleva a calificar como inoperantes sus agravios.
  24. Sirve de apoyo la jurisprudencia 1a./J. 81/2002 , de rubro: “ CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO .” Así como la jurisprudencia 1a./J. 19/2012 (9a.) , de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA ”, sustentada por esta Primera Sala.
  25. Bajo estas premisas, en resumen, si como en el caso acontece, el órgano jurisdiccional en la resolución recurrida expresó diversas razones para sustentar porqué el artículo impugnado no es inconstitucional; empero, la recurrente, en su único agravio, se limitó a afirmar que el Juez de Distrito no estudió todos los derechos que estimó vulnerados en su demanda de amparo -de manera abstracta-, sin contrastarlo directamente con las razones expresadas en la resolución recurrida: luego, resulta inoperante su agravio. Sin que sea dable a esta Primera Sala convalidarlo, al tratarse de un asunto en materia administrativa que se rige por el principio de estricto derecho y sin que se advierta razón legal alguna para suplir la queja deficiente a favor de la parte quejosa, puesto que no se actualiza alguno de los supuestos previstos para ello en el artículo 79 de la Ley de Amparo vigente.
  26. En ese sentido, ante la ineficacia argumentativa del agravio en estudio para desvirtuar y controvertir todas las consideraciones de la sentencia impugnada en cuanto al tema de constitucionalidad que subsiste en esta instancia -competencia originaria de este Alto Tribunal del país-, lo que procede, es confirmar la sentencia recurrida que negó el amparo respecto de la ley impugnada.

VI. RESERVA JURISDICCIÓN

  1. Debido a que en los restantes agravios de la parte quejosa recurrente, así como en los agravios del recurso de revisión principal interpuesto por la autoridad responsable COFECE, sólo se plantean cuestiones de legalidad, las cuales no forman parte de la materia de estudio del presente asunto, procede reservar jurisdicción para que el Tribunal Colegiado del conocimiento los examine, al corresponder a su competencia delegada, de conformidad con el Acuerdo General Plenario 1/2023 de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  2. De igual manera, tomando en consideración que de la lectura integral de los agravios reseñados relativos al recurso de revisión adhesiva , se advierte que, propiamente, no conciernen al tema de constitucionalidad que subsiste en esta instancia constitucional, sino más bien están encaminados a sostener la legalidad de la resolución administrativa reclamada; lo conducente es también reservar jurisdicción al Tribunal Colegiado del conocimiento para que resuelva lo conducente, en la materia de su competencia, sobre la revisión adhesiva.

  1. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 12/2013 (10a.), de rubro; “REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. CUANDO QUEDEN PENDIENTES CUESTIONES DE LEGALIDAD CUYO ESTUDIO, POR RAZÓN DE MÉTODO, SEA ULTERIOR AL PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL Y DE LA COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, EL RECURSO DEBERÁ DEVOLVERSE AL ÓRGANO QUE PREVINO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 92 DE LA LEY DE AMPARO)”.