AMPARO EN REVISIÓN 595/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO EN REVISIÓN 595/2022

Fecha: 30-Abr-2025

III. CAUSA DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO

  1. A través del oficio **********, el Jefe de la Unidad de Seguimiento de Causa de la Primera Región Judicial, con sede en Ciudad Victoria, informó que se celebraron diversas audiencias para la revisión de medida cautelar, siendo la última el 22 de abril de 2024, en la que se consideró que al no haber variado las condiciones que sirvieron en su momento para imponer la medida cautelar de prisión preventiva justificada en la audiencia de 11 de noviembre de 2023, debía prevalecer.
  2. En este sentido, la privación de la libertad del quejoso ya no deriva del acto concreto de aplicación del artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales tildado inconstitucional, consistente en la determinación de 19 de noviembre de 2019, en la que el Juez de Control referido, entre otras cuestiones, impuso al justiciable la medida de prisión preventiva oficiosa, sino de lo decidido en las citadas audiencias de revisión de medidas, en la que se impuso al quejoso una medida cautelar distinta consistente en prisión preventiva justificada, que si bien también se trata de una medida que afecta la libertad del quejoso, lo hace de una forma e intensidad muy distintas.
  3. De acuerdo con lo anterior, esta Primera Sala estima que en el caso concreto se actualiza la causa de improcedencia de cesación de los efectos del acto reclamado prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo. En consecuencia, lo procedente es decretar el sobreseimiento del juicio de amparo en relación con la norma impugnada y los actos de aplicación en términos de lo dispuesto en la causal de improcedencia antes mencionada, en relación con la fracción V del artículo 63 de la Ley de Amparo.
  4. En similares términos se resolvieron los amparos en revisión 630/2023 , 265/2022 , 96/2022 , y 467/2024 en los que se decretó el sobreseimiento en el juicio de amparo al actualizarse la causa de improcedencia de cesación de efectos del acto reclamado al haberse sustituido mediante audiencia la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa por una diversa de las previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
  5. Cabe señalar que, al resolverse la contradicción de tesis 1/2021 , esta Primera Sala sostuvo que “la prisión preventiva debe ser analizada constitucionalmente conforme a su impugnación en el juicio de amparo, esto es, desde que fue impuesta a la persona quejosa y la impugnó, más aún cuando además ha permanecido en el proceso penal instaurado en su contra” (párrafo 41). En este sentido, en el citado precedente se explicó que en estos casos “la procedencia del juicio de amparo es clara, conforme a la finalidad de este medio de control constitucional, así como de la necesaria revisión constitucional de la prisión preventiva y sus efectos, los cuales no pueden estimarse que han cesado por otro acto intraprocesal si precisamente mantuvo su imposición de origen ; de modo que solo puede entenderse que la prisión preventiva cesó en sus efectos si fue modificada o interrumpida , pero no mientras subsista desde su imposición en el proceso penal” (párrafo 46).
  6. Con todo, este órgano estima que el precedente en cuestión no resulta exactamente aplicable al caso. En primer lugar, porque en los asuntos de los que derivaron los criterios contendientes se sustituyeron medidas cautelares de prisión preventiva justificada por medidas de la misma índole. En segundo lugar, porque en este caso debe entenderse que los efectos del acto reclamado han cesado precisamente porque no se mantuvo la medida cautelar impuesta de origen , como lo exige el precedente .
  7. En efecto, mediante audiencias de revisión de medida cautelar se modificó la prisión preventiva oficiosa a prisión preventiva justificada. De esta manera, debe entenderse que la medida cautelar se ha modificado , puesto que la primera tiene una incidencia mucho más intensa en la libertad de la persona imputada que la segunda, que puede apreciarse en diversos aspectos como el hecho de que esta última eventualmente podría ser revisada en caso de que dejara de existir el riesgo procesal que la motivó, mientras que esa posibilidad no existe en el caso de la primera.
  8. Por otro lado, El artículo 308 del Código Nacional de Procedimientos Penales regula el control de la legalidad de la detención. Al respecto, esta Primera Sala ya ha determinado que tal garantía únicamente es aplicable para los casos de privación de libertad que el propio artículo establece: flagrancia y caso urgente, sin que sus efectos se extiendan a las detenciones realizadas con motivo de una orden de aprehensión, como en el caso acontece.
  9. En ese sentido, es evidente que el mencionado artículo 308 no afecta de modo alguno los intereses del quejoso, pues, ni siquiera existió un acto de aplicación que impactara su esfera jurídica. Ante ese panorama, este Tribunal considera que se actualiza la causa prevista en el artículo 61, fracción XII, en relación con el 63, fracción V de la Ley de Amparo. De tal suerte que, lo procedente es sobreseer en el juicio respecto del numeral 308 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
  10. Ahora bien, el quejoso planteó los siguientes conceptos de violación:

- Fue detenido por elementos de la policía investigadora adscritos a la Fiscalía General de Justicia del Estado de Tamaulipas sin haberle notificado previamente los hechos que motivaron esa restricción de su libertad personal.

- El defensor público que se le designó no lo asesoró adecuadamente ni le informó sobre los beneficios de diferir la audiencia inicial para ofrecer pruebas (por ejemplo, periciales sobre su estado de salud).

- Las autoridades responsables soslayaron que es una persona con discapacidad motriz (tanto en sus miembros inferiores como superiores), por lo que se encuentra imposibilitado para cuidar de sí mismo y realizar diversas tareas, requiriendo el apoyo de otra persona, así como de aditamentos y atención médica especializada.

- Asimismo, precisó que para tratar de acreditar la comisión del delito se recabaron datos de prueba viciados, mismos que deberían haberse declarado nulos. Además, se dio ventaja a la supuesta víctima por ser del género femenino, transgrediéndose el principio de igualdad y no discriminación, lo que llevó a una actuación parcial sobre el esclarecimiento de lo sucedido.

- En su ampliación de demanda, reiteró los mencionados conceptos de violación y agregó que al vincularse a proceso y decretarle una medida cautelar restrictiva de su libertad, se atentó contra su dignidad humana y se le privó del derecho a la salud, dado que se le restringe la posibilidad de recibir atención médica y asistencia técnica adecuadas, privándosele de los aditamentos que requiere, lo que conlleva a que sufra tortura y sea sometido a una pena inusitada y trascendental, aunado a que se le coarta su derecho a la educación, ya que antes del procedimiento penal instaurado en su contra se encontraba cursando una licenciatura.

- Asimismo, tildó de inconstitucionales los artículos 167, 307, 308, 309, 313, 316, 317 y 318 del Código Nacional de Procedimientos Penales, sin proporcionar argumentación alguna (simplemente solicitó la suplencia de su queja).

  1. El a quo sobreseyó en el juicio respecto de la orden de aprehensión reclamada (sobreseimiento que confirmó el tribunal colegiado de origen) y negó el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados respecto de los restantes actos combatidos, al considerar que los artículos del Código Nacional de Procedimientos Penales deben interpretarse conforme a los postulados de nuestra Ley Suprema, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 176/2010 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada: “PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONFORME A LA CONSTITUCIÓN ”. Bajo esa premisa, concluyó que tales preceptos no son inconstitucionales y, por el contrario, complementan el espíritu de nuestra Constitución General.
  2. En desacuerdo, el justiciable interpuso recurso de revisión en el que reiteró los planteamientos vertidos en su demanda de amparo y su ampliación, agregando que en la sentencia recurrida no se realizó un análisis congruente y exhaustivo del asunto, ni se valoraron las pruebas que constan en autos, por lo que la resolución impugnada carece de fundamentación y motivación.
  3. De lo anterior se aprecia que no subsiste tema de constitucionalidad, ya que, si bien el justiciable refirió desde su perspectiva que los artículos 167, 307, 308, 309, 313, 316, 317 y 318 del Código Nacional de Procedimientos Penales son inconstitucionales, no especifica los numerales de la Constitución Federal que considera trastocados, limitándose a solicitar la suplencia de su queja deficiente.
  4. En ese sentido, a pesar de que la figura de la suplencia de la queja consiste, en esencia, en examinar cuestiones no propuestas por el quejoso o recurrente en sus conceptos de violación o en sus agravios, que podrían resultar favorables, independientemente de que lo sean, ello no implica realizar un análisis oficioso y abstracto cuando no se advierte queja que suplir, pues ello haría ineficaz e irrealizable el desarrollo de la función jurisdiccional, desvirtuando el propósito de dicha figura, que es solventar las desigualdades procesales respecto de ciertos sectores de la población que pudieran estar en situación de desventaja y tratar de equilibrar los medios y posibilidades de actuación procesal de las partes en el juicio de amparo, en los supuestos de suplencia contemplados en el artículo 79 de la Ley de Amparo, liberar a las personas de la obligación de ser expertos en tecnicismos jurídicos a fin de obstaculizar la impartición de justicia y salvaguardar sus derechos fundamentales.
  5. Consecuentemente, al no subsistir en el recurso problema de constitucionalidad respecto de los restantes artículos impugnados —307, 309, 313, 316, 317 y 318 del Código Nacional de Procedimientos Penales—, que deba analizarse, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, en relación con el 63, fracción V de la Ley de Amparo. En consecuencia, lo procedente también es sobreseer en el juicio respecto de los numerales precisados.
  6. Vista con la actualización de causas de improcedencia . Derivado de lo anterior, en sesión de 26 de marzo de dos mil 2025 se determinó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley de Amparo, procedía dar vista al quejoso para que manifestara lo que a su derecho conviniere, sin que realizara pronunciamiento alguno al respecto.
  7. Por otra parte, se observa que el quejoso en sus agravios señala que en la sentencia recurrida no se realizó un análisis congruente y exhaustivo del asunto, ni se valoraron las pruebas que constan en autos, por lo que la resolución impugnada carece de fundamentación y motivación, de tal forma que, de conformidad con el Acuerdo General 1/2023, lo procedente es devolver los autos del juicio de amparo y del recurso de revisión al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimonoveno Circuito, para que resuelva en su integridad los planteamientos no analizados.