QUEJOSA Y RECURRENTE:
EMPRESA “A”
RECURRENTE ADHESIVA:
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIOS: JAVIER ALEXANDRO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Y AMADA CECILIA OROZCO IBARRA
Presentación del asunto:
En este asunto se analiza la regularidad constitucional del artículo 21 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil veinticuatro, que establece la tasa de retención del impuesto sobre la renta aplicable a los pagos de intereses realizados por las entidades financieras, conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Hechos relevantes y/o contexto:
Una empresa que obtiene ingresos por intereses a través del sistema financiero, conforme al artículo 54 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, promovió un juicio de amparo indirecto en contra del artículo 21 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil veinticuatro.
Lo anterior debido a que dicha norma aumentó la tasa de retención del impuesto sobre la renta de 0.15 por ciento vigente en la Ley de Ingresos de dos mil veintitrés a 0.50 por ciento para el ejercicio de dos mil veinticuatro.
La empresa alegó que el aumento carecía de motivación legislativa y violaba el principio de confianza legítima , ya que afectaba directamente su patrimonio y contradecía el compromiso del Plan Nacional de Desarrollo de no incrementar impuestos.
El Juez de Distrito sobreseyó el juicio al considerar que la norma es heteroaplicativa y que la empresa no acreditó afectación directa, ya que no se demostró que alguna institución financiera hubiera aplicado la retención contenida en el artículo impugnado.
La empresa recurrió la sentencia y el Tribunal Colegiado que conoció del asunto revocó el sobreseimiento decretado respecto del artículo reclamado y remitió el asunto a este alto tribunal para el estudio de constitucionalidad del artículo reclamado.
Problema jurídico:
Determinar si la tasa de retención del 0.50 por ciento del impuesto sobre la renta aplicable a los intereses pagados por instituciones financieras, prevista en el artículo 21 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil veinticuatro, está debidamente fundada y motivada, y si dicha disposición respeta el principio seguridad jurídica en su vertiente de confianza legítima.
Decisión judicial:
El artículo 21 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil veinticuatro, respeta los requisitos de fundamentación y motivación, ya que la norma reclamada es de carácter fiscal, por lo que rige el principio de libertad configurativa del legislador de ahí que no se deba hacer una motivación reforzada para incrementar algún impuesto tal como lo ha sostenido en numerosas ocasiones esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La norma también respeta el derecho a la seguridad jurídica en su vertiente de confianza legitima porque el cambio en la tasa de retención no deja en incertidumbre a las personas ni desconoce alguna situación creada con anterioridad.
En consecuencia, al ser ineficaces los conceptos de violación formulados por la parte quejosa, corresponde negar el amparo y la protección federal solicitados.
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I |
Antecedentes y trámite |
Se describen los antecedentes del asunto, el juicio de amparo y el recurso de revisión hasta encontrarse en estado de resolución. |
2 - 4 |
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II |
Competencia |
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del asunto que es de la materia administrativa y ambas salas son competentes para conocer de ese tipo de asuntos. |
5 |
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III |
Oportunidad, legitimación y procedencia de los recursos de revisión |
Es inconducente mayor pronunciamiento porque son aspectos examinados y resueltos por el Tribunal Colegiado del conocimiento. |
6 |
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IV |
Causas de improcedencia del juicio de amparo |
No se advierte una causa de improcedencia distinta a las examinadas en la instancia previa, ni se aprecia un matiz distinto o motivo diverso, por lo que corresponde emprender el estudio del asunto. |
6 |
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V |
Estudio de fondo |
El incremento en la tasa de retención del 0.50 por ciento del impuesto sobre la renta aplicable a los intereses pagados por instituciones financieras, previsto en el artículo 21 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil veinticuatro, está debidamente fundado y motivado, y no afecta la confianza legítima. Toda vez que está dentro de la libertad configurativa del legislador en materia fiscal y el artículo es claro en establecer a que deben atenerse los particulares. |
6-16 |
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VI |
Revisión Adhesiva |
En el presente caso el Tribunal Colegiado declaró infundada la revisión adhesiva interpuesta por el Presidente de la República, por lo que se hace innecesario su estudio. |
16 |
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VII |
Decisión |
Único. En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Justicia de la Unión no ampara ni protege a empresa “A”, respecto del artículo 21 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil veinticuatro. |
16-17 |
AMPARO EN REVISIÓN 138/2025
QUEJOSA Y RECURRENTE:
EMPRESA “A”
PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIOS: JAVIER ALEXANDRO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Y AMADA CECILIA OROZCO IBARRA
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión correspondiente al veinticinco de junio de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la que se resuelve el amparo en revisión 138/2025, interpuesto por empresa “A” (en lo sucesivo la empresa “A”), en contra de la sentencia dictada el veintiséis de junio de dos mil veinticuatro por el Juez Decimoprimero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, al resolver el juicio de amparo 347/2024.
El problema jurídico que debe resolver la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si la tasa de retención del 0.50 por ciento del impuesto sobre la renta aplicable a los intereses pagados por instituciones financieras, prevista en el artículo 21 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil veinticuatro, está debidamente fundada y motivada, y si dicha disposición respeta el principio de seguridad jurídica en su vertiente de confianza legítima.
I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Ingresos por intereses. La empresa “A” obtiene ingresos conforme lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta [1] , consistente en el pago de intereses que recibe de instituciones pertenecientes al sistema financiero. A esos pagos, se les debe de hacer una retención de impuestos conforme lo establezca la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal aplicable.
- Ley de Ingresos de la Federación. El trece de noviembre de dos mil veintitrés se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil veinticuatro. El artículo 21 de esa ley contiene que la tasa de retención aplicable para los pagos de intereses contemplados en el artículo 54 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta será de 0.50 por ciento [2] .
- Demanda de amparo. La empresa “A” promovió un juicio de amparo indirecto en el que reclamó el artículo 21 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil veinticuatro y planteó los siguientes conceptos de violación:
Falta de motivación legislativa que justifique el incremento en la tasa de retención por recepción de intereses financieros, la cual pasó de 0.15 por ciento en el ejercicio fiscal de dos mil veintitrés a 0.50 por ciento en el ejercicio de dos mil veinticuatro.
El aumento de la tasa de retención sobre los ingresos por intereses financieros afecta el principio de confianza legítima. Además, dicho incremento contradice lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, en el que se aseguró que no habría aumentos impositivos.
- Juicio de amparo. Correspondió conocer del asunto al Juzgado Decimoprimero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México que lo tramitó con el número de expediente 347/2024. El veintiséis de junio de dos mil veinticuatro el Juez de Distrito dictó sentencia en la que sobreseyó en el juicio al considerar ausencia de interés legítimo para reclamar el artículo 21 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil veinticuatro porque es una norma de carácter heteroaplicativa y la empresa quejosa no demostró que alguna institución financiera le hubiere retenido y enterado el impuesto sobre la renta aplicando la tasa del 0.50 por ciento.
- Recurso de revisión. La empresa interpuso un recurso de revisión en el que controvirtió que no debió sobreseerse en el juicio porque, según sus argumentos, la norma es de carácter autoaplicativo ya que desde su entrada en vigor las instituciones financieras deben realizar la retención del 0.50 por ciento. Por lo tanto, es suficiente para acreditar el interés jurídico que la quejosa tenga inversión en el sistema financiero, tal como se demostró en el estado de cuenta que exhibió como prueba.
- El Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió el recurso de revisión como 447/2024.
- La Presidencia de la República formuló revisión adhesiva en el que alegó que la empresa no acreditó su interés debido a que no existió una afectación a su esfera jurídica, aunado a que la norma es de naturaleza heteroaplicativa y requería de un acto de aplicación. Asimismo, argumentó que los agravios son inoperantes al no controvertir los razonamientos principales de la sentencia recurrida y que reiteran los conceptos de violación.
- Determinación del Tribunal Colegiado del conocimiento. El trece de marzo de dos mil veinticinco, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó la sentencia en el recurso de revisión en la que revocó el sobreseimiento respecto a la norma reclamada al considerar que la empresa quejosa sí acreditó su interés jurídico al exhibir su constancia de situación fiscal y el estado de cuenta bancario, declaró infundada la revisión adhesiva y remitió el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para el análisis de constitucionalidad del artículo 21 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil veinticuatro.
- Trámite ante la Suprema Corte . Por acuerdo del treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de este alto tribunal admitió a trámite este asunto bajo el expediente 138/2025. Asimismo, lo turnó a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
- Avocamiento. Mediante el auto de trece de mayo de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala ordenó el avocamiento para conocer del asunto y que se remitieran los autos a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la formulación del proyecto de resolución.
II. COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente amparo en revisión con fundamento en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política del país; 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada [3] , publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, en relación con el Acuerdo General 1/2023, emitido por el Pleno de este alto tribunal. Lo anterior, sin que resulte indispensable la intervención del Tribunal Pleno.
- Asimismo, con fundamento en el artículo 86 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que dispone que los amparos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán indistintamente a ambas Salas.
- Por ende, si el recurso que se examina es de materia administrativa, se turnó a una Ministra adscrita a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro o Ministra para que lo resuelva el Pleno, entonces, en términos de lo dispuesto en el referido Acuerdo Plenario 1/2023, esta Sala es competente para su conocimiento y resolución.
III. OPORTUNIDAD, LEGITIMACIÓN Y PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS DE REVISIÓN
- Es inconducente mayor pronunciamiento en torno a la oportunidad del recurso de revisión principal y su adhesión, de la legitimación y representación de las partes recurrentes, así como de la procedencia de los recursos porque son aspectos examinados y resueltos por el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, sin que se aprecien razones para variar su determinación al respecto.
IV. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO
- No se advierte una causa de improcedencia distinta a las examinadas en la instancia previa, ni se aprecia un matiz distinto o por motivo diverso, por lo que corresponde emprender el estudio de fondo del asunto.
V. ESTUDIO
- En este apartado se expresan las razones por las que resultan infundados los conceptos de violación hechos valer por la empresa quejosa y corresponde negar el amparo respecto al artículo 21 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil veinticuatro. Para sustentar esa determinación se desarrollan dos temas. A. Motivación legislativa, y B. Seguridad jurídica. En ambos ejes se establece: a. Planteamiento de la parte quejosa, b. Parámetro de regularidad y c. Análisis del caso concreto.
- Una vez anunciada la estructura del proyecto corresponde el desarrollo del primer tema relativo a la motivación legislativa.
A. Motivación legislativa.
- El artículo 21 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil veinticuatro, respeta el principio de legalidad, en su vertiente de motivación legislativa al establecer una tasa de retención del impuesto sobre la renta del 0.50 por ciento de los intereses pagados por instituciones del sistema bancario a sus cuentahabientes.
a. Planteamiento de la parte quejosa
- En el primer concepto de violación la empresa quejosa argumentó que existe una deficiente motivación legislativa que justifique el incremento en la tasa de retención por recepción de intereses financieros, la cual pasó de 0.15 por ciento en el ejercicio fiscal de dos mil veintitrés a 0.50 por ciento en el ejercicio de dos mil veinticuatro.
b. Parámetro de regularidad
- Retomado el planteamiento de la empresa quejosa, lo que corresponde es establecer el parámetro de regularidad al que se debe someter una medida legislativa en materia fiscal.
- Como se estableció en el amparo en revisión 483/2021 [4] , los requisitos de fundamentación y motivación, tratándose de leyes, se satisfacen cuando el legislador actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación).
- La motivación de los actos legislativos puede ser de dos tipos: reforzada y ordinaria. La reforzada se actualiza cuando se emiten ciertos actos o normas en los que puede llegarse a afectar algún derecho fundamental u otro bien relevante desde el punto de vista constitucional, y tratándose de las reformas legislativas esa exigencia se despliega cuando se detecta alguna “categoría sospechosa”.
- Mientras que la ordinaria se presenta cuando no está en juego alguna de esas categorías, es decir, cuando el acto o la norma de que se trate no tiene que pasar por una ponderación específica de las circunstancias concretas del caso porque no subyace algún tipo de riesgo de merma de algún derecho fundamental o bien constitucionalmente análogo. Es aplicable al respecto la jurisprudencia de rubro: “MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES, CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS” [5] .
- Una vez que se trajo a colación el planteamiento de la parte quejosa y se estableció el parámetro de escrutinio al que debe someterse la cuestión hecha valer, lo que corresponde es la resolución del caso concreto.
c. Análisis del caso concreto
- Para resolver el aspecto planteado, corresponde traer a cuenta el artículo 21 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil veinticuatro que dispone lo siguiente:
Artículo 21. Durante el ejercicio fiscal de 2024 la tasa de retención anual a que se refieren los artículos 54 y 135 de la Ley del Impuesto sobre la Renta será del 0.50 por ciento [6] .
La metodología para calcular dicha tasa es la siguiente:
I . Se determinó la tasa de rendimiento promedio ponderado de los valores públicos por el periodo comprendido de agosto de 2020 a julio de 2023, conforme a lo siguiente:
a) Se tomaron las tasas promedio mensuales por instrumento, de los valores públicos publicados por el Banco de México.
b) Se determinó el factor de ponderación mensual por instrumento, dividiendo las subastas mensuales de cada instrumento entre el total de las subastas de todos los instrumentos públicos efectuadas al mes.
c) Para calcular la tasa ponderada mensual por instrumento, se multiplicó la tasa promedio mensual de cada instrumento por su respectivo factor de ponderación mensual, determinado conforme al inciso anterior.
d) Para determinar la tasa ponderada mensual de valores públicos se sumó la tasa ponderada mensual por cada instrumento. e) La tasa de rendimiento promedio ponderado de valores públicos correspondiente al periodo de agosto de 2020 a julio de 2023 se determinó con el promedio simple de las tasas ponderadas mensuales determinadas conforme al inciso anterior del mencionado periodo.
II. Se tomaron las tasas promedio ponderadas mensuales de valores privados por instrumento publicadas por el Banco de México y se determinó el promedio simple de dichos valores correspondiente al periodo de agosto de 2020 a julio de 2023.
III. Se determinó un factor ponderado de los instrumentos públicos y privados en función al saldo promedio en circulación de los valores públicos y privados correspondientes al periodo de agosto de 2020 a julio de 2023 publicados por el Banco de México.
IV. Para obtener la tasa ponderada de instrumentos públicos y privados, se multiplicaron las tasas promedio ponderadas de valores públicos y privados, determinados conforme a las fracciones I y II de este artículo, por su respectivo factor de ponderación, determinado conforme a la fracción anterior, y posteriormente se sumaron dichos valores ponderados.
V . Al valor obtenido conforme a la fracción anterior se disminuyó el valor promedio de la inflación mensual interanual del índice general correspondiente a cada uno de los meses del periodo de agosto de 2020 a julio de 2023 del Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
VI. La tasa de retención anual es el resultado de multiplicar el valor obtenido conforme a la fracción V de este artículo por la tasa correspondiente al último tramo de la tarifa del artículo 152 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
- El artículo 21 reclamado establece que para el ejercicio fiscal de dos mil veinticuatro, la tasa de retención anual prevista en los artículos 54 y 135 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es del 0.50 por ciento; y refiere el procedimiento del que se valió el legislador para determinar dicho porcentaje.
- Por tanto, esa norma no recae en una categoría sospechosa, sino que se dirige al amplio universo de personas contribuyentes que realicen ese tipo de operaciones y, por tanto, corresponde una motivación legislativa ordinaria.
- El diseño del sistema tributario, a nivel de leyes, pertenece al ámbito de facultades legislativas y que, como tal, lleva aparejado un amplio margen de configuración política reconocido a los representantes de los ciudadanos para establecer el régimen legal de las contribuciones. Es así como el cumplimiento de la exigencia constitucional requiere de un mínimo y no de un máximo de justificación.
- En el caso, el artículo 21 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil veinticuatro respeta el principio de legalidad, en su vertiente de motivación legislativa.
- Resulta de esa manera, porque la tasa de retención del 0.50 por ciento, fue fijada en el artículo 21 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil veinticuatro en concordancia con lo establecido en los artículos 54 y 135 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que disponen la obligación de retención en la medida en la que se delimite anualmente en esa ley de vigencia anual.
- El órgano legislativo no estaba obligado a expresar una motivación particular por la que se justificara el aumento en la tasa de retención. El requisito de motivación exigido por el artículo 16 de la Constitución Política del país, se satisface cuando la disposición en materia fiscal tiene como finalidad sufragar el gasto público, sin que sea necesario que el legislador explique razones o justifique durante el proceso legislativo la creación de la prestación pública patrimonial.
B. Seguridad jurídica
- El artículo 21 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil veinticuatro, respeta el principio de seguridad jurídica en su vertiente de confianza legítima, al establecer una tasa de retención de impuesto sobre la renta del 0.50 por ciento de los intereses pagados por instituciones del sistema bancario a sus cuentahabientes.
a. Planteamiento de la parte quejosa
- En el segundo concepto de violación la empresa quejosa argumentó que el aumento de la tasa de retención sobre los ingresos por intereses financieros, de 0.15 por ciento en el ejercicio fiscal de dos mil veintitrés a 0.50 por ciento en el ejercicio de dos mil veinticuatro, afecta el principio de seguridad jurídica en la vertiente de confianza legítima.
b. Parámetro de regularidad
- Retomado el planteamiento de la empresa quejosa, lo que corresponde es establecer el parámetro de regularidad al que se debe someter una medida legislativa en materia fiscal.
- Como se estableció en el amparo en revisión 483/2021 [7] , en cuanto al principio de seguridad jurídica en materia tributaria, como se compendia en la jurisprudencia de rubro: “SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA TRIBUTARIA. EN QUÉ CONSISTE” [8] , el principio de seguridad jurídica, consagrado en la Constitución Política del país, es la base sobre la cual descansa el sistema jurídico mexicano, de manera tal que lo que tutela es que el gobernado jamás se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica y, por tanto, en estado de indefensión.
- En ese sentido, el contenido esencial del principio de seguridad jurídica radica en “saber a qué atenerse” respecto de la regulación normativa prevista en la ley y a la actuación de la autoridad.
- La denominada confianza legítima constituye una faceta del derecho fundamental de seguridad jurídica reconocido en la Constitución Política del País.
- Esto es, la confianza legítima constituye una manifestación del principio de seguridad jurídica, en su faceta de prohibición de la arbitrariedad o del exceso, en virtud de la cual, en el caso de que la actuación de los poderes públicos haya creado en una persona interesada confianza en la estabilidad de sus actos, éstos no pueden modificarse de forma imprevisible e intempestiva, salvo el supuesto en que así lo exija el interés público.
- Ahora bien, tratándose de actos legislativos, ese principio debe invocarse bajo la perspectiva de irretroactividad de normas, en términos del artículo 14 constitucional, porque pretender tutelar meras expectativas de derecho contra esta clase de actos estatales, equivaldría a la paralización del derecho, a su inmovilización total o parcial y el consecuente cierre definitivo a los cambios sociales, políticos o económicos, lo cual sería contrario al Estado de derecho democrático y a la facultad que en este, tiene el legislador de ajustar la norma a las cambiantes necesidades de la sociedad y de la realidad.
c. Análisis del caso concreto
- Como se explicó en el apartado previo, el artículo 21 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil veinticuatro establece que la tasa de retención anual prevista en los artículos 54 y 135 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es del 0.50 por ciento; y refiere el procedimiento del que se valió el legislador para determinar dicho porcentaje.
- La circunstancia de que la tasa de retención anual sufra variaciones en cuanto a su monto en cada ejercicio fiscal, no es contrario al derecho fundamental de seguridad jurídica ni al principio de confianza legítima, habida cuenta que los contribuyentes únicamente cuentan con meras expectativas de derecho respecto de situaciones que aún no se han realizado, o consecuencias no derivadas de los supuestos regulados en la ley anterior.
- Es decir, si las leyes que previenen los ingresos federales se encuentran vigentes durante el ejercicio fiscal respectivo, no es factible sostener que la parte quejosa tuviere un derecho adquirido a pagar el Impuesto Sobre la Renta respecto de intereses conforme a la tasa de retención anual vigente para el ejercicio fiscal previo, ya que únicamente cuenta con la expectativa de que esa tasa fuera reproducida en la ley de ingresos vigente y que se haría uso de los mismos parámetros para determinar su cuantía.
- Lo cierto es que no se está en presencia de un derecho adquirido o una situación jurídica inmodificable, porque el elemento de la contribución relativo a la tasa de retención anual es determinado por el legislador en la ley de ingresos relativa a cada ejercicio fiscal, en ejercicio de su libertad configurativa.
- Lo anterior, porque el Estado no tiene la obligación de dejar intocadas las bases y condiciones conforme a las que las personas han tributado en un periodo determinado.
- En el ámbito tributario esa situación no se traduce en un derecho adquirido que no pueda modificarse o alterarse posteriormente, mucho menos cuando tales cambios, como sucede en el caso concreto, a modificar la tasa de retención de Impuesto Sobre la Renta por los intereses.
- En consecuencia, tampoco asiste razón a la empresa quejosa al aducir que se vulnera el principio de confianza legítima, porque no se explicó la razón por la que se estimó idóneo el incremento y que lo considera contrario al Plan Nacional de Desarrollo en donde se indicó que no se incrementarían los impuestos.
- Lo expuesto, aunado a ello, se trata de una tasa de retención y no de un impuesto definitivo, por lo que resulta ineficaz el argumento referente a lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo.
- Por último, es preciso señalar que, como lo reconoce la empresa quejosa se reclama una tasa de retención y no un impuesto definitivo por lo que no se está ante un incremento oneroso del impuesto, pues en todo caso, esa retención sólo forma parte de la mecánica del Impuesto Sobre la Renta cuya cuantificación final podrá variar al cierre del ejercicio fiscal.
VI. REVISIÓN ADHESIVA
- En el presente caso, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró infundada la revisión adhesiva interpuesta por la Presidencia de la República por lo que no amerita mayor pronunciamiento ni reflejarse ese aspecto en los resolutivos de la presente sentencia.
VII. DECISIÓN
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que, al resultar infundados los conceptos de violación, lo que corresponde es negar el amparo solicitado.
- Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
RESUELVE:
ÚNICO. En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Justicia de la Unión no ampara ni protege a Opti Paneles y Techos, sociedad anónima de capital variable, respecto del artículo 21 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil veinticuatro.
Notifíquese ; conforme a derecho corresponda, en su oportunidad, archívese como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de las señoras Ministras y señores Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf, quien está con el sentido, pero se separa de los párrafos cuarenta y seis al cuarenta y ocho.
Firman la Ministra Presidenta de la Primera Sala y la Ministra Ponente, con el Secretario de Acuerdos quien autoriza y da fe.
PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA
MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
PONENTE
MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
En términos de lo previsto en los artículos 112 y 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el 18 de septiembre de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos .
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Artículo 54 . Las instituciones que componen el sistema financiero que efectúen pagos por intereses, deberán retener y enterar el impuesto aplicando la tasa que al efecto establezca el Congreso de la Unión para el ejercicio de que se trate en la Ley de Ingresos de la Federación sobre el monto del capital que dé lugar al pago de los intereses, como pago provisional. La retención se enterará ante las oficinas autorizadas, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél al que corresponda, y se deberá expedir comprobante fiscal en el que conste el monto del pago de los intereses, así como el impuesto retenido. […] ↑
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Artículo 21. Durante el ejercicio fiscal de 2024 la tasa de retención anual a que se refieren los artículos 54 y 135 de la Ley del Impuesto sobre la Renta será del 0.50 por ciento. La metodología para calcular dicha tasa es la siguiente: […] ↑
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En relación con el artículo tercero transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro. ↑
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El amparo en revisión 483/2021 lo resolvió esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la sesión correspondiente al dieciséis de noviembre de dos mil veintidós por unanimidad de cuatro votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y Jorge Mario Pardo Rebolledo, y la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat (Ponente). ausente el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. ↑
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La jurisprudencia P./J. 120/2009 emitida por el Pleno de esta Suprema Corte se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXX, diciembre de 2009, página 1255, registro digital 165745. ↑
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Artículo 54 . Las instituciones que componen el sistema financiero que efectúen pagos por intereses, deberán retener y enterar el impuesto aplicando la tasa que al efecto establezca el Congreso de la Unión para el ejercicio de que se trate en la Ley de Ingresos de la Federación sobre el monto del capital que dé lugar al pago de los intereses, como pago provisional. La retención se enterará ante las oficinas autorizadas, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél al que corresponda, y se deberá expedir comprobante fiscal en el que conste el monto del pago de los intereses, así como el impuesto retenido. […]
Artículo 135. Quienes paguen los intereses a que se refiere el artículo 133 de esta Ley, están obligados a retener y enterar el impuesto aplicando la tasa que al efecto establezca el Congreso de la Unión para el ejercicio de que se trate en la Ley de Ingresos de la Federación sobre el monto del capital que dé lugar al pago de los intereses, como pago provisional. Tratándose de los intereses señalados en el segundo párrafo del artículo 134 de la misma, la retención se efectuará a la tasa del 20% sobre los intereses nominales. […] ↑
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El amparo en revisión 483/2021 lo resolvió esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la sesión correspondiente al dieciséis de noviembre de dos mil veintidós por unanimidad de cuatro votos de la Ministra Piña Hernández, de los Ministros González Alcántara Carrancá y Pardo Rebolledo, y la Ministra Presidenta Ríos Farjat (Ponente). ausente el Ministro Gutiérrez Ortiz Mena. ↑
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La jurisprudencia 1a./J. 139/2012 (10a.) se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, libro XVI, enero de 2013, tomo 1, página 437, registro digital 2002649. ↑