AMPARO EN REVISIÓN 138/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO EN REVISIÓN 138/2025

Fecha: 25-Jun-2025

I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Ingresos por intereses. La empresa “A” obtiene ingresos conforme lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta , consistente en el pago de intereses que recibe de instituciones pertenecientes al sistema financiero. A esos pagos, se les debe de hacer una retención de impuestos conforme lo establezca la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal aplicable.
  2. Ley de Ingresos de la Federación. El trece de noviembre de dos mil veintitrés se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil veinticuatro. El artículo 21 de esa ley contiene que la tasa de retención aplicable para los pagos de intereses contemplados en el artículo 54 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta será de 0.50 por ciento .
  3. Demanda de amparo. La empresa “A” promovió un juicio de amparo indirecto en el que reclamó el artículo 21 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil veinticuatro y planteó los siguientes conceptos de violación:

Falta de motivación legislativa que justifique el incremento en la tasa de retención por recepción de intereses financieros, la cual pasó de 0.15 por ciento en el ejercicio fiscal de dos mil veintitrés a 0.50 por ciento en el ejercicio de dos mil veinticuatro.

El aumento de la tasa de retención sobre los ingresos por intereses financieros afecta el principio de confianza legítima. Además, dicho incremento contradice lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, en el que se aseguró que no habría aumentos impositivos.

  1. Juicio de amparo. Correspondió conocer del asunto al Juzgado Decimoprimero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México que lo tramitó con el número de expediente 347/2024. El veintiséis de junio de dos mil veinticuatro el Juez de Distrito dictó sentencia en la que sobreseyó en el juicio al considerar ausencia de interés legítimo para reclamar el artículo 21 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil veinticuatro porque es una norma de carácter heteroaplicativa y la empresa quejosa no demostró que alguna institución financiera le hubiere retenido y enterado el impuesto sobre la renta aplicando la tasa del 0.50 por ciento.
  2. Recurso de revisión. La empresa interpuso un recurso de revisión en el que controvirtió que no debió sobreseerse en el juicio porque, según sus argumentos, la norma es de carácter autoaplicativo ya que desde su entrada en vigor las instituciones financieras deben realizar la retención del 0.50 por ciento. Por lo tanto, es suficiente para acreditar el interés jurídico que la quejosa tenga inversión en el sistema financiero, tal como se demostró en el estado de cuenta que exhibió como prueba.
  3. El Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió el recurso de revisión como 447/2024.
  4. La Presidencia de la República formuló revisión adhesiva en el que alegó que la empresa no acreditó su interés debido a que no existió una afectación a su esfera jurídica, aunado a que la norma es de naturaleza heteroaplicativa y requería de un acto de aplicación. Asimismo, argumentó que los agravios son inoperantes al no controvertir los razonamientos principales de la sentencia recurrida y que reiteran los conceptos de violación.
  5. Determinación del Tribunal Colegiado del conocimiento. El trece de marzo de dos mil veinticinco, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó la sentencia en el recurso de revisión en la que revocó el sobreseimiento respecto a la norma reclamada al considerar que la empresa quejosa sí acreditó su interés jurídico al exhibir su constancia de situación fiscal y el estado de cuenta bancario, declaró infundada la revisión adhesiva y remitió el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para el análisis de constitucionalidad del artículo 21 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil veinticuatro.
  6. Trámite ante la Suprema Corte . Por acuerdo del treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de este alto tribunal admitió a trámite este asunto bajo el expediente 138/2025. Asimismo, lo turnó a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
  7. Avocamiento. Mediante el auto de trece de mayo de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala ordenó el avocamiento para conocer del asunto y que se remitieran los autos a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la formulación del proyecto de resolución.