AMPARO EN REVISIÓN 138/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO EN REVISIÓN 138/2025

Fecha: 25-Jun-2025

V. ESTUDIO

  1. En este apartado se expresan las razones por las que resultan infundados los conceptos de violación hechos valer por la empresa quejosa y corresponde negar el amparo respecto al artículo 21 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil veinticuatro. Para sustentar esa determinación se desarrollan dos temas. A. Motivación legislativa, y B. Seguridad jurídica. En ambos ejes se establece: a. Planteamiento de la parte quejosa, b. Parámetro de regularidad y c. Análisis del caso concreto.
  2. Una vez anunciada la estructura del proyecto corresponde el desarrollo del primer tema relativo a la motivación legislativa.

A. Motivación legislativa.

  1. El artículo 21 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil veinticuatro, respeta el principio de legalidad, en su vertiente de motivación legislativa al establecer una tasa de retención del impuesto sobre la renta del 0.50 por ciento de los intereses pagados por instituciones del sistema bancario a sus cuentahabientes.

a. Planteamiento de la parte quejosa

  1. En el primer concepto de violación la empresa quejosa argumentó que existe una deficiente motivación legislativa que justifique el incremento en la tasa de retención por recepción de intereses financieros, la cual pasó de 0.15 por ciento en el ejercicio fiscal de dos mil veintitrés a 0.50 por ciento en el ejercicio de dos mil veinticuatro.

b. Parámetro de regularidad

  1. Retomado el planteamiento de la empresa quejosa, lo que corresponde es establecer el parámetro de regularidad al que se debe someter una medida legislativa en materia fiscal.
  2. Como se estableció en el amparo en revisión 483/2021 , los requisitos de fundamentación y motivación, tratándose de leyes, se satisfacen cuando el legislador actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación).
  3. La motivación de los actos legislativos puede ser de dos tipos: reforzada y ordinaria. La reforzada se actualiza cuando se emiten ciertos actos o normas en los que puede llegarse a afectar algún derecho fundamental u otro bien relevante desde el punto de vista constitucional, y tratándose de las reformas legislativas esa exigencia se despliega cuando se detecta alguna “categoría sospechosa”.
  4. Mientras que la ordinaria se presenta cuando no está en juego alguna de esas categorías, es decir, cuando el acto o la norma de que se trate no tiene que pasar por una ponderación específica de las circunstancias concretas del caso porque no subyace algún tipo de riesgo de merma de algún derecho fundamental o bien constitucionalmente análogo. Es aplicable al respecto la jurisprudencia de rubro: “MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES, CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS” .
  5. Una vez que se trajo a colación el planteamiento de la parte quejosa y se estableció el parámetro de escrutinio al que debe someterse la cuestión hecha valer, lo que corresponde es la resolución del caso concreto.

c. Análisis del caso concreto

  1. Para resolver el aspecto planteado, corresponde traer a cuenta el artículo 21 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil veinticuatro que dispone lo siguiente:

Artículo 21. Durante el ejercicio fiscal de 2024 la tasa de retención anual a que se refieren los artículos 54 y 135 de la Ley del Impuesto sobre la Renta será del 0.50 por ciento .

La metodología para calcular dicha tasa es la siguiente:

I . Se determinó la tasa de rendimiento promedio ponderado de los valores públicos por el periodo comprendido de agosto de 2020 a julio de 2023, conforme a lo siguiente:

a) Se tomaron las tasas promedio mensuales por instrumento, de los valores públicos publicados por el Banco de México.

b) Se determinó el factor de ponderación mensual por instrumento, dividiendo las subastas mensuales de cada instrumento entre el total de las subastas de todos los instrumentos públicos efectuadas al mes.

c) Para calcular la tasa ponderada mensual por instrumento, se multiplicó la tasa promedio mensual de cada instrumento por su respectivo factor de ponderación mensual, determinado conforme al inciso anterior.

d) Para determinar la tasa ponderada mensual de valores públicos se sumó la tasa ponderada mensual por cada instrumento. e) La tasa de rendimiento promedio ponderado de valores públicos correspondiente al periodo de agosto de 2020 a julio de 2023 se determinó con el promedio simple de las tasas ponderadas mensuales determinadas conforme al inciso anterior del mencionado periodo.

II. Se tomaron las tasas promedio ponderadas mensuales de valores privados por instrumento publicadas por el Banco de México y se determinó el promedio simple de dichos valores correspondiente al periodo de agosto de 2020 a julio de 2023.

III. Se determinó un factor ponderado de los instrumentos públicos y privados en función al saldo promedio en circulación de los valores públicos y privados correspondientes al periodo de agosto de 2020 a julio de 2023 publicados por el Banco de México.

IV. Para obtener la tasa ponderada de instrumentos públicos y privados, se multiplicaron las tasas promedio ponderadas de valores públicos y privados, determinados conforme a las fracciones I y II de este artículo, por su respectivo factor de ponderación, determinado conforme a la fracción anterior, y posteriormente se sumaron dichos valores ponderados.

V . Al valor obtenido conforme a la fracción anterior se disminuyó el valor promedio de la inflación mensual interanual del índice general correspondiente a cada uno de los meses del periodo de agosto de 2020 a julio de 2023 del Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

VI. La tasa de retención anual es el resultado de multiplicar el valor obtenido conforme a la fracción V de este artículo por la tasa correspondiente al último tramo de la tarifa del artículo 152 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

  1. El artículo 21 reclamado establece que para el ejercicio fiscal de dos mil veinticuatro, la tasa de retención anual prevista en los artículos 54 y 135 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es del 0.50 por ciento; y refiere el procedimiento del que se valió el legislador para determinar dicho porcentaje.
  2. Por tanto, esa norma no recae en una categoría sospechosa, sino que se dirige al amplio universo de personas contribuyentes que realicen ese tipo de operaciones y, por tanto, corresponde una motivación legislativa ordinaria.
  3. El diseño del sistema tributario, a nivel de leyes, pertenece al ámbito de facultades legislativas y que, como tal, lleva aparejado un amplio margen de configuración política reconocido a los representantes de los ciudadanos para establecer el régimen legal de las contribuciones. Es así como el cumplimiento de la exigencia constitucional requiere de un mínimo y no de un máximo de justificación.
  4. En el caso, el artículo 21 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil veinticuatro respeta el principio de legalidad, en su vertiente de motivación legislativa.
  5. Resulta de esa manera, porque la tasa de retención del 0.50 por ciento, fue fijada en el artículo 21 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil veinticuatro en concordancia con lo establecido en los artículos 54 y 135 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que disponen la obligación de retención en la medida en la que se delimite anualmente en esa ley de vigencia anual.
  6. El órgano legislativo no estaba obligado a expresar una motivación particular por la que se justificara el aumento en la tasa de retención. El requisito de motivación exigido por el artículo 16 de la Constitución Política del país, se satisface cuando la disposición en materia fiscal tiene como finalidad sufragar el gasto público, sin que sea necesario que el legislador explique razones o justifique durante el proceso legislativo la creación de la prestación pública patrimonial.

B. Seguridad jurídica

  1. El artículo 21 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil veinticuatro, respeta el principio de seguridad jurídica en su vertiente de confianza legítima, al establecer una tasa de retención de impuesto sobre la renta del 0.50 por ciento de los intereses pagados por instituciones del sistema bancario a sus cuentahabientes.

a. Planteamiento de la parte quejosa

  1. En el segundo concepto de violación la empresa quejosa argumentó que el aumento de la tasa de retención sobre los ingresos por intereses financieros, de 0.15 por ciento en el ejercicio fiscal de dos mil veintitrés a 0.50 por ciento en el ejercicio de dos mil veinticuatro, afecta el principio de seguridad jurídica en la vertiente de confianza legítima.

b. Parámetro de regularidad

  1. Retomado el planteamiento de la empresa quejosa, lo que corresponde es establecer el parámetro de regularidad al que se debe someter una medida legislativa en materia fiscal.
  2. Como se estableció en el amparo en revisión 483/2021 , en cuanto al principio de seguridad jurídica en materia tributaria, como se compendia en la jurisprudencia de rubro: “SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA TRIBUTARIA. EN QUÉ CONSISTE” , el principio de seguridad jurídica, consagrado en la Constitución Política del país, es la base sobre la cual descansa el sistema jurídico mexicano, de manera tal que lo que tutela es que el gobernado jamás se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica y, por tanto, en estado de indefensión.
  3. En ese sentido, el contenido esencial del principio de seguridad jurídica radica en “saber a qué atenerse” respecto de la regulación normativa prevista en la ley y a la actuación de la autoridad.
  4. La denominada confianza legítima constituye una faceta del derecho fundamental de seguridad jurídica reconocido en la Constitución Política del País.
  5. Esto es, la confianza legítima constituye una manifestación del principio de seguridad jurídica, en su faceta de prohibición de la arbitrariedad o del exceso, en virtud de la cual, en el caso de que la actuación de los poderes públicos haya creado en una persona interesada confianza en la estabilidad de sus actos, éstos no pueden modificarse de forma imprevisible e intempestiva, salvo el supuesto en que así lo exija el interés público.
  6. Ahora bien, tratándose de actos legislativos, ese principio debe invocarse bajo la perspectiva de irretroactividad de normas, en términos del artículo 14 constitucional, porque pretender tutelar meras expectativas de derecho contra esta clase de actos estatales, equivaldría a la paralización del derecho, a su inmovilización total o parcial y el consecuente cierre definitivo a los cambios sociales, políticos o económicos, lo cual sería contrario al Estado de derecho democrático y a la facultad que en este, tiene el legislador de ajustar la norma a las cambiantes necesidades de la sociedad y de la realidad.

c. Análisis del caso concreto

  1. Como se explicó en el apartado previo, el artículo 21 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil veinticuatro establece que la tasa de retención anual prevista en los artículos 54 y 135 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es del 0.50 por ciento; y refiere el procedimiento del que se valió el legislador para determinar dicho porcentaje.
  2. La circunstancia de que la tasa de retención anual sufra variaciones en cuanto a su monto en cada ejercicio fiscal, no es contrario al derecho fundamental de seguridad jurídica ni al principio de confianza legítima, habida cuenta que los contribuyentes únicamente cuentan con meras expectativas de derecho respecto de situaciones que aún no se han realizado, o consecuencias no derivadas de los supuestos regulados en la ley anterior.
  3. Es decir, si las leyes que previenen los ingresos federales se encuentran vigentes durante el ejercicio fiscal respectivo, no es factible sostener que la parte quejosa tuviere un derecho adquirido a pagar el Impuesto Sobre la Renta respecto de intereses conforme a la tasa de retención anual vigente para el ejercicio fiscal previo, ya que únicamente cuenta con la expectativa de que esa tasa fuera reproducida en la ley de ingresos vigente y que se haría uso de los mismos parámetros para determinar su cuantía.
  4. Lo cierto es que no se está en presencia de un derecho adquirido o una situación jurídica inmodificable, porque el elemento de la contribución relativo a la tasa de retención anual es determinado por el legislador en la ley de ingresos relativa a cada ejercicio fiscal, en ejercicio de su libertad configurativa.
  5. Lo anterior, porque el Estado no tiene la obligación de dejar intocadas las bases y condiciones conforme a las que las personas han tributado en un periodo determinado.
  6. En el ámbito tributario esa situación no se traduce en un derecho adquirido que no pueda modificarse o alterarse posteriormente, mucho menos cuando tales cambios, como sucede en el caso concreto, a modificar la tasa de retención de Impuesto Sobre la Renta por los intereses.
  7. En consecuencia, tampoco asiste razón a la empresa quejosa al aducir que se vulnera el principio de confianza legítima, porque no se explicó la razón por la que se estimó idóneo el incremento y que lo considera contrario al Plan Nacional de Desarrollo en donde se indicó que no se incrementarían los impuestos.
  8. Lo expuesto, aunado a ello, se trata de una tasa de retención y no de un impuesto definitivo, por lo que resulta ineficaz el argumento referente a lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo.
  9. Por último, es preciso señalar que, como lo reconoce la empresa quejosa se reclama una tasa de retención y no un impuesto definitivo por lo que no se está ante un incremento oneroso del impuesto, pues en todo caso, esa retención sólo forma parte de la mecánica del Impuesto Sobre la Renta cuya cuantificación final podrá variar al cierre del ejercicio fiscal.