QUEJOSAS Y RECURRENTES ADHESIVAS:
EMPRESAS QUEJOSAS.
AUTORIDADES RESPONSABLES RECURRENTES:
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CÁMARA DE DIPUTADOS Y CÁMARA DE SENADORES, AMBAS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN.
PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIO: JAVIER ALEXANDRO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
Presentación del asunto:
En este asunto se examina la Ley de la Industria Eléctrica conforme a su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de marzo de dos mil veintiuno.
Sin embargo, Corresponde sobreseer en el juicio de amparo porque se actualiza la causa de improcedencia relativa a la imposibilidad de concretar los efectos del juicio de amparo.
Lo anterior, con motivo de la reforma constitucional en materia de áreas y empresas estratégicas publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro.
Hechos relevantes y/o contexto:
Reforma constitucional de dos mil trece en materia de energía y emisión de la Ley de la Industria Eléctrica. El veinte de diciembre de dos mil trece se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se modificaron diversas disposiciones de la Constitución Política del país en materia de energía. En consecuencia, el once de agosto de dos mil catorce se publicó la Ley de la Industria Eléctrica.
Reforma a la Ley de la Industria Eléctrica. El nueve de marzo de dos mil veintiuno se publicó el decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Ley de la Industria Eléctrica. En esencia, se modificaron diversas disposiciones de esa ley que afectaron el funcionamiento del mercado eléctrico mayorista. Entre otras cuestiones, se modificó el orden para el despacho de energía eléctrica; se eliminó la obligación de celebrar subastas como mecanismo para adquirir energía en el mercado eléctrico mayorista, y se modificó el régimen aplicable para otorgar certificados de energías limpias.
Demanda de amparo. En contra del decreto de reforma a la Ley de la Industria Eléctrica, un grupo de empresas acudió al juicio de amparo. El Juez de Distrito otorgó el amparo. Las autoridades responsables acudieron al recurso de revisión.
Problema jurídico:
Determinar si los artículos 3, fracciones V, XII, XII Bis y XIV; 4, fracciones I y VI; 26, 53, 101, 108, fracciones V y VI; y 126, fracción II, de la Ley de la Industria Eléctrica reformada mediante el decreto publicado el nueve de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, respetan el diseño constitucional de la industria eléctrica o si afectan los derechos sustantivos de las empresas quejosas.
Decisión judicial:
Corresponde sobreseer en el juicio de amparo porque se actualiza la causa de improcedencia relativa a la imposibilidad de concretar los efectos del juicio de amparo con motivo de la reciente reforma constitucional en materia de áreas y empresas estratégicas publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro.
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I |
Antecedentes y trámite |
Se describen los antecedentes del asunto, como lo es la solicitud de conciliación, el juicio de amparo indirecto y el recurso de revisión hasta encontrarse en estado de resolución. |
2-20 |
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II |
Competencia |
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del asunto porque se reclaman diversos artículos de la Ley de la Industria Eléctrica, que es de la materia administrativa y ambas salas son competentes para conocer de ese tipo de asuntos. |
20 |
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III |
Oportunidad |
Es inconducente mayor pronunciamiento porque es un aspecto examinado y resuelto por el Tribunal Colegiado del conocimiento. |
20 |
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IV |
Legitimación |
El Tribunal Colegiado del conocimiento se ocupó de tal aspecto sin que se amerite mayor explicación. |
21 |
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V |
Procedencia de los recursos de revisión |
Los recursos de revisión son procedentes porque se interpusieron en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en un juicio de amparo en el que se controvirtió la constitucionalidad de la Ley de la Industria Eléctrica. |
21 |
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VI |
Causas de improcedencia del juicio de amparo |
Corresponde sobreseer en el juicio de amparo porque se actualiza la causa de improcedencia relativa a la imposibilidad de concretar los efectos del juicio de amparo con motivo de la reciente reforma constitucional en materia de áreas y empresas estratégicas publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro. |
21-33 |
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VII |
Revisión adhesiva |
Se declara sin materia ante el sobreseimiento decretado respecto al juicio de amparo. |
33 |
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VIII |
Decisión |
Primero. Se revoca la sentencia recurrida. Segundo. Se sobresee en el juicio de amparo. Tercero. Se declara sin materia la revisión adhesiva. |
34 |
AMPARO EN REVISIÓN 14/2024
QUEJOSAS Y RECURRENTES ADHESIVAS:
AUTORIDADES RESPONSABLES RECURRENTES:
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CÁMARA DE DIPUTADOS Y CÁMARA DE SENADORES, AMBAS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN.
PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIO: JAVIER ALEXANDRO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión correspondiente al veinticinco de junio de dos mil veinticinco , emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la que se resuelve el amparo en revisión 14/2024, interpuesto por el Presidente de la República, la Cámara de Senadores y la Cámara de Diputados, ambas del Congreso de la Unión; así como el recurso de revisión adhesivo interpuesto por empresas quejosas (en adelante empresas quejosas), en contra de la sentencia dictada el veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno por el Juez Segundo de Distrito en Materia de Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la república, al resolver el juicio de amparo 187/2021 y sus acumulados 190/2021, 192/2021 y 193/2021.
I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Reforma constitucional de dos mil trece en materia de energía y emisión de la Ley de la Industria Eléctrica. El veinte de diciembre de dos mil trece se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se modificaron diversas disposiciones de la Constitución Política del país en materia de energía. En consecuencia, el once de agosto de dos mil catorce se publicó la Ley de la Industria Eléctrica.
- Reforma a la Ley de la Industria Eléctrica. El nueve de marzo de dos mil veintiuno se publicó el decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Ley de la Industria Eléctrica. En esencia, se modificaron diversas disposiciones de esa ley que afectaron el funcionamiento del mercado eléctrico mayorista. Entre otras cuestiones, se modificó el orden para el despacho de energía eléctrica; se eliminó la obligación de celebrar subastas como mecanismo para adquirir energía en el mercado eléctrico mayorista, y se modificó el régimen aplicable para otorgar certificados de energías limpias.
- Demanda de amparo. En contra del decreto de reforma a la Ley de la Industria Eléctrica, empresas quejosas (en adelante las empresas quejosas), promovieron amparos indirectos en los que reclamaron los artículos 3, fracciones V, XII, XII Bis y XIV; 4, fracciones I y VI; 12, fracción I; 26, 35; 53, 101, 108, fracciones V y VI; y 126, fracción II, así como el quinto transitorio del decreto de reforma de la Ley de la Industria Eléctrica [1] .
- En sus demandas de amparo, las empresas quejosas controvirtieron la constitucionalidad de tales artículos a partir de los siguientes conceptos de violación:
Primero y segundo. Violación al régimen constitucional que garantiza la libre concurrencia de agentes económicos en materia de electricidad. Los artículos reclamados incorporan diversas figuras que en su conjunto distorsionan el régimen de libre concurrencia establecido en la Constitución Política del país. Entre las figuras identificadas se encuentran:
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- La incorporación de los contratos de cobertura eléctrica con compromiso de entrega física que sirven para priorizar el uso de la Red Nacional de Transmisión y la Red General de Distribución.
- Condicionar el acceso a las redes a la factibilidad técnica , sin indicar cuáles son los parámetros.
- Modificar las condiciones de otorgamiento de los certificados de energía limpia.
- Eliminar la obligación de valorar la eficiencia económica y la seguridad en el despacho de las centrales eléctricas.
- Suprimir la obligación de los Suministradores de Servicios Básicos de adquirir energía eléctrica a través de las subastas.
- Otorgamiento a la Comisión Reguladora de Energía de la facultad de revocar los permisos de autoabastecimiento otorgados conforme a la abrogada Ley del Servicio Público de Energía.
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Tercero. Vulneración al derecho a un medio ambiente sano y desarrollo sustentable. Al otorgar prioridad en el uso de la Red Nacional de Transmisión y la Red General de Distribución a la Comisión Federal de Electricidad, se coloca en primer plano la generación de energía eléctrica a partir de combustóleo y carbón. Con ello se desincentiva la inversión en energías renovables.
Cuarto. Violación al derecho a la salud. Al priorizar la generación de energía a base de combustóleo y carbón se incrementan los contaminantes en perjuicio de la salud de las personas.
Quinto. Violación al principio de seguridad jurídica en su vertiente de confianza legítima. Los cambios administrativos y regulatorios impactan de manera inusitada a las reglas de operación de las centrales eléctricas. Asimismo, se faculta a la Comisión Reguladora de Energía para revocar permisos de autoabastecimiento sin especificar cuál será el procedimiento y sin definir a qué se refiere la ley por “ fraude a la ley”.
Sexto. Violación al principio de irretroactividad de la ley. Se eliminan los derechos adquiridos relacionados con:
- El despacho de energía eléctrica conforme a los criterios previamente establecidos.
- Participación en las subastas de largo plazo.
- El acceso a la Red Nacional de Transmisión y la Red General de Distribución.
- La generación de energía eléctrica en la modalidad de autoabastecimiento conforme a la legislación vigente al momento del otorgamiento del permiso respectivo.
- Revocabilidad de permisos por causas que no estaban previamente establecidas.
Séptimo. Violación a los derechos de libertad de industria, igualdad y no discriminación al limitar a los particulares que participan en el mercado de energía eléctrica el acceso abierto a la Red Nacional de Transmisión y la Red General de Distribución.
Octavo. Transgresión al debido proceso legislativo. El Decreto impugnado fue emitido sin debate o discusión previa por parte de la ciudadanía, a pesar de estar involucrado el derecho de acceso a la energía eléctrica. Asimismo, hubo contradicción entre los dictámenes y no existió una verdadera participación de todas las fuerzas políticas.
Noveno. La reforma vulnera los derechos de propiedad. Los artículos constituyen una regulación expropiatoria.
- Tramite de los juicios de amparo. El Juez Segundo de Distrito en Materia de Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la república, acumuló los juicios de amparo 187/2021, 190/2021, 192/2021 y 193/2021. Una vez que culminó el procedimiento correspondiente dictó la sentencia.
- Sentencia del Juzgado de Distrito. El Juzgado de Distrito del conocimiento el veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno dictó la sentencia en la que decretó el sobreseimiento respecto de los artículos 12, fracción I; 35, y quinto transitorio del decreto reclamado de reforma a la Ley de la Industria Eléctrica. Sobre el artículo 12, fracción I, el juzgador federal consideró que las empresas quejosas no demostraron una afectación a sus derechos. En torno al artículo 35, el juez consideró que las empresas quejosas no plantearon conceptos de violación. Finalmente, respecto del quinto transitorio, que se requería un acto posterior de aplicación para su impugnación.
- En otro aspecto, el Juzgado de Distrito del conocimiento consideró infundado que se violara el proceso legislativo para la emisión del decreto impugnado.
- Finalmente, el juzgador federal otorgó el amparo a las empresas quejosas respecto de los artículos 3, fracciones V, XII, XII Bis y XIV; 4, fracciones I y VI; 26, 53, 101, 108, fracciones V y VI; y 126, fracción II, de la Ley de la Industria Eléctrica. Las razones de la decisión fueron las siguientes:
- Acceso a la Red Nacional de Transmisión y la Red General de Distribución. Afectación a la libre competencia y concurrencia
- Los artículos 3, fracciones XII y XII bis; 4, fracción I, y 26 de la Ley de la Industria Eléctrica son un sistema que vulnera la concurrencia y libre competencia al otorgar prioridad a ciertas centrales para acceder a las redes eléctricas (Red Nacional de Transmisión y Red General de Distribución).
- Al favorecer la conexión de ciertos generadores entorpecen el acceso abierto y no indebidamente discriminatorio al Sistema Eléctrico Nacional. Tales artículos suprimieron los criterios competitivos de despacho e incorporan mecanismos que se equiparan a barreras de acceso a las redes.
- El artículo 26 determina que los transportistas y distribuidores, como las empresas subsidiarias de la Comisión Federal de Electricidad (CFE), deben operar sus redes conforme a las instrucciones del Centro Nacional de Control de Energía (CENACE), el que debe priorizar el despacho de las centrales eléctricas legadas y las centrales externas legadas con contratos de cobertura eléctrica con compromiso de entrega física.
- Conforme al artículo 3, fracciones, XII y XII bis esos contratos de cobertura eléctrica con compromiso de entrega física únicamente pueden ser celebrados por los suministradores de servicios básicos. En la actualidad la única suministradora de servicios básicos es una empresa de la CFE.
- Aunque en el artículo 4, fracción I se mantiene la obligación del CENACE de no negar el acceso a las redes de manera indebidamente discriminatoria, se incorpora que podrá negarlo cuando sea técnicamente factible . Sin embargo, no se especificaron los criterios técnicos para comprobar dicha factibilidad ni se justificó por qué los vigentes son insuficientes, lo que amplía la discrecionalidad del CENACE para permitir el acceso a las redes eléctricas.
- Además, se establece una regla absoluta de prelación o prioridad que genera una barrera a la competencia porque desplaza a los demás generadores y comercializadores para acceder a las redes eléctricas.
- Reglas de despacho de energía eléctrica. Afectación a la libre competencia y concurrencia, al desarrollo sustentable y medio ambiente
- Los artículos 4, fracción VI, 101, 108 y 126, forman un sistema que afecta la concurrencia y libre competencia al suprimir el criterio de mérito económico para el despacho de energía eléctrica y establecer una prelación que beneficia a ciertos generadores, primordialmente a la CFE.
- En el artículo 4, fracción VI, se establece como obligación del servicio de energía eléctrica garantizar en primer plano los contratos de cobertura eléctrica de entrega física y en segundo plano el suministro de energía limpia. La norma beneficia la operación de CFE sobre la generación de energías limpias sin contemplar criterios técnicos de eficiencia.
- El artículo 101 obliga al CENACE a priorizar a los contratos de cobertura eléctrica con compromiso de entrega física que sólo puede celebrar la CFE. Esa norma trasciende en la asignación y despacho de las centrales eléctricas, de la demanda controlable y de los programas de importación y exportación.
- El artículo 108 obliga al CENACE a priorizar la seguridad, confiabilidad, calidad y continuidad del sistema eléctrico nacional al momento de asignar y despachar las centrales. Además, le faculta para recibir los programas de generación y consumo asociados a los contratos de cobertura de compromisos de entrega física.
- Al sustituir el despacho basado en criterios económicos por uno que favorece a la energía derivada de los contratos de cobertura eléctrica con compromiso de entrega física que únicamente pueden ser celebrados por el suministrador de servicios básicos existente (CFE) y las plantas preexistentes asociadas al mismo grupo, no solo se les otorga una indebida ventaja comercial que desincentiva la nueva inversión en la industria, sino también rompe el equilibrio que mandata el artículo 25 constitucional en cuanto a que el desarrollo nacional debe ser sustentable, por ser aspectos estrechamente vinculados.
- Las violaciones advertidas no solo tienen que ver con que los generadores de CFE suelan usar combustibles fósiles, sino porque el sistema normativo que pretende favorecer o dar prelación al despacho de energía expresamente relega a un segundo plano a la proveniente de fuentes limpias.
- El artículo 4, fracción VI, considera como obligación del servicio público ofrecer energía eléctrica con base en los costos de producción unitarios . Este cambio beneficia a las centrales que cuentan con mayor producción (CFE) y también a las plantas más viejas, con independencia de su tecnología o fuente. Con ello se genera un desincentivo para nuevos proyectos de generación de energía renovable, pues aun cuando la energía limpia pudiera ser más eficiente, queda relegada a segundo plano por disposición legal.
- Certificados de energías limpias. Afectación a la libre competencia y concurrencia, al desarrollo sustentable y medio ambiente
- El artículo 126 afecta la concurrencia y libre competencia, al desarrollo sustentable y al medio ambiente porque modifica los criterios para otorgar Certificados de Energía Limpia (CEL). Ya no es relevante la propiedad o fecha de inicio de la operación comercial de las centrales eléctricas.
- Estos certificados se diseñaron para fomentar nuevos proyectos de generación de energía a través de fuentes limpias, así como incrementar la capacidad de generación a través de estas.
- Las nuevas condiciones conllevan que todas las centrales eléctricas que generan energías limpias podrán recibir esos certificados, incluyendo las que operaban antes de la entrada en vigor de la Ley de la Industria Eléctrica y sin que hayan desarrollado nueva tecnología.
- Relegación de subastas para la celebración de contratos de cobertura eléctrica. Desincentiva la inversión, competencia y libre concurrencia
- El artículo 53 elimina la obligación de que los suministradores de servicios básicos (CFE SSB) celebren contratos de cobertura eléctrica exclusivamente a través de subastas.
- Las subastas a largo plazo son un componente fundamental del mercado eléctrico mayorista; tienen el propósito de fomentar la competitividad y estabilidad de precios; garantizan una fuente estable de pagos que contribuya a apoyar el financiamiento de nuevas inversiones eficientes requeridas para desarrollar centrales eléctricas.
- Al suprimir la obligación de adquirir la energía por medio de subastas la CFE podrá adquirir energía a partir de centrales en operación (contratos legados, en términos del artículo 3, fracción XIV de la Ley de la Industria Eléctrica), lo que desincentivará la inversión.
- Industria eléctrica y cambio climático. Afectación al medio ambiente
- El cambio climático tiene relación con la actividad humana; el Estado tiene la obligación de realizar acciones para mitigarlo y cumplir los compromisos adquiridos por el Estado mexicano para lograr una transición hacia fuentes limpias.
- Efectos de la sentencia de amparo. El Juez de Distrito del conocimiento concedió el amparo para efecto de que no se aplique a las empresas quejosas el decreto reclamado. Las autoridades responsables deberán continuar aplicando el régimen de la Ley de la Industria Eléctrica en vigor antes de la expedición de las normas reclamadas.
- Recursos de revisión. El Presidente de la República, la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores, ambas del Congreso de la Unión; la Comisión Federal de Electricidad y el Ministerio Público Federal adscrito al Juzgado de Distrito del conocimiento interpusieron recursos de revisión. Por las razones que más adelante se explican, es inconducente relatar los agravios expresados por la Comisión Federal de Electricidad y del Ministerio Público de la Federación adscrito al Juzgado de Distrito del conocimiento.
- Recurso de revisión del Ejecutivo Federal. En esencia, hizo valer los siguientes agravios:
Primero. La sentencia es incongruente y carece de exhaustividad. El Estado mexicano es responsable de garantizar el suministro de energía eléctrica como área estratégica. El decreto reclamado se emitió ante la necesidad de fortalecer y garantizar la confiabilidad y seguridad del Sistema Eléctrico Nacional (SEN), conforme a los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución Política del país.
- La normativa reclamada es congruente con el marco jurídico legal y constitucional en materia de energía eléctrica y con el mandato de garantizar el suministro eléctrico de manera eficiente, de calidad, con confiabilidad, continuidad, seguridad y sustentabilidad.
- El juez omitió analizar todos los argumentos de la autoridad y realizar una ponderación entre el beneficio particular que acarreaba el texto anterior a la reforma y el perjuicio que ocasionaba a la sociedad en general.
- El juez considero erróneamente que la Comisión Federal de Electricidad (CFE) es la única Suministradora de Servicios Básicos (SSB). Lo cierto es que existen empresas en trámite de incorporación al mercado de servicios de suministro básico. Además, con la operación simultánea de contratos financieros y de entrega física, se eliminan erogaciones presupuestales con impacto negativo a los contribuyentes y a los recursos económicos de la nación. Se garantiza la estabilidad de la tarifa eléctrica en beneficio del usuario final.
Segundo. Las normas reclamadas son de naturaleza heteroaplicativa. La modificación al sector eléctrico está sujeto a dos condiciones: a) que la Secretaría de Energía (SENER), la Comisión Reguladora de Energía (CRE) y el Centro Nacional de Control de Energía (CENACE) modifiquen los instrumentos jurídicos acorde a la reforma o b) que se inicie un procedimiento administrativo ante la autoridad correspondiente para revocar los permisos o revisar los contratos. Ninguna de las condiciones se actualizó.
Tercero. Las empresas quejosas no demostraron una afectación a su esfera jurídica. Es insuficiente exhibir un permiso para generar energía eléctrica, también se debe acreditar el daño que genera la norma. La afectación depende de un acto futuro de realización incierta y sujeta a la actuación de una autoridad.
Cuarto. La sentencia del juez afecta la seguridad nacional. El juez centró su decisión en la concurrencia y competencia. Pasó por alto el tema de seguridad nacional. El sistema anterior otorgaba grandes beneficios a la generación privada en detrimento de las empresas productivas del Estado.
Quinto. La sentencia impide que el Estado ejerza sus facultades en materia de rectoría eléctrica. El Estado tiene la facultad de establecer y ejecutar la política de operación del SEN a través de SENER, la CRE y el CENACE. La sentencia obstaculiza esa rectoría Estatal.
- La rectoría del Estado respeta los derechos de libre competencia y concurrencia. La competitividad debe entenderse como la capacidad de la economía nacional, mercados y sectores productivos para generar mayor satisfacción a los consumidores.
- Para que la competencia se dé, se requiere de un sistema armónico y funcional basado en derechos económicos y sociales, principios democráticos, distribución de la riqueza, libertad y dignidad, lo que no acontecía con la normativa anterior.
Sexto. Las normas reclamadas respetan el principio de acceso al mercado eléctrico. La factibilidad técnica para la interconexión no constituye una condición indebidamente discriminatoria, sino que es una facultad necesaria del CENACE para el funcionamiento del SEN.
Séptimo. Las normas reclamadas respetan el derecho al medio ambiente sano. No elimina ni prohíbe la generación de energías limpias, sólo contempla de manera más ordenada las centrales eléctricas con energía limpia. Regular a los generadores eólicos y fotovoltaicos no compromete el cumplimiento de los compromisos ambientales de México.
Octavo. La reforma a la Ley de la Industria Eléctrica es congruente con las disposiciones constitucionales que confieren a los poderes ejecutivo y legislativo facultades de planeación y control del SEN, servicios públicos de transmisión y distribución, así como regulación en materia de electricidad. El mercado eléctrico mayorista debe ajustarse a las exigencias del rediseño del SEN impulsado por los agentes estatales facultados para ello.
Noveno. La reforma a la Ley de la Industria Eléctrica cumple con el espíritu social de la Constitución Política del país en torno a la rectoría del Estado y la planeación del SEN. La reforma busca redireccionar la política energética para que se beneficie la sociedad y no solo algunos particulares.
- La apertura del mercado causó una sobreoferta de generación eléctrica. Se dieron demasiados permisos de generación de energía sin un análisis debido previo al otorgamiento. El otorgamiento desmedido de permisos ha causado que la CFE no pueda operar correctamente.
- La CFE no busca generar un lucro ni reducir sus costos, sino velar por el interés público. Sin embargo, la falta de rentabilidad que acarreó la ley anterior causó una falta de rentabilidad e incapacidad de la CFE de recuperar sus costos, lo que podría conducir a la quiebra de las centrales eléctricas. La reforma busca evitar riesgos catastróficos.
Décimo. La sentencia afecta el orden público derivado de una errónea percepción y ponderación de derechos. El objetivo de la reforma también fue asegurar otros derechos, como la vida digna, el mínimo vital, salud, alimentación, libre esparcimiento, gozar de adelantos tecnológicos y acceso a internet. El suministro de energía eléctrica es fundamental para satisfacerlos.
- Recurso de revisión de la Cámara de Diputados. En esencia se hicieron valer los agravios siguientes:
Primero. Falta de interés jurídico. Para que la norma afecte a las empresas se requiere: a) la modificación al marco normativo por parte de la Secretaría de Energía (SENER), la Comisión Reguladora de Energía (CRE) y el Centro Nacional de Control de Energía (CENACE); b) el inicio de un procedimiento administrativo ante la CRE para revocar los permisos obtenidos con fraude a la ley; c) la revisión de contratos de compromiso. Ninguna de las condiciones se actualizó.
Segundo. Las disposiciones reclamadas respetan la libre concurrencia y competencia. Las normas pretenden revertir la competencia desleal en contra de la Comisión Federal de Electricidad (CFE).
- En el anterior modelo de despacho, la CFE proporcionaba, a través de sus generadores, todos los servicios de estabilidad y confiabilidad del (Sistema Eléctrico Nacional (SEN) sin recuperar sus costos totales. Ocasionó un daño acelerado a sus unidades de generación que mantenían regímenes de operación flexible. Por tanto, existía un mercado carente de equidad e igualdad en el acceso e interacción en el mercado eléctrico mayorista, lo cual era violatorio del principio de libre concurrencia y competencia previsto en el artículo 28 constitucional.
- La reforma busca sustituir el parámetro de costos variables por el concepto de costos totales . Las plantas renovables privadas (eólicas y fotovoltaicas) eran despachadas primero al considerar que tienen costos variables de cero. Eso ocasionó un desplazamiento de las unidades de CFE. Sin embargo, el costo fijo o total de las plantas privadas es superior a las de la CFE.
- Los contratos de entrega física de energía y capacidad permiten que el CENACE cuente con bloques de energía en cada región del país, con una asignación previamente acordada entre el CFE y CENACE. Tales contratos evitan que la CFE asuma las pérdidas por su no despacho. Asimismo, pretende subsanar las condiciones inequitativas del mercado eléctrico que afectaban a CFE y a la sociedad mexicana por el incremento tarifario que debía solventarse con subsidios a cargo del erario.
- La sentencia pretende autorizar a unos pocos competidores para utilizar energía de fuentes solares y fotovoltaicas.
Tercero. Las normas respetan el medio ambiente y la salud. Además, las quejosas carecen de interés legítimo para expresar argumentos en defensa del ambiente. La sentencia carece de expresión clara de razones de afectación al medio ambiente. Las empresas quejosas no tienen en su objeto social la defensa del medio ambiente.
- La modificación a la operatividad de los Certificados de Energía Limpia (CEL) fomenta un mercado de competencia igualitario que reconozca la generación de energía limpia a todos los participantes, independientemente de la fecha en que hayan entrado en operación.
- La reforma no genera un impacto negativo en el mercado de CEL, sino que impide el desabasto y propicia mejores precios en beneficio de los usuarios finales al evitar la especulación y el aumento de tarifas.
- La sentencia invisibiliza la intermitencia de la energía eólica o solar, e implicaciones en la continuidad, confiabilidad y calidad del suministro eléctrico, así como los altos costos en materia de contaminación que se originan en la elaboración de las celdas solares o baterías que se necesitan para almacenar energía. También deja de lado el potencial hidroeléctrico, geo termoeléctrico y otros tipos de producción de energías renovables con los que México cuenta y que CFE puede utilizar para cumplir con los compromisos internacionales.
Cuarto. Violación al principio de relatividad de las sentencias. El juez concedió un amparo con efectos generales en beneficio de empresas que no acudieron al juicio. Esto contraviene el principio de relatividad de las sentencias.
- Recurso de revisión de la Cámara de Senadores. En esencia, se hicieron valer los siguientes agravios:
Primero. Falta de interés jurídico. Las quejosas no acreditaron la existencia de un perjuicio real, objetivo y concreto a su esfera jurídica. Las normas reclamadas, para materializar un efecto requieren que la Secretaría de Energía (SENER), la Comisión Reguladora de Energía (CRE) y el Centro Nacional de Control de Energía (CENACE) expidan lineamientos secundarios.
Segundo. Las normas reclamadas respetan el régimen constitucional en materia de libre competencia, no impiden el acceso a las Redes Nacionales de Transmisión (RNT) y Redes Generales de Distribución (RGD).
- Las normas no implican la concesión de un trato preferencial a la Comisión Federal de Electricidad (CFE) en detrimento del resto de competidores del mercado eléctrico mayorista.
- Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional, la planeación y coordinación de la actividad económica nacional. La norma implica un nuevo orden de despacho. El anterior estaba basado en un modelo que no reflejaba los costos totales de generación; lo que condujo a una competencia desleal en la que CFE no recuperaba sus costos totales y, además, se propició un daño acelerado de sus unidades de generación.
- Antes de la reforma existía un mercado carente de equidad e igualdad en el acceso e interacción en el mercado eléctrico mayorista. La reforma impugnada tiene un objetivo antimonopólico y pretende crear un piso parejo para la competencia leal y efectiva entre CFE y los generadores privados.
- Al eliminar la fijación de precios de energía eléctrica basada en costos marginales, la reforma buscó detener el régimen de beneficios caídos del cielo ( windall profits ) para ciertos generadores. La norma pretende abaratar la factura de luz de todos los consumidores.
- La norma es clara al regular el acceso a las redes cuando sea técnicamente factible.
- Al eliminar las subastas como el único modo de contratación, se buscó que el suministrador de servicios básicos cuente con coberturas de energía y capacidad en grandes volúmenes. La obligatoriedad de las subastas constituía sólo rentabilidad de las inversiones para los generadores privados en perjuicio de la CFE, pues los contratos por subastas tienen una vigencia de veinte años, en los que los precios no están sujetos a variaciones del mercado y se relegaba la generación proveniente de las plantas de la CFE.
Tercer agravio. Los artículos impugnados respetan el derecho al medio ambiente sano, no implican un retroceso en el uso de fuentes de energía renovables. No todas las plantas de generación de CFE son a base de combustóleo y carbón. También, cuenta con plantas renovables (ciclo combinado, termoeléctricas, hidroeléctricas, nucleoeléctricas, geos termoeléctricas, entre otras). La jerarquización del despacho de las centrales eléctricas que estableció la reforma pone en los tres primeros lugares a las formas de generación más importantes y reconocidas de energías limpias.
- Recurso de revisión adhesivo. Las quejosas interpusieron un recurso de revisión adhesivo, por medio de su representante común.
- Admisión de los recursos de revisión. Mediante acuerdo del tres de febrero de dos mil veintidós, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la república admitió los recursos de revisión. El órgano jurisdiccional radicó los recursos con el expediente 367/2021.
- Determinación del Tribunal Colegiado del conocimiento. El siete de diciembre de dos mil veintitrés, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la república. En ejercicio de su competencia resolvió los recursos en los aspectos de legalidad bajo los ejes siguientes:
- Desechó los recursos de revisión intentados por la Comisión Federal de Electricidad y la Fiscalía General de la República [2] .
- Sobreseyó en el juicio respecto de empresa “A” que reclamó los artículos 3, fracciones V, XII, XII bis y XIV, 4, fracciones I y VI, 26, 53, 101 y 108, fracciones V y VI, de la Ley de la Industria Eléctrica [3] .
- Resolvió los aspectos relacionados con la procedencia del juicio de amparo y una vez superados, se declaró incompetente para resolver sobre los artículos 3, fracciones V, XII, XII bis, y XIV, 4, fracciones I y VI, 26, 53, 101, 108, fracciones V y VI, y 126 fracción II, de la Ley de la Industria Eléctrica, reclamados por empresa “B” ; empresa “C” y empresa “D” . Asimismo, respecto del artículo 126, fracción II, reclamado por empresa “A” .
- Trámite ante la Suprema Corte . Por medio del acuerdo del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro, la Ministra presidenta de este Alto Tribunal admitió a trámite este asunto bajo el expediente 14/2024. Asimismo, lo turnó a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
- Avocamiento. Mediante el auto del trece de febrero de dos mil veinticuatro el entonces Ministro Presidente de esta Primera Sala ordenó el avocamiento para conocer del expediente y que se remitieran los autos a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.
- Vista con causa de improcedencia. En sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco, esta Primera Sala advirtió de oficio la posible actualización de una causal de improcedencia no alegada por las partes en el presente asunto ni estudiada por los órganos jurisdiccionales inferiores; y por acuerdo de veintidós de mayo de dos mil veinticinco, la Presidenta de esta Primera Sala ordenó dar vista a la parte quejosa con la causal para que manifestara lo que a su derecho correspondiera, en términos del artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo [4] .
- En cumplimiento a lo anterior, por auto de veintisiete de mayo de dos mil veinticinco, la presidencia del Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a la parte quejosa por un plazo de tres días para que manifestara lo que a su derecho correspondiera; proveído que se notificó electrónicamente a la parte quejosa el dos de junio de dos mil veinticinco [5] .
- Finalmente, por acuerdo de nueve de junio de dos mil veinticinco, la presidencia del Tribunal Colegiado del conocimiento, hizo constar que transcurrió el plazo sin que la parte quejosa realizara manifestación alguna al respecto.
II. COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente amparo en revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política del país; 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, aplicable en términos del artículo tercero transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, en relación con el Acuerdo General 1/2023, emitido por el Pleno de este alto tribunal. Lo anterior, sin que resulte indispensable la intervención del Tribunal Pleno.
- Además, porque el primer párrafo del artículo 86 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispone que al igual que los amparos en revisión, los amparos directos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a ambas Salas.
III. OPORTUNIDAD
- Es inconducente mayor pronunciamiento en torno a la oportunidad de los recursos de revisión principal y su adhesión, porque es un aspecto examinado y resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la república.
IV. LEGITIMACIÓN
- El Tribunal Colegiado del conocimiento se ocupó del análisis de la legitimación y representación de las partes recurrentes, sin que se aprecien razones para variar su determinación al respecto.
V. PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS DE REVISIÓN
- Son procedentes los recursos de revisión interpuestos por el Presidente de la República, la Cámara de Senadores y la Cámara de Diputados, ambas del Congreso de la Unión; así como el recurso de revisión adhesivo interpuesto por las empresas quejosas.
- La procedencia deriva de que los recursos se interpusieron en contra de una sentencia dictada por el Juez Segundo de Distrito en Materia de Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la república, en la que se reclamaron diversas porciones de la Ley de la Industria Eléctrica, norma de carácter federal. Por ende, se actualizan los supuestos previstos en los puntos Segundo, fracción III, inciso A), Tercero y Sexto del Acuerdo General 1/2023.
VI. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO
- El artículo 93 de la Ley de Amparo establece las reglas que operan en los recursos de revisión y, en su fracción III [6] , dispone que el órgano jurisdiccional podrá “ decretar la actualización de las causales de improcedencia desestimadas por el juzgador de origen, siempre que los motivos sean diversos a los considerados por el órgano de primera instancia ”.
- Esa norma prevé que los temas de improcedencia pueden analizarse en cualquier etapa del juicio siempre que las circunstancias específicas que los generen no hayan sido estudiadas en instancias anteriores o que hayan sido examinadas por razones diversas [7] , al tenor de los criterios sustanciales contenidos en las jurisprudencias de la Segunda Sala y del Tribunal Pleno de rubros: “REVISIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA NO EXAMINADAS POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO" [8] e "IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA" [9] .
- En estos términos, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que se actualiza la causa prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo [10] , pues, derivado de la reciente reforma constitucional en materia de áreas y empresas estratégicas, los efectos del juicio de amparo solicitado por la parte quejosa no podrían concretarse [11] .
- Para explicar lo anterior, conviene precisar que el treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro , se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman el párrafo quinto del artículo 25, los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 y el párrafo cuarto del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de áreas y empresas estratégicas [12] .
- Con motivo de esa reforma se modificó el modelo de política energética nacional establecido en los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución Federal, el cual estaba centrado en la apertura a la participación privada en algunos sectores de la industria eléctrica, misma que debía llevarse a cabo en un entorno de libre competencia entre los participantes del mercado, incluidas las empresas productivas del Estado – como la Comisión Federal de Electricidad –, y la incorporación de la sustentabilidad.
- Con la reforma mencionada, si bien permaneció la posibilidad de que los particulares participen en ciertos sectores de la industria eléctrica, se modificó el enfoque de eficiencia y libre competencia que debía primar entre todos los agentes participantes del mercado eléctrico, dándose prevalencia a las empresas públicas del Estado.
- Se destacó, como objetivo de la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, no el desarrollo de mercados competitivos y eficientes, sino la preservación de la seguridad y autosuficiencia energética de la Nación, así como el proveer al pueblo de la electricidad al menor precio posible –evitando el lucro– para garantizar la seguridad nacional y soberanía a través de la empresa pública del Estado que se establezca.
- Dicha reforma entró en vigor al día siguiente de su publicación, esto es, el uno de noviembre de dos mil veinticuatro.
- Para efectos de claridad, se introducen las normas constitucionales reformadas, así como su texto anterior a la reforma:
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Texto anterior a la reforma |
Texto reformado el 31/10/2024 |
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- La concesión del amparo tuvo como efecto que no se aplicaran los artículos citados a las empresas quejosas y, con el fin de no generar un vacío normativo, se precisó que las autoridades competentes debían continuar aplicando el régimen previsto en la Ley de la Industria Eléctrica vigente hasta antes de la entrada en vigor del Decreto combatido, es decir, el régimen que daba prevalencia al modelo de política energética de libre mercado.
- Esta Primera Sala advierte que, a partir de la reciente reforma a los artículos 25, 27 y 28 constitucionales, los citados efectos no podrían concretarse porque el parámetro de regularidad constitucional conforme al que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben actuar en el sector de la industria eléctrica fue modificado para priorizar – desde el texto constitucional – a la empresa pública del Estado frente a los particulares que participen en el mercado.
- Por ende, pretender que las autoridades competentes, en cumplimiento a la sentencia de amparo, apliquen normas derogadas cuyo enfoque es un mercado competitivo, y no la prevalencia de la empresa pública del Estado, implicaría ordenar actos en abierta inobservancia a lo plasmado en el texto constitucional vigente.
- En esa medida no podría concretarse la protección constitucional otorgada en el fallo recurrido, pues sería materialmente imposible ejecutar una concesión de amparo bajo un texto constitucional que es contrario a las pretensiones de la parte quejosa, sobre todo si se considera que la protección fue otorgada respecto de normas autoaplicativas y no contra algún acto concreto de aplicación.
- No pasa inadvertido que, en la demanda de amparo, la parte quejosa hizo valer diversos conceptos de violación que no fueron atendidos por el Juez de Distrito debido a que – expuso el juzgador – su análisis no implicaría mayor beneficio.
- No obstante, dicha circunstancia se considera insuficiente para arribar a una determinación contraria pues lo cierto es que, con independencia del análisis que se realice de las normas controvertidas a la luz de los citados argumentos, los efectos del amparo no podrían concretarse al traducirse en una abierta inobservancia al régimen constitucional vigente, máxime que la inconformidad a partir de la cual la quejosa sustenta todos sus argumentos radica en que las normas reclamadas dan prioridad a las centrales de la Comisión Federal de Electricidad, circunstancia que el propio texto constitucional vigente protege.
- Además, como se explicó previamente, la concesión del amparo tuvo como efecto que no se aplicaran los artículos citados a las empresas quejosas y, con el fin de no generar un vacío normativo, se precisó que las autoridades competentes debían continuar aplicando el régimen previsto en la Ley de la Industria Eléctrica vigente hasta antes de la entrada en vigor del Decreto combatido, es decir, el régimen que daba prevalencia al modelo de política energética de libre mercado.
- Sin embargo, la totalidad de la Ley de la Industria Eléctrica fue abrogada mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de marzo de dos mil veinticinco y se emitió una nueva legislación de la materia denominada Ley del Sector Eléctrico.
- Por tanto, a partir de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro [13] , y la abrogación total de la Ley de la Industria Eléctrica mediante el decreto publicado en el mencionado medio oficial de difusión el dieciocho de marzo de dos mil veinticinco, mediante el que se abrogó esa legislación y se emitió la Ley del Sector Eléctrico, es claro que no pueden concretarse los efectos del amparo respecto de una norma, Ley de la Industria Eléctrica, que dejó de regir con la entrada en vigor de la nueva legislación que no fue reclamada ni formó parte de la materia del amparo.
- En virtud de las consideraciones anteriores, como se advierte del apartado de antecedentes, la Presidencia de esta Primera Sala ordenó dar vista a la parte quejosa con la causal de improcedencia para que manifestara lo que a su derecho conviniera, pues dicha causal se advirtió de oficio en esta instancia sin que la hubieren alegado las partes ni la hubieren estudiado los órganos jurisdiccionales inferiores.
- En ese sentido, por acuerdo de nueve de junio de dos mil veinticinco, el Tribunal Colegido del conocimiento informó que el plazo de tres días que le fue concedido a la parte quejosa transcurrió sin que hubiere realizado manifestación alguna.
- Luego entonces, queda plenamente acredita la actualización de la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo.
- Similares consideraciones, sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo al resolver los amparos en revisión 106/2023, 13/2024, 55/2024, 65/2024, 104/2024, 210/2024 y 229/2024; las cuales se comparten por esta Primera Sala [14] .
VII. REVISIÓN ADHESIVA
- En virtud de que se ha sobreseído el juicio de amparo principal, resulta innecesario el análisis de los argumentos propuestos en la revisión adhesiva, mediante los que la parte quejosa intenta apoyar las consideraciones del juez de distrito, toda vez que, dada la improcedencia decretada en esta instancia, no sería posible examinar estos aspectos de fondo. Es ilustrativa la jurisprudencia P./J. 11/2015 (10a.) del Tribunal Pleno, de rubro: “AMPARO ADHESIVO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE ESTUDIAR TANTO LA PROCEDENCIA COMO LOS PRESUPUESTOS DE LA PRETENSIÓN, PARA DETERMINAR SI ES FACTIBLE SOBRESEER EN ÉL, DEJARLO SIN MATERIA, NEGARLO O CONCEDERLO”.
VIII. DECISIÓN
- En mérito de las anteriores consideraciones, al actualizarse la causal de improcedencia prevista enel artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo [15] , en relación con el diverso 77, fracción II, del mismo ordenamiento, corresponde revocar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio, con fundamento en el diverso 63, fracción V [16] , de la Ley de Amparo.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo.
TERCERO. Se declara sin materia la revisión adhesiva.
Notifíquese ; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al tribunal colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de las señoras Ministras y señores Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf.
Firman la Ministra Presidenta de la Primera Sala y la Ministra Ponente, con el Secretario de Acuerdos quien autoriza y da fe.
PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA
MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
PONENTE
MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
En términos de lo previsto en los artículos 112 y 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el 18 de septiembre de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos .
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Las empresas quejosas señalaron como autoridades responsables al Presidente de la República, la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores, ambas del Congreso de la Unión. ↑
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El Tribunal Colegiado del conocimiento consideró que el Juzgado de Distrito estableció que la Comisión Federal de Electricidad carecía del carácter de tercera interesada. Esa determinación quedó firme y por ende, correspondía desechar el recurso intentado por esa empresa. El órgano jurisdiccional también resolvió que el Ministerio Público Federal adscrito al juzgado carecía de legitimación para acudir al recurso porque la materia de la ley reclamada está vinculada con la materia energética y de competencia económica en la que no corresponde una representación especial al Ministerio Público. ↑
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En el considerando séptimo relativo a la procedencia del juicio de amparo, el Tribunal Colegiado del conocimiento señaló que tal empresa contaba con un permiso de autogeneración sin participación en el mercado de generación y comercialización de energía eléctrica, por ende, sólo contaba con interés para reclamar el artículo 126, fracción II, y no el resto de los artículos de la Ley de la Industria Eléctrica. ↑
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Artículo 64 . Cuando las partes tengan conocimiento de alguna causa de sobreseimiento, la comunicarán de inmediato al órgano jurisdiccional de amparo y, de ser posible, acompañarán las constancias que la acrediten.
Cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga. ↑
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El plazo concedido a la parte quejosa transcurrió del tres al cinco de junio de dos mil veinticinco. ↑
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Artículo 93. Al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional observará las reglas siguientes: […]
III. Para los efectos de las fracciones I y II, podrá examinar de oficio y, en su caso, decretar la actualización de las causales de improcedencia desestimadas por el juzgador de origen, siempre que los motivos sean diversos a los considerados por el órgano de primera instancia; […]. ↑
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Artículo 62. Las causas de improcedencia se analizarán de oficio por el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo. ↑
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La jurisprudencia 2a./J. 30/97 está publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo VI, julio de 1997, página 137, registro digital 198223. ↑
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La jurisprudencia P./J. 122/99 está publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo X, noviembre de 1999, página 28, registro digital 192902. ↑
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Artículo 61 . El juicio de amparo es improcedente: […]
XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley.
Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán: […]
II. Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija.
En el último considerando de la sentencia que conceda el amparo, el juzgador deberá determinar con precisión los efectos del mismo, especificando las medidas que las autoridades o particulares deban adoptar para asegurar su estricto cumplimiento y la restitución del quejoso en el goce del derecho. […] ↑
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Es ilustrativa la Jurisprudencia P./J. 90/97 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte, de rubro y texto: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SE ACTUALIZA CUANDO EXISTE LA IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE QUE SE PRODUZCAN LOS EFECTOS RESTITUTORIOS DE LA SENTENCIA CONCESORIA QUE, EN SU CASO, SE DICTE. De acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de Amparo y en la tesis de jurisprudencia número 174, publicada en la página 297 de la Octava Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1975, con el texto siguiente: ‘SENTENCIAS DE AMPARO. El efecto jurídico de la sentencia definitiva que se pronuncie en el juicio constitucional, concediendo el amparo, es volver las cosas al estado que tenían antes de la violación de garantías, nulificando el acto reclamado y los subsecuentes que de él se deriven’; y en virtud de que el juicio de garantías debe tener siempre una finalidad práctica y no ser medio para realizar una actividad meramente especulativa, para la procedencia del mismo es menester que la sentencia que en él se dicte, en el supuesto de que sea favorable a la parte quejosa, pueda producir la restitución al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, de manera que se restablezcan las cosas al estado que guardaban antes de la violación cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, o cuando sea de carácter negativo (o constituya una abstención), se obligue a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija”. ↑
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Lo que constituye un hecho notorio en términos de la jurisprudencia del Tribunal Pleno P. /J. 74/2006 , de rubro y texto: “ HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento”. ↑
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Decreto por el que se reforman el párrafo quinto del artículo 25, los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 y el párrafo cuarto del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de áreas y empresas estratégicas ↑
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Los amparos en revisión 106/2023, 13/2024, 55/2024, 104/2024 y 210/2024 los resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro por unanimidad de cinco votos de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa, Ministro Luis María Aguilar Morales, Ministra Lenia Batres Guadarrama, Ministro Javier Laynez Potisek y Ministro presidente Alberto Pérez Dayán.
Los amparos en revisión 65/2024 y 229/2024 los resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el doce de febrero de dos mil veinticinco por unanimidad de cuatro votos de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa, Ministro Alberto Pérez Dayán, Ministra Lenia Batres Guadarrama y Ministro presidente Javier Laynez Potisek. ↑
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Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: […]
XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley.
Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán: […]
II. Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija.
En el último considerando de la sentencia que conceda el amparo, el juzgador deberá determinar con precisión los efectos del mismo, especificando las medidas que las autoridades o particulares deban adoptar para asegurar su estricto cumplimiento y la restitución del quejoso en el goce del derecho. […] ↑
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Artículo 63. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando: […]
V. Durante el juicio se advierta o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior. ↑