AMPARO EN REVISIÓN 12/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO EN REVISIÓN 12/2024

Fecha: 09-Jul-2025

II. TRÁMITE

  1. El Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República admitió la demanda de amparo y ordenó registrarla con el número **********, mediante acuerdo de veintisiete de abril de dos mil veintiuno.
  2. Sentencia recurrida. El quince de octubre de dos mil veintiuno se llevó a cabo la audiencia constitucional y se dictó sentencia en el sentido de, por una parte, sobreseer en el juicio respecto de algunas normas al considerar que son de naturaleza heteroaplicativa y la quejosa no acreditó la existencia de un acto de aplicación en su perjuicio; y, por otra, conceder el amparo respecto de los artículos 3, fracciones V, XII, XII bis y XIV; 4, fracciones I y VI; 26; 53; 101; 108, fracciones V y VI; y 126, fracción II, de la Ley de la Industria Eléctrica, bajo las siguientes consideraciones:
  • En principio, el Juez de Distrito advirtió, de oficio, que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo respecto del artículo 12, fracción I, de la Ley de la Industria Eléctrica , ya que es de naturaleza heteroaplicativa y la quejosa no demostró una afectación a su interés jurídico con la aplicación de esa norma.
  • Asimismo, el juzgador determinó que los artículos transitorios primero y segundo del Decreto reclamado tienen naturaleza declarativa y no generan un perjuicio a la quejosa, pues se concretan a evidenciar una determinada situación jurídica, como es la fecha de entrada en vigor y la derogación de todas las disposiciones que se opongan al referido Decreto. También indicó que el amparo era improcedente respecto de los artículos transitorios tercero y cuarto , ya que no causan una afectación a la quejosa con su sola entrada en vigor, sino que para ello se requiere de un acto posterior de aplicación.
  • De igual forma, el juez federal advirtió, de oficio, que se actualizaba la causa de improcedencia derivada del artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 108, fracción VIII, ambos de la Ley de Amparo, respecto del artículo 35 de la Ley de la Industria Eléctrica , pues era necesario que la quejosa indicara una causa de pedir que permitiera analizar las razones por las cuales lo señala como precepto reclamado, ya que dicha norma hace referencia a un supuesto en específico.
  • Por otra parte, atendiendo al principio de mayor beneficio, el Juez de Distrito declaró fundado el segundo concepto de violación , en el que se argumentó que el decreto reclamado genera una barrera a la competencia y libre concurrencia que impide a los consumidores y usuarios finales acceder a mejores servicios a precios más competitivos.
  • Al respecto, el juzgador federal indicó que el Estado se reservó el control del Sistema Eléctrico Nacional y, en términos del artículo 28 de la Ley Fundamental, mantiene la titularidad del servicio de transmisión y distribución eléctrica. Sin embargo, en cuestión de generación y comercialización, se dio participación al sector privado en un entorno de competencia, con el fin de usar la red de transmisión y distribución para comercializar la energía eléctrica que produzcan.
  • Asimismo, el juez expuso que la Red Nacional de Transmisión (RNT) es un conjunto de redes eléctricas que se utilizan para transportar energía a las Redes Generales de Distribución, al público en general, así como a las interconexiones de los sistemas eléctricos extranjeros que determine la Secretaría de Energía. Por su parte, las Redes Generales de Distribución (RGD) son redes eléctricas utilizadas para distribuir energía al público en general.
  • De igual forma, el juzgador refirió que, para que los particulares participen en la generación y comercialización de energía eléctrica en un régimen de libre competencia, es indispensable que puedan acceder a las redes aludidas, pues éstas constituyen un insumo necesario para transportar la energía eléctrica desde las centrales de generación hasta el usuario final.
  • En ese sentido, el Juez de Distrito señaló que las disposiciones reclamadas establecen mecanismos que distorsionan el proceso de libre competencia y concurrencia en las actividades de generación y comercialización, pues otorgan prioridad de acceso a las redes eléctricas a centrales que hayan celebrado algún contrato de cobertura eléctrica con compromiso de entrega física. Ello implica el desplazamiento de los demás participantes del mercado y se traduce en una barrera que se contrapone al acceso universal y no discriminatorio a la RNT y a las RGD.
  • Además, el juez apuntó que el hecho de que el Centro Nacional de Control de Energía (CENACE) pueda otorgar el acceso a la RNT y a las RGD cuando sea técnicamente factible –sin que se especifiquen los criterios para comprobar dicha factibilidad–, además del carácter prioritario con el que se deben considerar a ciertas centrales que cuentan con compromiso de entrega física , amplía el margen de discrecionalidad del CENACE respecto a su deber de garantizar la no discriminación en el acceso de esas redes; lo cual permite desplazar o impide la entrada a otros competidores que deseen interconectarse, pero que, aun cuando cuenten con la infraestructura técnicamente factible para ello, no se ubiquen dentro de la regla de prioridad referida.
  • De este modo, continuó el juzgador federal, los preceptos reclamados colocan en un segundo plano los criterios técnicos para definir si un determinado solicitante de interconexión efectivamente debe tener prioridad en el acceso a las redes de transmisión y distribución, pues establece una regla absoluta de prelación que compromete, ex ante, las condiciones de competencia que deben imperar en el mercado de generación y comercialización de energía eléctrica.
  • Por tanto, el Juez de Distrito determinó que los artículos reclamados vulneran la libre competencia, ya que, al establecer como condicionante para el acceso a la RNT y a las RGD a que sea “ técnicamente factible ”, amplía el ámbito discrecional del CENACE sobre las posibilidades de acceso a dicho insumo, sin que de esa expresión se advierta suficiente claridad y precisión para que los participantes del mercado puedan contar con expectativas ciertas de acceso abierto a las redes.
  • Además, el juzgador consideró que no resulta constitucionalmente válido establecer una regla de prioridad o prelación para ciertas centrales, como son las eléctricas legadas y las externas legadas con compromiso de entrega física, pues conforme al artículo décimo sexto transitorio del decreto de reformas constitucionales de veinte de diciembre de dos mil trece, el CENACE debe garantizar el acceso abierto y no indebidamente discriminatorio a dichas redes.
  • El juez federal también indicó que con ello se permite que la Comisión Federal de Electricidad (CFE), en su carácter de participante en la cadena productiva que incluye la generación, transporte, distribuidor y comercializador de energía eléctrica y, sobre todo, como único Suministrador de Servicios Básicos en operación, tenga una participación preponderante en relación con otros competidores, al tener exclusividad para celebrar contratos de cobertura eléctrica con compromiso de entrega física, que son precisamente a los que la legislación otorga carácter prioritario en el acceso para el despacho de la RNT y las RGD. Así, normativamente se elimina la neutralidad de la red de transmisión y distribución, y se establece un obstáculo para que el mercado funcione bajo condiciones de competencia efectiva.
  • Por otra parte, el Juez de Distrito señaló que los artículos reclamados también vulneran el artículo 28 de la Constitución Federal, al modificar las reglas del despacho económico, pues establecen el deber de considerar, en primera instancia, los contratos de cobertura eléctrica con compromiso de entrega física y, en segundo término, el suministro de energías limpias, lo cual distorsiona la dinámica de competencia y concurrencia en el sector eléctrico.
  • En efecto, el juez afirmó que los preceptos reclamados modificaron el mecanismo competitivo que establecía la legislación anterior para el despacho de electricidad (en el cual, primero se tomaba en cuenta para el despacho el total de la capacidad de la central eléctrica con menores costos) e incorporaron la prelación de la energía derivada de los contratos de cobertura eléctrica con compromiso de entrega física, mismos que solo puede celebrarlos el actual suministrador de servicios básicos en operación, que es Comisión Federal de Electricidad Suministrador de Servicios Básicos (CFE-SSB).
  • Lo anterior, continuó el juzgador, permite que dicha entidad pueda adquirir energía y productos asociados sin recurrir a métodos competitivos o que garanticen que posee una eficiencia mayor al resto de participantes. Así, se genera una barrera a la libre competencia y concurrencia, al otorgarse una ventaja comercial a favor de CFE-SSB que desplaza del mercado a centrales eléctricas que podrían resultar más eficientes; lo cual significa también privar a los consumidores de la oportunidad de contar con tarifas eléctricas más accesibles.
  • Máxime que, las centrales de CFE operan en su mayoría a partir de fuentes convencionales –uso de combustibles fósiles, no cuentan con equipos de captura y confinamiento de CO2– y representan mayores costos de producción en comparación con las centrales que operan a partir de fuentes limpias, lo cual posteriormente se ve reflejado en el precio que cubren los consumidores por el suministro eléctrico.
  • En este sentido, el juez de distrito indicó que la modificación en el despacho de electricidad también contraviene el artículo 25 de la Constitución Federal, en cuanto a que la rectoría del desarrollo nacional debe seguir el criterio de sustentabilidad, es decir, producción de energía limpia a precios competitivos. Ello, pues al establecer en la legislación reclamada un orden de prioridad en el despacho de energía, sobre todo si incluye dejar en un segundo término el suministro de energías limpias, rompe con el equilibrio entre seguridad de despacho, eficiencia y sustentabilidad.
  • Lo anterior implica, a su vez, colocar en una posición privilegiada a centrales eléctricas convencionales que, además de resultar más costosas, operan en mayor parte utilizando combustibles fósiles que generan el tipo de emisiones que México se comprometió a reducir mediante compromisos internacionales.
  • Asimismo, el juzgador apuntó que dicho orden de prioridad provoca un desincentivo para nuevos proyectos de generación de energía a partir de fuentes renovables, porque de antemano se conoce que, aun cuando pudieran generar energía de manera más eficiente y a menor costo, la asignación de su despacho para el suministro quedaría relegada a un segundo plano por disposición legal expresa.
  • De esta forma, el juez federal concluyó que la modificación del despacho económico afecta la inversión de los demás participantes del mercado y, eventualmente, impacta de forma negativa a la sociedad en general, al abrir la posibilidad de que el suministro eléctrico se haga con base en energía cuya producción unitaria es más costosa que la derivada de fuentes renovables, lo cual repercute en última instancia en un incremento de tarifas eléctricas para los usuarios finales.
  • Por otra parte, el juez determinó que el artículo 126 de la Ley de la Industria Eléctrica también vulnera la competencia económica y la libre concurrencia, pues al ya no condicionar la entrega de certificados de energías limpias a la propiedad o la fecha de inicio de operación comercial de las centrales eléctricas, otorga una ventaja exclusiva a las centrales de CFE que operan en el eslabón de generación, las cuales tendrán una mayor cantidad de certificados sin nuevos contratos para adquirirlos ni inversiones adicionales, en detrimento de otros suministradores obligados a acreditar la producción de un monto determinado de energía eléctrica a partir de energías limpias.
  • Asimismo, el juzgador sostuvo que el artículo 53 de la Ley de la Industria Eléctrica también es inconstitucional porque se sustituyó la obligación de que los Suministradores de Servicios Básicos celebren contratos de cobertura eléctrica a través de subastas por una decisión discrecional.
  • De modo que ahora es opcional para CFE la celebración de esos contratos y puede adquirir energía de las centrales eléctricas de esa misma comisión que estén en operación o sean nuevas, sin que éstas últimas centrales tengan que competir con otros generadores, como se preveía anteriormente. Por lo que, con esa modificación, se eliminó la obligación de fomentar el entorno de oferta de electricidad y productos asociados en condiciones de competencia efectiva al suministrador actual del país; esto es, se generó una barrera para fijar de manera libre los precios, con base en reglas del propio mercado y la ley de la oferta y la demanda.
  • Por tanto, el Juez de Distrito determinó que los artículos 3, fracciones V, XII, XII Bis y XIV; 4, fracciones I y VI; 26; 53; 101; 108, fracciones V y VI; así como 126, fracción II, de la Ley de la Industria Eléctrica son contrarios al artículo 28 de la Constitución Federal, ya que distorsionan el proceso de competencia y libre concurrencia en el mercado de generación y comercialización de energía eléctrica, en detrimento de otros participantes, así como de los consumidores finales.
  • En consecuencia, el juzgador concedió el amparo para el efecto de que no se aplicaran a la quejosa esos artículos y, con el fin de no generar un vacío normativo, precisó que las autoridades responsables debían continuar aplicando el régimen de la Ley de la Industria Eléctrica vigente hasta antes de la entrada en vigor del Decreto reclamado. Sin que en el caso fuera necesario otorgar efectos generales a la sentencia estimatoria, pues la Suprema Corte podría determinar los alcances de la invalidez decretada cuando conozca del eventual recurso de revisión que se interponga en contra de la resolución.
  1. Recursos de revisión. El Presidente de la República, las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, el Ministerio Público de la Federación y la Comisión Federal de Electricidad interpusieron recursos de revisión, mismos que fueron admitidos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, y registrados con el número **********, mediante acuerdo de dieciséis de marzo de dos mil veintidós.
  2. Al respecto, el Presidente de la República formula diez agravios, en los que aduce, esencialmente, lo siguiente:
  • Primero. Se argumenta que la sentencia recurrida es ilegal porque no se valoró adecuadamente la naturaleza del Decreto reclamado, el cual tiene como objeto garantizar y mantener tarifas bajas conforme a los intereses de la nación que permitan a las autoridades competentes dar cumplimiento a lo dispuesto por la Ley de la Industria Eléctrica, a efecto de garantizar el suministro eléctrico bajo el principio de confiabilidad.

Al respecto, se indica que el Decreto reclamado, entre otras cuestiones, se emitió a efecto de garantizar la confiabilidad y seguridad del Sistema Eléctrico Nacional, así como un sistema tarifario de precios que únicamente sean actualizados conforme a los intereses de la Nación y en beneficio de los usuarios.

Además, se señala que el Juez de Distrito no cumplió los principios de congruencia y exhaustividad, al considerar que el hecho de que CFE Suministrador de Servicios Básicos sea el único suministrador en operación implica desplazar a otros competidores; cuando lo cierto es que el marco legal aplica para todas las empresas que participen en el mercado de suministro básico e, incluso, existen varias de ellas en trámite de incorporación a ese mercado. De ahí que, el juez pasó por alto la necesidad de establecer una política a la industria eléctrica para garantizar la confiabilidad del Sistema Eléctrico Nacional, y sin hacer una ponderación entre el beneficio que únicamente comprende a la quejosa y el perjuicio que se causa a la sociedad.

  • Segundo. Se apunta que los artículos que fueron modificados mediante el Decreto reclamado son heteroaplicativos porque están condicionados a la emisión de un acto de aplicación y su ejecución no es inmediata, por lo que no imponen a la quejosa una carga que deba cumplir espontáneamente.
  • Tercero. Se afirma que la sentencia recurrida es ilegal porque concedió el amparo pese a que la quejosa no demostró el agravio personal y directo que le causa el Decreto reclamado.
  • Cuarto. Se aduce que la sentencia recurrida es ilegal, ya que con la concesión de amparo solo se favorecen los intereses económicos de la quejosa en perjuicio de la sociedad, quien seguirá llevando la carga de subsidiar a centrales eléctricas que lo único que les interesa es su propio beneficio.

Además, se afecta la seguridad nacional porque se pone en riesgo al Sistema Eléctrico Nacional, el cual es un área estratégica a cargo exclusivamente del sector público y depende de que el Estado esté en posibilidad de proveer a la población de energía eléctrica para cumplir con el compromiso de no incrementar las tarifas eléctricas, así como garantizar la seguridad energética como pieza estratégica del concepto superior de la seguridad nacional.

Asimismo, se señala que los supuestos socios comerciales a los que la quejosa suministra energía son clientes inmersos en una relación comercial. Esto ha propiciado que, bajo fachadas de sociedades de autogeneración, productores independientes operen en condiciones irregulares, dando cauce a un mercado paralelo de electricidad que no beneficia a la sociedad, sino que la perjudica, puesto que se llevan a cabo actos con el propósito de conseguir un beneficio que prohíbe la ley, mediante la simulación del cumplimiento formal de esta última.

Por lo demás, se indica que el Decreto reclamado no modificó ni nulificó las actividades que la quejosa genera como participante de la industria eléctrica, ni mucho menos está encaminada a desaparecer las energías limpias o a priorizar las fuentes de energías fósiles; por el contrario, se trata de regular su integración y reconocer las centrales eléctricas legadas, el contrato de cobertura eléctrica con compromiso de entrega física, así como el contrato legado para el suministro básico.

  • Quinto. Se argumenta que la sentencia recurrida vulnera el principio de rectoría en materia energética, al impedir que el Estado pueda ejercer sus atribuciones. Lo anterior, pues se soslayó que el Decreto reclamado constituye la expresión material de la facultad del Estado para ejercer su rectoría y, por tanto, era necesario que tanto la Secretaría de Energía como la Comisión Reguladora de Energía detallaran la norma programática (Decreto reclamado) para cumplir con los objetivos que la Constitución Federal persigue en esa materia, mismos que son de interés social y de orden público.

De ahí que debe considerarse que el ejercicio de las facultades del Estado en materia eléctrica –consistente en la planeación y control del Sistema Eléctrico Nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica– a través del Decreto en cuestión, es necesario para el bienestar de la sociedad.

  • Sexto. Se aduce que la sentencia recurrida es ilegal por determinar que el criterio de factibilidad técnica para el acceso abierto a las redes eléctricas constituye un mecanismo que permite desplazar o impide la entrada a ese insumo esencial a otros competidores. Lo anterior, pues la factibilidad técnica para la interconexión, además de que no constituye una condición indebidamente discriminatoria, se erige como una facultad necesaria del Centro Nacional de Control de Energía para el correcto funcionamiento del Sistema Eléctrico Nacional, en el entendido de que ello constituye la expresión material de la facultad constitucional del Estado para ejercer su rectoría en la planeación y control de dicho Sistema.
  • Séptimo. Se señala que la sentencia recurrida es ilegal porque únicamente invoca cuestiones de conocimiento general sobre la relación entre la industria eléctrica y el cambio climático, sin relacionarlas con el Decreto reclamado.

Al respecto, se afirma que dicho Decreto no elimina o prohíbe la generación de energías limpias, sino que contempla de manera más ordenada las centrales eléctricas fotovoltaicas y eólicas, previendo que los estados operativos de alerta y emergencia se reduzcan a un mínimo, de acuerdo con las experiencias nacionales e internacionales. De ahí que, regular esas centrales eléctricas no impide el cumplimiento de los compromisos ambientales de México, pues, en lo general, el actual Gobierno se ha comprometido a lograr las metas contraídas en materia de cambio climático.

Además, se apunta que las energías eólica y solar no son las únicas energías limpias conforme a la ley, por lo que el Decreto reclamado no afecta la generación de energía eléctrica por medio de energías limpias y, en consecuencia, se cumple con el Acuerdo de París.

  • Octavo. Se indica que la reforma a la Ley de la Industria Eléctrica es congruente con las disposiciones constitucionales que confieren potestades a los poderes Ejecutivo y Legislativo federales en relación con la planeación y control del Sistema Eléctrico Nacional, con los servicios públicos de transmisión y distribución (artículos 25, 26, 27 y 28), así como con la regulación en materia de electricidad (artículo 73, fracción X) y el reconocimiento de los derechos fundamentales (1º, 25 y 28).
  • Noveno. Se argumenta que los artículos reclamados tienen como objetivo cumplir el espíritu social de la Constitución Federal, es decir, procurar la confiabilidad y eficiencia del Sistema Eléctrico Nacional. De modo que la Ley de la Industria Eléctrica busca redireccionar la política energética para que no sean los particulares los únicos beneficiados, sino la sociedad en general.

Al respecto, se expone que la participación de la Comisión Federal de Electricidad debe fortalecerse dada su relevancia y nivel operativo dentro del Sistema Eléctrico Nacional en sus distintas áreas, lo cual no puede ni debe entenderse como una afectación a la libre competencia del mercado, pues dicha empresa productiva busca un fin mayor, consistente en beneficiar a la sociedad en general mediante la prestación de un servicio eficiente, de calidad, confiabilidad, continuidad, seguridad y sustentabilidad del Sistema Eléctrico Nacional.

Asimismo, se indica que la sentencia recurrida no analizó la sobreoferta de generación eléctrica que derivó de la apertura del mercado. Lo anterior demerita la competencia, toda vez que se dieron demasiados permisos de generación de energía sin llevar a cabo un debido análisis previo, además de que ese otorgamiento desmedido de permisos ha generado que la Comisión Federal de Electricidad no pueda operar correctamente.

Además, se señala que la Comisión Federal de Electricidad no busca generar un lucro ni reducir sus costos, sino velar por el interés público. Sin embargo, la falta de rentabilidad que acarreó la Ley de la Industria Eléctrica anterior derivó en una falta de rentabilidad e incapacidad para recuperar los costos de dicha comisión, lo que podría conducir a la quiebra de las centrales eléctricas. De ahí que la reforma a esa ley busca evitar riesgos catastróficos.

  • Décimo. Se aduce que el Decreto reclamado es constitucional porque su objetivo fue hacer efectivos otros derechos de los usuarios a través del suministro de energía eléctrica, como el mínimo vital, una vivienda digna y decorosa, salud, alimentación, libre esparcimiento, así como gozar de adelantos tecnológicos y acceso a internet.
  1. A su vez, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión formula cuatro agravios, en los que argumenta, en esencia, lo siguiente:
  • Primero. Se adujo que el juicio de amparo es improcedente porque la sola expedición y entrada en vigor del Decreto reclamado no le genera perjuicio a la quejosa, sino que para ello se necesitaba un acto de aplicación, mismo que no fue demostrado fehacientemente.
  • Segundo. Se argumenta que la decisión del Juez de Distrito es ilegal porque no consideró que las normas reclamadas pretenden revertir la competencia desleal que existe en contra de la Comisión Federal de Electricidad (CFE). Ello, pues en el anterior modelo de despacho, la comisión proporcionaba, a través de sus generadores, todos los servicios de estabilidad y confiabilidad del Sistema Eléctrico Nacional sin recuperar sus costos totales; lo cual ocasionó un daño acelerado a sus unidades de generación que mantenían regímenes de operación flexible, y evidencia que existía un mercado carente de igualdad en el acceso e interacción respecto del mercado eléctrico mayorista.

De igual forma, se indica que antes de la reforma en cuestión, el mercado eléctrico mayorista no tomaba en cuenta los costos totales, sino los variables para favorecer la generación de energía renovable. Así, al no despachar prioritariamente los generadores con base en sus costos unitarios totales, se perjudicó a la Comisión Federal de Electricidad, en tanto que las plantas renovables privadas (eólicas y fotovoltaicas) eran despachadas primero al considerar que tienen costos variables de cero, desplazando a las unidades de la CFE, pese a que el costo fijo de estas últimas era inferior al de aquéllas.

Asimismo, se señala que el modelo previo a la reforma generaba un sistema altamente especulativo, prácticas desleales de comercio interno e internacional, así como perjuicios al patrimonio de la CFE y a los ingresos y egresos del Estado; por lo que, la reforma pretende revertir esta situación y evitar que se sobreponga el interés de los particulares al interés social.

Por otra parte, se aduce que, contrario a lo sostenido en la sentencia recurrida, los contratos financieros del antiguo modelo comprometían la entrega física de la energía, poniendo en riesgo a las entidades que los celebraban. De este modo, con la nueva forma de pactar se busca que el despacho de energía se realice mediante contratos de entrega física de energía y capacidad, lo cual permitirá que el Centro Nacional de Control de Energía cuente con bloques de energía en cada región del país, con una asignación previamente acordada entre el indicado centro nacional y la CFE.

También se apunta que la reforma no vulnera los principios de competencia y libre concurrencia, pues el artículo 28 de la Constitución Federal prevé que la planeación del sistema eléctrico nacional y el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica son áreas estratégicas a cargo del Estado. Además, establece que el Gobierno Federal siempre mantendrá la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado.

Así, con los contratos con compromiso de entrega física se buscar evitar que la Comisión Federal de Electricidad asuma las pérdidas derivadas de la forma en que operaba el despacho. Además, se pretenden subsanar las condiciones inequitativas del mercado eléctrico que afectaban a CFE y a la sociedad mexicana por el incremento tarifario que debía solventarse con subsidios a cargo de la hacienda pública.

Por lo demás, se afirma que la sentencia recurrida contraviene el artículo 28 de la Ley Fundamental, al pretender autorizar a unos pocos competidores para utilizar energía de fuentes solares y fotovoltaicas.

  • Tercero. Se argumenta que la sentencia recurrida es ilegal porque realiza una exposición imprecisa para demostrar la inconstitucionalidad de las normas reclamadas, ya que solo señala que las autoridades incumplen las obligaciones de transición energética y reducción de contaminantes, sin señalar los motivos por los que se vulneran los derechos al medio ambiente sano y a la salud.

Al respecto, se indica que, del objeto social de la quejosa, no se desprende que tenga como finalidad la protección del medio ambiente, por lo que no está facultada para hacer argumentos en ese sentido. Además, para justificar su interés legítimo, debió probar su carácter de beneficiaria de los servicios ambientales que presta el ecosistema considerado como afectado.

Asimismo, se expone que la modificación a la operatividad de los certificados de energías limpias tampoco es inconstitucional, pues busca fomentar un mercado de competencia igualitario que reconozca la generación de energía limpia a todos los participantes, con independencia de la fecha en que hayan entrado en operación. De ahí que, la reforma no genera un impacto negativo en el mercado de esos certificados, sino que impide el desabasto y propicia mejores precios en beneficio de los usuarios finales al evitar la especulación y el aumento de tarifas.

De igual forma, se señala que la sentencia recurrida pretende demostrar que la energía eléctrica generada por energía solar y fotovoltaica es el único medio para cumplir con los compromisos internacionales en materia de protección al medio ambiente.

Sin embargo, el juez no explica las características de intermitencia y sus implicaciones en la continuidad, confiabilidad y calidad del suministro eléctrico, así como los altos costos en materia de contaminación que se originan en la elaboración de las celdas solares o baterías que se necesitan para almacenar energía. Además, el juzgador deja de lado el potencial hidroeléctrico, geo termoeléctrico y otros tipos de producción de energías renovables con los que México cuenta y que la CFE puede utilizar para cumplir con los compromisos internacionales.

  • Cuarto. Se señala que la sentencia recurrida es ilegal porque el juez concedió un amparo con efectos generales en beneficio de empresas que no acudieron al juicio, lo cual contraviene el principio de relatividad de las sentencias.
  1. Por su parte, la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión formula tres agravios en los que plantea, esencialmente, lo siguiente:
  • Primero. Se indica que la sentencia recurrida es ilegal porque la quejosa no acreditó un interés jurídico o legítimo para reclamar los preceptos de la Ley de la Industria Eléctrica.
  • Segundo. Se argumenta que las normas reclamadas no implican la concesión de un trato preferencial en favor de la Comisión Federal de Electricidad (CFE) y en detrimento del resto de competidores del mercado eléctrico mayorista.

Al respecto, se indica que la reforma en cuestión pretendió instaurar un nuevo orden de despacho de electricidad, dado que el anterior estaba basado en un modelo que no reflejaba los costos totales de generación y el criterio de decisión solo consideraba costos variables a pesar de que la Ley de la Industria Eléctrica refería al concepto de costos de producción. Ello condujo a una competencia desleal en el que la CFE no recuperaba sus costos totales y, además, se propició un daño acelerado de sus unidades de generación.

De igual forma, se afirma que los cambios normativos impugnados tienen como objetivo impedir que se beneficie a ciertos sectores en detrimento de los usuarios finales, así como fortalecer (más no privilegiar) a una empresa productiva del Estado en beneficio de los mexicanos.

Además, se expone que antes de la emisión del decreto reclamado existía un mercado carente de igualdad en el acceso e interacción en el mercado eléctrico mayorista, por lo que la reforma en cuestión tiene un objetivo antimonopólico y pretende crear un piso parejo para la competencia leal y efectiva entre la CFE y los generadores privados.

También se aduce que, al eliminar la fijación de precios de energía eléctrica basada en costos marginales, dicha reforma buscó detener el régimen de beneficios caídos del cielo ( windall profits ) para ciertos generadores. Ello no constituye un sacrificio de ganancias para los generadores privados de energía ni fomenta un modelo de mercado eléctrico basado en monopolio, ya que no se afectan las decisiones de producción e inversión de privados, sino que se busca abaratar la factura de luz de todos los consumidores.

Asimismo, se apunta que la sentencia recurrida es ilegal al determinar que el artículo 4, fracción I, de la Ley de la Industria Eléctrica condiciona discrecionalmente el acceso a las redes eléctricas a que sea técnicamente factible . Ello, pues el CENACE tiene parámetros objetivos para determinar cuándo se cumple con dicha factibilidad técnica, lo cual se sigue de una lectura sistemática de dicho precepto, en relación con los artículos 108, fracción V y 109 de la ley en estudio, por lo que no se sostiene la discrecionalidad argumentada por el Juez de Distrito.

Por otra parte, se señala que, contrario a lo decidido en la sentencia recurrida, el artículo 26 de la Ley de la Industria Eléctrica no establece una barrera regulatoria, pues preferir el uso de redes para el despacho de centrales eléctricas legadas y centrales externas con compromiso de entrega física no implica que el Centro Nacional de Control de Energía negará arbitrariamente el acceso a las redes, ya que la negativa debe sustentarse en parámetros objetivos y en aspectos de factibilidad, por lo que no se trata de una distinción de trato.

Por último, se afirma que eliminar las subastas tampoco es inconstitucional, toda vez que con ello se buscó que el suministrador de servicios básicos cuente con coberturas de energía y capacidad en grandes volúmenes. Ello, pues la obligatoriedad de las subastas constituía solo rentabilidad de las inversiones para los generadores privados en perjuicio de la CFE, ya que los contratos por subastas tienen una vigencia de veinte años y los precios no están sujetos a variaciones del mercado, por lo que se relegaba la generación proveniente de las plantas de la referida comisión. De ahí que el Decreto reclamado tiene un claro objetivo antimonopólico y pretende crear un mercado de piso parejo para la competencia leal y efectiva en la CFE y los generadores privados.

  • Tercero. Se argumenta que los artículos reclamados no afectan el derecho al medio ambiente y a la salud porque no todas las plantas de generación de la Comisión Federal de Electricidad funcionan a base de combustóleo y carbón, pues también cuenta con otras plantas renovables de ciclo combinado, termoeléctricas, hidroeléctricas, nucleoeléctricas, geotermoeléctricas, entre otras. Máxime que, la jerarquización del despacho de las centrales eléctricas que estableció la reforma en comento pone en los tres primeros lugares a las formas de generación más importantes y reconocidas de energías limpias.
  1. Resolución del tribunal colegiado. El siete de diciembre de dos mil veintitrés, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, dictó su resolución en los siguientes términos:
  • Desechó el recurso de revisión de la Comisión Federal de Electricidad al considerar que no tenía el carácter de autoridad responsable ni de tercero interesada; así como el interpuesto por el Ministerio Público de la Federación, ya que las normas reclamadas versan sobre materia energética y no están relacionadas con las atribuciones que le fueron encomendadas constitucionalmente para la defensa del interés social.
  • Desestimó los agravios segundo y tercero del Presidente de la República, así como primero de la Cámara de Diputados y primero de la Cámara de Senadores, en los cuales se adujo que la quejosa carecía tanto de interés jurídico como legítimo para combatir los preceptos reclamados.

Al respecto, el tribunal colegiado apuntó que dichos preceptos tienen naturaleza autoaplicativa, ya que, por un lado, introducen cambios en el diseño constitucional y legal de la industria eléctrica que no fueron condicionados a que se emitieran disposiciones secundarias y, por otro, la quejosa demostró que dichos cambios sí inciden en su esfera jurídica como participante de esa industria, pues modifican los criterios para el despacho de energía eléctrica a través de la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución.

Finalmente, reservó jurisdicción a la Suprema Corte para que conociera sobre la regularidad constitucional de los artículos 3, fracciones V, XII, XII Bis y XIV; 4, fracciones I y VI; 26; 53; 101; 108, fracciones V y VI; y 126, fracción II, de la Ley de la Industria Eléctrica.

  1. Admisión. Seguidos los trámites legales, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó asumir la competencia originaria para conocer de los recursos de revisión, por acuerdo de quince de enero de dos mil veinticuatro. Asimismo, ordenó registrar el asunto con el número 12/2024 e instruyó realizar las notificaciones correspondientes.
  2. Avocamiento. Además, se determinó turnar el expediente al ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y enviar los autos a la Primera Sala para efectos de su avocamiento. Este último trámite tuvo verificativo en acuerdo de quince de febrero de dos mil veinticuatro.
  3. Vista del artículo 64 de la Ley de Amparo . La Presidencia de esta Primera Sala dictó un acuerdo el veintidós de mayo de dos mil veinticinco, a fin de dar vista a la quejosa con la posible causa de improcedencia advertida oficiosamente en esta resolución. Sin embargo, el plazo de tres días a que se refiere el párrafo segundo del artículo 64 de la Ley de Amparo transcurrió sin que se hubiera formulado manifestación alguna por parte de la quejosa, tal y como se hizo constar en el diverso acuerdo de once de junio de dos mil veinticinco.