Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO EN REVISIÓN 12/2024
Fecha: 09-Jul-2025
IV. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
- El artículo 93 de la Ley de Amparo establece las reglas que operan en los recursos de revisión y, en su fracción III, dispone que el órgano jurisdiccional podrá “ decretar la actualización de las causales de improcedencia desestimadas por el juzgador de origen, siempre que los motivos sean diversos a los considerados por el órgano de primera instancia ”; de lo que se infiere que los temas de improcedencia pueden analizarse en cualquier etapa del juicio siempre que las circunstancias específicas que los generen no hayan sido estudiadas en instancias anteriores o que hayan sido examinadas por razones diversas, al tenor de los criterios sustanciales contenidos en las jurisprudencias de rubros: “ REVISIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA NO EXAMINADAS POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO ” e “ IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA ”.
- En estos términos, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que se actualiza la causal prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo , pues derivado de la reciente reforma constitucional en materia de áreas y empresas estratégicas, los efectos del juicio de amparo solicitado por la parte quejosa no podrían concretarse .
- Para explicar lo anterior, conviene precisar que el treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman el párrafo quinto del artículo 25, los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 y el párrafo cuarto del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de áreas y empresas estratégicas.
- Con motivo de esa reforma, se modificó el modelo de política energética nacional establecido en los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución Federal, el cual estaba centrado en la apertura a la participación privada en algunos sectores de la industria eléctrica, misma que debía llevarse a cabo en un entorno de libre competencia entre los participantes del mercado, incluidas las empresas productivas del Estado –como la Comisión Federal de Electricidad– y la incorporación de la sustentabilidad.
- Con la reforma mencionada, si bien permaneció la posibilidad de que los particulares participen en ciertos sectores de la industria eléctrica, se modificó el enfoque de eficiencia y libre competencia que debía primar entre todos los agentes participantes del mercado eléctrico, dándose prevalencia a las empresas públicas del Estado.
- Se destacó, como objetivo de la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, no el desarrollo de mercados competitivos y eficientes, sino la preservación de la seguridad y autosuficiencia energética de la Nación, así como el proveer al pueblo de la electricidad al menor precio posible –evitando el lucro– para garantizar la seguridad nacional y soberanía a través de la empresa pública del Estado que se establezca.
- Dicha reforma entró en vigor el día siguiente de su publicación, esto es, el uno de noviembre de dos mil veinticuatro.
- Para efectos de claridad, se introducen las normas constitucionales reformadas, así como su texto anterior a la reforma:
- Ahora bien, en el caso concreto, la concesión del amparo respecto de los artículos 3, fracciones V, XII, XII bis y XIV; 4, fracciones I y VI; 26; 53; 101; 108, fracciones V y VI; y 126, fracción II, de la Ley de la Industria Eléctrica tuvo sustento, esencialmente, en que tales normas otorgaban ventaja a la Comisión Federal de Electricidad sobre el resto de sus competidores, lo que vulneraba los principios de libre competencia, concurrencia y sustentabilidad con los que se regía el mercado eléctrico nacional en el texto constitucional vigente hasta el treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro.
- La protección constitucional tuvo como efecto desincorporar los artículos citados de la esfera jurídica de la empresa quejosa para evitar que se le apliquen en el presente y futuro. Por tanto, con el fin de no generar un vacío normativo, se precisó que las autoridades competentes debían continuar aplicando el régimen previsto en la Ley de la Industria Eléctrica vigente hasta antes de la entrada en vigor del Decreto combatido, es decir, el régimen que daba prevalencia al modelo de política energética de libre mercado.
- Esta Primera Sala advierte que, a partir de la reciente reforma a los artículos 25, 27 y 28 de la Ley Fundamental, los citados efectos no podrían concretarse porque el parámetro de regularidad constitucional conforme al que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben actuar en el sector de la industria eléctrica fue modificado para priorizar –desde el texto constitucional– a la empresa pública del Estado frente a los particulares que participen en el mercado.
- Por ende, pretender que las autoridades competentes, en cumplimiento a la sentencia de amparo, apliquen normas derogadas cuyo enfoque es un mercado competitivo, y no la prevalencia de la empresa pública del Estado, implicaría ordenar actos en abierta inobservancia a lo plasmado en el texto constitucional vigente.
- En esa medida, no podría concretarse la protección constitucional otorgada en el fallo recurrido, pues sería materialmente imposible ejecutar una concesión de amparo bajo un texto constitucional que es contrario a las pretensiones de la parte quejosa, sobre todo si se considera que la protección fue otorgada respecto de normas autoaplicativas y no contra algún acto concreto de aplicación.
- No pasa inadvertido que en la demanda de amparo, la parte quejosa hizo valer diversos conceptos de violación relacionados con la vulneración a los derechos de igualdad, de libre industria y a un medio ambiente sano; así como con la transgresión de los principios de legalidad, irretroactividad y de seguridad jurídica, en su vertiente de confianza legítima; que, si bien algunos de ellos fueron contestados por el Juez de Distrito —y que se combaten esas consideraciones en los agravios— lo cierto es que, con independencia del análisis que se realice de las normas controvertidas a la luz de los citados argumentos, los efectos del amparo no podrían concretarse al traducirse en una abierta inobservancia al régimen constitucional vigente. Máxime que la inconformidad a partir de la cual la quejosa sustenta todos sus argumentos radica en que las normas reclamadas dan prioridad a las centrales de la Comisión Federal de Electricidad, circunstancia que el propio texto constitucional vigente protege.
- Por tanto, queda plenamente acreditada la actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo.
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