AMPARO EN REVISIÓN 94/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO EN REVISIÓN 94/2025

Fecha: 02-Jul-2025

IV. ACTOS RECLAMADOS:

a) De las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión , se reclama la discusión, aprobación y expedición de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, específicamente sus artículos 4º y 19, fracción II, que han sido reformados mediante diversos decretos, los cuales se especifican en pie de página, y que actualmente se encuentran en vigor y son del tenor siguiente:

(…)

  1. Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos , se reclama:

La expedición y promulgación de la Ley del Impuesto especial sobre Producción y Servicios, específicamente sus artículos 4 y 19, fracción II, que se encuentran en vigor y que se han transcrito.

  1. De la Jefa del Servicio de Administración Tributaria se reclama:

Las consecuencias legales de la aplicación de las normas reclamadas.”

2. La demandante hizo valer en síntesis los siguientes conceptos de violación:

  • La inconstitucionalidad del artículo 4o. de la LIEPS, por violar el principio de proporcionalidad tributaria.
  • La inconstitucionalidad del artículo 4o. de la LIEPS, por violar los principios de igualdad y equidad tributaria.
  • La inconstitucionalidad del artículo 4o. de la LIEPS, por violar el principio de seguridad jurídica.

3. Admisión. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Juzgado Décimo Segundo de Distrito en Materia Administrativa en la CDMX , en donde se registró con el número de expediente 188/2022; y, por auto de cuatro de febrero de dos mil veintidós, admitió la demanda.

4. Sentencia de amparo indirecto. Seguida la secuela procesal, el diecinueve de octubre de dos mil veintidós, la persona juzgadora federal celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia terminada de engrosar el veintitrés de enero de dos mil veintitrés, en la que resolvió : sobreseer en el juicio respecto del acto precisado en el considerando Quinto de la sentencia; y, no amparar ni proteger a la parte quejosa en contra del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de: la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (LIEPS), del Código Fiscal de la Federación (CFF) y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria (LFPRH)”, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el dieciocho de noviembre de dos mil quince. En específico, los artículos 4 y 19, fracción II, de la LIEPS de conformidad con los motivos y razones expuestas en la resolución.

5. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia anterior, por escrito presentado vía electrónica el diez de febrero de dos mil veintitrés la parte quejosa, por conducto de su representante legal, interpuso recurso de revisión, en el que argumentó, en esencia, que la sentencia es violatoria al principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV de la CPEUM, y a lo dispuesto por los artículos 74, 75 y 76 de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC), de aplicación supletoria a la Ley de la materia, pues el juez de distrito realizó un análisis deficiente de los conceptos de violación en cuanto a la inconstitucionalidad de la norma, toda vez que, determinó infundado, respecto de la inconstitucionalidad de los artículos 4o. y 19, fracción II, de la LIEPS, al argumentar que al tener la naturaleza de impuesto indirecto, se caracteriza por ser trasladable hasta el consumidor final.

6. Por razón de turno, correspondió conocer del recurso al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el que, por acuerdo de Presidencia de dieciocho de abril de dos mil veintitrés, lo admitió a trámite y se registró con el número de expediente R.A. 176/2023-III .

7. Recurso de revisión adhesivo. Por oficio presentado -vía electrónica- el veintisiete de abril de dos mil veintitrés la Coordinadora de Evaluación de Control Procedimental y de Amparos, en representación del Presidente de la República interpuso recurso de revisión adhesivo y, mediante proveído de tres de mayo de dos mil veintitrés, se admitió a trámite en el que brevemente expuso los siguientes agravios:

  • Procede confirmar la sentencia y negar el amparo y protección constitucional respecto de los artículos 4o. y 19, fracción II de la LIEPS, toda vez que, sí respetan el principio de proporcionalidad tributaria, en términos de lo que establece el artículo 31, fracción IV, de la CPEUM.
  • Procede confirmar el fallo recurrido y negar el amparo y protección constitucional, ya que el artículo 4o. de la LIEPS, sí respeta los principios de igualdad y equidad tributaria, en términos del parámetro constitucional previsto en el artículo 31, fracción IV, de la CPEUM.
  • Resulta ajustada a derecho la determinación del A Quo, en la que determina que el artículo 4o. de la LIEPS, no trasgrede el principio de seguridad jurídica, en términos del artículo 16 primer párrafo de la CPEUM.
  • Son inoperantes los agravios de la quejosa, ya que son una reiteración de los argumentos vertidos en su escrito de demanda.

8. Sentencia. En sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinticinco, el tribunal colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que:

Primero: queda intocado el sobreseimiento decretado por la juez de distrito con respecto a la inexistencia del acto reclamado de la Jefa del Servicio de Administración Tributaria (SAT), consistente en la aplicación de los artículos 4o. y 19, fracción II, de la LIEPS.

Segundo: ordena remitir los autos a la SCJN para los efectos precisados en el último considerando de la resolución, respecto de la inconstitucionalidad de los artículos 4o. y 19, fracción II, de la LIEPS, publicada en el DOF el dieciocho de noviembre de dos mil quince, de los cuales no se ha establecido jurisprudencia ni se han emitido tres precedentes, ni se advierte un precedente único.

9. En lo que ahora interesa, la sentencia determinó reservar la jurisdicción a la SCJN, para conocer del recurso de revisión conforme al artículo 83 de la Ley de Amparo.

10. Consideró que subsiste un problema de constitucionalidad en relación con los artículos 4o. y 19, fracción II, de la LIEPS, toda vez que la SCJN no ha establecido jurisprudencia aplicable directa o indirectamente, temática o genérica que resuelva la constitucionalidad, ni tampoco existe precedente obligatorio, ni tres precedentes emitidos indistintamente por el Pleno o las salas, en forma ininterrumpida y en el mismo sentido, con respecto a la acreditación del IEPS tratándose de servicios de telecomunicaciones donde interviene una comercializadora de servicios de telecomunicaciones, si existe un intermediario (comercializadora), determinar si forma parte de una cadena productiva; se deba reconocer o no el derecho de acreditamiento y evitar crear un impuesto acumulativo y en cascada; por lo que determinó que debe dejarse a salvo la jurisdicción de esta SCJN, puesto que no se actualizan los supuestos de competencia delegada.

11. Trámite ante la SCJN. La Ministra Presidenta, mediante proveído de tres de marzo de dos mil veinticinco, acordó que esta SCJN asumía su competencia originaria, admitió a trámite los recursos de revisión principal y adhesivo, ordenó su registro con el número de amparo en revisión 94/2025 ; y, finalmente, turnó el expediente para su resolución a la Ministra Lenia Batres Guadarrama y lo envió a la Sala de su adscripción.

12. Avocamiento. El Ministro Presidente de esta Segunda Sala, por auto de nueve de abril dos mil veinticinco, determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y, por tanto, remitió el expediente a la Ministra Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

13. Publicidad del proyecto de resolución. El proyecto de resolución de esta sentencia fue publicado oportunamente en términos de lo dispuesto por los artículos 73 de la Ley de Amparo.

  1. COMPETENCIA

14. Esta Segunda Sala de la SCJN es competente para conocer del presente amparo en revisión, con fundamento en los artículos 107, fracción VIII, inciso a, de la CPEUM; 81, fracción I, inciso e, y 83 de la Ley de Amparo, 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada (LOPJF), y tercero transitorio de la LOPJF publicada en el DOF el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, competencia de esta Segunda Sala, sin que resulte necesaria la intervención del Pleno.