VI. ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS
19. Señalado lo anterior, cabe recordar que en el caso subsiste el reclamo de constitucionalidad de los artículos 4o. y 19 fracción II de la LIEPS, aduciendo la recurrente esencialmente que:
- Las normas impugnadas transgreden el principio de proporcionalidad tributaria , ya que (i) El IEPS en la prestación de servicios de telecomunicaciones es un impuesto plurifásico; (ii) el acreditamiento del IEPS si incide en la capacidad contributiva del prestador de servicios de telecomunicaciones; (iii) la juez de distrito dejó de acatar la tesis aislada 2ª LXXXIV/2009 (iv) tratándose de servicios de telecomunicaciones sí existe donde interviene una (comercializadora), por lo que debe reconocer el derecho al acreditamiento a efecto de evitar crear un impuesto acumulativo y en cascada; (v) el hecho de que el IEPS se traslade al consumidor final no reparara la violación constitucional, pues abona a que el impuesto sea acumulativo; y (vi) los servicios de telecomunicaciones que se prestan sí forman parte de una cadena productiva.
- Señala que la prestación de servicios de telecomunicaciones no es un impuesto monofásico, dado que grava múltiples etapas de la producción de un servicio. Para el análisis del presente agravio es importante indicar qué es una comercializadora de servicios de telecomunicaciones, pues de su correcto entendimiento, ese tribunal colegiado podrá advertir cómo es que las disposiciones reclamadas afectan la capacidad contributiva de estos sujetos, toda vez que, por Ley, son intermediarios que revenden servicios de telecomunicaciones, se genera un efecto en cascada que torna al impuesto en constitucional a la luz de la tesis 2a. LXXXIV/2009.
- Señala que, en esencia, una comercializadora adquiere capacidad de un concesionario de red pública de telecomunicaciones y posteriormente revende los servicios al usuario final . Al respecto los artículos 173 y 174 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (LFTR) indican.
- Precisa que, respecto a una comercializadora de servicios de telecomunicaciones lo siguiente: El servicio a comercializar debe ser para usuarios finales. El servicio para comercializar se proporciona mediante el uso de capacidad de una Red Pública de Telecomunicaciones de un Concesionario. El servicio para comercializar debe ser posterior de la celebración de un convenio con el concesionario para la reventa del servicio. El servicio para comercializar se revende dentro de la misma cobertura que le fue autorizada al Concesionario. Deber permitir la posibilidad numérica.
- Manifiesta que es sumamente importante destacar que la comercializadora de servicios de telecomunicaciones no es una consumidora final, sino un intermediario con infraestructura y recursos propios que enfoca su actividad en revender los servicios de telecomunicaciones actúa como un impuesto monofásico, puesto que, como se ha puesto de manifiesto, grava en múltiples etapas, la prestación de estos servicios, luego entonces, es claro que estamos en presencia de un impuesto plurifásico por lo que la ley si debió permitir el acreditamiento del impuesto.
20. Lo anterior es infundado; esta SCJN ha estudiado en diferentes jurisprudencias que el principio de proporcionalidad tributaria radica en la capacidad contributiva de los sujetos pasivos al contribuir al gasto público, el que deberá aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos; la forma en que se hace no se manifiesta de la misma manera, puede ser directa o indirecta, dependerá del tipo de impuesto directo o indirecto, el que debe de ser estudiado atendiendo a su naturaleza para saber en quién se modificara la capacidad contributiva, en quién se tendrá la carga y, por lo tanto, su estudio debe de ser exhaustivo en cuando a su dimensión jurídica y su vinculación entre el objeto y la base del impuesto, así el Pleno de la SCJN ha sostenido en jurisprudencia con registro oficial 232309 de la Séptima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 187-192 Primera Parte, página 113, rubro y texto:
PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.
El artículo 31, fracción IV, de la Constitución establece los principios de proporcionalidad y equidad en los tributos. La proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos. Conforme a este principio, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativa superior a los de medianos y reducidos recursos. El cumplimiento de este principio se realiza a través de tarifas progresivas, pues mediante ellas se consigue que cubran un impuesto en monto superior los contribuyentes de más elevados recursos. Expresado en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente, conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto, no sólo en cantidad, sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos. El principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etcétera, debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables, de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado. La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula.
21. Atendiendo a lo anterior, es relevante determinar qué tipo de tributo es indirecto o directo así como las fases que tiene este impuesto, para determinar sí es monofásico o plurifásico, como lo señala el juez, el derecho a la proporcionalidad tributaria implica que exista congruencia entre el tributo y la capacidad contributiva, entendida como el contenido esencial del derecho a la proporcionalidad tributaria del derecho a la proporcionalidad tributaria, no se manifiesta de la misma manera en todas las contribuciones, pues aparece de forma directa e inmediata en los impuestos directos, mientras que en los indirectos la capacidad tiene un carácter mediato como la circulación de bienes, la erogación, el gasto y el consumo, ya que parten de la previa existencia de una renta o patrimonio, y gravan el uso final de toda riqueza, por lo que es necesario atender a la naturaleza del tributo para conocer la forma como se manifiesta y modifica la capacidad contributiva.
Lo anterior ha sido sostenido por el Pleno de la SCJN, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 7.
PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DE DICHO PRINCIPIO EN RELACIÓN CON LOS IMPUESTOS INDIRECTOS.
Los impuestos indirectos, como el impuesto al valor agregado, gravan manifestaciones indirectas de riqueza, es decir, no gravan directamente el movimiento de riqueza que corresponde a la operación -caso en el cual atendería a la afectación patrimonial positiva para el contribuyente normativamente determinado-, sino que atienden al patrimonio que la soporta -el del consumidor contribuyente de facto-, de manera que sin conocer su dimensión exacta y sin cuantificarlo positivamente, el legislador considera que si dicho patrimonio es suficiente para soportar el consumo, también lo es para pagar el impuesto; de ahí que la sola remisión a la capacidad contributiva del sujeto pasivo no resulta suficiente para establecer un criterio general de justicia tributaria, toda vez que un simple análisis de la relación cuantitativa entre la contraprestación recibida por el proveedor del bien o del servicio y el monto del impuesto, no otorga elementos que permitan pronunciarse sobre su proporcionalidad, por lo que el estudio que ha de efectuarse debe circunscribirse a la dimensión jurídica del principio de proporcionalidad tributaria, lo que se traduce en que es necesario que exista una estrecha vinculación entre el objeto del impuesto y el monto del gravamen. Consecuentemente, en el caso del impuesto al valor agregado el citado principio constitucional exige, como regla general -es decir, exceptuando las alteraciones inherentes a los actos o actividades exentos y a los sujetos a tasa cero-, que se vincule el objeto del impuesto -el valor que se añade al realizar los actos o actividades gravadas por dicho tributo, con la cantidad líquida que se ha de cubrir por dicho concepto, y para tal efecto, resulta necesario atender al impuesto causado y trasladado por el contribuyente a sus clientes, al impuesto acreditable trasladado por los proveedores al causante y, principalmente, a la figura jurídica del acreditamiento, toda vez que ésta, al permitir que se disminuya el impuesto causado en la medida del impuesto acreditable, tiene como efecto que el contribuyente efectúe una aportación a los gastos públicos que equivale precisamente al valor que agrega en los procesos de producción y distribución de satisfactores.
En la especie, el IEPS, al ser un impuesto indirecto, el alcance del principio de proporcionalidad debe atenderse, por lo tanto, atendiendo al patrimonio que lo soporta
22 . En tal sentido, en cuanto a los elementos del IEPS, debe precisarse lo siguiente:
- Son sujetos pasivos del impuesto: Las personas físicas y morales que realizan enajenaciones en territorio nacional, importación; así como las personas físicas o morales que realicen la prestación de los servicios de telecomunicaciones y conexos.
- El Objeto del impuesto está constituido por la prestación del servicio de telecomunicaciones que contempla la Ley (artículo 1o., fracciones II y 2o. fracción II, inciso C).
- La Base : Se considera el valor de la contraprestación (artículo 17).
- Época en que se genera el tributo: Al momento en que se cobren efectivamente las contraprestaciones por los servicios.
- Tasa : 3% tratándose de los servicios de telecomunicaciones. (artículo 2o. fracción II, inciso C).
- La ley señala que el acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, a la cantidad que resulte de aplicar los valores que señala la ley, las tasas previstas en las fracciones I, incisos A, G y H del artículo 2o. en esta parte se excluye la fracción II, que se refiere a los servicios de telecomunicaciones y se establece, además, que no procederá el acreditamiento del tributo respecto de actos o actividades que se encuentren exentos del impuesto.
23. Como quedó precisado, el IEPS, es un impuesto indirecto, que puede darse en diferentes fases, para el caso de la recurrente, que es una prestadora de servicios
al establecerse sólo la relación entre la comercializadora y la consumidora, la relación será monofásica, pues únicamente se lleva a cabo en una fase, entre la prestación y recibir el servicio, sin que sean necesarias otras etapas, siendo el consumidor final el sujeto pasivo del impuesto quien absorberá y cubrirá el impuesto, no por su capacidad contributiva, sino porque al ser un impuesto indirecto se atenderá al patrimonio que la soporta –el del consumidor contribuyente de facto—, de manera que sin conocer su dimensión exacta y sin cuantificarlo positivamente, el legislador considera que si dicho patrimonio es suficiente para soportar el consumo, también lo es para pagar el impuesto.
24. En ese sentido, la comercializadora, al no participar en ninguna de las fases de la producción, pues como la misma lo señala, ésta se constituye como una revendedora de servicios participando como prestadora de los servicios de telecomunicaciones, sin que exista algún proceso en la elaboración, transformación o cambio del propio producto y, por lo tanto, no existe causa que justifique la acreditación, por no haberse trasladado impuesto alguno con motivo de los procesos de producción, al ser una prestadora de servicios que por la naturaleza de servicios que presta, no sufre ninguna transformación, sin que sea óbice a lo anterior, que la recurrente manifesté que es sumamente importante destacar que la comercializadora de servicios de telecomunicaciones no es una consumidora final, sino un intermediario con infraestructura y recursos propios que enfoca su actividad en revender los servicios de telecomunicaciones actúa como un impuesto monofásico, toda vez que, como se ha puesto de manifiesto, grava en múltiples etapas, la prestación de estos servicios, pues no indica cuáles son esas múltiples etapas, al contrario, la fase entre el revendedor de servicios y usuario final, no ocurre proceso otro alguno, más que el de la relación revendedor-comprador final
25. Finalmente, respecto a la imposibilidad de acreditamiento del impuesto que paga el recurrente, ésta no provoca la desproporcionalidad alegada.
26. En efecto, el IEPS, es de naturaleza indirecta en el que la carga tributaria pasa del contribuyente del impuesto, a un tercero, a través de la figura de la traslación, por lo que es el consumidor final el que de su patrimonio cubre el gravamen en cuestión.
27. De tal suerte, que debemos distinguir en este tipo de gravámenes, dos tipos de sujetos: a) el económico, persona encargada de cubrir el impuesto que se le traslada en forma expresa y, por separado, con motivo del servicio que recibe y que es gravado por el impuesto y, b) el jurídico, persona encargada de trasladarle el impuesto a ese sujeto con motivo de la prestación de un servicio de telecomunicaciones.
28 . En este sentido, se estima conveniente definir el concepto de traslado, el cual se refiere al cobro o cargo que el contribuyente (sujeto jurídico) debe hacer a las personas que reciben el servicio gravado por el impuesto.
29 . Derivado de esa operación, es el consumidor final el sujeto a cargo del cual corre el pago del tributo, y su entero será por parte del contribuyente que refiere el impuesto respectivo.
30. Bajo ese esquema, la prohibición contenida en el artículo 4o. de la LIEPS para que en las operaciones de prestación de servicios que ésta grava no se permita el acreditamiento del impuesto pagado por el sujeto jurídico no se traduce en una violación al artículo 31, fracción IV, de la CPEUM porque el acreditamiento constituye un beneficio otorgado por el legislador a los sujetos pasivos del impuesto y consecuentemente, en tal virtud no faltó al principio de equidad y proporcionalidad al no permitirse el acreditamiento, por ser sólo un retenedor y a quien lo paga, es el sujeto consumidor final.
31 . Sirve de fundamento a la anterior consideración, en la parte conducente, la jurisprudencia plenaria que se transcribe a continuación:
“ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. EL ARTÍCULO 9o. PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El artículo 9o., primer párrafo, de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas, publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, que autoriza acreditar una cantidad equivalente a dicho tributo contra la cantidad a que el contribuyente está obligado en el impuesto sobre la renta, exclusivamente en lo que atañe a sus actividades empresariales, y no respecto de otras distintas a éstas, no infringe el principio de equidad que establece el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, porque este acreditamiento constituye un beneficio otorgado por el legislador a los sujetos pasivos del impuesto, y consecuentemente, no puede estimarse inequitativo el impuesto por no ampliar el acreditamiento a otras actividades diferentes a las empresariales.” (Octava Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, tomo VIII, Julio de 1991, tesis P./J. 35/91, página 21).
32. En tales condiciones, deviene infundado el argumento de que la imposibilidad de acreditar el tributo se traduce en un incremento en los precios de las tarifas en los servicios que presta provocando desproporcionalidad en el gravamen, pues, se reitera el acreditamiento es un beneficio que puede o no otorgar el legislador y si provoca que el consumidor final reciba el servicio con un precio más elevado, ello de ninguna manera constituye una falta de proporcionalidad del impuesto, ya que sólo tiene un efecto económico que no incide en la mecánica de la contribución. Lo anterior también esta fundado en el criterio sostenido en el Amparo en revisión 881/2004, de la Segunda Sala Tesis aislada número 2a. LXXVIII/2004, Registro digital: 180289.
PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 4o. DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO, AL PROHIBIR SU ACREDITAMIENTO A LOS PRESTADORES DEL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIAS. El impuesto especial sobre producción y servicios es de naturaleza indirecta, pues el contribuyente lo traslada a un tercero, de manera que intervienen dos tipos de sujetos: a) el económico, quien se encarga de cubrir el impuesto trasladado en forma expresa y por separado, con motivo del servicio que recibe y que es gravado por dicho impuesto; y, b) el jurídico, persona encargada de trasladar el impuesto al sujeto económico con motivo de la prestación de un servicio. Bajo ese esquema, el artículo 4o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios que prohíbe el acreditamiento del impuesto pagado por el contribuyente, tratándose de operaciones de prestación de servicios de telecomunicaciones, no transgrede los principios de equidad y proporcionalidad tributarias contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el acreditamiento constituye un beneficio otorgado por el legislador a los sujetos pasivos del impuesto y, consecuentemente, no puede estimarse inequitativo o desproporcional que en algunos casos no se otorgue, máxime que el contribuyente que lo entrega al fisco no cubre el impuesto de su peculio, sino que sólo es el retenedor, pues quien lo paga es el consumidor final.
33. En el segundo agravio , la recurrente argumenta esencialmente, que en cuanto al parámetro de comparación expuesto en la demanda de amparo indirecto sí era idóneo hacer el análisis constitucional del principio de equidad tributaria con respecto al artículo 4o. de la LIEPS, por violar los principios de equidad tributaria.
34 . Continúa sosteniendo que contrario a lo resuelto por la juez de distrito, el artículo 4o. de la LIEPS, sí es violatorio de los principios de igualdad y equidad tributaria, en virtud de que no permite el acreditamiento del IEPS pagado por la adquisición de los servicios proporcionados en territorio nacional a través de una o más redes públicas de telecomunicaciones, que posteriormente son revendidos por otro contribuyente del IEPS, esto es, una comercializadora de servicios de telecomunicaciones; a pesar de que esta norma sí permite que otros contribuyentes del IEPS que sean parte de una cadena productiva puedan acreditar el impuesto que pagan a sus proveedores o bien, el que ellos pagan en la importación de bienes.
35. De igual forma señala que, en ese sentido se pone de manifiesto que la disposición reclamada viola, en perjuicio de su autorizante (que es una comercializadora de servicios de telecomunicaciones), los principios de equidad tributaria e igualdad, al no permitirle el acreditamiento del IEPS que ella paga a sus proveedores para posteriormente prestar servicios gravados por el IEPS, cuando esa disposición sí permite el acreditamiento del impuesto a otros contribuyentes del IEPS que son parte de una cadena productiva.
36. Que tal y como se podrá advertir, del precepto citado con anterioridad se puede apreciar de manera clara la transgresión a los principios de igualdad y equidad tributaria, pues el artículo 4o. de la LIEPS sólo permite el acreditamiento del impuesto tratándose de los siguientes sujetos: A. Los contribuyentes del IEPS que adquieren los bienes a que se refieren los incisos A, D, F, G, I y J de la fracción I del artículo 2o. de la LIEPS. B. Los contribuyentes del IEPS que importen los bienes a que se refieren los incisos A, C, D, F, G, H, I y J de la fracción I del artículo 2o. de la LIEPS.
37. Señala que, para acreditar el IEPS, se tiene que ser contribuyente de ese impuesto, es decir, no ser un consumidor final, sino formar parte de una cadena productiva. Asimismo, como se indicó en el primer concepto de violación de la demanda de amparo y en el primer agravio de este recurso de revisión, el acreditamiento del impuesto evita que éste sea un impuesto acumulativo, que genere un nocivo efecto en cascada en las cadenas productivas que redunde en afectar a los consumidores finales, al acrecentar el precio en que adquieren bienes o servicios.
38. Menciona que la norma discrimina y, por ende, no permite que acrediten el IEPS, a los contribuyentes que presten servicios gravados por ese impuesto a pesar de que previamente pagaron el IEPS a sus proveedores de servicios. Esto es los contribuyentes que, como mi autorizante, no son consumidores finales de un servicio gravado por el IEPS (toda vez que “revenden los servicios”) no pueden acreditar el impuesto que ellos pagan a sus proveedores, a pesar de que forman de una cadena productiva, por lo que el impuesto se vuelve acumulativo y genera un nocivo efecto cascada de las cadenas productivas.
39. Dice que lo anterior implica que la norma discrimina o distingue a los contribuyentes a pesar de que se encuentran en una situación análoga toda vez que: * Son contribuyentes del IEPS. * Forman parte de una cadena productiva, pues pagan este impuesto a sus proveedores para enajenar bienes o prestar sus servicios gravados por el IEPS.
40. Considera que pese a encontrarse en una situación análoga, como se ha precisado, los contribuyentes que presten servicios, a través de una o más redes públicas de telecomunicaciones no pueden acreditar el IEPS, mientras que los contribuyentes que enajenen bienes gravados por ese impuesto sí pueden realizar el acreditamiento del impuesto.
41. Que no es óbice a lo anterior, el hecho de que en un caso la norma referencia a contribuyentes que importen y enajenen bienes y en otro caso a contribuyentes que presten servicios de telecomunicaciones, pues esa diferencia No justifica el trato diferenciado, toda vez que, como se ha explicado, estamos frente a contribuyentes del IEPS que forman parte de una cadena productiva y, por tanto, que pagan el IEPS a sus proveedores y, posteriormente, ello se vuelven en contribuyentes del IEPS al prestar sus servicios o enajenar sus bienes.
42. Los agravios de la recurrente son infundados para considerar violatorio el artículo 4o. de la LISPS del principio de igualdad tributaria, lo anterior obedece a que la recurrente no manifiesta las causas o parámetros por las cuales se debiera considerar como diferenciado el trato.
43. Respecto al principio de igualdad tributaria esta Suprema Corte ha establecido la siguiente jurisprudencia:
“PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución establece los principios de proporcionalidad y equidad en los tributos. La proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos. Conforme a este principio, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativa superior a los de medianos y reducidos recursos. El cumplimiento de este principio se realiza a través de tarifas progresivas, pues mediante ellas se consigue que cubran un impuesto en monto superior los contribuyentes de más elevados recursos. Expresado, en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente, conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto, no sólo en cantidad, sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos. El principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etcétera, debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables, de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado. La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula.” (Séptima Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Volumen 187-192, Primera Parte, página 113, Tesis jurisprudencial, Registro Digital 232309).
44. Por lo que la equidad tributaria radica en establecer que las personas o contribuyentes de un impuesto que están en una misma hipótesis de causación deban guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo regula, lo que, a la vez, implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en la misma situación y desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa.
45. De igual manera, esta SCJN también ha sostenido como los elementos objetivos que permiten delimitar el principio de equidad tributaria: a) no toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31 fracción IV, de la CPEUM; b) a iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas; c) no se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y d) para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deber ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional.
46. Sin embargo, para llevar a cabo el análisis de igualdad o desigualdad es requerido también tener un parámetro o término de comparación para demostrar que la norma impugnada otorga un trato diferenciado y, para ello, es necesario tomar en cuenta el carácter del impuesto, sea directo o indirecto.
47. Respecto a los impuestos directos, el análisis se realiza a partir del sujeto y, por lo tanto, los parámetros de comparación se basarán en el sujeto; en los impuestos indirectos como lo es el IEPS cuya naturaleza es indirecta, al tenor de la tesis aislada 1ª XCII/2012 de la Primera Sala de la SCJN, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época Libro VIII, mayo 2012, Tomo 1, página 1098 cuyo rubro es IMPUESTOS DIRECTOS E INDIRECTOS SUS DIFERENCIAS A LA LUZ DE EQUIDAD TRIBUTARIA, en la que se ha sostenido que su análisis puede justificarse a partir de la existencia de supuestos en los cuales el órgano de control constitucional pueda valorar la ley, de tal forma que éste puede analizarse a partir de los bienes sobre los que incide la tributación, sin que de los argumentos vertidos por la recurrente, se atiendan a los parámetros de comparación considerando a los bienes y, por consiguiente, no se advierte el trato diferenciado que señala para considerar violatorio del principio de igualdad tributaria.
48. Por lo anterior esta Segunda Sala concluye del presente asunto, confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo a la parte quejosa y recurrente.
- Encabezado
- SÍNTESIS
- ÍNDICE TEMÁTICO
- COLABORÓ: TERESA CATALINA ACEVEDO HERNÁNDEZ
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- “III. AUTORIDADES RESPONSABLES:
- IV. ACTOS RECLAMADOS:
- II. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN
- III. PROCEDENCIA
- IV. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
- V. PRECISIÓN DE LA LITIS
- VI. ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS
- VII. REVISIÓN ADHESIVA
- VIII. DECISIÓN
- JAZMÍN BONILLA GARCÍA
