AMPARO EN REVISIÓN 142/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO EN REVISIÓN 142/2025

Fecha: 13-Ago-2025

DERECHOS ESPECIAL Y EXTRAORDINARIO SOBRE MINERÍA. LOS ARTÍCULOS 268 Y 270 DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, VIGENTE EN 2014, NO CONSTITUYEN UNA DOBLE TRIBUTACIÓN Y, POR ENDE, NO VULNERAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.

“ La circunstancia de que se grave a los concesionarios o asignatarios mineros con diferentes contribuciones por supuestos diversos, no hace que los artículos citados vulneren el principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no se puede afirmar categóricamente que exista una doble tributación sobre una misma fuente de riqueza, dado que el impuesto sobre la renta se cobra en función de las utilidades que obtienen dichos sujetos, mientras que los derechos establecidos en los artículos 268 y 270 mencionados se cobran por el uso, goce o aprovechamiento de un bien del dominio público como son los minerales que extraen y por el número de hectáreas concesionadas, además de que la doble imposición no está prohibida por la Constitución General, a menos que ésta agote la fuente de riqueza y torne al derecho en ruinoso.”

  1. Como se puede advertir, el tema central de los recursos que dieron origen a la tesis citada fue el estudio de los artículos 268 y 270 de la Ley Federal de Derechos, a la luz del principio de proporcionalidad tributaria, en relación con la posible doble tributación que generaba el pago del derecho especial y extraordinario sobre minería. Esta Primera Sala determinó que no se vulneraba dicho principio.
  2. En el caso concreto, se plantea la inconstitucionalidad del artículo 268 de la Ley Federal de Derechos, vigente a partir del uno de enero de dos mil veintiuno, derivado de la eliminación de su párrafo cuarto que preveía el acreditamiento del derecho sobre minería sobre el derecho especial sobre minería, de modo que los recursos que dieron origen a la tesis 1a. CVI/2018, no resolvieron el planteamiento de constitucionalidad propuesto en el presente recurso. Por tanto, es infundado el agravio que se estudia.
  3. Finalmente, las recurrentes argumentan que el artículo 25 del Código Fiscal de la Federación no es aplicable para determinar que el acreditamiento contenido en el derogado párrafo cuarto del artículo 268 de la Ley Federal de Derechos es un estímulo fiscal, ya que no establece una definición de “estímulo fiscal”.
  4. Para analizar este agravio es necesario transcribir el artículo 25 del Código Fiscal de la Federación, el cual es del contenido siguiente:

Artículo 25. Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración periódica podrán acreditar el importe de los estímulos fiscales a que tengan derecho, contra la contribución causada o a cargo, según corresponda, siempre que presenten aviso ante las autoridades competentes en materia de estímulos fiscales y, en su caso, cumplan con los demás requisitos formales que se establezcan en las disposiciones que otorguen los estímulos, inclusive el de presentar certificados de promoción fiscal o de devolución de impuestos. En los demás casos siempre se requerirá la presentación de los certificados de promoción fiscal o de devolución de impuestos, además del cumplimiento de los otros requisitos que establezcan los decretos o leyes en que se otorguen los estímulos.

Los contribuyentes podrán acreditar el importe de los estímulos a que tengan derecho, a más tardar en un plazo de cinco años contados a partir del último día del ejercicio en que nació el derecho a aplicar el estímulo.

En los casos en que las disposiciones que otorguen los estímulos establezcan la obligación de cumplir con requisitos formales adicionales al aviso a que se refiere el primer párrafo de este Artículo, se entenderá que nace el derecho para obtener el estímulo, a partir del día en que se obtenga la autorización o el documento respectivo.”

  1. El artículo citado prescribe que los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración periódica podrán acreditar el importe de los estímulos fiscales a que tengan derecho, contra la contribución causada o a cargo, según corresponda. Esto, siempre que presenten aviso ante las autoridades competentes en materia de estímulos fiscales y, en su caso, cumplan con los demás requisitos formales que se establezcan en las disposiciones que otorguen estímulos fiscales.
  2. Refiere que los contribuyentes podrán acreditar el importe de los estímulos a que tengan derecho, a más tardar en un plazo de cinco años contados a partir del último día del ejercicio en que nació el derecho a aplicar el estímulo. Además, que en los casos en que las disposiciones que otorguen los estímulos establezcan la obligación de cumplir con requisitos formales adicionales al aviso referido en el párrafo anterior, se entenderá que nace el derecho para obtener el estímulo, a partir del día en que se obtenga la autorización o el documento respectivo.
  3. Como podemos observar, el artículo que se analiza no establece, como lo refieren las recurrentes, una definición de estímulo fiscal del cual dependa la naturaleza del acreditamiento contenido en el derogado cuarto párrafo del artículo 268 de la Ley Federal de Derechos, sino que regula el procedimiento y temporalidad para aplicar un estímulo fiscal.
  4. Esto, a consideración de esta Primera Sala, hace que el agravio sea fundado, ya que no puede depender de ese precepto la naturaleza del acreditamiento en cuestión; sin embargo, resulta insuficiente para revocar la sentencia recurrida, porque ya se determinó que dicho acreditamiento tiene la naturaleza de un beneficio fiscal cuya eliminación no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria.
  5. Ahora bien, las consideraciones previamente expuestas permiten dar respuesta al agravio primero , como se explica a continuación.
  6. En el primero de los agravios se argumenta que la sentencia es violatoria del principio de congruencia externa porque, contrario a lo que se resolvió en el considerando sexto de la sentencia, en la demanda de amparo no hizo valer ningún argumento en contra de la constitucionalidad de algún beneficio o estímulo fiscal, ni se solicitó que estos se analizaran a la luz de los principios de justicia tributaria.
  7. Este agravio es infundado porque el análisis que realizó el Juez de Distrito en la sentencia recurrida, relativo a determinar si el acreditamiento en cuestión es un estímulo fiscal, fue para resolver el planteamiento de las quejosas formulado en su demanda de amparo, que consistió en señalar que la derogación del acreditamiento implicaba una violación al principio de proporcionalidad tributaria.
  8. Para resolver el tema de constitucionalidad planteado respecto al artículo 268 de la Ley Federal de Derechos, dicho juzgador analizó la naturaleza del acreditamiento contenido en ese artículo, determinando que era un estímulo fiscal, sin que se advierta alguna incongruencia entre lo planteado y lo resuelto.

IV.2. Estudio de igualdad

  1. En el tercer agravio del recurso que se analiza, las recurrentes argumentaron que la sentencia recurrida es contraria a los principios de exhaustividad y congruencia porque el Juez de Distrito omitió analizar los argumentos formulados en el segundo concepto de violación de la demanda de amparo.
  2. Señalan que en dicho concepto se argumentó que la derogación del cuarto párrafo del artículo 268 de la Ley Federal de Derechos y la omisión legislativa de no haber derogado el inciso b) del tercer párrafo del citado artículo, ocasiona que los sujetos pasivos de los derechos mineros contribuyan de una forma que resulta violatoria del derecho de igualdad y de no discriminación tutelados en el artículo 1° de la Constitución Federal.
  3. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera fundado el agravio en estudio por las siguientes razones:
  4. Las quejosas argumentaron en su segundo concepto de violación que la derogación del cuarto párrafo del artículo 268 de la Ley Federal de Derechos y el no haberse permitido la deducción del derecho sobre minería, ocasiona que los sujetos pasivos de los derechos mineros contribuyan de una forma que resulta violatoria del derecho de igualdad y no discriminación contenidos en el artículo 1° de la Constitución Federal.
  5. Esto es, al eliminarse la posibilidad de acreditar el 100% de los pagos efectuados del derecho minero establecido en el artículo 263 de la Ley Federal de Derechos, contra el derecho especial minero contenido en el artículo 268 de la referida ley, y al no haberse permitido la deducción de las contribuciones pagadas por la misma actividad extractiva, se materializa de facto la obligación de pago de dos derechos respecto del aprovechamiento de sustancias o minerales sujetos a la aplicación de la Ley Minera en su calidad de bienes del dominio público, mientras que contribuyentes que se encuentran en las mismas condiciones al estar realizando la explotación de otros bienes del dominio público, sólo se encuentran obligados a pagar un solo derecho.
  6. Refirieron que la derogación del cuarto párrafo del artículo 268 de la Ley Federal de Derechos otorga un trato diferenciado injustificado, en tanto los concesionarios o asignatarios pagan dos derechos sobre la explotación del mismo bien de la Nación, mientras que otros contribuyentes por la explotación de otros bienes de la nación sólo se encuentran obligados a pagar un derecho, como lo son aquellos que explotan aguas nacionales.
  7. Ahora, en la sentencia recurrida, el Juez de Distrito determinó esencialmente que el acreditamiento que contenía el cuarto párrafo del artículo 268 de la Ley Federal de Derechos tiene la naturaleza de estímulo fiscal, mismo que no se había implementado a través de algún elemento esencial para calcular el tributo, ni se adhirió a la mecánica de tributación; sino que sólo infirió al final del monto a contribuir para disminuir la carga impositiva, por lo que no se asocia con el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, en este caso, los minerales.
  8. Así, determinó que el estímulo que se analiza no tiene relevancia impositiva, por lo que no resulta factible su análisis a la luz de los principios de justicia tributaria contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
  9. Dicho lo anterior, determinó que la reforma al artículo 268 de la Ley Federal de Derechos, publicada el ocho de diciembre de dos mil veinte, en que se eliminó el estímulo fiscal contenido en su cuarto párrafo, no era inconstitucional al no participar el estímulo como un elemento esencial de la contribución, ni en la mecánica de tributación.
  10. Refirió que el artículo en cuestión no era contrario al principio de proporcionalidad tributaria porque el derecho sobre minería no es la base del diverso derecho especial sobre minería, además, que la circunstancia de que el acreditamiento sea fundamental para que la empresa obtenga las utilidades base del derecho especial, no justifica que se deba establecer como deducción.
  11. Asimismo, determinó el juez del conocimiento que eran infundados los conceptos de violación relacionados con la violación a los principios de libre concurrencia, competencia económica y no discriminación, porque al órgano legislativo le corresponde organizar y conducir el desarrollo nacional, por lo cual, válidamente puede diseñar estímulos fiscales con efectos económicos, lo que no implica que su establecimiento tenga una afectación a los principios rectores de la economía nacional, pues es el propio legislador, en ejercicio de sus atribuciones, quien determina si la economía nacional debe continuar manteniendo o no un determinado beneficio fiscal.
  12. Además, declaró infundados los agravios relacionados con los principios de progresividad y seguridad jurídica.
  13. Por lo anterior, es que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera fundado el agravio sobre la violación al principio de igualdad, ya que no hubo un pronunciamiento específico sobre el mismo, por tanto, lo procedente es que esta Sala analice el segundo concepto de violación y resuelva de forma congruente y exhaustiva el planteamiento formulado.

Análisis del segundo concepto de violación

  1. En el segundo concepto de violación, las quejosas plantearon que la derogación del cuarto párrafo del artículo 268 de la Ley Federal de Derechos , ocasiona que los sujetos pasivos de los derechos mineros contribuyan de una forma que resulta violatoria del derecho de igualdad y no discriminación contenidos en el artículo 1° de la Constitución Federal.
  2. Lo anterior, porque al limitarse la posibilidad de acreditar el 100% de los pagos efectuados del derecho minero establecido en el artículo 263 de la Ley Federal de Derechos contra el derecho especial minero contenido en el artículo 268 de la referida ley, se materializa la obligación de pago de dos derechos respecto del aprovechamiento de sustancias o minerales sujetos a la aplicación de la Ley Minera en su calidad de bienes del dominio público, mientras que contribuyentes que se encuentran en las mismas condiciones al estar realizando la explotación de otros bienes del dominio público, sólo se encuentran obligados a pagar un solo derecho.
  3. En este sentido, aducen que la derogación del acreditamiento otorga un trato diferenciado injustificado, en tanto los concesionarios o asignatarios pagan dos derechos sobre la explotación del mismo bien de la Nación, mientras que otros contribuyentes por la explotación de otros bienes de la nación sólo se encuentran obligados a pagar un derecho, como lo son aquellos que explotan aguas nacionales.
  4. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera inoperante el agravio en estudio por las siguientes razones:
  5. Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé diferentes facetas de la igualdad y se refiere a ella en un plano general como en ámbitos materiales específicos, entre estos, el de equidad tributaria.
  6. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal proyecta las exigencias del principio de igualdad sobre el ámbito impositivo, es decir, la equidad tributaria es la manifestación del principio de igualdad en materia fiscal, por lo que no tiene menor o mayor valor que la igualdad garantizada en otros preceptos constitucionales.
  7. Este Alto Tribunal ha delimitado el contenido del principio de equidad tributaria, precisando que ésta radica en la igualdad ante la misma ley tributaria de los sujetos pasivos de un mismo gravamen. En el ámbito específico de aplicación de este principio están comprendidas las normas que se refieren a contribuciones, exenciones o a la delimitación de obligaciones materialmente recaudatorias, en suma, puede ser cualquier norma que incida en la obligación fiscal material o sustantiva, es decir, la que surge con la realización de un hecho imponible.
  8. Ahora, sólo en el caso de que las disposiciones legales reclamadas no correspondan al ámbito específico de aplicación del principio de equidad tributaria, los argumentos que reclaman la existencia de un trato diferenciado deben analizarse en un contexto más amplio, esto es, a la luz del diverso principio de igualdad, salvo que la norma fiscal establezca una distinción que incida en alguna de las categorías sospechosas a las que se refiere el artículo 1o. constitucional, pues en ese caso la norma se examina en relación con el derecho de igualdad.
  9. Asimismo, el Tribunal Pleno ha considerado que el ámbito de aplicación de los derechos o principios de justicia fiscal previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, no son aplicables a cualquier norma financiera o fiscal, sino sólo aquellas que tengan una naturaleza tributaria, es decir, que deriven en sí mismos del poder impositivo del Estado vinculado directamente con todos los aspectos de las contribuciones.
  10. Por lo anterior, se ha establecido que la eficacia tutelar de los mencionados principios rige por antonomasia en la obligación sustantiva de pago de las contribuciones, pero también pueden tener operatividad en obligaciones adjetivas, accesorias y en deberes formales, siempre y cuando tengan origen y consecuencias tributarias, ya que si se trata de una actuación financiera estatal que sólo incide en esa materia tributaria, pero no emana inmediatamente de ella, resulta patente que no puede exigirse el cumplimiento de tales derechos, sin menoscabo de que quede sujeta a otros principios o derechos que la Constitución Federal establece.
  11. Ahora bien, en el caso concreto, se plantea un trato diferenciado entre los contribuyentes que usan o explotan minerales con aquellos que lo hacen respecto de aguas nacionales. Argumentaron las quejosas que, al eliminarse el acreditamiento del derecho sobre minería, los concesionarios o asignatarios mineros pagan dos derechos (derecho especial sobre minería y derecho sobre minería), mientras que los concesionarios de aguas nacionales sólo pagan un derecho.
  12. Atento a lo anterior, se considera que la norma de mérito debe analizarse bajo el parámetro de equidad tributaria porque se pretende comparar a dos categorías de contribuyentes, en función de las contribuciones que deben pagar, concretamente, derechos por el uso o aprovechamiento de bienes públicos.
  13. Ahora, cuando se plantea que una norma establece un trato diverso de forma injustificada, primero, se debe verificar que efectivamente la norma otorga un trato legislativo diverso y segundo, se debe proporcionar un parámetro o término de comparación para demostrar el trato diferenciado entre situaciones análogas (normas subinclusivas), o bien, que la norma produce efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares (normas sobreinclusivas).
  14. Dicho lo anterior, se considera inoperante el agravio en estudio por las razones que se exponen a continuación.
  15. El término de comparación propuesto no es idóneo para realizar un juicio de equidad tributaria, esto, dado que las quejosas plantean un trato diferenciado entre los contribuyentes de derechos mineros y los diversos que enteran derechos sobre concesión de aguas.
  16. Recordemos que el término de comparación es necesario para llevar a cabo un juicio de equidad, esto es, se requiere de algún parámetro que permita medir a las personas, objetos o magnitudes entre las cuales se afirma existe un trato desigual.
  17. En ese sentido, la carga argumentativa de proponer el término de comparación implica que sea idóneo, pues debe permitir que efectivamente se advierta la existencia de algún aspecto homologable, semejante o análogo entre los elementos comparados. De no ser así, el agravio respectivo deviene en inoperante.
  18. En el caso concreto, se considera que no se planteó un término de comparación idóneo esencialmente por la naturaleza de los bienes de dominio público que se pretenden homologar. Esto, pues no puede existir un grado de similitud entre una concesión para usar o explotar minerales y aquella que se otorga para usar o explotar aguas nacionales , ya que se trata de recursos naturales diversos en su composición, función y legislación aplicable.
  19. Para explicar lo anterior, resulta conveniente traer transcribir el contenido del artículo 262 de la Ley Federal de Derechos, que establece lo siguiente:

Artículo 262. Están obligadas a pagar los derechos sobre minería que establece este Capítulo todas las personas físicas o morales titulares de una concesión o que desarrollen trabajos relacionados con la exploración o explotación de sustancias o minerales sujetos a la aplicación de la Ley Minera.”

  1. El artículo citado de la Ley Federal de Derechos establece que estarán obligadas a pagar los derechos sobre minería todas las personas físicas o morales de una concesión o que desarrollen trabajos relacionados con la exploración o explotación de sustancias o minerales sujetos a la Ley Minera.
  2. Por otra parte, el derecho sobre agua se encuentra regulado en el artículo 222 de la Ley Federal de Derechos, que establece lo siguiente:

Artículo 222. Están obligadas al pago del derecho sobre agua, las personas físicas y morales que usen, exploten o aprovechen aguas nacionales, bien sea de hecho o al amparo de títulos de asignación, concesión, autorización o permiso, otorgados por el Gobierno Federal, de acuerdo con la zona de disponibilidad de agua en que se efectúe su extracción.”

  1. El artículo de la Ley Federal de Derechos citado establece que estarán obligadas al pago del derecho sobre agua , las personas físicas y morales que usen, exploten o aprovechen aguas nacionales, ya sea de hecho o al amparo de títulos de asignación, concesión, autorización o permiso, otorgados por el Gobierno Federal, de acuerdo con la zona de disponibilidad de agua en que se efectúe la extracción.
  2. Respecto al mismo derecho sobre agua, el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos, en la parte que nos interesa, prescribe lo siguiente:

Artículo 223. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere este Capítulo, se pagará el derecho sobre agua, de conformidad con la zona de disponibilidad de agua y la cuenca o acuífero en que se efectúe su extracción y de acuerdo con las siguientes cuotas:

A. Por las aguas provenientes de fuentes superficiales o extraídas del subsuelo, por cada metro cúbico.

(…)

B. Por las aguas provenientes de fuentes superficiales o extraídas del subsuelo, se pagará el derecho sobre agua por cada mil metros cúbicos, destinados a:

I. Uso de agua potable:

(…)

II. Generación Hidroeléctrica y generación geotérmica(…)

III. Acuacultura:

(…)

IV. Balnearios y centros recreativos:

(…)

C) Por las aguas provenientes de fuentes superficiales o extraídas del subsuelo, destinadas a uso agropecuario, se pagará el derecho sobre agua por cada metro cúbico que exceda el volumen concesionado a cada distrito de riego o por cada metro cúbico que exceda el volumen concesionado a los usuarios agropecuarios restantes, conforme a las siguientes cuotas:

(…)”

  1. Como se puede advertir, los derechos sobre minería recaen en personas que exploten minerales al amparo, principalmente, de una concesión minera. Estos derechos se actualizan, en el caso del derecho sobre minería por cada hectárea o fracción concesionada o asignada y, el derecho especial sobre minería, por la obtención de ingresos derivados de la enajenación o venta de la actividad extractiva.
  2. Por el contrario, el derecho sobre agua lo actualizan las personas que aprovechan aguas nacionales bajo una concesión. Asimismo, del artículo 223 de la Ley Federal de Derechos citada, se desprende que los derechos sobre agua se actualizan por el aprovechamiento de aguas provenientes de fuentes superficiales o extraídas del subsuelo para uso de agua potable, acuacultura, centros recreativos, por mencionar algunos.
  3. Ahora, por lo que hace a las concesiones mineras, éstas encuentran su regulación específica en la Ley de Minería que es la Ley reglamentaria del artículo 27 de la Constitución Federal en materia minera .
  4. Por lo que hace a las concesiones sobre aguas nacionales, estas encuentran su regulación específica en la Ley de Aguas Nacionales, misma que es la Ley reglamentaria del artículo 27 de la Constitución Federal en materia de aguas nacionales .
  5. De todo lo anterior, podemos inferir que, si bien, en los dos casos se tratan de derechos por el uso y aprovechamiento de bienes de la Nación, lo cierto es que se tratan derechos con diferentes objetos. Por un lado, los derechos sobre minería se actualizan por la exploración o explotación de recursos minerales y, por otro, los derechos sobre agua por el aprovechamiento de dicho recurso.
  6. Lo anterior genera que existan dos diferentes sujetos pasivos, uno obligado a pagar un tributo por el uso y aprovechamiento de recursos minerales y otro por lo que hace al agua. Ambos, con sus regulaciones específicas dado que la misma Constitución Federal dividió ambas actividades.
  7. Por lo anterior, es que no se actualiza un término de comparación idóneo entre las personas que explotan o aprovechan minerales de aquellas que lo hacen a aguas nacionales, ya que se trata de recursos naturales diversos en su composición, función y legislación aplicable. Consecuentemente, no es procedente continuar con el juicio de equidad tributaria, dada la inoperancia de los argumentos.
  8. Finalmente, esta Primera Sala de este Alto Tribunal considera que el agravio cuarto del recurso que se resuelve es inatendible .
  9. Por lo que hace al cuarto agravio, las recurrentes señalan que una vez demostrada la ilegalidad de la sentencia, lo procedente es que este órgano jurisdiccional analice y resuelva los conceptos de violación esgrimidos en la demanda.
  10. Este último agravio es inatendible porque no constituye un verdadero agravio al no expresar la causa de pedir, es decir, no señala cuál es la lesión o afectación que estima le causa la sentencia recurrida y los argumentos que sostengan dicha inconformidad .
  11. Por todo lo anterior, resulta procedente confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado por las recurrentes en contra del artículo 268 de la Ley Federal de Derechos, vigente a partir del uno de enero de dos mil veintiuno .
  12. REVISIÓN ADHESIVA
  13. Finalmente, como ha sido criterio reiterado en este Alto Tribunal, cuando los conceptos de violación resulten infundados o sean desestimados y lo que proceda sea negar la protección constitucional solicitada, desaparece la condición a que se sujeta el interés de la autoridad responsable adherente, por lo cual, la revisión adhesiva debe declararse sin materia.
  14. De conformidad con el artículo 82 de la Ley de Amparo, la parte que obtuvo resolución favorable en el juicio de amparo puede adherirse a la revisión interpuesta por otra de las partes para expresar los agravios correspondientes y la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.
  15. Luego, derivado de que en el caso concreto lo que corresponde es negar el amparo a las partes quejosas quienes tienes el carácter de recurrentes principales, entonces, ha quedado sin materia la revisión adhesiva hecha valer por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
  16. DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se sobresee el juicio de amparo respecto a los artículos 262 de la Ley Federal de Derechos y del Segundo transitorio, fracción VII, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado el ocho de diciembre de dos mil veinte en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida .

TERCERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a las partes quejosas en contra del artículo 268 de la Ley Federal de Derechos, vigente a partir del uno de enero de dos mil veintiuno.

CUARTO. Se declara sin materia la revisión adhesiva.

Notifíquese; conforme a derecho corresponda, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf (Ponente). Votó en contra el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.