PRIMERO
(Violación al principio de proporcionalidad tributaria)
Refieren que la derogación del cuarto párrafo del artículo 268 de la Ley Federal de Derechos que preveía un acreditamiento, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, tiene como consecuencia que dicho artículo aplicable a partir del uno de enero de dos mil veintiuno, resulte violatorio del principio tributario de proporcionalidad contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
Señalan que la eliminación del acreditamiento tiene una incidencia indirecta en la determinación de la base gravable del derecho, pues no refleja el grado de aprovechamiento de los minerales y sustancias que los concesionarios y asignatarios mineros obtienen por la exploración y explotación de los mismos, en virtud de que con dicha eliminación se dejan de reconocer los pagos efectivamente realizados del derecho sobre minería señalado en el artículo 263 de dicho ordenamiento, cuya base se determina de acuerdo a la superficie consignada en el título de concesión.
Aducen que cuando se reconocía el acreditamiento dentro del derecho especial sobre minería beneficiaban directamente a la parte quejosa como concesionario minero a efecto de que pudiera conservar utilidades necesarias para poder efectuar las reinversiones adecuadas para continuar con el desarrollo de su concesión.
Refieren que la violación al principio tributario de proporcionalidad se hace evidente, partiendo que desde la creación del acreditamiento se fortalecía la base del derecho y reflejaba el grado de beneficio que obtendrían los concesionarios por la actividad extractiva. Con la eliminación del acreditamiento, ya no es posible reflejar el beneficio aproximado obtenido por el usuario del bien de dominio público.
Argumentan que, al eliminar el acreditamiento, el legislador debió paralelamente permitir, para efectos de la determinación de la base del derecho especial sobre minería, que los contribuyentes puedan tomar la deducción de las contribuciones pagadas por la actividad extractiva, como lo es el derecho ordinario sobre minería contemplado en el artículo 263 de la Ley Federal de Derechos, pues sólo así se obtendría una base gravable que refleje el grado de aprovechamiento de los minerales y sustancias que se obtienen de la exploración y explotación, respetando el principio de proporcionalidad tributaria; sin embargo, ello no sucedió derivado de la omisión legislativa al no derogarse paralelamente el inciso b) del tercer párrafo del artículo 268 de la misma ley.
Señalan que al resolver los amparos en revisión que dieron origen a la tesis 1a. CVI/2018 (10a.), la Primera Sala de este Alto Tribunal reconoció que el artículo 268 de la Ley Federal de Derechos, conforme a su contenido vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, respetaba el principio de proporcionalidad. Esto es, que se ajustaba a dicho principio la fórmula de cálculo del derecho especial sobre minería (ingresos mineros menos deducciones y acreditamiento del derecho minero ordinario).
Señalan que en dicho precedente se determinó que, si bien no se permitía la deducibilidad del derecho ordinario previsto en el artículo 263 de la Ley Federal de Derechos al calcular el derecho especial sobre minería, dicho derecho ordinario sí era acreditable, por lo cual, la mecánica permitía el pago de un derecho congruente con el grado de aprovechamiento que obtuvo el concesionario o asignatario minero.
En este sentido, refieren, si la Suprema Corte consideró constitucional el derecho especial minero contenido en el artículo 268 de la Ley Federal de Derechos vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, es claro que la eliminación del acreditamiento contenido en su párrafo cuarto transgrede el principio de proporcionalidad tributaria.
Argumentan que con la eliminación del acreditamiento a partir del uno de enero de dos mil veintiuno, se viola el principio de proporcionalidad tributaria, pues se deja de reflejar el grado de aprovechamiento y beneficio de los minerales y sustancias obtenidos por la exploración y explotación, tal como lo señalaron las Comisiones de la Cámara de Diputados y Senadores cuando en dos mil catorce se implementó la figura del acreditamiento en el artículo 268 de la Ley Federal de Derechos.
Señalan que de la exposición de motivos de dos mil veinte por la que se reformó el artículo 268 de la Ley Federal de Derechos se desprende que la proporcionalidad del derecho especial sobre minería, en función de la eliminación del acreditamiento que contenía dicho precepto en el párrafo cuarto, se justifica en la supuesta afectación a las finanzas del Estado que deriva del porcentaje que representa el acreditamiento en la recaudación y no en relación con el aprovechamiento que de los minerales realicen los contribuyentes titulares de la concesión.
Por otro lado, refieren que la eliminación del cuarto párrafo del artículo 268 de la Ley Federal de Derechos que estaba vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, viola el principio de proporcionalidad, porque la imposibilidad de acreditar los pagos definitivos efectuados del derecho ordinario sobre minería establecido en el artículo 263 de la Ley Federal de Derecho contra el derecho especial minero contenido en el diverso 268 de la misma, se materializa una doble tributación respecto del uso de las sustancias o minerales sujetos a la aplicación de la Ley Minera.
Refieren que, si bien antes de que fuera derogada la porción normativa que permitía el acreditamiento del derecho minero contra el derecho especial minero, ya existía de iure una doble tributación al preverse el pago de dos derechos distintos por el aprovechamiento del mismo bien, lo cierto era que el acreditamiento del derecho minero contra el derecho especial minero neutralizaba su efecto desproporcional al ocasionar de facto que los contribuyentes únicamente tuvieran que pagar el derecho especial.
Señalan que al haberse eliminado el efecto neutralizador que generaba el acreditamiento del derecho minero establecido en el artículo 263 de la Ley Federal de Derechos contra el derecho especial minero contemplado en el diverso 268 del mismo ordenamiento, genera una doble tributación en materia de derechos mineros que transgrede el principio de proporcionalidad, ya que se cobra el beneficio obtenido con esa actividad a través de dos derechos.
Esto es, se cobran dos derechos por el aprovechamiento de un mismo bien, calculando el grado de aprovechamiento, en el derecho minero, de acuerdo con el número de hectáreas concesionadas y, en el derecho especial minero, conforme al ingreso derivado de la enajenación de bienes.
Segundo concepto
(Violación al derecho de igualdad)
Argumentan que la derogación del cuarto párrafo del artículo 268 de la Ley Federal de Derechos y la omisión legislativa de no haber derogado paralelamente la limitante prevista en el inciso b) del tercer párrafo del mismo precepto, ocasiona que los sujetos pasivos de los derechos mineros contribuyan de una forma que resulta violatoria del derecho de igualdad y no discriminación contenidos en el artículo 1° de la Constitución Federal.
Lo anterior, pues al eliminarse la posibilidad de acreditar el 100% de los pagos efectuados del derecho minero establecido en el artículo 263 de la Ley Federal de Derechos contra el derecho especial minero contenido en el artículo 268 de la referida ley y al no haberse eliminado la limitante en cuanto a la deducción de las contribuciones pagadas por la misma actividad extractiva, se materializa de facto la obligación de pago de dos derechos respecto del aprovechamiento de sustancias o minerales sujetos a la aplicación de la Ley Minera en su calidad de bienes del dominio público, mientras que contribuyentes que se encuentran en las mismas condiciones al estar realizando la explotación de otros bienes del dominio público, sólo se encuentran obligados a pagar un solo derecho.
Aducen que la derogación del cuarto párrafo del artículo 268 de la Ley Federal de Derechos otorga un trato diferenciado injustificado, en tanto los concesionarios o asignatarios pagan dos derechos sobre la explotación del mismo bien de la Nación, mientras que otros contribuyentes por la explotación de otros bienes de la nación sólo se encuentran obligados a pagar un derecho.
Señalan que es criterio de este Alto Tribunal que para llevar a cabo un juicio de igualdad resulta necesario proponer un término de comparación que permita medir a las personas, objetos o magnitudes. En el caso concreto, dicho término consiste en los titulares de concesiones o asignaciones mineras en comparación con otros contribuyentes que tienen la concesión de otros bienes de dominio público como lo es aquella para explotar aguas nacionales.
En la comparación propuesta, ambos contribuyentes cuentan con una concesión otorgada por el Estado a efecto de poder llevar a cabo la explotación de un bien del dominio público de la Nación, por lo que, al tener la misma naturaleza, deriva en un término de comparación idóneo.
Argumentan que la eliminación del cuarto párrafo del artículo 268 de la Ley Federal de Derechos se justificó con la necesidad de no afectar las finanzas del Estado, es decir, tuvo una finalidad recaudatoria. Sin embargo, transgrede los derechos fundamentales de los concesionarios mineros pues la eliminación del acreditamiento se materializa en un doble cobro del aprovechamiento de bienes de dominio público propiedad de la nación.
Refieren que la finalidad buscada por el legislador a través del establecimiento del derecho especial sobre minería sin posibilidad de acreditar el derecho ordinario, no es objetivo ni constitucionalmente válido pues se pierde de vista que el objeto de un derecho es gravar el grado de aprovechamiento que realiza un contribuyente de los bienes del dominio de la nación, por ello, el que se imponga el pago de dos derechos por el aprovechamiento del mismo bien a través de la eliminación del acreditamiento se traduce en un medio no adecuado para aumentar la captación de recursos, en comparación con otros contribuyentes que sólo pagan un derecho por el uso o aprovechamiento de un bien de dominio de la nación.
En este sentido, la eliminación del acreditamiento mencionado no constituye un medio apto y adecuado para conducir a un fin objetivo, porque obliga a los concesionarios y asignatarios a pagar dos derechos por el aprovechamiento de un mismo bien.
Asimismo, refieren que la eliminación del cuarto párrafo del artículo 268 de la Ley Federal de Derechos que se materializa en un doble pago de derechos por el aprovechamiento de un mismo bien de dominio público, se traduce en una afectación desproporcionada en la esfera de derechos de los concesionarios mineros.
Tercer concepto
(Violación al principio de progresividad)
Argumentan que la derogación del cuarto párrafo del artículo 268 de la Ley Federal de Derechos que preveía un acreditamiento, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, tiene como consecuencia que dicho artículo aplicable a partir del uno de enero de dos mil veintiuno, junto con la fracción VII del artículo segundo transitorio del decreto impugnado, resulte violatorio del principio de progresividad.
Lo anterior, porque la eliminación del acreditamiento referido constituye una medida restrictiva del derecho de proporcionalidad tributaria en perjuicio de los titulares de concesiones y asignaciones mineras quienes gozaban del beneficio de aplicar el acreditamiento como una oportunidad de reinvertir utilidades en sus inversiones.
Refieren que existirá una violación al principio de progresividad cuando el Estado mexicano no adopte medidas apropiadas de carácter legislativo para dar plena efectividad a los derechos humanos, o bien, una vez adoptadas tales medidas, exista una regresión en el avance del disfrute y protección de tales derechos.
En este sentido, la eliminación del acreditamiento constituye una medida restrictiva del derecho de proporcionalidad tributaria en perjuicio de los concesionarios y asignatarios mineros, ya que dicho beneficio se implementó con la intención de reconocer los pagos efectivamente realizados del derecho sobre minería, beneficiando a los concesionarios mineros a efecto de que pudieran conservar utilidades.
Señalan que el planteamiento no es si tiene (o no) un derecho adquirido en relación a los derechos mineros citados, sino la violación que alegan es el hecho de que la medida adoptada no es apropiada y resulta restrictiva en la medida que el legislador no tomó en cuenta que la eliminación del acreditamiento incide directamente de manera negativa en el beneficio del concesionario minero y la conservación de utilidades necesarias para poder efectuar las reinversiones adecuadas para continuar con el desarrollo de la concesión.
Cuarto concepto
(Violación al principio de seguridad jurídica)
Refieren que la derogación del cuarto párrafo del artículo 268 de la Ley Federal de Derechos que preveía un acreditamiento, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, tiene como consecuencia que dicho artículo aplicable a partir del uno de enero de dos mil veintiuno, resulte violatorio del principio de seguridad jurídica en su vertiente de confianza legítima, pues su eliminación se realizó de manera súbita modificando los derechos adquiridos y esperados por las quejosas sobre sus inversiones mineras.
Si que sea óbice a lo anterior, la fracción VII del artículo segundo transitorio de las disposiciones transitorias del Decreto reclamado que permite realizar el 50% del acreditamiento para 2021, pues ello sólo corresponde a un ejercicio fiscal y no a varios que permitan una transición gradual de este cambio legislativo.
En este sentido, se transgrede el principio de protección y confianza legítima que debe regir todo acto administrativo, pues dicho principio obliga a no variar las condiciones de dichos actos con la finalidad de proteger a los gobernados de decisiones arbitrarias e inesperadas que pudieran violentar su seguridad jurídica.
Además, se transgrede el principio de confianza legítima porque esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver los amparos que dieron origen a la tesis 1a. CVI/2018 (10a.), reconoció la constitucionalidad del artículo 268 de la Ley Federal de Derechos en su contenido vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte.
Refiere que este Alto Tribunal ya reconoció la constitucionalidad de que para calcular el derecho especial minero se apliquen las deducciones permitidas por la Ley de Impuesto sobre la Renta y se disminuya el derecho ordinario pagado en el ejercicio, por lo que, resulta inadmisible que persiguiendo un fin recaudatorio se modifique dicha mecánica.
Quinto concepto
(Violación a la libre concurrencia y competencia)
Argumentan que, al emitir las reformas que se reclaman, las autoridades responsables pasaron por alto que de conformidad con el artículo 28 de la Constitución Federal, se encuentran obligadas a emitir ordenamientos que aseguren una libre competencia y concurrencia en los mercados, evitando a toda costa cualquier circunstancia que constituya una ventaja exclusiva a favor de una o varias personas determinadas.
En este sentido, refieren que la derogación del cuarto párrafo del artículo 268 de la Ley Federal de Derechos que preveía un acreditamiento, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, resulta inconstitucional por contravenir los principios de libre competencia y concurrencia al desarrollo económico de los mercados, previstos en los artículos 25 y 28 de la Constitución Federal, pues lejos de fomentar el crecimiento económico del sector minero, lo desincentivan.
Esto, pues la finalidad del acreditamiento eliminado era permitir a los titulares de concesiones pudieran conservar utilidades para efectuar reinversiones necesarias con el desarrollo de su concesión, tal como fue expuesto en el proceso legislativo del decreto reclamado.
Asimismo, señalan que, al emitirse el decreto impugnado, se pasó por alto que México tiene suscrito un compromiso internacional en la Carta de la Organización de los Estados Americanos y en la Convención Americana de los Derechos Humanos, conforme a la cual se encuentra obligado a velar por el desarrollo económico de las personas.
Refieren que de conformidad con el artículo 39 de la Carta de las Organizaciones de los Estados Americanos, los estados miembros se comprometieron a establecer mecanismos para lograr mejores condiciones para el comercio de los productos básicos.
En este sentido, la eliminación del acreditamiento que estaba contenido en el artículo 268 de la Ley Federal de Derechos vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, violenta el compromiso internacional asumido por México porque perturba al mercado en la medida en que aún y cuando existen dos competidores que enajenan bienes minerales, aquellos que se encuentren en posibilidad de aplicar mayores deducciones se verán beneficiados frente a todos los concesionarios que no pueden realizar la acreditación eliminada.
- Admisión y trámite. La demanda de amparo se turnó al Juez Primero de Distrito en La Laguna quien, con auto de veintisiete de abril de dos mil veintidós, radicó la demanda con el número ********** y formuló planteamiento de incompetencia por razón de especialidad en favor de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con sede en la Ciudad de México, misma que correspondió conocer al Juzgado Segundo de dicha competencia y especialidad, pero no fue aceptada.
- Con motivo de lo anterior, se envió el conflicto competencial al órgano competente, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, quien determinó que correspondía conocer del juicio de amparo a un juzgado en materia administrativa genérica y no especializada.
- Una vez recibida la resolución, mediante acuerdo de tres de octubre de dos mil veintidós, el Juez Primero de Distrito en La Laguna, admitió la demanda, requirió a las autoridades responsables el informe justificado, otorgó la intervención correspondiente al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito y señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional.
- El catorce de abril de dos mil veintitrés, se celebró la audiencia constitucional y en engrose de quince de mayo siguiente, el juzgado del conocimiento declaró carecer de competencia legal por razón de territorio en favor de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa, con residencia en la Ciudad de México, la cual no fue aceptada por el Juzgado Décimo Primero de Distrito de Amparo en Materia Administrativa del Primer Circuito.
- Lo anterior, fue materia del conflicto competencial resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito quien declaró que la competencia territorial para resolver el amparo se surtía a favor del Juzgado Primero de Distrito en La Laguna.
- Sentencia de amparo. El cuatro de octubre de dos mil veintitrés, el Juez Primero de Distrito en La Laguna dictó sentencia en la cual sobreseyó respecto a la publicación del decreto impugnado por no reclamarse por vicios propios y negó el amparo bajo los siguientes razonamientos:
En el sexto considerando de la sentencia recurrida el Juez del conocimiento analizó los conceptos de violación formulados por las quejosas mismos que calificó de infundados e inoperantes.
Para resolver el tema planteado, consideró conveniente efectuar un análisis de la naturaleza jurídica de los derechos previstos en los artículos reclamados y de la teoría constitucional desarrollada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Señaló que la legislación aplicable establece dos clases de derechos: 1) derechos por la prestación de servicios y 2) derechos por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público.
Respecto a los primeros, precisó que causan por la recepción de una actividad de la administración y respeta los principios de justicia tributaria cuando el monto de la cuota guarda congruencia razonable con el costo que tiene para el Estado la realización del servicio.
Por lo que hace a los segundos, se cobran en función de la relación directa con el grado de aprovechamiento o uso de un bien de dominio público, con el beneficio obtenido por el gobernado y con la zona de disponibilidad de la que se deduce el valor del bien, tomando en cuenta su abundancia o escasez, el demérito que sufre con su uso e importancia que el mismo representa para el desarrollo de la nación.
El grado de uso, goce o aprovechamiento se mide en función de la naturaleza del bien de dominio público de que se trate y el pago de ese derecho deberá estar en correlación con la naturaleza del mismo.
En el proyecto se desarrolla el marco normativo que regula los artículos reclamados relacionados con los derechos mineros. Además, refiere que los minerales con sus respectivas variantes y salvo las excepciones específicamente previstas, son bienes de dominio público cuyo uso o explotación por parte de los particulares sólo puede realizarse mediante concesión.
Ahora, refiere el juez del conocimiento que, por cuestión de método, se estudiarán de forma conjunta los conceptos de violación al estar relacionados entre sí.
Además, destaca que la inconstitucionalidad que reclama del artículo 268 de la Ley Federal de Derechos la hace depender de la eliminación del cuarto párrafo en que se establecía la posibilidad de acreditar el derecho especial de minería sobre el derecho de minería.
El juez del conocimiento trascribe el párrafo en cuestión que prescribe que los contribuyentes podrán acreditar contra el derecho a que se refiere el artículo 268 de la Ley Federal de Derechos, los pagos definitivos efectuados en el ejercicio de que se trate del derecho de minería a que se refiere el artículo 263 de la misma ley.
Dicho lo anterior, determina que conforme al artículo 25 del Código Fiscal de la Federación, el acreditamiento que contenía el cuarto párrafo del artículo 268 mencionado, tiene la naturaleza de estímulo fiscal.
Refiere que los estímulos fiscales son prestaciones económicas concedidas por el Estado a una persona o grupo de personas con el objeto de apoyarlas o fomentar su desarrollo económico o social. Además, que dichos estímulos no siempre quedan integrados a la estructura del tributo, es decir, algunos carecen de relevancia impositiva, ya que atienden a factores que no guardan relación con su objeto o con elementos cuantitativos y como no miden o gradúan la capacidad contributiva de los sujetos obligados o uso o grado de aprovechamiento de un bien de dominio público, pueden surgir en un ejercicio fiscal y desaparecer en otro sin trascender a la contribución.
En cambio, señala, existen estímulos de relevancia impositiva cuando forman parte de los elementos esenciales o se adicionan a la mecánica de los tributos, pues se entiende que con ellos se sigue valorando la capacidad contributiva o grado de aprovechamiento, aunque el Estado decida no recaudar una parte del monto que corresponda pagar al contribuyente.
Ahora, refiere que, si el beneficio fiscal mide la capacidad económica del sujeto obligado o el grado de uso o aprovechamiento de un bien de dominio público, su estudio es idóneo a la luz de los principios de justicia fiscal. Caso contrario ocurre si el estímulo no está inmerso en la medición del hecho imponible o en cualquier otro de los elementos, entonces, es lógico que no puede apegarse a los principios de justicia tributaria, ya que dicho beneficio surge de elementos ajenos a la estructura de la contribución.
Dicho lo anterior, el juez del conocimiento determina que el beneficio mencionado permitía a los contribuyentes acreditar los pagos definitivos en el ejercicio del derecho especial sobre minería respecto del derecho sobre minería.
Por ello, determina que el estímulo fiscal no se implementó a través de algún elemento esencial para calcular el tributo, ni se adhirió a la mecánica de tributación; sino que sólo infirió al final del monto a contribuir para disminuir la carga impositiva, por lo que no se asocia con el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, en este caso, los minerales.
Refiere el juzgador que el acreditamiento opera desde fuera, debido a que sólo permitía disminuir al pago del derecho especial sobre minería los realizados respecto del derecho de minería.
Por lo anterior, concluye que el estímulo que se analiza no tiene relevancia impositiva, por lo que no resulta factible su análisis a la luz de los principios de justicia tributaria contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
Así, precisa el juzgador, la reforma al artículo 268 de la Ley Federal de Derechos, publicada el ocho de diciembre de dos mil veinte, en que se eliminó el estímulo fiscal contenido en su cuarto párrafo, no es inconstitucional al no participar el estímulo como un elemento esencial de la contribución, ni en la mecánica de tributación.
Ahora, con relación a que el derecho especial sobre minería viola el principio de proporcionalidad tributaria por no permitirse el acreditamiento del derecho sobre minería, siendo necesario porque con ello se determina la base del primero, resulta infundado porque el derecho sobre minería no es la base del diverso derecho especial sobre minería, debido a que éste no constituye un ingreso que la industria minera obtenga por la venta de minerales.
Asimismo, la circunstancia de que el acreditamiento sea fundamental para que la empresa obtenga las utilidades base del derecho especial, no justifica que se deba establecer como deducción, porque de considerarse así se llegaría al absurdo de estimar que toda actividad o contribución que realice la titular de la concesión minera se pudiera deducir, bajo la premisa de que ello es fundamental para la obtención de utilidades.
Finalmente, determina el juez del conocimiento que es infundado el concepto de violación relativo a la violación del principio de libre concurrencia, competencia económica y no discriminación.
Lo anterior, porque al órgano legislativo le corresponde organizar y conducir el desarrollo nacional, por lo cual, válidamente puede diseñar estímulos fiscales con efectos económicos, lo que no implica que su establecimiento tenga una afectación a los principios rectores de la economía nacional, pues es el propio legislador, en ejercicio de sus atribuciones, quien determina si la economía nacional debe continuar manteniendo o no un determinado beneficio fiscal.
En este sentido, la eliminación del cuarto párrafo del artículo 268 de la Ley Federal de Derechos que establecía el acreditamiento del derecho minero sobre el derecho especial minero, no viola el principio de progresividad ni de seguridad jurídica porque el acreditamiento tiene la naturaleza de estímulo fiscal y, por ende, no se trata de una regresión en materia de derechos humanos, sino que en el caso, permea en el ámbito de configuración del que libremente goza el legislador en materia de estímulos fiscales.
Por todo lo anterior, ante lo inoperante e infundado de los conceptos de violación propuestos por la parte quejosa, procede negar la protección constitucional.
- Recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, mediante escrito presentado a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación el diez de noviembre de dos mil veintitrés, las partes quejosas, por conducto de su autorizado, interpusieron recurso de revisión en el que expresaron, en síntesis, los siguientes agravios:
Primer agravio
Refiere que la sentencia recurrida es violatoria del principio de congruencia externa porque el juez del conocimiento no analizó de manera congruente los argumentos que se hicieron valer en el primer concepto de violación de la demanda de amparo.
Lo anterior, pues contrario a lo que se resolvió en el considerando sexto de la sentencia, en la demanda de amparo no se hizo valer ningún argumento en contra de la constitucionalidad de algún beneficio o estímulo fiscal, ni se solicitó que estos se analizaran a la luz de los principios de justicia tributaria.
Señala que en el primer concepto de violación se reclamó la inconstitucionalidad del Decreto publicado el ocho de diciembre de dos mil veinte, específicamente, el artículo 268 de la Ley Federal de Derechos vigente a partir del uno de enero de dos mil veintiuno, y la fracción VII del artículo segundo de las disposiciones transitorias, así como la omisión de derogar la porción normativa contenida en el inciso b) del párrafo tercero de ese artículo, en virtud de que dichas normas violan el principio de proporcionalidad tributaria; pero no combatió beneficio o estímulo fiscal alguno.
No obstante, lo planteado, refiere que el juez del conocimiento negó el amparo solicitado a partir de estimar que la parte quejosa supuestamente reclamó la inconstitucionalidad de un estímulo fiscal, o bien, que supuestamente la quejosa solicitó el análisis de algún estímulo fiscal a la luz de los principios de justicia tributaria; lo cual resulta incongruente con el planteamiento formulado en el primer concepto de violación.
Segundo agravio
Señala que la sentencia recurrida se encuentra indebidamente fundada en el artículo 25 del Código Fiscal de la Federación, lo que contraviene los principios de legalidad y seguridad jurídica. Esto, debido a que el análisis que realizó el juzgado del conocimiento se sustenta en considerar ilegalmente que el acreditamiento a que hacía referencia el cuarto párrafo del artículo 268 de la Ley Federal de Derechos vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, supuestamente tiene la naturaleza de estímulo fiscal a la luz de ese artículo, siendo que no resulta aplicable.
Asimismo, refiere que, para sostener la constitucionalidad de las normas reclamadas, el Juez de Distrito analizó de manera incorrecta la mecánica de acreditamiento previsto en el cuarto párrafo del artículo 268 de la Ley Federal de Derechos, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, perdiendo de vista que dicho acreditamiento sí se asocia al grado de aprovechamiento y beneficio de los minerales y sustancias obtenidos por la exploración y explotación.
Argumenta que el acreditamiento contenido en el derogado cuarto párrafo del artículo 268 de la Ley Federal de Derechos, no tiene la naturaleza de estímulo fiscal a la luz de lo que establece el artículo 25 del Código Fiscal de la Federación.
Lo anterior, porque dicho artículo no establece una definición de estímulos fiscales, pues lo único que señala es la posibilidad de acreditar el importe de estímulos fiscales a que tengan derecho los contribuyentes, así como una serie de requisitos formales para poder llevar a cabo el acreditamiento. Entonces, no puede servir de sustento para determinar que el mencionado acreditamiento tiene el carácter de estímulo fiscal.
Refiere que el Juez de Distrito pierde de vista que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 185/2010, determinó que los estímulos fiscales son prestaciones económicas concedidas por el Estado a una persona o grupo de personas, con el objeto de apoyarlas o fomentar su desarrollo económico o social, ante una situación de desventaja o desigualdad.
Al respecto, señala que en el proceso legislativo del artículo 268 de la Ley Federal de Derechos, vigente a partir del uno de enero de dos mil catorce, se estableció por la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados que el acreditamiento de mérito tenía la finalidad de no afectar las inversiones efectuadas por motivo de la actividad minera y reconocer determinados gastos y pagos efectuados por los titulares de concesiones o asignaciones mineras; además, que dicho acreditamiento fortalecía la base del derecho sin erosionarlo y reflejaba el grado de beneficio que obtendrían los concesionarios derivado de la actividad extractiva. Esto, señala, fue confirmado por la Comisión de Hacienda de la Cámara de Senadores.
En este sentido, señalan las recurrentes que, contrario a lo resuelto en la sentencia recurrida, el acreditamiento contenido en el párrafo cuarto del artículo 268 de la Ley Federal de Derechos no es un estímulo fiscal, ya que los legisladores no lo incluyeron ante una situación de desventaja o desigualdad, sino que se implementó para no afectar inversiones y gastos relacionados con la actividad.
Argumentan que el acreditamiento mencionado no tiene la naturaleza de un estímulo fiscal porque su intención es neutralizar el efecto desproporcional que causaba la doble tributación que existía por el pago de dos derechos por el aprovechamiento del mismo bien público, conforme a los artículos 263 y 268 de la Ley Federal de Derechos.
Asimismo, señalan que el juzgado del conocimiento analizó incorrectamente la mecánica del acreditamiento referido porque consideró que esta figura sólo permitía deducir los pagos efectuados por el derecho especial sobre minería del derecho sobre minería, es decir, restar la totalidad de pagos realizados por el primero sobre el monto a pagar respecto del segundo, cuando dicho acreditamiento funciona en el sentido contrario.
Refieren las recurrentes que la falta de entendimiento respecto de cómo funcionaba el acreditamiento incidió negativamente en el análisis de su constitucionalidad, pues de haberse realizado correctamente se hubiera podido concluir que la eliminación del acreditamiento tiene una incidencia indirecta en la determinación de la base gravable del derecho, por lo que no refleja el grado de aprovechamiento de los minerales y sustancias que los concesionarios o asignatarios obtienen.
Señala que, de haberse entendido correctamente cómo funcionaba el acreditamiento, el juzgador habría advertido la violación al principio de proporcionalidad tributaria, partiendo que, desde su origen, dicho beneficio fortalecía la base del derecho y reflejaba el grado de beneficio que obtendrían los concesionarios derivado de la actividad extractiva.
Asimismo, este análisis incorrecto hizo que el juzgador perdiera de vista que al haberse eliminado el acreditamiento, el legislador tuvo que permitir, para efectos de la determinación de la base del derecho especial sobre minería, que los contribuyentes dedujeran las contribuciones pagadas por la actividad extractiva, como lo es el derecho ordinario sobre minería previsto en el artículo 263 de la Ley Federal de Derechos, con lo cual se obtendría una base gravable que reflejara el grado de aprovechamiento de los minerales y sustancias que los concesionarios y asignatarios obtienen, respetando con ello el principio de proporcionalidad tributaria.
Además, señalan las recurrentes que el juzgador perdió de vista que este Alto Tribunal ya reconoció que el artículo 268 de la Ley Federal de Derechos, en su contenido vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, sí respetaba el principio de proporcionalidad tributaria. Esto, refiere que al resolver los amparos en revisión que dieron origen a la tesis 1a. CVI/2018 (10a.), la Primera Sala determinó que la mecánica para determinar el derecho especial minero era constitucional.
En este sentido, si ya se reconoció la constitucionalidad de la mecánica de cálculo del derecho especial minero, tras eliminarse el acreditamiento del derecho minero, debía permitirse la deducción de este último para que fuera compatible con el principio de justicia tributaria mencionado.
Lo anterior, pues en términos de lo analizado por este Alto Tribunal al emitir el criterio mencionado, si bien no se permitía la deducibilidad del derecho ordinario previsto en el artículo 263 de la Ley Federal de Derechos al calcular el derecho especial minero, dicho derecho ordinario era acreditable, por lo que la mecánica permitía el pago de un derecho congruente con el grado de aprovechamiento que obtuvo el concesionario o asignatario minero.
Por otro lado, señalan las recurrentes que el acreditamiento previsto en el cuarto párrafo derogado del artículo 268 de la Ley Federal de Derechos, sí se asocia con el grado de aprovechamiento y beneficio de los minerales y sustancias obtenidos por la exploración y explotación, tal como se precisó en el procedimiento legislativo de dicha norma, por lo cual, su eliminación genera que el precepto transgreda el principio de proporcionalidad tributaria.
Ello, pues tratándose de derechos por aprovechamiento de bienes de la Nación, el principio de proporcionalidad se vincula con el grado de aprovechamiento de dichos bienes, medido en unidades de consumo o de utilización de acuerdo con la naturaleza del bien, así como el beneficio aproximado obtenido por el usuario.
Ahora, refieren que el juzgador perdió de vista que para que el derecho especial sobre minería, vigente a partir de uno de enero de dos mil veintiuno, respetara el principio de proporcionalidad, necesariamente debía mantener el acreditamiento de mérito o permitir deducir el pago del derecho ordinario minero. Esto, porque desde la creación del acreditamiento, se determinó que tenía la finalidad de no afectar inversiones y gastos realizados con motivo de la actividad minera.
Por ello, refieren que la eliminación del acreditamiento sí tiene incidencia indirecta en la determinación de la base gravable del derecho especial sobre minería, pues su eliminación impide que se refleje el grado de aprovechamiento de los minerales y sustancias que los concesionarios y asignatarios obtienen.
Señalan que con la eliminación del acreditamiento se viola el principio de proporcionalidad tributaria, pues se deja de reflejar el grado de aprovechamiento y beneficio de los minerales y sustancias obtenidas por la exploración y explotación minera.
Refiere que del Decreto impugnado se advierte que la eliminación del acreditamiento se justifica en la supuesta afectación a las finanzas del gobierno que derivan del porcentaje que representa el acreditamiento en la recaudación y no en relación con el aprovechamiento que de los minerales realicen los contribuyentes titulares de una concesión, lo que no respeta el principio de proporcionalidad tributaria porque se pierde de vista cómo operan los derechos por el uso o aprovechamiento de bienes.
Tercer agravio
Refieren las recurrentes que la sentencia recurrida es contraria a los principios de exhaustividad y congruencia porque el Juez de Distrito omitió analizar los argumentos formulados en el segundo concepto de violación de la demanda de amparo.
Señalan que el juzgador omitió pronunciarse sobre el concepto donde se argumentó que la derogación del cuarto párrafo del artículo 268 de la Ley Federal de Derechos y la omisión legislativa de no haber derogado el inciso b) del tercer párrafo del citado artículo, ocasiona que los sujetos pasivos de los derechos mineros contribuyan de una forma que resulta violatoria del derecho de igualdad y de no discriminación tutelados en el artículo 1° de la Constitución Federal.
Cuarto agravio
Señalan que una vez demostrada la ilegalidad de la sentencia, lo procedente es que este órgano jurisdiccional analice y resuelva los conceptos de violación esgrimidos en la demanda.
- Trámite del recurso de revisión. Del recurso de revisión conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, cuya Presidencia lo registró como amparo en revisión ********** y lo admitió a trámite el uno de abril de dos mil veinticuatro.
- Recurso de revisión adhesiva interpuesta por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Mediante oficio presentado en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación el doce de abril de dos mil veinticuatro, la Directora General de Amparos contra Actos Administrativos de la Procuraduría Fiscal de la Federación, interpuso recurso de revisión adhesiva, en el que expresó, en síntesis, los siguientes agravios:
Primero. Procede confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión a los recurrentes, toda vez que la eliminación del cuarto párrafo del artículo 268 de la Ley Federal de Derechos tiene naturaleza de estímulo fiscal.
Segundo. Procede confirmar la resolución recurrida y negar el amparo solicitado porque la falta de acreditamiento del derecho sobre minería contra el derecho especial sobre minería no viola el principio de proporcionalidad tributaria.
Tercero. Refiere que es infundado el argumento de las recurrentes en el que aducen que la reforma reclamada es violatoria de la libre concurrencia en contravención a los artículos 25 y 28 de la Constitución Federal.
Cuarto. Procede confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado porque el decreto impugnado no viola el principio de progresividad.
Quinto. Resulta infundado el argumento en el que la recurrente aduce que el decreto impugnado viola el principio de seguridad jurídica en su vertiente de confianza legítima.
- Admisión a trámite de la revisión adhesiva. Por acuerdo de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro, se tuvo por interpuesto y admitido a trámite el recurso de revisión adhesivo que presentó el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
- Resolución del Tribunal Colegiado de Circuito. En sesión de seis de marzo de dos mil veinticinco, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito analizó de oficio una causal de improcedencia y ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a fin de resolver el problema de constitucionalidad subsistente, con base en las siguientes consideraciones:
En el caso, se sobresee respecto de la omisión de derogar la porción normativa contenida en el inciso b) del párrafo tercero del artículo 268 de la Ley Federal de Derechos, vigente a partir del uno de enero de dos mil veintiuno, porque se trata de una omisión legislativa en competencia de ejercicio potestativo, respecto de la cual no tiene facultad el órgano jurisdiccional para obligar a dicho poder a actuar, además, no podrían concretarse los efectos ante una eventual concesión de amparo.
Por otro lado, determinó el tribunal del conocimiento que carecía de competencia legal para conocer del recurso de revisión sobre la constitucionalidad del artículo 268 de la Ley Federal de Derechos, vigente a partir del uno de enero de dos mil veintiuno.
Sobre el tema planteado, señala el tribunal colegiado, no existe jurisprudencia aplicable directa o indirectamente, temática o genérica que resuelva el problema de constitucionalidad sobre el artículo mencionado, específicamente, lo relativo a eliminar el estímulo fiscal que contenía el párrafo cuarto, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte.
Por ello, el presente asunto se debe remitir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos conducentes.
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En proveído de uno de abril de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal asumió competencia originaria para conocer y resolver el recurso de revisión; admitió los recursos principal y adhesivo bajo el expediente 142/2025; radicó el asunto en esta Primera Sala y turnó el expediente para su estudio a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
- Avocamiento. Por acuerdo de doce de mayo de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y se remitieron los autos a la Ministra Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- Vista a la parte quejosa. Mediante oficio MI/PS/5/934/2025, remitido vía electrónica a través del Módulo de Intercomunicación entre los Órganos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Órganos Jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, se informó al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito que en sesión pública ordinaria de nueve de julio de dos mil veinticinco, la Primera Sala de este Alto Tribunal advirtió de oficio la posible actualización de una causal de improcedencia no alegada por las partes, por lo que se solicitó su auxilio para dar vista a la parte quejosa en términos del artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.
- Por auto de doce de agosto de dos mil veinticinco, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito hizo del conocimiento de este Alto Tribunal que el cinco de agosto del presente año notificó personalmente a la parte quejosa la causal advertida de oficio, por lo que el plazo de tres días contenido en el artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de Amparo transcurrió del siete al once de agosto siguiente, sin que se desahogara la vista.
- Atento a lo anterior, toda vez que no se recibieron manifestaciones de la parte quejosa y recurrente en el plazo establecido, entonces la causal de improcedencia advertida de oficio por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se estudiarán en el apartado correspondiente en el entendido de que la quejosa no esgrimió argumentos en contra del sobreseimiento.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente amparo en revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno , en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, modificado mediante Instrumento normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de abril de dos mil veintitrés y publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce siguiente; toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en un juicio de amparo indirecto en el que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 268 de la Ley Federal de Derechos, vigente a partir del uno de enero de dos mil veintiuno.
- Además, se estima pertinente aclarar que, aun cuando el presente amparo en revisión no corresponde a las materias de las que, en forma ordinaria, debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento, dispone que -al igual que los amparos directos en revisión- los amparos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas Salas.
- OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN
- Resulta innecesario verificar tanto la oportunidad del recurso de revisión principal y adhesiva, como la legitimación de los recurrentes, toda vez que estos presupuestos procesales ya han sido analizados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito.
- CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte de oficio que respecto a los artículos 262 de la Ley Federal de Derechos y Segundo transitorio, fracción VII , del Decreto impugnado por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Derechos, se actualiza la causal de improcedencia y sobreseimiento contenida en el artículo 63, fracción V, en relación con los artículos 61, fracciones XXIII, 5, fracción I, y 108, fracción VIII, todos de la Ley de Amparo .
- Conforme al artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo, será parte quejosa en el juicio quien aduzca ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, siempre que alegue que la norma o acto violan sus derechos humanos y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
- Por otra parte, el artículo 108, fracción VIII, de la Ley de Amparo prescribe que la demanda de amparo deberá contener los conceptos de violación respectivos, entendidos como los razonamientos jurídicos que la parte quejosa utiliza para demostrar que una norma o acto han violado sus derechos humanos.
- En este sentido, se infiere que las partes quejosas están obligadas a esgrimir argumentos jurídicos en contra de las normas o actos que combatan por considerarlos violatorios de sus derechos humanos y deberán alegar la afectación causada, de lo contrario, deberá sobreseerse en el juicio.
- En el caso concreto, de la revisión integral de la demanda de amparo, las partes quejosas sólo reclamaron el artículo 268 de la Ley Federal de Derechos, vigente a partir del uno de enero de dos mil veintiuno, específicamente por lo que hace a la eliminación del cuarto párrafo que preveía el acreditamiento del derecho sobre minería respecto al derecho especial sobre minería.
- Ahora, en la demanda de amparo se señaló como actos reclamados destacados los artículos 262 de la Ley Federal de Derechos y el Segundo transitorio, fracción VII, del Decreto impugnado, que son del contenido siguiente:
“ Artículo 262. Están obligadas a pagar los derechos sobre minería que establece este Capítulo todas las personas físicas o morales titulares de una concesión o que desarrollen trabajos relacionados con la exploración o explotación de sustancias o minerales sujetos a la aplicación de la Ley Minera.”
“ Segundo. Durante el año 2021, en materia de derechos se aplicarán las siguientes disposiciones:
(…)
VII. Para los efectos del derecho especial previsto en el artículo 268 de la Ley Federal de Derechos, en el ejercicio fiscal de 2021, los contribuyentes podrán acreditar contra el derecho especial de referencia, el 50% de los pagos definitivos efectuados por concepto del derecho sobre minería a que se refiere el artículo 263 del ordenamiento citado.”
- El artículo 262 citado dispone, en términos generales, quienes serán sujetos pasivos de los derechos sobre minería y el artículo transitorio citado prevé que para el año dos mil veintiuno se podrá acreditar el 50% del derecho sobre minería respecto al derecho especial.
- Si bien, en la demanda de amparo las quejosas señalaron como normas reclamadas los artículos 262 de la Ley Federal de Derechos y el Segundo transitorio, fracción VII, del Decreto impugnado, lo cierto es que no se formularon en su contra conceptos de violación que controviertan el texto o contenido de dichas normas, pues, como se dijo, los argumentos se enfocaron en controvertir la eliminación del acreditamiento mencionado que estaba contenido en el artículo 268 de la Ley Federal de Derechos.
- Por lo anterior, con fundamento en el artículo 63, fracción V, en relación con el 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, se actualiza el sobreseimiento de los artículos 262 de la Ley Federal de Derechos y del Segundo transitorio, fracción VII, del Decreto impugnado.
- ESTUDIO DE FONDO
- Por una cuestión de método, los agravios formulados en el recurso se analizarán en una forma distinta a la propuesta por las recurrentes.
IV.1. Proporcionalidad tributaria
- En primer lugar, se analiza el segundo agravio del recurso, mismo que se divide en tres temas centrales:
a) El artículo 25 del Código Fiscal de la Federación no es aplicable para determinar que el acreditamiento contenido en el derogado párrafo cuarto del artículo 268 de la Ley Federal de Derechos es un estímulo fiscal, ya que no establece una definición de “estímulo fiscal”.
b) El acreditamiento derogado no es un estímulo fiscal y sí se asocia con el grado de aprovechamiento minero, entonces, sí incide en la base gravable del derecho especial sobre minería. Su eliminación, contrario a lo resuelto por el juez del conocimiento, sí transgrede el principio de proporcionalidad tributaria.
Al haberse eliminado el acreditamiento, se tuvo que permitir la deducción del derecho sobre minería, ya que tenía por objeto neutralizar la doble tributación que genera el pago del derecho sobre minería y el derecho especial sobre minería.
c) La Suprema Corte de Justicia de la Nación ya determinó que el acreditamiento derogado era acorde con el principio de proporcionalidad tributaria, por lo que su eliminación genera una violación a dicho principio.
- Esta Primera Sala de este Alto Tribunal considera que los argumentos de la parte recurrente son insuficientes para revocar la sentencia recurrida, por las razones que se explican a continuación.
- En la sentencia recurrida el Juez de Distrito determinó que el acreditamiento que contenía el cuarto párrafo del artículo 268 de la Ley Federal de Derechos, tenía la naturaleza de estímulo fiscal, mismo que carecía de relevancia impositiva porque no incidía en los elementos esenciales de la contribución.
- En atención a lo anterior, al no estar inmerso en la medición del hecho imponible o en cualquier otro elemento del derecho especial sobre minería, no le eran aplicables los principios de justicia tributaria, específicamente, el principio de proporcionalidad, por tanto, su eliminación quedó inmersa en la libre configuración legislativa.
- Al respecto, las recurrentes refieren que el acreditamiento derogado no es un estímulo fiscal, porque, atendiendo a los criterios de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, no se implementó para atender alguna desigualdad social, sino para que las empresas mineras no vieran afectadas sus inversiones.
- Asimismo, refieren que, contrario a lo resuelto por el juzgador, el acreditamiento sí se asocia con el grado de aprovechamiento minero, por lo cual, sí incide en la base gravable del derecho especial sobre minería. Por tanto, su eliminación sí transgrede el principio de proporcionalidad tributaria.
- Ahora bien, previamente al análisis de la naturaleza jurídica del acreditamiento en cuestión, conviene dar un contexto en el que se enmarca la contribución de mérito (derechos mineros).
- Los derechos se encuentran legalmente definidos en el artículo 2°, párrafo primero, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación que establece:
“ Artículo 2o.- Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:
(…)
IV. Derechos son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público , excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.”
- En el mismo sentido, la Ley Federal de Derechos establece en el artículo 1°, párrafo primero, lo siguiente:
“ Artículo 1o.- Los derechos que establece esta Ley, se pagarán por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación , así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público , excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados y en este último caso, cuando se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en esta Ley. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.”
- De los artículos citados, se advierte que el legislador estableció dos clases de derechos: 1) Aquellos que se actualizan cuando el particular recibe los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público ( derechos por servicios ) y, 2) Aquellos que se actualizan cuando el particular usa o aprovecha los bienes del dominio público de la Nación ( derechos por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público ).
Derechos por servicios
- Por lo que hace a los derechos por servicios prestados por el Estado en su carácter de persona de derecho público, este Alto Tribunal ha determinado que son una especie del género de las contribuciones que tiene su causa en la recepción de lo que propiamente se conoce como una actividad de la Administración, individualizada, concreta y determinada, con motivo de la cual se establece una relación singularizada entre la Administración y el usuario, que justifica el pago del tributo .
- En este tipo de derechos, los principios tributarios de proporcionalidad y equidad se respetan cuando el monto de la cuota guarda congruencia razonable con el costo que tiene para el Estado la realización del servicio prestado y el costo es igual para los que reciben idéntico servicio .
Derechos por uso o aprovechamiento de bienes
- Ahora, por lo que hace al segundo tipo, este Alto Tribunal ha diferenciado a los derechos que se cobran por la prestación de un servicio público de los derechos que se cobran por el uso o aprovechamiento de un bien del dominio público. Estos últimos se cobran en función de la relación directa con el grado de aprovechamiento o uso del bien, con el beneficio obtenido por el gobernado y con la zona de disponibilidad de la que se deduce el valor de dicho bien, tomando en cuenta su abundancia o escasez, el demérito que sufre con su uso y la importancia que el mismo representa para el desarrollo de la Nación . En cambio, como ya se dijo, los derechos por servicios se cobran en función del servicio prestado por la administración pública considerando elementos ligados a su costo .
- Ahora bien, el grado de uso, goce o aprovechamiento se mide en función de la naturaleza del bien del dominio público de que se trate y el pago de ese derecho deberá estar en correlación precisamente con la naturaleza del mismo.
- De esta manera, por ejemplo, en el caso del uso o aprovechamiento del espacio aéreo, la Segunda Sala de este Alto Tribunal resolvió que la envergadura de la aeronave era un elemento idóneo para determinar las dimensiones de aquélla y el volumen de espacio aéreo utilizado e inutilizado durante el vuelo por turbulencia de estela generada a fin de medir el grado de uso y goce de dicho bien .
- En otros casos, incluso cuando se aprovecha el mismo bien, como lo es el espacio aéreo, relacionado al espectro radioeléctrico, la Segunda Sala de este Alto Tribunal ha establecido que el grado de aprovechamiento medido en unidades de utilización, era acorde con su naturaleza, pues los "hertzios" (ciclos por segundo) que a su vez implican la longitud de onda medida en metros, permitía su medición, asimismo, el beneficio aproximado obtenido por el usuario, se determinará en función de la región de cobertura y el factor de población, dado a que se consideró como un hecho notorio que a mayor concentración de población en una región, se podría obtener un mayor beneficio .
- En este sentido, para determinar la regularidad constitucional de las normas que establecen derechos por el uso, goce o aprovechamiento de bienes del dominio público se deberá partir de la naturaleza del bien en cuestión.
Derecho especial sobre minería
- En el caso concreto, se analiza el derecho especial sobre minería contenido en el artículo 268 de la Ley Federal de Derechos, conforme a su redacción vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte :
“ Artículo 268. Los titulares de concesiones y asignaciones mineras pagarán anualmente el derecho especial sobre minería, aplicando la tasa del 7.5% a la diferencia positiva que resulte de disminuir de los ingresos derivados de la enajenación o venta de la actividad extractiva, las deducciones permitidas en este artículo, mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria a más tardar el último día hábil del mes de marzo del año siguiente a aquel al que corresponda el pago.
Los ingresos a que se refiere el párrafo anterior, se determinarán considerando los ingresos acumulables que tenga el concesionario o asignatario minero conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta, con excepción de los establecidos en las fracciones IX, X y XI del artículo 18 de dicha ley, o las que las sustituyan.
Para la determinación de la base del derecho a que se refiere este artículo, los titulares de concesiones o asignaciones mineras podrán disminuir las deducciones autorizadas conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta, con excepción de las siguientes:
a). Las establecidas en las fracciones IV, VII y VIII del artículo 25 de dicha ley, salvo las inversiones realizadas para la prospección y exploración minera o las que las sustituyan, y
b). Las contribuciones y aprovechamientos, pagados por dicha actividad.
Los contribuyentes podrán acreditar contra el derecho a que se refiere este artículo, los pagos definitivos efectuados en el ejercicio de que se trate del derecho sobre minería a que se refiere el artículo 263 de esta Ley.
El derecho a que se refiere el presente artículo, se calculará considerando la totalidad de las concesiones o asignaciones de las que sea titular.
El pago del derecho señalado en este artículo se efectuará con independencia de los pagos de otros derechos sobre minería que, en su caso, procedan de acuerdo a esta Ley.”
- El artículo citado dispone que los titulares de concesiones y asignaciones mineras pagarán anualmente el derecho especial sobre minería , aplicando una tasa del 7.5% a la diferencia positiva que resulte de disminuir de los ingresos derivados de la enajenación o venta de la actividad extractiva, las deducciones autorizadas conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta salvo las establecidas en el artículo 25, fracciones IV, VII y VIII, de esa ley y las contribuciones y aprovechamientos pagados por la actividad extractiva .
- Prevé el artículo que los ingresos a que se refiere el párrafo anterior se determinarán considerando los ingresos acumulables que tenga el concesionario o asignatario conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta salvo los establecidos en el artículo 18, fracciones IX, X y XI de dicha ley , o las que las sustituyan.
- Asimismo, disponía en su cuarto párrafo, que los contribuyentes podrán acreditar contra el derecho especial sobre minería, los pagos definitivos, efectuados en el ejercicio de que se trate, del derecho sobre minería a que se refiere el artículo 263 de la Ley Federal de Derechos .
- Este último artículo mencionado regula el derecho sobre minería , mismo que, en su primer párrafo, prescribe lo siguiente:
“ Artículo 263. Los titulares de concesiones y asignaciones mineras pagarán semestralmente por cada hectárea o fracción concesionada o asignada, el derecho sobre minería, de acuerdo con las siguientes cuotas:
(…)”
- El artículo transcrito prevé que los titulares de concesiones y asignaciones mineras pagarán semestralmente, por cada hectárea o fracción concesionada o asignada, el derecho sobre minería .
- Ahora, el punto a dilucidar es determinar la naturaleza del acreditamiento contenido en el derogado cuarto párrafo del artículo 268 de la Ley Federal de Derechos, el cual permitía acreditar contra el derecho especial sobre minería, los pagos definitivos efectuados del derecho sobre minería.
Consideraciones generales de la figura del “acreditamiento”
- En este punto, es necesario retomar las consideraciones que esta Primera Sala ha expuesto con relación a la figura jurídica del acreditamiento.
- Los acreditamientos -de acuerdo con la jurisprudencia de esta Suprema Corte- representan conceptos revestidos de un carácter eminentemente técnico que, por regla general, operan sobre la contribución causada, disminuyéndola a fin de determinar la cantidad líquida que debe ser cubierta.
- En este sentido, el concepto aditivo equivalente a los créditos fiscales con los que cuenta el sujeto pasivo, son las propias contribuciones causadas —se acreditan los conceptos así autorizados, frente a las cantidades de impuesto causado, con un efecto económico equivalente al de una compensación—.
- Usualmente, se dirigen a evitar algunas contradicciones en el sistema tributario —como acontece con el crédito reconocido por el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero, mismo que, de no ser acreditable, bajo un principio de renta universal, daría lugar al fenómeno de doble tributación al reconocerse el ingreso en el país de residencia—; también se suelen utilizar para armonizar la dinámica interna de los momentos que se articulan dentro del tributo —como acontece al permitirse el acreditamiento de los pagos provisionales efectuados durante el ejercicio—.
- Otra característica de los créditos fiscales que el contribuyente puede tomar es que éstos, al tener impacto en la mecánica del gravamen tras la aplicación de la tasa, reducen, peso por peso, el impuesto a pagar, de tal manera que su valor real para el causante es igual al valor nominal del crédito.
- De esta forma, un crédito de mil pesos disminuye directamente el impuesto causado, y precisamente por la cantidad de mil pesos, a diferencia de lo que ocurre con las deducciones y las pérdidas fiscales, que reducen la cantidad a pagar de manera indirecta —esto es, en función de la tasa—.
- Debe señalarse que, si bien los contribuyentes tienen libertad para realizar diversas operaciones lícitas con la finalidad de tener la menor carga fiscal, esta Suprema Corte ha considerado que el legislador goza de libertad para configurar el sistema tributario de la manera más adecuada, a fin de evitar que a través de este tipo de operaciones se erosione la base del impuesto.
- El caso del acreditamiento del impuesto pagado en el extranjero se trata de una operación que puede ser utilizada para erosionar la base del impuesto sobre la renta; por tanto, es válido que el legislador diseñe limitantes que impidan la realización de ese tipo de operaciones con tal propósito.
- En otros casos —principalmente en materia de impuesto al valor agregado-, el acreditamiento resulta esencial para cumplir con la propia lógica del gravamen, que diseñado normativamente para causarse sobre el precio de venta, busca incidir sobre el valor que se añade en las distintas etapas de producción y distribución de satisfactores, pretendiendo pesar en el consumidor final. En tal virtud, si no se otorgara el derecho al acreditamiento, cualquier compra, aun las intermedias, resentiría el gravamen de manera acumulativa, con lo cual se desvirtuaría el propósito de la contribución.
- Puede darse también el caso de que el legislador persiga ciertas finalidades fiscales, a las que el acreditamiento resulta esencial, como acontece cuando establece contribuciones complementarias o vinculadas en cuanto a la consecución del propósito propio de una de ellas.
- En todos los casos apuntados —como se anticipaba— pueden apreciarse finalidades propias de la lógica o mecánica del gravamen, así como al cumplimiento de finalidades propias de la política tributaria perseguida por el Estado. En relación con ellos puede afirmarse —al igual que lo hizo esta Sala en el caso de las deducciones— que se trata de conceptos que buscan que “el tributo plasme los criterios de justicia y eficacia técnica que deben regir en su implementación y aplicación”.
- Este tipo de créditos no pueden o no deberían equipararse o ser sustituidos por subvenciones públicas o por asignaciones directas de recursos, en la medida en la que no buscan, primordialmente, la promoción de conductas.
- Consecuentemente, en lo que se refiere a estos créditos que obedecen a razones estructurales, mal haría este Alto Tribunal en excluir la aplicación de las garantías constitucionales de la materia tributaria, pues la implementación de dichos conceptos se da a través de normas en relación con las cuales los aludidos principios deben tener plena eficacia, en virtud de que —como se ha apuntado— se trata de créditos que el legislador debe reconocer, es decir, que no otorga como una concesión graciosa, y que permiten la consecución de los fines propios del tributo, en el marco de la capacidad contributiva de los causantes.
- En oposición a lo anterior, existen ejemplos de conceptos acreditables que se establecen a título de beneficio, que —al igual que en el caso de las deducciones— “funcionan como bonificaciones y que buscan generar posiciones preferentes en los sujetos a los que se otorgan”; se trata de créditos que se establecen con el propósito de influir en algún aspecto que se considera indeseable, de conferir o generar posiciones preferenciales, o bien, que pretenden obtener alguna finalidad específica, tradicionalmente de carácter extrafiscal.
- Por idénticas razones, este tipo de conceptos acreditables, otorgados por razones no estructurales, frente a la contribución en concreto o frente al sistema tributario, son producto de una sanción positiva prevista por una norma típicamente promocional, y pueden suscribirse entre los que se ha dado en denominar “gastos fiscales” , es decir, los que se originan por la disminución o reducción de tributos, traduciéndose en la no obtención de un ingreso público, como consecuencia de la concesión de beneficios fiscales orientados al logro de la política económica o social.
- La especie de créditos aludida, contrariamente a lo que sucede con los que se otorgan por razones que se han denominado “estructurales”, sí pueden ser equiparadas o sustituidas por subvenciones públicas, pues en estos beneficios se tiene como objetivo prioritario el plasmar criterios de extrafiscalidad justificados en razones de interés público.
- Así, puede apreciarse que, por ejemplo, si el legislador decide apoyar a la microempresa, permitiéndole acreditar una cantidad determinada contra cierta contribución, ello no obedece a razones propias del sistema fiscal, sino a la intención —extrafiscal— de promover a un sector de contribuyentes, por estimarlo deseable dentro del marco rector que constitucionalmente corresponde al Estado.
- En idéntico caso se encontraría un crédito otorgado, sea como sea que se determine su monto, en contra de cualquier contribución, si la razón que justifica su establecimiento tiene que ver con apoyar a cualquier industria o sector —como la industria cinematográfica, o a los contribuyentes dedicados al transporte de carga o de pasajeros, o bien, al campo—, tanto como podría hacerse con una asignación directa de recursos.
- Pues bien, las directrices que han sido fijadas por esta Sala servirán de base para analizar los planteamientos de constitucionalidad que la quejosa formula en relación con la derogación del acreditamiento que estaba previsto en el párrafo cuarto del artículo 268 de la Ley Federal de Derechos.
Análisis del acreditamiento previsto en el párrafo cuarto (derogado) del artículo 268 de la Ley Federal de Derechos.
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el acreditamiento en cuestión tiene el carácter de un beneficio fiscal , lo cual se advierte del mismo procedimiento legislativo que lo estableció en la Ley Federal de Derechos.
- El artículo 268 mencionado fue adicionado a la Ley Federal de Derechos mediante el decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas leyes tributarias, publicado el once de diciembre de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación.
- En el dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados se estableció, respecto al precepto referido, lo siguiente:
“Esta Comisión Dictaminadora, encuentra congruencia entre la propuesta de adición de un derecho especial sobre minería con el criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual sostiene que los derechos por la actividad de usar o aprovechar los bienes de dominio público deben ser analizados por el principio de proporcionalidad, no tomando en consideración la capacidad contributiva de los contribuyentes sino tomando en cuenta el acto de permisión del Estado, el grado de aprovechamiento de los bienes del dominio público medido en unidades de consumo o de utilización de acuerdo con la naturaleza del bien, así como del beneficio aproximado obtenido por el usuario, y, en su caso, de la valoración de su mayor o menor disponibilidad o su reparación o reconstrucción, si se produce un deterioro. Así, la que dictamina encuentra debidamente justificada la propuesta al considerar que la utilidad neta obtenida por la enajenación de los minerales encuadra dentro de los supuestos de proporcionalidad.
(…)
Al respecto, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público considera que con la finalidad de no afectar las inversiones efectuadas por motivo de la actividad y reconocer determinados gastos o pagos efectuados por los titulares de concesiones o asignaciones mineras , se incluya en la propuesta presentada por el Ejecutivo Federal por una parte, la posibilidad de disminuir de la base del derecho las inversiones realizadas con motivo de la prospección y exploración minera, y por otra, acreditar contra el derecho especial sobre minería en el ejercicio fiscal que corresponda, los pagos definitivos del derecho sobre minería a que se refiere el artículo 263 de la Ley Federal de Derechos .
En efecto, dichas medidas se proponen con la intensión de reconocer por una parte, las erogaciones efectuadas por las inversiones relacionadas con la exploración minera las cuales se efectúan como parte de un proceso previo a la producción y cuyo reconocimiento dentro del derecho citado fortalece la base gravable del mismo, ya que de acuerdo al tamaño de la inversión en dicha fase incide directamente en la maximización de la futura extracción minera y, por ende, potencializa el eventual pago del derecho especial y, por otra, los pagos efectivamente realizados del derecho sobre minería señalado en el artículo 263, cuya base se determina de acuerdo a la superficie consignada en los títulos de concesión, los cuales al ser reconocidos dentro del derecho especial sobre minería propuesto benefician directamente al concesionario minero a efecto de que pueda conservar utilidades necesarias para poder efectuar reinversiones adecuadas para continuar con el desarrollo de la concesión .
(…)“
- Como podemos advertir, la adición del acreditamiento del derecho sobre minería respecto del derecho especial sobre minería tuvo la finalidad de no afectar las inversiones efectuadas por motivo de la actividad minera y reconocer determinados pagos efectuados por los titulares de concesiones o asignaciones mineras. Además, porque beneficiaría directamente al concesionario minero a efecto de que pueda conservar utilidades necesarias para poder efectuar reinversiones adecuadas para continuar con el desarrollo de la concesión.
- Esta finalidad fue reiterada por las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Estudios Legislativos del Senado de la República, pues en el dictamen respectivo señalaron lo siguiente:
“(…), las que dictaminan estiman apropiado adicionar el derecho especial sobre minería a los titulares de las concesiones y asignaciones mineras por la producción de minerales y sustancias sujetos a la Ley Minera, aplicando una tasa del 7.5% a la diferencia positiva que resulte de disminuir de los ingresos derivados de la enajenación o venta de la actividad extractiva, las deducciones permitidas en la Ley del Impuesto sobre la Renta.
(…)
De igual forma, a efecto de no afectar las inversiones efectuadas por motivo de la actividad y reconocer determinados gastos o pagos efectuados por los titulares de concesiones y asignaciones mineras, se coincide en establecer en la Ley Federal de Derechos, la posibilidad de disminuir de la base del derecho las inversiones realizadas con motivo de la prospección y exploración minera, y por la otra, acreditar contra el derecho especial sobre minería en el ejercicio fiscal que corresponda, los pagos definitivos del derecho sobre minería a que se refiere el artículo 263 de la Ley Federal de Derechos.
(…)”
- De lo anterior, se infiere que el acreditamiento contenido en el cuarto párrafo del artículo 268 de la Ley Federal de Derechos, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, tiene la naturaleza de un beneficio fiscal.
- Lo anterior, pues el acreditamiento en cuestión tuvo la finalidad de no afectar las inversiones mineras con la creación de derecho especial sobre minería y permitir que los concesionarios mineros conservaran las utilidades necesarias para efectuar reinversiones adecuadas para continuar con el desarrollo de la concesión.
- Así, resulta evidente que el acreditamiento de mérito es un beneficio fiscal porque tuvo como finalidad apoyar y fomentar el desarrollo económico de las concesionarias y asignatarias mineras.
- Precisado lo anterior, se considera que la derogación per se del acreditamiento no genera que el derecho especial sobre minería, previsto en el artículo 268 de la Ley Federal de Derechos, resulte violatorio del principio de proporcionalidad tributaria, fundamentalmente porque no alteró o incidió en los elementos cuantitativos de la contribución.
- En efecto, como ya se mencionó, el artículo 268 de la Ley Federal de Derechos antes transcrito, establece que los titulares de concesiones y asignaciones mineras pagarán anualmente el derecho especial sobre minería, aplicando una tasa del 7.5% a la diferencia positiva que resulte de disminuir de los ingresos derivados de la enajenación o venta de la actividad extractiva, las deducciones autorizadas conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta salvo las establecidas en el artículo 25, fracciones IV, VII y VIII, de esa ley y las contribuciones y aprovechamientos pagados por la actividad extractiva.
- Además, prevé que los ingresos a que se refiere el párrafo anterior se determinarán considerando los ingresos acumulables que tenga el concesionario o asignatario conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta salvo los establecidos en el artículo 18, fracciones IX, X y XI de dicha ley, o las que las sustituyan.
- Así pues, los elementos esenciales de la contribución son los siguientes:
- Como se observa, el derecho especial sobre minería se determina aplicando la tasa del 7.5% a la diferencia positiva que resulte de disminuir de los ingresos derivados de la enajenación o venta de la actividad extractiva las deducciones autorizadas en la ley. Seguido este procedimiento, se obtiene el monto a pagar por concepto de ese derecho.
- Ahora, el cuarto párrafo del artículo 268 de la Ley Federal de Derechos disponía que los contribuyentes podrían acreditar contra el derecho especial sobre minería, los pagos definitivos, efectuados en el ejercicio de que se trate, del derecho sobre minería a que se refiere el artículo 263 de la Ley Federal de Derechos.
- Como se puede advertir, el acreditamiento actúa sobre el monto final a pagar del derecho especial sobre minería, esto es, no incide en ninguno de los elementos esenciales de dicha contribución, ni sirve para determinar la base gravable del derecho como lo señalan las recurrentes, ya que en ningún momento de la determinación del derecho se toma en cuenta el monto que por concepto de derecho sobre minería enteró el contribuyente respectivo.
- Esto es, el acreditamiento, lejos de ser un instrumento que se haya establecido para individualizar la carga fiscal de los contribuyentes mediante el reconocimiento de gastos o costos (como la deducción de inversiones), es un beneficio fiscal que permitía reducir el monto final a pagar por el derecho especial sobre minería, para dejar intocado un margen -indeterminado- de utilidades para ser reinvertido en la misma actividad económica que las generó.
- En este sentido, dado que el acreditamiento referido no incidía en los elementos esenciales del derecho especial sobre minería, su derogación del artículo 268 multicitado no es susceptible de ser controvertido a la luz del principio de proporcionalidad tributaria, como lo determinó el Juez de Distrito.
- Ahora, en el mismo agravio, señalan las recurrentes que, al haberse eliminado el acreditamiento, se tuvo que permitir la deducción del derecho sobre minería, ya que esa figura tenía por objeto neutralizar la doble tributación que genera el pago del derecho minero y el derecho especial sobre minería.
- Como se advierte, el argumento de las recurrentes es que, al eliminarse el acreditamiento en estudio, se genera una doble tributación porque se paga tanto el derecho sobre minería como el diverso derecho especial sobre minería, lo que generaría un problema de proporcionalidad tributaria.
- Esta Primera Sala determina infundado el argumento que se estudia, para lo cual se transcriben los artículos que regulan los derechos en cuestión vigentes en dos mil veinte:
“ Artículo 263. Los titulares de concesiones y asignaciones mineras pagarán semestralmente por cada hectárea o fracción concesionada o asignada, el derecho sobre minería, de acuerdo con las siguientes cuotas: (…)”
“ Artículo 268. Los titulares de concesiones y asignaciones mineras pagarán anualmente el derecho especial sobre minería, aplicando la tasa del 7.5% a la diferencia positiva que resulte de disminuir de los ingresos derivados de la enajenación o venta de la actividad extractiva, las deducciones permitidas en este artículo, mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria a más tardar el último día hábil del mes de marzo del año siguiente a aquel al que corresponda el pago.
(…)”
- El artículo 263 de la Ley Federal de Derechos establece que los titulares de las concesiones y asignaciones mineras pagarán semestralmente por cada hectárea o fracción concesionada o asignada, el derecho sobre minería .
- Por su parte, en el artículo 268 de la misma ley se establece que los titulares de concesiones y asignaciones mineras pagarán anualmente el derecho especial sobre minería , aplicando la tasa del 7.5% a la diferencia positiva que resulte de disminuir de los ingresos derivados de la enajenación o venta de la actividad extractiva, las deducciones permitidas en ese artículo.
- Analizados ambos derechos, no se puede afirmar que exista una doble tributación por el mismo hecho imponible, pues, si bien, los derechos establecidos en los artículos mencionados se cobran por el uso o aprovechamiento de un bien del dominio público (minerales), estos es, comparten el mismo objeto de la contribución, lo cierto es que actualizan diversos hechos imponibles, por una parte, el derecho sobre minería se cobra por el número de hectáreas concesionadas y, por otra, el derecho especial sobre minería se entera por los ingresos obtenidos por la realización de la actividad económica.
- En efecto, objeto y hecho imponible de las contribuciones son conceptos distintos. El objeto es la materia sujeta a gravamen y el hecho imponible es la hipótesis jurídica o de hecho que el legislador elige como generadora de la obligación tributaria sustantiva .
- En este sentido, la eliminación del acreditamiento en cuestión no causa una doble tributación respecto al pago del derecho sobre minería y el derecho especial sobre minería.
- Por otra parte, las recurrentes también argumentaron que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya determinó que el acreditamiento derogado era acorde con el principio de proporcionalidad tributaria, por lo que su eliminación genera una violación a dicho principio.
- Lo anterior, porque al resolver los amparos en revisión que dieron origen a la tesis 1a. CVI/2018 (10a.), la Primera Sala determinó que la mecánica para determinar el derecho especial minero era constitucional.
- Este agravio es infundado porque el tema central que se analizó en los recursos de revisión que dieron origen a la tesis aislada 1a. CVI/2018 , fue la constitucionalidad de los artículos 268 y 270 de la Ley Federal de Derechos, vigente a partir del dos mil catorce, que regulan los derechos especial y extraordinario sobre minería, respectivamente, bajo el principio de proporcionalidad tributaria, pero relacionado con una doble tributación.
- Se determinó que dichos artículos no constituían una doble tributación, por lo cual, no vulneraban el principio de proporcionalidad tributaria, contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal. Esto, pues la circunstancia de que se grave a los concesionarios o asignatarios mineros con diferentes contribuciones por supuestos diversos no hace que los artículos citados vulneren dicho principio.
- Ello, ya que no se podía afirmar categóricamente que exista una doble tributación, dado que los derechos establecidos en los artículos 268 y 270 mencionados se cobran por hechos imposibles distintos. La tesis respectiva es del contenido siguiente:
- Encabezado
- ÍNDICE TEMÁTICO
- AMPARO EN REVISIÓN 142/2025
- ANTECEDENTES
- “III. AUTORIDADES RESPONSABLES
- IV. NORMAS GENERALES RECLAMADAS
- PRIMERO
- DERECHOS ESPECIAL Y EXTRAORDINARIO SOBRE MINERÍA. LOS ARTÍCULOS 268 Y 270 DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, VIGENTE EN 2014, NO CONSTITUYEN UNA DOBLE TRIBUTACIÓN Y, POR ENDE, NO VULNERAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
