C O N S I D E R A N D O:
- PRIMERO. Competencia. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafos quinto y noveno; y 106 de la Constitución Federal; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 46, de la Ley de Amparo vigente, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de un recurso de revisión.
- SEGUNDO. Elementos necesarios para resolver. Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los argumentos expuestos por los Tribunales Colegiados en conflicto para no aceptar la competencia del asunto.
- El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver el recurso de revisión ***********, se declaró incompetente, por razón de materia, bajo los siguientes argumentos:
- Del análisis de lo reclamado en la demanda de amparo de origen se advierte que lo reclamado por los quejosos no configura ninguno de los supuestos de competencia en la materia penal.
- Por lo contrario, de acuerdo con las fracciones III y IV del artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, corresponde a un Tribunal Colegiado Especializado en Materia Administrativa, si se toma en consideración que los actos reclamados están estrechamente vinculados con la prestación del servicio público de correos que está a cargo del Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública Federal, denominado Servicio Postal Mexicano.
- Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver el recurso de revisión, **********, determinó no aceptar la competencia planteada, atento a los siguientes argumentos:
- De conformidad con los artículos 37, fracción II, 38, 51, fracciones I a la IV y 52, fracciones II, III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, resulta evidente que el recurso de revisión debe ser conocido y resuelto por un tribunal especializado en materia penal ya que es innegable que los actos reclamados en la demanda de amparo consisten en: el proceso legislativo de la Ley del Servicio Postal Mexicano, el Estatuto del Servicio Postal Mexicano, y como primer acto de aplicación, la omisión de establecer un registro de correspondencia que se recoge en los buzones penitenciarios y brindar otros servicios postales a las personas privadas de su libertad. De ahí que, el estudio de los actos reclamados debe realizarse de manera integral y de ello deriva que éstos tienen una connotación de naturaleza penal.
- Adicionalmente, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los amparos en revisión 151/2011, 197/2011, 199/2011, 205/2011 y 198/2011, determinó que corresponde conocer a los jueces penales de todos los actos relacionados con la ejecución de las penas, tales como la aplicación de penas alternativas a la prisión, la concesión o cancelación de beneficios, la determinación de los lugares donde deba cumplirse una pena, así como todos los problemas relacionados con el trato que reciben cotidianamente los reclusos y situaciones conexas.
- Sentadas dichas premisas, se advierte que el tribunal colegiado es legalmente incompetente, por razón de materia, para conocer del recurso de revisión, porque si bien el Juez Decimoquinto de Distrito en el Estado, con residencia en Xalapa, Veracruz, no tiene jurisdicción especial en ninguna materia, también es cierto que conoce de asuntos de todas las materias a las que se refiere el Título Cuarto de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Y, en el caso, conoció de un juicio de amparo en el que la controversia se encuentra vinculada con las condiciones de internamiento de los quejosos en un centro de reclusión como sentenciados o procesados, por lo que la naturaleza de los actos está comprendida en el ámbito penal.
- Se afirma lo anterior, debido a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado en diversos criterios jurisprudenciales que la libertad personal de los individuos no sólo se afecta a través de actos de autoridad que tengan como consecuencia material privar al gobernado de la libertad personal que en ese momento disfrute, sino que la afectación surge también con actos que determinen, de alguna manera, la permanencia del gobernado en su situación actual o modifiquen las condiciones en que tal privación deba ejecutarse. Lo anterior, derivado del nuevo modelo penitenciario de reinserción social de dos mil ocho, reforma que fue materia de diversos asuntos de los que resolvió el Máximo Tribunal.
- De ahí que se llegue a la conclusión de que los actos reclamados se traducen en una afectación derivada de la privación de la libertad personal de que son objeto en el centro penitenciario y, por ende, no corresponde a las autoridades administrativas supervisar los medios utilizados para, en su caso, lograr la reinserción del procesado o sentenciado a la sociedad ni de los eventos acontecidos durante la privación de la libertad del mismo. Sin perjuicio que los quejosos reclamen la omisión de establecer el registro de correspondencia que se recoge en los buzones penitenciarios en el centro de reclusión donde se encuentran internos a la autoridad de su centro de reclusión como del Servicio Postal Mexicano, y tratándose de este último su existencia legal y facultades están previstas en leyes y reglamentos administrativos. Sin embargo, tales actos emanan de la calidad de internos del centro de reclusión, lo cual es de naturaleza penal, al ser actos equivalentes a una incomunicación de ellos, a través de la vía postal.
- TERCERO. Existencia del conflicto competencial . De conformidad con los párrafos segundo y tercero del artículo 46 de la Ley de Amparo, para que un conflicto competencial entre Tribunales Colegiados de Circuito se estime actualizado y de él deba conocer esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es necesario que se surtan los siguientes requisitos:
- Que exista una regla competencial prevista en la ley, es decir, que uno de los Tribunales Colegiados contendientes, al conocer de un juicio o recurso sometido a su jurisdicción, estime que no es competente para conocer de ellos;
- Que un Tribunal Colegiado se declare legalmente incompetente para conocer del asunto, mediante la emisión de una determinación en que así lo declare y remita los autos al que, en su concepto, lo sea; y,
- Que este último no acepte la competencia declinada a su favor, por lo que comunicará dicha determinación al Tribunal Colegiado que se hubiere declarado incompetente y remita los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resuelva lo que proceda.
- En ese sentido, se tiene que el primer requisito se satisface en el presente asunto, porque el artículo 38, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, prevé la regla competencial que rige el caso concreto.
- Asimismo, se actualiza el requisito referido en el inciso B pues el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito se declaró incompetente, por razón de materia, para resolver el recurso de revisión, en atención a que consideró que los actos reclamados eran de naturaleza administrativa, así como las autoridades señaladas como responsables.
- Finalmente, también se cumple con el último requisito toda vez que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito no aceptó la competencia declinada pues, desde su perspectiva, los actos reclamados en el juicio de amparo de origen son de naturaleza penal.
- De este modo, esta Primera Sala llega a la conclusión de que, en el caso, existe un conflicto competencial por razón de materia, al concurrir los requisitos que para tal efecto prevén los artículos 106 de la Constitución Federal y 46, párrafo tercero, de la Ley de Amparo.
- CUARTO. Estudio de fondo. Esta Primera Sala considera que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito es el legalmente competente , por razón de materia, para conocer del recurso de revisión interpuesto en el juicio de amparo indirecto ***********, en atención a lo que se expone a continuación.
- A fin de que esta Primera Sala determine a qué órgano jurisdiccional corresponde conocer del recurso de revisión interpuesto contra el sobreseimiento decretado en el juicio de amparo, es necesario hacer las siguientes precisiones.
- La materia es uno de los criterios generales para definir la competencia, la cual consiste en la aptitud legal que se atribuye a un órgano jurisdiccional para conocer de las controversias referentes a una determinada rama del derecho, la cual tiene como ventaja que los juzgadores adscritos a un tribunal especializado únicamente conozcan de asuntos de esa materia, lo que permite enfocar su atención, repercute en la formación de su especialización y lo encausa hacia una mayor profundización del conocimiento del juicio de amparo en la materia de que se trate.
- La competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la materia se distribuye entre diversos tribunales o juzgados, a los que se les asigna una especialización, lo que da origen a la existencia de tribunales agrarios, civiles, administrativos, penales y del trabajo, entre otros, y a cada uno de ellos le corresponde conocer de los asuntos relacionados con dicha especialidad.
- Tratándose del juicio de amparo, los artículos 51, 55, 56, 57, 58, 59, 60 y 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente , prevén la competencia por materia de los juzgados de distrito y establecen los lineamientos que el legislador tomó en consideración para delimitar la competencia por materia.
- Como regla general, al interponerse un recurso de revisión en contra de la decisión del Juez de Distrito, dichos asuntos deben remitirse al Tribunal Colegiado con jurisdicción sobre el juez federal que hubiese dictado dicha resolución, y cuando en el circuito correspondiente existan dos o más tribunales, se enviará al especializado en la materia del juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 38, fracción II y 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que disponen:
“ Artículo 38. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer:
II. Del recurso de revisión en los casos a que se refiere el artículo 81 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos .
Artículo 39. Podrán establecerse tribunales colegiados de circuito especializados, los cuales conocerán de los asuntos que establece el artículo anterior en la materia de su especialidad.”
- Ahora, con relación a este tipo de conflictos en los que se discute sobre la competencia por razón de materia para conocer de un recurso de revisión en amparo indirecto, esta Primera Sala al resolver el conflicto competencial 62/2021, refirió que el Tribunal Colegiado que conocerá del asunto será, en primer lugar, será aquel que tenga la especialización del Juez de Distrito que previno el conocimiento del asunto, de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia de la Segunda Sala, 2a./J. 23/2012 (10a.), que esta Sala comparte, de rubro y texto siguientes:
- Encabezado
- SENTENCIA
- R E S U L T A N D O
- C O N S I D E R A N D O:
- “REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LA COMPETENCIA POR MATERIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOCE DEL RECURSO RELATIVO, SE DETERMINA POR LA ESPECIALIZACIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO QUE PREVINO EN EL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO.
- “COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS. [4] ”
- RESUELVE
