“COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS. [4] ”
“COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA. SE DETERMINA ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.”
- De los referidos criterios se desprende que, los principios rectores -la naturaleza del acto reclamado y de las autoridades señaladas como responsables-, rigen la solución de conflictos competenciales en los que, como en el caso, debe dirimirse quién debe conocer de un recurso de revisión contra el sobreseimiento decretado por un Juez de Distrito en competencia mixta.
- En la especie, la parte quejosa promovió juicio de amparo reclamando del Presidente de la República, las Cámaras del Congreso de la Unión y el Servicio Postal Mexicano, las omisiones de tipo legislativa y reglamentaria, respectivamente, de establecer en dichos ordenamientos el registro de correspondencia que recoge en los buzones penitenciarios y brindar otros servicios postales a quienes se encuentran privados de su libertad.
- Asimismo, se señaló a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, el Servicio Postal Mexicano, el Órgano Administrativo Desconcentrado de Prevención y Readaptación Social, el Director General del Centro Federal de Readaptación Social número cinco “Oriente”, con sede el Villa Aldama, Veracruz y del Gerente Postal Estatal en Veracruz del Servicio Postal Mexicano, con sede en Veracruz, Veracruz; como autoridades ejecutoras de las omisiones atribuidas, por ser las encargadas de prestar el servicio público de correos en los centros penitenciarios, particularmente en el que se encuentran los quejosos.
- Al respecto el Juez de Distrito determinó sobreseer en el juicio, al actualizarse la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo, al ser inexistentes los actos reclamados de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, al Órgano Administrativo Desconcentrado de Prevención y Readaptación Social y el Director General de Centro Federal de Readaptación Social número 5 “Oriente”, esto es, el acto de ejecución de la omisión de tipo legislativa y reglamentaria, al haberlo manifestado así en su informe justificado y no existiendo ningún elemento de prueba aportado por la parte quejosa que lo desvirtuara.
- Asimismo, respecto a los actos atribuidos a las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, el Presidente de la República y al Servicio Postal Mexicano, los cuales constituyen las omisiones de tipo legislativa y reglamentaria sobre la Ley del Servicio Postal Mexicano, sobreseyó en el juicio, de conformidad con el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, al estimar que estos actos no ocasionan un agravio en la esfera jurídica de los quejosos al tener naturaleza heteroaplicativa y necesitar la existencia de un acto concreto de aplicación. Así, el Juez de Distrito estimó que, si las autoridades ejecutorias negaron la existencia del acto concreto de aplicación y los quejosos no exhibieron prueba en contrario, es inconcuso que no se acreditó la aplicación de la ley y el estatuto reclamado.
- Luego entonces se tiene que la materia del amparo indirecto tiene que ver con la omisión atribuida a las Cámaras del Congreso de la Unión, al Presidente de la República y al Servicio Postal Mexicano de establecer el registro de correspondencia que recoge en los buzones penitenciarios y brindar otros servicios postales a quienes se encuentran privados de su libertad , así como el acto de aplicación atribuido a las restantes autoridades administrativas consistente en la ejecución y cumplimiento a los ordenamientos jurídicos reclamados .
- En ese contexto, es importante retomar las razones que motivaron a los órganos contendientes a declararse incompetentes para conocer del recurso de revisión.
- El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito , a quien correspondió conocer del asunto en un primer término, consideró que no era legalmente competente para conocer y resolver el recurso de revisión debido a que la naturaleza de los actos reclamados y de las autoridades responsables señaladas en la demanda de amparo era administrativa, por tanto, su conocimiento correspondía a un Tribunal Colegiado especializado en esa materia.
- Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito consideró que los actos reclamados se encontraban estrechamente relacionados con las condiciones de internamiento de los quejosos, privados de su libertad, lo que corresponde a la materia penal.
- Pues bien, para resolver esta controversia debe señalarse que el criterio relativo a la naturaleza del acto reclamado, señalado en párrafos anteriores, se vuelve relevante en la inteligencia de que la delimitación de la materia del amparo no se encuentra plenamente definida debido a que la competencia material del juzgado de distrito que conoció del asunto puede coexistir con actos de diversas especializaciones.
- A consideración de esta Sala, los actos reclamados en el juicio de amparo de origen son de naturaleza penal y por ello, quien resulta competente para conocer del recurso de revisión interpuesto en contra del sobreseimiento decretado es un Tribunal Colegiado en esa especialidad.
- Para arribar a dicha conclusión, se estima necesario retomar las consideraciones expresadas en el Conflicto Competencial 17/2022 y 120/2022 en los que se estimó que la competencia para conocer de actos reclamados consistentes en la retención y extravió de la correspondencia de personas privadas de la libertad al interior de un centro penitenciario, atribuidos al Servicio Postal Mexicano, corresponde a la materia penal.
- La Primera Sala estableció que dicha afirmación atiende a la reforma constitucional en materia de reinserción social de dos mil once y a la creación de la Ley Nacional de Ejecución Penal. Al respecto, se desarrolló el marco jurisprudencial mediante el cual esta Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó el contenido de dichos trabajos legislativos y la finalidad que estos persiguieron, concluyendo que su finalidad radica en implementar los mecanismos necesarios a través de los cuales, en cumplimiento a los derechos humanos, se resuelvan las controversias que surjan con motivo de la prisión preventiva, la ejecución de la sentencia penal o de la sujeción a medidas de seguridad .
- Asimismo, se afirmó que, conforme a su artículo primero transitorio y a los artículos 1° y 2° de la Ley Nacional de Ejecución Penal, a partir del diecisiete de junio de dos mil dieciséis los actos suscitados en relación con las cuestiones de internamiento o de ejecución de sentencias de las personas privadas de su libertad, sean procesadas o sentenciadas, se ciñen a las disposiciones de la aludida Ley Nacional de Ejecución Penal , bajo las reglas temporales previstas en su artículo segundo transitorio.
- En otro apartado, se determinó que, de conformidad con los parámetros establecidos por esta Suprema Corte y lo manifestado por los quejosos en la demanda de amparo, se advierte que el acto de retención y extravió de su correspondencia no se refiere a una cuestión sustantiva de la pena de prisión impuesta, pues no repercute en la modificación, duración o extinción de las penas, ni tampoco en las razones por las cuales la persona se encuentra privada de la libertad; sino que este es de carácter adjetivo y se relaciona de manera inmediata con las condiciones administrativas internas que el centro de reclusión debe brindar, específicamente sobre la garantía de las comunicaciones escritas de las personas internas relacionadas con el exterior a que se refiere el artículo 60 de la Ley Nacional de Ejecución Penal.
- Ello, a partir de la conclusión alcanzada por esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 57/2018, en la que se definió a las condiciones de internamiento de las personas privadas de la libertad en centros de reinserción social. De ahí que, se estimó que la comunicación escrita al exterior por parte de los internos es una cuestión inherente a las funciones administrativas del centro penitenciario en el cual se encuentran recluidos los quejosos y que se relacionan indivisiblemente con sus condiciones de internamiento .
- Bajo esa línea argumentativa se reiteró que esta Primera Sala se ha pronunciado sobre las condiciones de internamiento que vulneran los derechos de internamiento en general, que si bien, no se trata de actos que directamente afecten la libertad de las personas recluidas, sí se relacionan con los derechos fundamentales que deben serles respetados y garantizados durante su estancia en esos centros de reclusión cuyo conocimiento corresponde por especialización a los jueces y tribunales de amparo en materia penal .
- Lo anterior pues si se restringe la correspondencia escrita a una persona interna, se vulnera una serie de derechos constitucionales de carácter penal con los que dicha garantía se asocia, como lo son la reinserción social y el acceso a la justicia en el marco de los procesos penales o en el cumplimiento de las sanciones penales a las que se enfrenta como persona privada de la libertad en un centro de reclusión que, ante su incomunicación, puede colocarse en un grave estado de indefensión jurídica.
- Es por ello que, el análisis constitucional del acto reclamado, que se refiere a una condición relacionada con el internamiento de la parte quejosa, corresponde a un tema que pertenece a la materia penal, lo que permite aprovechar la especialización que sobre ese cúmulo de derechos tienen los juzgados y tribunales que conocen de esa materia.
- Pues bien, se estima aplicable dicho criterio pues, si bien en el presente caso no se trata en su totalidad de actos, sino de omisiones de carácter legislativo y reglamentario, así como la ejecución de estas, lo cierto es que se debe seguir la misma suerte en cuanto a que estas se encuentran igualmente relacionadas con sus condiciones de internamiento, del cual corresponde conocer a un órgano jurisdiccional de amparo en materia penal.
- En efecto, siguiendo la misma lógica, se estima que el análisis de competencia en este caso también debe centrarse en reclamo de los quejosos pues este repercute en su derecho a comunicarse desde el interior del centro penitenciario con el exterior por medio de correspondencia escrita, reconocido en el artículo 60 de la Ley Nacional de Ejecución Penal. No obstante, que, al encontrarse privados de la libertad, no tienen la facilidad de allegar esos medios de comunicación con el exterior de manera directa sino a través del Servicio Postal Mexicano y las demás autoridades que intervienen para prestar dicho servicio a los centros penitenciarios, incluyendo a las autoridades legislativas y quienes tienen facultades reglamentarias.
- Así bien, se reitera que en el caso se trata de omisiones en ordenamientos que regulan el servicio postal, así como el acto de ejecución de las autoridades penitenciarias y administrativas en el cumplimiento de dicho conjunto normativo.
- Se resalta lo anterior pues no es obstáculo que algunas de las autoridades señaladas como responsables no tengan intervención directa con la prestación del servicio público de correos en los centros penitenciarios. Lo anterior pues si bien dicha participación es un elemento importante a considerar cuando se trata de fijar la naturaleza de las autoridades responsables, lo cierto es que, como se refirió en párrafos anteriores, el elemento central que aquí se analiza es la de la naturaleza del acto reclamado y su vínculo con la afectación que produce en la esfera jurídica de los quejosos .
- Así, esta Primera Sala estima que la competencia para conocer del recurso de revisión del juicio de amparo que originó la denuncia del presente conflicto competencial corresponde a un órgano colegiado en materia penal, no obstante que la omisión reclamada es atribuida a un órgano legislativo y a la autoridad reglamentaria en el presente caso pues es a partir del proceso de creación de la norma en donde comienza la vinculación de la situación jurídica particular de los quejosos.
- En efecto, atendiendo a la intervención y función que las autoridades señaladas como responsables en las omisiones reclamadas – quienes están facultadas para expedir la normativa aplicable al servicio público señalado – se estima que éstas no pueden disociarse con las condiciones de internamiento que podrían repercutir en su derecho a comunicarse con el exterior por medio de la correspondencia escrita, que estos se traten de reclamos de carácter administrativos, pues, se insiste, se encuentra estrechamente vinculados con el ejercicio de comunicación que la propia Ley de Ejecución Penal restringe para las personas que se encuentran privadas de su libertad en centros penitenciarios.
- Además, las condiciones de internamiento bajo las cuales los quejosos se encuentran sujetos están relacionados con el ejercicio de otros derechos humanos aplicables en materia penal y el sistema penitenciario, pues a través del respeto a éstos, se les garantiza a las personas privadas de la libertad en un centro de reclusión su reinserción social.
- Pero especialmente con la situación de restricción a su libertad personal que impide acceder de manera directa a los servicios fundamentales del Estado, porque éstos se hacen depender del tratamiento que al respecto les brinden las autoridades penitenciarias y, en consecuencia, las autoridades encargadas de emitir las normas que las primeras deben cumplir , lo que en determinados casos puede ubicarlos en un grave estado de indefensión jurídica y de vulnerabilidad, incluso atentar en contra de los elementos más básicos de su dignidad.
- Lo anterior obedece también a que las omisiones reclamadas en el juicio de amparo se tratan de manifestaciones de los quejosos en dolerse del obstáculo material y legal que tienen para acceder a la tutela efectiva del derecho al servicio público contenido en los ordenamientos señalados como inconstitucionales al advertir una omisión de carácter legislativo y reglamentaria.
- Asimismo, se estima que no puede considerarse que en cualquier caso en que se reclame mediante el juicio de amparo una omisión legislativa en cualquier materia, este debe ser del conocimiento de un órgano jurisdiccional en materia administrativa, pues ello implicaría que esta no guarda relación con los actos que las autoridades respectivas deben llevar a cabo para ejecutar o hacer cumplir la norma impugnada.
- Por el contrario, lo conducente es que para determinar la competencia para conocer de los juicios de amparo en que se reclame una omisión atribuida al órgano legislativo y reglamentario debe atenderse a la materia con la que se encuentre relacionada y a los derechos y obligaciones que la propia norma garantice y/o imponga para su cumplimiento.
- En ese sentido, esta Sala estima que debe aplicarse la misma consideración en cuanto a que la competencia para conocer de un recurso de revisión interpuesto en contra del sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito, en competencia mixta, del juicio de amparo del que deriva el presente conflicto competencial.
- Luego, si bien no se advierte de la lectura de la demanda de amparo que se hayan señalado actos concretos de aplicación, sino la simple omisión de las autoridades competentes y su ejecución se concluye que el mero reclamo de los quejosos se encuentra acotado con las posibles violaciones cometidas por dichas autoridades dentro del ámbito de sus competencias.
- Maxime que los quejosos promovieron el juicio de amparo indirecto con el objeto de resguardar su derecho al servicio público de correos dentro del reclusorio en que se encuentran internados, cuestión que implicaría, sin prejuzgar en la resolución del recurso de revisión, el estudio del sistema penitenciario que rige en México y, particularmente, la normativa interna del Centro de Readaptación Social en el que se encuentran; análisis que, por tanto, es de materia penal.
- Lo anterior, se insiste, no prejuzga sobre la resolución que se emita, en su caso, en el recurso materia del presente asunto.
- Por las razones anteriores, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la competencia legal para conocer del recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Decimoquinto de Distrito en el Estado de Veracruz con residencia en Xalapa en el juicio de amparo **********, mediante la cual se determinó sobreseer, se surte en favor del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito .
- En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
- Encabezado
- SENTENCIA
- R E S U L T A N D O
- C O N S I D E R A N D O:
- “REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LA COMPETENCIA POR MATERIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOCE DEL RECURSO RELATIVO, SE DETERMINA POR LA ESPECIALIZACIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO QUE PREVINO EN EL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO.
- “COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS. [4] ”
- RESUELVE
