CONFLICTO COMPETENCIAL 205/2022
SUSCITADO ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL SÉPTIMO CIRCUITO
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
SECRETARIA: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO
COLABORADORAS: DULCE MARÍA BRITO OCAMPO Y CONSTANZA HERNÁNDEZ CARILLO
HECHOS: Mediante juicio de amparo, el quejoso reclama de CFE Distribución y CFE Suministrador de Servicios Básicos, el ejercicio de sus facultades legales de verificación o revisión del medidor de energía eléctrica en un domicilio, conforme a la Ley de la Industria Eléctrica y su Reglamento; así como, la aplicación del artículo 41 de la Ley de la Industria Eléctrica, en la suspensión del servicio de fluido eléctrico en dicho domicilio. Asimismo, el quejoso reclama, entre otros, la expedición del artículo 41 de la Ley de la Industria Eléctrica.
El Juez Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz, con sede en Boca del Río, conoce de la demanda de amparo y la desecha. Inconforme con el desechamiento, el quejoso interpone recurso de queja. Tanto el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil, como el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del Séptimo Circuito, se declaran incompetentes por razón de materia, para conocer del recurso de queja.
ÍNDICE TEMÁTICO
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
Antecedentes del conflicto competencial |
La magistrada presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito denuncia el conflicto competencial a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. El presidente de este Alto Tribunal admite a trámite el asunto y ordena que sea turnado a la ponencia del ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. |
2 |
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II. |
Competencia |
La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto. |
2-4 |
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III. |
Elementos necesarios para resolver |
El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito se declara incompetente para conocer el recurso de queja. Señala que, atendiendo a la naturaleza de los actos reclamados, el artículo 41 de la Ley de la Industria Eléctrica es de naturaleza administrativa. Asimismo, refiere que la Segunda Sala ha establecido que los recursos derivados del juicio de amparo indirecto, en el que se reclaman actos que emite la Comisión Federal de Electricidad relacionados con el suministro de energía eléctrica son competencia de los tribunales colegiados de circuito en materia administrativa. Por lo anterior, declina la competencia a favor de un tribunal colegiado en materia administrativa. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito se declara incompetente para conocer el recurso de queja. Señala que, la Primera Sala ha dictado que, si los actos reclamados a la Comisión Federal de Electricidad consisten, entre otros, en órdenes, avisos o instrucciones de verificación y su ejecución, o la suspensión o corte de suministro de energía eléctrica, la competencia para conocer del recurso de revisión corresponde al tribunal colegiado de circuito especializado en la materia civil. Asimismo, refiere que la Primera Sala ha precisado que no es suficiente la impugnación de la aplicación de una norma general formalmente administrativa, ni la designación de una autoridad diversa de la Comisión Federal de Electricidad, para que se justifique el conocimiento del asunto por parte de un tribunal colegiado especializado en materia administrativa. Por lo anterior, declina la competencia a favor de un tribunal colegiado en materia civil. |
4-11 |
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IV. |
Existencia del conflicto competencial |
El conflicto es existente. Tanto el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil, como el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del Séptimo Circuito, se declararon incompetentes, por razón de materia, para resolver del recurso de queja en contra del desechamiento de un amparo indirecto en el que fundamentalmente se reclama la suspensión del servicio de electricidad y la aplicación del artículo 41 de la Ley de la Industria Eléctrica. |
11-12 |
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V. |
Estudio de fondo |
Criterio jurídico o ratio decidendi . Es competente para conocer del recurso de queja el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. Lo anterior, pues, si los actos reclamados consisten en cuestiones relacionadas con avisos-recibo, avisos de cobro por ajuste a la facturación, órdenes, avisos o instrucciones de verificación y su ejecución, la suspensión o corte del suministro de energía eléctrica, lo relativo a servicios de reconexión o a otras cuestiones derivadas de lo pactado en el contrato de suministro de energía eléctrica, la competencia para conocer del recurso de revisión corresponde al tribunal colegiado de circuito especializado en la materia civil. Además, el acto de suspensión del suministro de energía eléctrica forma parte de la relación comercial que, a partir de la suscripción, aceptación, adhesión o continuación del contrato de suministro básico de energía, existe entre CFE Suministrador de Servicios Básicos y las personas usuarias. |
13-18 |
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VI. |
Decisión |
PRIMERO . Sí existe el conflicto competencial a que este toca 205/2022 se refiere. SEGUNDO . El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito es legalmente competente para conocer del recurso de queja interpuesto contra el auto de desechamiento de demanda de amparo indirecto dictado por el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz el 18 de junio de 2021 en el juicio de amparo indirecto ********** de su índice. TERCERO . Remítanse los autos al tribunal colegiado declarado legalmente competente para su conocimiento y efectos legales conducentes |
18-19 |
CONFLICTO COMPETENCIAL 205/2022
SUSCITADO ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL SÉPTIMO CIRCUITO
VISTO BUENO SR/A. MINISTRA/O
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
COTEJÓ
SECRETARIA: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO
COLABORADORAS: DULCE MARÍA BRITO OCAMPO Y CONSTANZA HERNÁNDEZ CARRILLO
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al nueve de noviembre de dos mil veintidós emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelven los autos relativos al conflicto competencial 205/2022 suscitado entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del Séptimo Circuito.
El problema jurídico planteado a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar a qué tribunal colegiado le corresponde el conocimiento del recurso de queja, por razón de materia.
ANTECEDENTES DEL CONFLICTO COMPETENCIAL
- Denuncia del conflicto. La magistrada presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito remitió la resolución de 22 de octubre de 2021 dictada en el recurso de queja 171/2021, de su índice, así como la resolución de 26 de mayo de 2022 dictada en el recurso de queja 582/2021, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determine lo procedente en relación con el presente conflicto competencial entre los tribunales colegiados de circuito referidos [1] .
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admite a trámite el expediente relativo al conflicto competencial 205/2022 [2] , y ordena que sea turnado a la ponencia del ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la elaboración del proyecto de resolución respectivo [3] .
COMPETENCIA
- La Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente conflicto competencial [4] , ya que el asunto versa sobre un conflicto competencial suscitado entre tribunales colegiados que, si bien pertenecen al mismo circuito, uno es especializado en materia administrativa, mientras que el otro en materia civil, materia esta última que es especialidad de la propia Primera Sala. Sin que pase desapercibida la expedición de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [5] , la cual, en su artículo 42, fracción IV, establece que los Plenos Regionales serán competentes para conocer de los conflictos competenciales que se susciten entre órganos jurisdiccionales [6] .
- Al respecto, se destaca que uno de los principales ejes de la expedición de una nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación fue la intención de que los Plenos Regionales resolvieran todos los conflictos competenciales que se suscitaran entre los órganos jurisdiccionales federales en el país [7] . Lo anterior explica que, en la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no se haya establecido la previsión contenida en el artículo 21, fracción VII de la Ley abrogada, la cual facultaba a las Salas del Alto Tribunal, para conocer de las controversias que por razón de competencia se suscitaran entre tribunales colegiados de circuito.
- Ahora bien, debe recordarse que la fracción II del artículo primero transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación dispone lo siguiente:
[…]
II. Las disposiciones relativas a los plenos Regionales en sustitución de los plenos de Circuito, entrarán en vigor en un plazo no mayor a 18 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, de conformidad con los acuerdos generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal. […].
- No obstante, a la fecha de la presente resolución, no se tiene conocimiento de la emisión de los acuerdos generales, lo cual impide a esta Sala derivar la competencia para resolver el presente conflicto a favor de un Pleno Regional.
- Además, los párrafos segundo y tercero del artículo 46 de la Ley de Amparo vigente establecen que, en los siguientes casos, se deben remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resuelva lo procedente:
Artículo 46 . […]
Cuando el tribunal colegiado de circuito que conozca de un juicio o recurso estime carecer de competencia para conocer de ellos, lo declarará así y enviará dentro de los tres días siguientes los autos al órgano jurisdiccional que en su concepto lo sea.
Si éste acepta la competencia, se avocará al conocimiento; en caso contrario, dentro de los tres días siguientes comunicará su resolución al órgano que declinó la competencia y remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda.
- Dicho precepto confirma la competencia de este Alto Tribunal para conocer del conflicto competencial sometido a nuestra consideración, sumado a que el tribunal colegiado de circuito que previno en el conocimiento del asunto se especializa en materia civil, la cual corresponde a la especialización de esta Primera Sala.
ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
- Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los siguientes aspectos:
Juicio de amparo indirecto
- **********, por propio derecho, promueve juicio de amparo indirecto, en contra de las autoridades y actos siguientes [8] :
Autoridades responsables:
- Congreso de la Unión
- Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos
- Secretario de Gobernación
- CFE Distribución
- CFE Suministrador de Servicios Básicos
Actos reclamados:
- Del Congreso de la Unión: la discusión, aprobación y expedición del artículo 41 de la Ley de la Industria Eléctrica [9] .
- Del presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos: la iniciativa enviada al Congreso de la Unión para la aprobación, así como la orden de promulgación y publicación del artículo 41 de la Ley de la Industria Eléctrica.
- Del secretario de Gobernación: el refrendo mediante el cual se promulgó y se publicó el artículo 41 de la Ley de la Industria Eléctrica.
- De CFE Distribución y CFE Suministrador de Servicios Básicos: el ejercicio de sus facultades legales de verificación o revisión del medidor de energía eléctrica, conforme a la Ley de la Industria Eléctrica y su Reglamento, en el domicilio ubicado en **********., derivado del servicio número **********; y la aplicación del artículo 41 de la Ley de la Industria Eléctrica, en la suspensión del servicio de fluido eléctrico en el domicilio señalado, el 9 de junio de 2021.
- Por razón de turno, el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz, con sede en Boca del Río, conoce de la demanda de amparo y lo radica como juicio de amparo indirecto **********, pero la desecha al considerar que se actualiza de manera manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los artículos 1o, fracción I, y 5, fracción II, todos de la Ley de Amparo [10] .
Recurso de queja
- Inconforme con el desechamiento de la demanda de amparo, el quejoso, por conducto de su autorizado [11] , interpone recurso de queja por la vía electrónica [12] .
- Del recurso de queja toca conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito [13] , el cual lo admite y lo radica como recurso de queja 171/2021 [14] . Asimismo, ordena turnar los autos al magistrado ponente para la formulación del proyecto respectivo [15] .
- Dicho tribunal emite resolución [16] en la que declara carecer de competencia legal por razón de materia para resolver el recurso de queja por las razones siguientes:
- Se advierte que el quejoso reclama la discusión, aprobación y expedición del artículo 41 de la Ley de la industria Eléctrica, así como la orden de publicación y refrendo mediante el cual se promulgó dicho precepto legal. Asimismo, el quejoso reclama a CFE Distribución y CFE Suministrador de Servicios Básicos la aplicación del artículo referido mediante la suspensión del servicio de energía eléctrica.
- Atendiendo a la naturaleza de los actos reclamados, el artículo 41 de la Ley de la Industria Eléctrica no es de naturaleza civil, sino administrativa, por lo que el recurso de queja no es competencia del tribunal colegiado especializado en materia civil, sino de un tribunal colegiado especializado en materia administrativa.
- Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció, en jurisprudencia firme y obligatoria, que los recursos derivados del juicio de amparo indirecto, en el que se reclaman actos que emite la Comisión Federal de Electricidad relacionados con el suministro de energía eléctrica son competencia de los tribunales colegiados de circuito en materia administrativa, de conformidad con la tesis 2ª/J. 72/2016 (10ª), de rubro “COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LOS RECURSOS DERIVADOS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, EN EL QUE SE RECLAMAN LOS ACTOS QUE EMITE, RELACIONADOS CON EL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, SON COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA” [17] .
- Entonces, si en el juicio de amparo indirecto se reclamaron actos de la Comisión Federal de Electricidad, relacionados con el suministro de energía eléctrica y, en contra de la determinación del juez de distrito que desechó la demanda, se interpuso recurso de queja, se concluye que corresponde conocer de éste a un tribunal colegiado especializado en materia administrativa, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 3/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal [18] , así como en lo dispuesto por los artículos 37, fracciones I, inciso b), y lll, y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- En consecuencia, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito remite el asunto al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, con residencia en Boca del Río, Veracruz, en turno.
- No aceptación del caso. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito conoce del recurso de queja, lo admite y lo radica como recurso de queja 582/2021 [19] . Asimismo, ordena turnar los autos al magistrado ponente para la formulación del proyecto respectivo [20] . Sin embargo, el tribunal colegiado emite resolución [21] en la que no acepta conocer del asunto, por las razones siguientes:
- En materia de amparo, los tribunales colegiados de circuito ejercen sus atribuciones con relación a los juzgados de distrito que se encuentran sometidos a su jurisdicción en función de los criterios de territorio y de materia. Así, cuando se impugna un acto de naturaleza administrativa, la competencia necesariamente se surte a favor de un órgano jurisdiccional especializado en esa materia. Por el contrario, si lo que impugna es un acto de naturaleza civil, entonces la competencia se surte a favor del órgano especializado en la materia civil.
- Aunado a lo anterior, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el conflicto competencial 62/2021 [22] , determinó que la competencia para conocer de un recurso de revisión contra la sentencia que decreta el sobreseimiento dictado por un juez de distrito con competencia mixta , al estimar que los servidores públicos de la Comisión Federal de Electricidad no son autoridad para efectos del juicio de amparo, corresponde al tribunal colegiado de circuito especializado en la materia en la que incide el acto reclamado y, en su caso, a la naturaleza de las autoridades consideradas como responsables.
- Asimismo, la Primera Sala también precisó que, si los actos reclamados consisten en cuestiones relacionadas con avisos-recibo, avisos de cobro por ajuste a la facturación, órdenes, avisos o instrucciones de verificación y su ejecución, la suspensión o corte de suministro de energía eléctrica, lo relativo a servicios de reconexión o a otras cuestiones derivadas de lo pactado en el contrato de suministro de energía eléctrica, la competencia para conocer del recurso de revisión corresponde al tribunal colegiado de circuito especializado en la materia civil, de conformidad con la tesis 1ª/J. 61/2021 (11ª), de rubro “COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA, QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO POR ESTIMAR QUE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD (CFE) NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, TRATÁNDOSE DE ACTOS RECLAMADOS AFINES AL CONTRATO DE SUMINISTRO BÁSICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESPECIALIZADO EN MATERIA CIVIL” [23] .
- En la especie, el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Xalapa, desechó la demanda de amparo indirecto relativa al expediente 494/2021 por considerar que la Comisión Federal de Electricidad no era autoridad para efectos del juicio de amparo [24] .
- El juzgado de distrito lo estimó así al advertir que el quejoso reclamó el corte del suministro de energía eléctrica en aplicación del artículo 41 de la Ley de la Industria Eléctrica, precepto del que también reclamó su inconstitucionalidad. Al respecto, el juzgado de distrito consideró que el acto reclamado derivaba del uso de energía eléctrica conforme a las condiciones generales para la prestación de ese suministro previstas contractualmente. Por lo tanto, concluyó que las controversias suscitadas entre las partes debían decidirse en la vía ordinaria mercantil y no a través del juicio de amparo.
- Asimismo, el juez de distrito consideró que no era dable analizar el reclamo al Congreso de la Unión, presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y secretario de Gobernación respecto del artículo 41 de la Ley de la Industria Eléctrica, al apreciar que el artículo señalado era reclamado como consecuencia del primer acto de aplicación, consistente en la suspensión del servicio de energía eléctrica. Establecido lo anterior, no se soslaya que el quejoso impugnó la inconstitucionalidad del artículo 41 de la Ley de la Industria Eléctrica, atribuido a autoridades distintas a la Comisión Federal de Electricidad, por lo que el caso encuadra en la materia administrativa.
- Sin embargo, en el conflicto competencial 62/2021 previamente referido, la Primera Sala del Alto Tribunal precisó que no era suficiente la impugnación de la aplicación de una norma general formalmente administrativa, ni la designación de una “autoridad” diversa de CFE Suministrador de Servicios Básicos, para que se justificara el conocimiento del asunto por parte de un tribunal colegiado especializado en materia administrativa, dado que lo reclamado estaba vinculado con la celebración y cumplimiento de un contrato de suministro básico de energía eléctrica.
- Por los motivos anteriores, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito ordena remitir el recurso de queja al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, con sede en Xalapa, Veracruz, en turno.
- Remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito recibe el recurso de queja remitido. No obstante, advierte que el recurso de queja ya había sido de su conocimiento [25] y había declinado competencia [26] . Por lo anterior, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito remite los autos a esta Suprema Corte para que resuelva el conflicto suscitado.
EXISTENCIA DEL CONFLICTO COMPETENCIAL
- De los antecedentes narrados, se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.
-
De conformidad con el criterio sostenido por esta Primera Sala
[27]
, para que se presente un conflicto competencial entre tribunales colegiados de circuito es necesario que se encuentren satisfechos los siguientes lineamientos:
- Exista una regla competencial prevista en ley;
- Un tribunal colegiado se declare legalmente incompetente para conocer de un juicio o recurso sometido a su jurisdicción y remita los autos al que, en su concepto, lo sea; y,
- Este último no acepte la competencia declinada a su favor, por lo que ordene comunicar dicha determinación al tribunal colegiado que se hubiere declarado incompetente y remita los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- En el presente caso, se actualizan dichos requisitos ya que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito se declaró incompetente por razón de materia para conocer del recurso de queja interpuesto en contra de la determinación del Juez Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz, que desechó la demanda de amparo indirecto, en la cual se reclaman actos de la Comisión Federal de Electricidad relacionados con la suspensión del suministro de energía eléctrica.
- En consecuencia, dicho tribunal colegiado ordenó remitir el asunto a los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Séptimo Circuito.
- Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito no aceptó la competencia declinada , al estimar que el tribunal colegiado competente para resolver el recurso de queja es uno especializado en materia civil, con base en la tesis jurisprudencial 1ª/J. 61/2021 (11ª) de rubro “ COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA, QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO POR ESTIMAR QUE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD (CFE) NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, TRATÁNDOSE DE ACTOS RECLAMADOS AFINES AL CONTRATO DE SUMINISTRO BÁSICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESPECIALIZADO EN MATERIA CIVIL ”. Por tanto, el colegiado ordenó devolver los autos a los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Séptimo Circuito.
- Finalmente, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito recibió el asunto y ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte, para que resolviera el conflicto suscitado.
- Por lo anterior, se concluye que existe un conflicto competencial por razón de materia, de conformidad con los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 46, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo.
ESTUDIO DE FONDO
- El problema jurídico planteado a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si corresponde conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito o al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito del recurso de queja interpuesto en contra del desechamiento de la demanda, dictado por el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz, en el juicio de amparo indirecto ********** de su índice.
Criterio jurídico o ratio decidendi
- Esta Primera Sala determina que es competente para conocer del recurso de queja el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito , con base en los motivos que a continuación se exponen.
- De manera preliminar, se considera necesario asentar algunas precisiones conceptuales con respecto al juicio que nos convoca. La competencia es la facultad que tiene un órgano jurisdiccional para ejercer su jurisdicción en determinado tipo de asuntos o dentro de cierto territorio. En ese sentido, un tribunal es competente para conocer del asunto cuando, dentro de su esfera territorial de jurisdicción, la ley le reserva su conocimiento con preferencia a los demás órganos.
- Así, la competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la materia se distribuye entre diversos tribunales o juzgados, a los que se les asigna una especialización, lo que da origen a la existencia de tribunales agrarios, civiles, administrativos, penales y del trabajo, entre otros, y a cada uno de ellos le corresponde conocer de los asuntos relacionados con dicha especialidad.
- Específicamente, en el juicio de amparo los artículos 51, 55, 56, 57, 58, 59, 60 y 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente [28] prevén la competencia por materia de los juzgados de distrito y establecen los lineamientos para delimitar la competencia por materia.
- Con respecto a la materia del presente conflicto competencial, los artículos 38, fracción III [29] y 39 [30] de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establecen que, por regla general, el recurso de queja interpuesto en contra del auto de desechamiento de demanda dictado por un juzgado de distrito debe remitirse al tribunal colegiado con jurisdicciones sobre el juez federal que hubiese dictado la resolución, y cuando en el circuito correspondiente existan dos o más tribunales se enviará al especializado en la materia del juicio.
- Así pues, con relación al tipo de conflictos en los que se discute sobre la competencia por razón de materia para conocer de un recurso de queja en amparo indirecto, el tribunal colegiado que conocerá del asunto será, en principio, aquel que tenga la especialización del juez de distrito que previno el conocimiento del asunto. Sin embargo, en el caso bajo análisis, el juez de distrito del conocimiento tiene competencia mixta, por lo que no puede atenderse a dicho criterio.
- En tales casos, esta Suprema Corte ha considerado que, de la interpretación sistemática de los artículos 37 y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la competencia para conocer de un recurso de queja en contra del auto de desechamiento de la demanda o bien de un recurso de revisión en contra de la sentencia que decreta el sobreseimiento dictado por un juez de distrito con competencia mixta, por estimar que la responsable no es autoridad para efectos del juicio de amparo, corresponde al tribunal colegiado de circuito especializado en la materia en la que incide el acto reclamado y, en su caso, a la naturaleza de las autoridades consideradas como responsables [31] .
- Lo expuesto nos lleva a determinar que, en el caso bajo análisis, es necesario atender sustancialmente a la naturaleza del acto reclamado y, en su caso, de la autoridad responsable. Por tanto, esta Primera Sala procede a valorar la naturaleza de los actos específicamente reclamados en el juicio de amparo que precede al presente conflicto competencial, los cuales consisten en:
- El corte del suministro de energía eléctrica del servicio **********, realizado el 9 de junio de 2021 en el domicilio conocido como **********.
- La indebida aplicación del artículo 41 de la Ley de la Industria Eléctrica.
- Al respecto, la Segunda Sala ha considerado que, en los actos pactados en el contrato de suministro de energía eléctrica (entre ellos, el corte o suspensión del suministro), la Comisión Federal de Electricidad no tiene el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, ya que tales actos forman parte de una relación comercial caracterizada por una relación de coordinación entre las partes y no una de supra a subordinación; en consecuencia, se ha estimado que la vía procedente para dirimir lo relativo es la ordinaria mercantil [32] .
- Esta Primera Sala ha compartido dicho criterio [33] y, por analogía, ha considerado que ello también es aplicable a los contratos hoy regidos por la Ley de la Industria Eléctrica, dada la naturaleza actual de la Comisión Federal de Electricidad y sus empresas subsidiarias.
- En la misma, esta Sala ha determinado que la competencia para conocer de un recurso de revisión contra la sentencia que decreta el sobreseimiento dictado por un juez de distrito con competencia mixta, por estimar que servidores públicos de la Comisión Federal de Electricidad no son autoridad para efectos del juicio de amparo, corresponde al tribunal colegiado de circuito especializado en la materia en la que incide el acto reclamado y, en su caso, a la naturaleza de las autoridades consideradas como responsables.
- En consecuencia, si los actos reclamados consisten en cuestiones relacionadas con avisos-recibo, avisos de cobro por ajuste a la facturación, órdenes, avisos o instrucciones de verificación y su ejecución, la suspensión o corte del suministro de energía eléctrica , lo relativo a servicios de reconexión o a otras cuestiones derivadas de lo pactado en el contrato de suministro de energía eléctrica, la competencia para conocer del recurso de revisión corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito especializado en la materia civil [34] .
- Dicho lo anterior, es posible concluir que el acto de suspensión del suministro de energía eléctrica forma parte de la relación comercial que, a partir de la suscripción, aceptación, adhesión o continuación del “contrato de suministro básico de energía” [35] surge y, en su caso, subsiste entre la empresa productiva del Estado “CFE Suministrador de Servicios Básicos” y las personas usuarias.
- Una vez confirmada la naturaleza mercantil de la relación contractual establecida entre la CFE Suministrador de Servicios Básicos y sus usuarios finales, podemos determinar que, en el caso concreto, la materia del asunto objeto del conflicto competencia es de materia mercantil , razón por la que corresponde al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito conocer del recurso de queja interpuesto en contra del auto de desechamiento de la demanda de amparo dictado por el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz, en el juicio de amparo ********** de su índice.
- De ahí que el tribunal colegiado especializado en materia mercantil –en el caso, civil– debe conocer del recurso de queja y evaluar si en el amparo indirecto promovido existen las condiciones excepcionales que permitan considerar a la CFE Suministrador de Servicios Básicos como autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, o si bien no se surten tales condiciones de excepcionalidad, como lo determinó el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz, con sede en Boca del Río.
- Para ello, esta Primera Sala considera que no cualquier actuación fuera de lo pactado en el contrato de suministro básico de energía actualiza en automático la posibilidad de que CFE Suministrador de Servicios Básicos de Energía sea considerada como autoridad responsable. Para que surgiera dicho supuesto sería necesario demostrar que la empresa actuó en un plano de supra a subordinación y no de coordinación, vulnerando de forma directa derechos humanos en un carácter de autoridad, de acuerdo con la doctrina de esta Suprema Corte emitida en relación con el artículo 5, fracción II, de la Ley de Amparo [36] .
- Asimismo, se considera indispensable señalar que, con todo lo anteriormente expuesto, no se prejuzga sobre la procedencia del juicio de amparo, ni sobre la resolución de fondo que en su caso se emita, en tanto que precisamente corresponderá al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito analizar, al tenor de los agravios planteados en el recurso de queja, si fue correcto o no el desechamiento de la demanda decretado por el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz.
Precedentes citados en este apartado
- Similares consideraciones ha sostenido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 81/2019, de la cual derivó la tesis jurisprudencial P./J. 13/2020; así como en la contradicción de tesis 250/2017, que derivó en la tesis jurisprudencial 2ª/J. 156/2017, y en el conflicto competencial 62/2021, del cual surgió en la tesis jurisprudencial 1ª/J. 61/2021.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
DECISIÓN
- Por lo antes expuesto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Sí existe el conflicto competencial a que este toca 205/2022 se refiere.
SEGUNDO . El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito es legalmente competente para conocer del recurso de queja interpuesto contra el auto de desechamiento de demanda de amparo indirecto dictado por el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz el 18 de junio de 2021 en el juicio de amparo indirecto ********** de su índice.
TERCERO . Remítanse los autos al tribunal colegiado declarado legalmente competente para su conocimiento y efectos legales conducentes.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes, remítanse los autos al declarado legalmente competente y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de las ministras y ministros Norma Lucía Piña Hernández, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y la ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat.
Firman la ministra Presidenta de la Sala y el ministro Ponente con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA
MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
PONENTE
MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso de la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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Mediante oficio número 45-S, recibido el 9 de agosto de 2022 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. ↑
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Por auto de 11 de agosto de 2022. ↑
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Posteriormente, por auto de 23 de agosto de 2022, la presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se aboca al conocimiento del asunto. ↑
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De conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafos quinto y noveno y 106, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 46, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal (emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 21 de mayo de 2013, cuyo rubro es el siguiente: “Acuerdo General número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito”.) ↑
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Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2021. ↑
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Artículo 42. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta Ley, son competentes los plenos regionales para:
[…]
IV.- De los conflictos competenciales que se susciten entre órganos jurisdiccionales. […]. ↑
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Según se desprende de la exposición de motivos contenida en la respectiva iniciativa de Ley, de fecha 12 de marzo de 2021, la cual señala lo siguiente: “Es de destacar que los ejes principales de dicho proyecto de Decreto consisten en lo siguiente: […] Establecimiento de Plenos Regionales, en sustitución a los Plenos de Circuito, como órganos del Poder Judicial de la Federación encargados de resolver las contradicciones de tesis en los circuitos sobre los que ejerzan jurisdicción, así como todos los conflictos competenciales que se susciten en el país entre órganos jurisdiccionales”. ↑
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Mediante escrito presentado en el Buzón Judicial de los Juzgados de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Boca del Río, y recibido en el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Boca del Río, el 16 de junio de 2021. ↑
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Artículo 41. Los Transportistas y los Distribuidores sólo podrán suspender el servicio a los Usuarios Finales en los casos siguientes:
I. Por caso fortuito y fuerza mayor;
II. Por mantenimiento programado en las instalaciones, siempre que se haya notificado con anterioridad al Usuario Final o su representante;
III. Por incumplimiento de las obligaciones de pago o de garantía de un Usuario Calificado Participante del Mercado frente al CENACE, en cuyo caso el CENACE emitirá la instrucción respectiva;
IV. Por incumplimiento de las obligaciones de pago oportuno por el servicio prestado, en cuyo caso el Suministrador que representa al Centro de Carga emitirá la instrucción respectiva;
V. Por terminación del contrato de Participante del Mercado o del contrato de Suministro, en cuyo caso el CENACE o el Suministrador que representa al Centro de Carga, respectivamente, emitirá la instrucción;
VI. Por realizar actividades o incurrir en omisiones que impidan el funcionamiento adecuado de las redes o que alteren o impidan el funcionamiento normal de los instrumentos de control o de medición;
VII. Por incumplimiento de las normas oficiales mexicanas, o mala operación o fallas en las instalaciones del Usuario Final;
VIII. Por el uso de energía eléctrica en contravención a lo establecido en las Reglas de Mercado o en las condiciones generales para la prestación del Suministro Eléctrico, según corresponda, y
IX. Por incumplimiento de las obligaciones contractuales cuando en el contrato se estipule que tal incumplimiento implica la suspensión del servicio […]. ↑
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Mediante acuerdo de 18 de junio de 2021 ↑
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Autorizado **********. ↑
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Recurso recibido el 20 de junio de 2021 en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Civil, con sede en Xalapa. ↑
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El recurso fue turnado el 20 de junio de 2021 y recibido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito el 23 de junio de 2021. ↑
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Por acuerdo dictado el 24 de junio de 2021. ↑
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Por acuerdo dictado el 21 de julio de 2021. ↑
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Mediante sesión celebrada el 22 de octubre de 2021. ↑
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Cfr. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación , tesis jurisprudencial 2ª/J. 72/2016 (10ª), Décima Época, Libro 31, junio de 2016, Tomo II, pág. 734, registro digital 2011946. ↑
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Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de febrero de 2013. ↑
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Por acuerdo dictado el 21 de enero de 2022 ↑
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Por acuerdo dictado el 18 de febrero de 2022 ↑
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Resuelto en sesión de 26 de mayo de 2022 por unanimidad de votos del Pleno de dicho tribunal colegiado. ↑
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Suscitado entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito. ↑
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Cfr. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación , tesis jurisprudencial 1ª/J. 61/2021 (11ª), Primera Sala, Undécima Época, Libro 9, enero de 2022, Tomo II, pág. 747, registro digital 2023981. ↑
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Actualizándose, así, la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los artículos 1o, fracción I, y 5, fracción II, todos de la Ley de Amparo. ↑
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Asunto que fue radicado como recurso de queja 171/2021. ↑
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Mediante sentencia de 22 de octubre de 2021. ↑
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Cfr. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación , tesis jurisprudencial 1ª/J. 75/2017 (10ª), Primera Sala, Décima Época, Libro 47, octubre de 2017, Tomo I, pág. 67, registro digital 2015228, de rubro y texto: “ CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 46, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, deriva que para declarar actualizado un conflicto competencial, se requiere que: 1. Exista una regla competencial prevista en ley; 2. Un Tribunal Colegiado de Circuito se declare legalmente incompetente para conocer del asunto y remita los autos al que, en su concepto, lo sea; y, 3. Este último no acepte la competencia declinada a su favor, por lo que ordene comunicar dicha determinación al Tribunal Colegiado de Circuito que se hubiere declarado incompetente y remita los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.” Ponente: ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras. ↑
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Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2021. ↑
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Artículo 38. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta Ley, son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer: […]
III. Del recurso de queja en los casos y condiciones establecidas en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; […]. ↑
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Artículo 39. Podrán establecerse tribunales colegiados de circuito especializados, los cuales conocerán de los asuntos que establece el artículo anterior en la materia de su especialidad. ↑
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Cfr. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación , tesis jurisprudencial P./J. 13/2020 (10ª), Pleno, Décima Época, Libro 80, noviembre de 2020, Tomo I, página 5, registro digital 2022430, de rubro: “ COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO DE DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA O DE UN RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, DICTADOS POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA POR ESTIMAR QUE LA RESPONSABLE NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESPECIALIZADO EN LA MATERIA EN LA QUE INCIDE EL ACTO RECLAMADO Y, EN SU CASO, A LA NATURALEZA DE LAS AUTORIDADES CONSIDERADAS COMO RESPONSABLES ”. Ponente: ministro José Fernando Franco González Salas. Secretario: Roberto Fraga Jiménez. ↑
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Cfr. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación , tesis jurisprudencial 2ª/J. 156/2017 (10ª), Segunda Sala, Décima Época, Libro 50, enero de 2018, Tomo I, página 336, registro digital 2015944, de rubro: “ COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. CONTRA LOS ACTOS DERIVADOS DEL CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA CELEBRADO BAJO LA VIGENCIA DE LA LEY DEL SERVICIO PÚBLICO RELATIVA PROCEDE LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL ”. Ponente: ministro José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez. ↑
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Por ejemplo, al resolver el conflicto competencial 62/2021, fallado el 25 de agosto de 2021 por unanimidad de cuatro votos de las y los ministros Piña Hernández, Pardo Rebolledo (ponente), Gutiérrez Ortiz Mena y Ríos Farjat. Ausente el ministro González Alcántara Carrancá. ↑
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Cfr. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación , tesis jurisprudencial 1ª/J. 61/2021 (11ª), Primera Sala, Libro 9, enero de 2022, Tomo II, página 747, registro digital 2023981, de rubro “ COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA, QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO POR ESTIMAR QUE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD (CFE) NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, TRATÁNDOSE DE ACTOS RECLAMADOS AFINES AL CONTRATO DE SUMINISTRO BÁSICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESPECIALIZADO EN MATERIA CIVIL ”. Ponente: ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Guillermo Pablo López Andrade. ↑
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Regulado actualmente por el artículo 51 de la Ley de la Industria Eléctrica que dispone lo siguiente:
Artículo 51 . Previo al inicio del Suministro Básico o Suministro Calificado, el Usuario Final deberá celebrar un contrato de suministro con un Suministrador. Dichos contratos deberán cumplir con las condiciones generales para la prestación del Suministro Eléctrico y, en el caso del Suministro Básico, deberán ser registrados ante la Procuraduría Federal del Consumidor. El Suministro de Último Recurso se preverá en los contratos de Suministro Calificado y los contratos de Participante de Mercado que celebren los Usuarios Calificados. ↑
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Artículo 5 . Son partes en el juicio de amparo: […]
II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.
Para los efectos de esta Ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general. […] ↑