CONFLICTO COMPETENCIAL 205/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONFLICTO COMPETENCIAL 205/2022

Fecha: 09-Nov-2022

ESTUDIO DE FONDO

  1. El problema jurídico planteado a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si corresponde conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito o al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito del recurso de queja interpuesto en contra del desechamiento de la demanda, dictado por el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz, en el juicio de amparo indirecto ********** de su índice.

Criterio jurídico o ratio decidendi

  1. Esta Primera Sala determina que es competente para conocer del recurso de queja el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito , con base en los motivos que a continuación se exponen.
  2. De manera preliminar, se considera necesario asentar algunas precisiones conceptuales con respecto al juicio que nos convoca. La competencia es la facultad que tiene un órgano jurisdiccional para ejercer su jurisdicción en determinado tipo de asuntos o dentro de cierto territorio. En ese sentido, un tribunal es competente para conocer del asunto cuando, dentro de su esfera territorial de jurisdicción, la ley le reserva su conocimiento con preferencia a los demás órganos.
  3. Así, la competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la materia se distribuye entre diversos tribunales o juzgados, a los que se les asigna una especialización, lo que da origen a la existencia de tribunales agrarios, civiles, administrativos, penales y del trabajo, entre otros, y a cada uno de ellos le corresponde conocer de los asuntos relacionados con dicha especialidad.
  4. Específicamente, en el juicio de amparo los artículos 51, 55, 56, 57, 58, 59, 60 y 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente prevén la competencia por materia de los juzgados de distrito y establecen los lineamientos para delimitar la competencia por materia.
  5. Con respecto a la materia del presente conflicto competencial, los artículos 38, fracción III y 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establecen que, por regla general, el recurso de queja interpuesto en contra del auto de desechamiento de demanda dictado por un juzgado de distrito debe remitirse al tribunal colegiado con jurisdicciones sobre el juez federal que hubiese dictado la resolución, y cuando en el circuito correspondiente existan dos o más tribunales se enviará al especializado en la materia del juicio.
  6. Así pues, con relación al tipo de conflictos en los que se discute sobre la competencia por razón de materia para conocer de un recurso de queja en amparo indirecto, el tribunal colegiado que conocerá del asunto será, en principio, aquel que tenga la especialización del juez de distrito que previno el conocimiento del asunto. Sin embargo, en el caso bajo análisis, el juez de distrito del conocimiento tiene competencia mixta, por lo que no puede atenderse a dicho criterio.
  7. En tales casos, esta Suprema Corte ha considerado que, de la interpretación sistemática de los artículos 37 y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la competencia para conocer de un recurso de queja en contra del auto de desechamiento de la demanda o bien de un recurso de revisión en contra de la sentencia que decreta el sobreseimiento dictado por un juez de distrito con competencia mixta, por estimar que la responsable no es autoridad para efectos del juicio de amparo, corresponde al tribunal colegiado de circuito especializado en la materia en la que incide el acto reclamado y, en su caso, a la naturaleza de las autoridades consideradas como responsables .
  8. Lo expuesto nos lleva a determinar que, en el caso bajo análisis, es necesario atender sustancialmente a la naturaleza del acto reclamado y, en su caso, de la autoridad responsable. Por tanto, esta Primera Sala procede a valorar la naturaleza de los actos específicamente reclamados en el juicio de amparo que precede al presente conflicto competencial, los cuales consisten en:
  • El corte del suministro de energía eléctrica del servicio **********, realizado el 9 de junio de 2021 en el domicilio conocido como **********.
  • La indebida aplicación del artículo 41 de la Ley de la Industria Eléctrica.
  1. Al respecto, la Segunda Sala ha considerado que, en los actos pactados en el contrato de suministro de energía eléctrica (entre ellos, el corte o suspensión del suministro), la Comisión Federal de Electricidad no tiene el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, ya que tales actos forman parte de una relación comercial caracterizada por una relación de coordinación entre las partes y no una de supra a subordinación; en consecuencia, se ha estimado que la vía procedente para dirimir lo relativo es la ordinaria mercantil .
  2. Esta Primera Sala ha compartido dicho criterio y, por analogía, ha considerado que ello también es aplicable a los contratos hoy regidos por la Ley de la Industria Eléctrica, dada la naturaleza actual de la Comisión Federal de Electricidad y sus empresas subsidiarias.
  3. En la misma, esta Sala ha determinado que la competencia para conocer de un recurso de revisión contra la sentencia que decreta el sobreseimiento dictado por un juez de distrito con competencia mixta, por estimar que servidores públicos de la Comisión Federal de Electricidad no son autoridad para efectos del juicio de amparo, corresponde al tribunal colegiado de circuito especializado en la materia en la que incide el acto reclamado y, en su caso, a la naturaleza de las autoridades consideradas como responsables.
  4. En consecuencia, si los actos reclamados consisten en cuestiones relacionadas con avisos-recibo, avisos de cobro por ajuste a la facturación, órdenes, avisos o instrucciones de verificación y su ejecución, la suspensión o corte del suministro de energía eléctrica , lo relativo a servicios de reconexión o a otras cuestiones derivadas de lo pactado en el contrato de suministro de energía eléctrica, la competencia para conocer del recurso de revisión corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito especializado en la materia civil .
  5. Dicho lo anterior, es posible concluir que el acto de suspensión del suministro de energía eléctrica forma parte de la relación comercial que, a partir de la suscripción, aceptación, adhesión o continuación del “contrato de suministro básico de energía” surge y, en su caso, subsiste entre la empresa productiva del Estado “CFE Suministrador de Servicios Básicos” y las personas usuarias.
  6. Una vez confirmada la naturaleza mercantil de la relación contractual establecida entre la CFE Suministrador de Servicios Básicos y sus usuarios finales, podemos determinar que, en el caso concreto, la materia del asunto objeto del conflicto competencia es de materia mercantil , razón por la que corresponde al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito conocer del recurso de queja interpuesto en contra del auto de desechamiento de la demanda de amparo dictado por el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz, en el juicio de amparo ********** de su índice.
  7. De ahí que el tribunal colegiado especializado en materia mercantil –en el caso, civil– debe conocer del recurso de queja y evaluar si en el amparo indirecto promovido existen las condiciones excepcionales que permitan considerar a la CFE Suministrador de Servicios Básicos como autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, o si bien no se surten tales condiciones de excepcionalidad, como lo determinó el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz, con sede en Boca del Río.
  8. Para ello, esta Primera Sala considera que no cualquier actuación fuera de lo pactado en el contrato de suministro básico de energía actualiza en automático la posibilidad de que CFE Suministrador de Servicios Básicos de Energía sea considerada como autoridad responsable. Para que surgiera dicho supuesto sería necesario demostrar que la empresa actuó en un plano de supra a subordinación y no de coordinación, vulnerando de forma directa derechos humanos en un carácter de autoridad, de acuerdo con la doctrina de esta Suprema Corte emitida en relación con el artículo 5, fracción II, de la Ley de Amparo .
  9. Asimismo, se considera indispensable señalar que, con todo lo anteriormente expuesto, no se prejuzga sobre la procedencia del juicio de amparo, ni sobre la resolución de fondo que en su caso se emita, en tanto que precisamente corresponderá al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito analizar, al tenor de los agravios planteados en el recurso de queja, si fue correcto o no el desechamiento de la demanda decretado por el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz.

Precedentes citados en este apartado

  1. Similares consideraciones ha sostenido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 81/2019, de la cual derivó la tesis jurisprudencial P./J. 13/2020; así como en la contradicción de tesis 250/2017, que derivó en la tesis jurisprudencial 2ª/J. 156/2017, y en el conflicto competencial 62/2021, del cual surgió en la tesis jurisprudencial 1ª/J. 61/2021.
  2. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.