COMPETENCIA
- La Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente conflicto competencial , ya que el asunto versa sobre un conflicto competencial suscitado entre tribunales colegiados que, si bien pertenecen al mismo circuito, uno es especializado en materia administrativa, mientras que el otro en materia civil, materia esta última que es especialidad de la propia Primera Sala. Sin que pase desapercibida la expedición de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , la cual, en su artículo 42, fracción IV, establece que los Plenos Regionales serán competentes para conocer de los conflictos competenciales que se susciten entre órganos jurisdiccionales .
- Al respecto, se destaca que uno de los principales ejes de la expedición de una nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación fue la intención de que los Plenos Regionales resolvieran todos los conflictos competenciales que se suscitaran entre los órganos jurisdiccionales federales en el país . Lo anterior explica que, en la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no se haya establecido la previsión contenida en el artículo 21, fracción VII de la Ley abrogada, la cual facultaba a las Salas del Alto Tribunal, para conocer de las controversias que por razón de competencia se suscitaran entre tribunales colegiados de circuito.
- Ahora bien, debe recordarse que la fracción II del artículo primero transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación dispone lo siguiente:
II. Las disposiciones relativas a los plenos Regionales en sustitución de los plenos de Circuito, entrarán en vigor en un plazo no mayor a 18 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, de conformidad con los acuerdos generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal. .
- No obstante, a la fecha de la presente resolución, no se tiene conocimiento de la emisión de los acuerdos generales, lo cual impide a esta Sala derivar la competencia para resolver el presente conflicto a favor de un Pleno Regional.
- Además, los párrafos segundo y tercero del artículo 46 de la Ley de Amparo vigente establecen que, en los siguientes casos, se deben remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resuelva lo procedente:
Artículo 46 .
Cuando el tribunal colegiado de circuito que conozca de un juicio o recurso estime carecer de competencia para conocer de ellos, lo declarará así y enviará dentro de los tres días siguientes los autos al órgano jurisdiccional que en su concepto lo sea.
Si éste acepta la competencia, se avocará al conocimiento; en caso contrario, dentro de los tres días siguientes comunicará su resolución al órgano que declinó la competencia y remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda.
- Dicho precepto confirma la competencia de este Alto Tribunal para conocer del conflicto competencial sometido a nuestra consideración, sumado a que el tribunal colegiado de circuito que previno en el conocimiento del asunto se especializa en materia civil, la cual corresponde a la especialización de esta Primera Sala.
