ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
- Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los siguientes aspectos:
Juicio de amparo indirecto
- **********, por propio derecho, promueve juicio de amparo indirecto, en contra de las autoridades y actos siguientes :
Autoridades responsables:
- Congreso de la Unión
- Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos
- Secretario de Gobernación
- CFE Distribución
- CFE Suministrador de Servicios Básicos
Actos reclamados:
- Del Congreso de la Unión: la discusión, aprobación y expedición del artículo 41 de la Ley de la Industria Eléctrica .
- Del presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos: la iniciativa enviada al Congreso de la Unión para la aprobación, así como la orden de promulgación y publicación del artículo 41 de la Ley de la Industria Eléctrica.
- Del secretario de Gobernación: el refrendo mediante el cual se promulgó y se publicó el artículo 41 de la Ley de la Industria Eléctrica.
- De CFE Distribución y CFE Suministrador de Servicios Básicos: el ejercicio de sus facultades legales de verificación o revisión del medidor de energía eléctrica, conforme a la Ley de la Industria Eléctrica y su Reglamento, en el domicilio ubicado en **********., derivado del servicio número **********; y la aplicación del artículo 41 de la Ley de la Industria Eléctrica, en la suspensión del servicio de fluido eléctrico en el domicilio señalado, el 9 de junio de 2021.
- Por razón de turno, el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz, con sede en Boca del Río, conoce de la demanda de amparo y lo radica como juicio de amparo indirecto **********, pero la desecha al considerar que se actualiza de manera manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los artículos 1o, fracción I, y 5, fracción II, todos de la Ley de Amparo .
Recurso de queja
- Inconforme con el desechamiento de la demanda de amparo, el quejoso, por conducto de su autorizado , interpone recurso de queja por la vía electrónica .
- Del recurso de queja toca conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito , el cual lo admite y lo radica como recurso de queja 171/2021 . Asimismo, ordena turnar los autos al magistrado ponente para la formulación del proyecto respectivo .
- Dicho tribunal emite resolución en la que declara carecer de competencia legal por razón de materia para resolver el recurso de queja por las razones siguientes:
- Se advierte que el quejoso reclama la discusión, aprobación y expedición del artículo 41 de la Ley de la industria Eléctrica, así como la orden de publicación y refrendo mediante el cual se promulgó dicho precepto legal. Asimismo, el quejoso reclama a CFE Distribución y CFE Suministrador de Servicios Básicos la aplicación del artículo referido mediante la suspensión del servicio de energía eléctrica.
- Atendiendo a la naturaleza de los actos reclamados, el artículo 41 de la Ley de la Industria Eléctrica no es de naturaleza civil, sino administrativa, por lo que el recurso de queja no es competencia del tribunal colegiado especializado en materia civil, sino de un tribunal colegiado especializado en materia administrativa.
- Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció, en jurisprudencia firme y obligatoria, que los recursos derivados del juicio de amparo indirecto, en el que se reclaman actos que emite la Comisión Federal de Electricidad relacionados con el suministro de energía eléctrica son competencia de los tribunales colegiados de circuito en materia administrativa, de conformidad con la tesis 2ª/J. 72/2016 (10ª), de rubro “COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LOS RECURSOS DERIVADOS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, EN EL QUE SE RECLAMAN LOS ACTOS QUE EMITE, RELACIONADOS CON EL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, SON COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA” .
- Entonces, si en el juicio de amparo indirecto se reclamaron actos de la Comisión Federal de Electricidad, relacionados con el suministro de energía eléctrica y, en contra de la determinación del juez de distrito que desechó la demanda, se interpuso recurso de queja, se concluye que corresponde conocer de éste a un tribunal colegiado especializado en materia administrativa, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 3/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal , así como en lo dispuesto por los artículos 37, fracciones I, inciso b), y lll, y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- En consecuencia, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito remite el asunto al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, con residencia en Boca del Río, Veracruz, en turno.
- No aceptación del caso. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito conoce del recurso de queja, lo admite y lo radica como recurso de queja 582/2021 . Asimismo, ordena turnar los autos al magistrado ponente para la formulación del proyecto respectivo . Sin embargo, el tribunal colegiado emite resolución en la que no acepta conocer del asunto, por las razones siguientes:
- En materia de amparo, los tribunales colegiados de circuito ejercen sus atribuciones con relación a los juzgados de distrito que se encuentran sometidos a su jurisdicción en función de los criterios de territorio y de materia. Así, cuando se impugna un acto de naturaleza administrativa, la competencia necesariamente se surte a favor de un órgano jurisdiccional especializado en esa materia. Por el contrario, si lo que impugna es un acto de naturaleza civil, entonces la competencia se surte a favor del órgano especializado en la materia civil.
- Aunado a lo anterior, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el conflicto competencial 62/2021 , determinó que la competencia para conocer de un recurso de revisión contra la sentencia que decreta el sobreseimiento dictado por un juez de distrito con competencia mixta , al estimar que los servidores públicos de la Comisión Federal de Electricidad no son autoridad para efectos del juicio de amparo, corresponde al tribunal colegiado de circuito especializado en la materia en la que incide el acto reclamado y, en su caso, a la naturaleza de las autoridades consideradas como responsables.
- Asimismo, la Primera Sala también precisó que, si los actos reclamados consisten en cuestiones relacionadas con avisos-recibo, avisos de cobro por ajuste a la facturación, órdenes, avisos o instrucciones de verificación y su ejecución, la suspensión o corte de suministro de energía eléctrica, lo relativo a servicios de reconexión o a otras cuestiones derivadas de lo pactado en el contrato de suministro de energía eléctrica, la competencia para conocer del recurso de revisión corresponde al tribunal colegiado de circuito especializado en la materia civil, de conformidad con la tesis 1ª/J. 61/2021 (11ª), de rubro “COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA, QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO POR ESTIMAR QUE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD (CFE) NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, TRATÁNDOSE DE ACTOS RECLAMADOS AFINES AL CONTRATO DE SUMINISTRO BÁSICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESPECIALIZADO EN MATERIA CIVIL” .
- En la especie, el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Xalapa, desechó la demanda de amparo indirecto relativa al expediente 494/2021 por considerar que la Comisión Federal de Electricidad no era autoridad para efectos del juicio de amparo .
- El juzgado de distrito lo estimó así al advertir que el quejoso reclamó el corte del suministro de energía eléctrica en aplicación del artículo 41 de la Ley de la Industria Eléctrica, precepto del que también reclamó su inconstitucionalidad. Al respecto, el juzgado de distrito consideró que el acto reclamado derivaba del uso de energía eléctrica conforme a las condiciones generales para la prestación de ese suministro previstas contractualmente. Por lo tanto, concluyó que las controversias suscitadas entre las partes debían decidirse en la vía ordinaria mercantil y no a través del juicio de amparo.
- Asimismo, el juez de distrito consideró que no era dable analizar el reclamo al Congreso de la Unión, presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y secretario de Gobernación respecto del artículo 41 de la Ley de la Industria Eléctrica, al apreciar que el artículo señalado era reclamado como consecuencia del primer acto de aplicación, consistente en la suspensión del servicio de energía eléctrica. Establecido lo anterior, no se soslaya que el quejoso impugnó la inconstitucionalidad del artículo 41 de la Ley de la Industria Eléctrica, atribuido a autoridades distintas a la Comisión Federal de Electricidad, por lo que el caso encuadra en la materia administrativa.
- Sin embargo, en el conflicto competencial 62/2021 previamente referido, la Primera Sala del Alto Tribunal precisó que no era suficiente la impugnación de la aplicación de una norma general formalmente administrativa, ni la designación de una “autoridad” diversa de CFE Suministrador de Servicios Básicos, para que se justificara el conocimiento del asunto por parte de un tribunal colegiado especializado en materia administrativa, dado que lo reclamado estaba vinculado con la celebración y cumplimiento de un contrato de suministro básico de energía eléctrica.
- Por los motivos anteriores, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito ordena remitir el recurso de queja al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, con sede en Xalapa, Veracruz, en turno.
- Remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito recibe el recurso de queja remitido. No obstante, advierte que el recurso de queja ya había sido de su conocimiento y había declinado competencia . Por lo anterior, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito remite los autos a esta Suprema Corte para que resuelva el conflicto suscitado.
