CONFLICTO COMPETENCIAL 235/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONFLICTO COMPETENCIAL 235/2022

Fecha: 23-Nov-2022

I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Antecedentes del Juicio de Amparo Indirecto. El primero de junio de dos mil diez, Sandra Zurima Mustre Sosa, ingresó a laborar a la Fiscalía General del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, desempeñándose (en la actualidad) como perito en poligrafía, adscrita al Centro de Evaluación y Control de Confianza, con nombramiento a partir de fecha veintiséis de febrero de dos mil catorce.
  2. Con fecha ocho de febrero de dos mil veinte, la quejosa tramitó ante la Unidad de Medicina Familiar del Instituto Mexicano del Seguro Social, certificado de incapacidad por maternidad, la cual feneció en fecha cuatro de mayo de la misma anualidad.
  3. Mediante Circular número FGE/DGA/029/2020 de diecinueve de marzo de dos mil veinte, el Oficial Mayor de la Fiscalía General del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, emitió los lineamientos que se implementarían en dicho ente autónomo en atención a las recomendaciones emitidas por la Organización Mundial de la Salud, la Secretaría de Salud Federal y la Secretaría de Salud Estatal, con el objeto de evitar la propagación del virus SARS-CoV2-COVID19.
  4. Dentro de las medidas implementadas, destaca la suspensión de labores del personal perteneciente a grupos vulnerables, entre ellos, las mujeres en periodo de lactancia previa valoración del personal médico de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el cual debía remitir el resumen clínico correspondiente a la Subdirección de Recursos Humanos, a fin que se comunicara al superior jerárquico y éste, a su vez, autorizara mediante oficio los días que el servidor público podría ausentarse.
  5. Concluida la vigencia de la incapacidad por maternidad otorgada a la quejosa y reincorporada a su centro de trabajo, solicitó a la Directora del Centro de Evaluación y Control de Confianza se le realizara la valoración médica en los términos precisados en la Circular FGE/DGA/029/2020 y, en consideración a que se encontraba en periodo de lactancia, se le permitiera ausentarse de sus labores, petición que le fue negada.
  6. Juicio de amparo indirecto. Sandra Zurima Mustre Sosa, por propio derecho, promovió juicio de amparo indirecto en contra de diversas autoridades de la Fiscalía General del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, de las cuales, reclamó la omisión de otorgarle los beneficios establecidos en la circular número FGE/DGA/029/2020, signada por el Oficial Mayor del ente autónomo de referencia, consistente en suspender las labores de la quejosa y permitirle ausentarse de su lugar de trabajo, al pertenecer a uno de los grupos vulnerables señalados en la circular de mérito -mujeres en periodo de lactancia-.
  7. Correspondió conocer de la demanda de amparo, por razón de turno, al Juez Segundo de Distrito en el Estado de Veracruz, con sede en Xalapa, el que por auto de seis de mayo de dos mil veinte la admitió a trámite y radicó bajo el expediente 208/2020.
  8. Sentencia definitiva. Seguidos los trámites de ley, la audiencia constitucional tuvo verificativo el veinticinco de enero de dos mil veintiuno, dictándose en esa misma fecha la sentencia definitiva en el sentido de sobreseer en el juicio de amparo, al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, pues cesaron los efectos de los actos reclamados, ello debido a que mediante oficio FG/DGA/SRH/1164/2020 de siete de mayo de dos mil veinte, se informó a la quejosa que se le había autorizado el resguardo domiciliario, sin que esto le ocasionara alguna responsabilidad jurídica.
  9. Recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, mediante escrito presentado el cuatro de febrero de dos mil veintiuno, la quejosa interpuso recurso de revisión , del cual, por razón de turno, correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito , el que lo registró con el expediente 36/2021.
  10. Mediante oficio número SECNO/STCCNO/453/2021, de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno y, en apoyo a la circular CAR 09/CCNO/2021, de veintiséis del mismo mes y año, el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, informó al órgano jurisdiccional antes referido que el recurso de revisión 36/2021 fue seleccionado conforme a las condiciones del “Programa para el Turno Aleatorio de Asuntos a los Órganos Jurisdiccionales Auxiliares”, para ser remitido al Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, a fin de que se emitiera la sentencia correspondiente.
  11. Resolución de incompetencia . En cumplimiento a lo anterior, el expediente se recibió en el tribunal auxiliar por auto de presidencia de diez de septiembre de dos mil veintiuno, quedando registrado con el número R-492/2021 y por resolución colegiada de veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, el Tribunal Colegiado del conocimiento se declaró legalmente incompetente, por razón de la materia , al considerar, esencialmente:
  • Para establecer a qué órgano colegiado compete conocer del recurso de revisión, debe dilucidarse la naturaleza jurídica de la relación laboral entre la quejosa y la Fiscalía a la que se encuentra adscrita.
  • En términos de la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional, los grupos constituidos por militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, no pueden considerarse regulados por el régimen general de trabajadores al servicio del Estado, sino que su relación con el poder público es de naturaleza administrativa.
  • La quejosa ostenta el cargo de Perito en Poligrafía de la Fiscalía General del Estado de Veracruz, por lo que, en términos del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, forma parte de los cuerpos de investigación científica de los delitos, por lo que la relación que guarda con la entidad a la que presta sus servicios, es de naturaleza administrativa.
  • Por lo anterior, las acciones y pretensiones derivadas de la prestación de sus servicios en su condición de servidora pública también tienen dicha naturaleza, aunque materialmente sean laborales.
  • Se estima que el acto reclamado se produce en una relación de naturaleza administrativa, por lo que corresponde conocer del presente recurso de revisión al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito en turno.
  1. Resolución que declina competencia. Así, con base en lo anterior, el asunto fue turnado al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa del Séptimo Circuito , el cual lo registró bajo el número 410/2021 y, por resolución de cuatro de agosto de dos mil veintidós, rechazó la competencia que le fue declinada, tras considerar que el acto reclamado incide en la materia laboral por tratarse de la negativa de aplicar en beneficio de una persona trabajadora las medidas implementadas para mitigar y controlar los riesgos para la salud originados por el virus SARS-CoV-2 en los centros de trabajo, expresando al respecto las consideraciones siguientes:
  • Si bien el vínculo de la quejosa con la institución para la que presta sus servicios es de naturaleza administrativa, lo cierto es que no se trata de ningún procedimiento de separación temporal o definitiva del cargo por incumplimiento de requisitos de permanencia; por tanto, se debe atender a que la legislación especial prevé que las prestaciones derivadas de tal relación serán dilucidadas por un Tribunal Laboral Burocrático.
  • Lo anterior, conforme al contenido de los artículos 67 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, así como el diverso 30, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
  • En tanto que la quejosa, como funcionaria adscrita al órgano autónomo denominado Fiscalía General del Estado de Veracruz, puede ejercer sus pretensiones derivadas de su relación con la citada dependencia ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, se considera que quien debe conocer y resolver el asunto es un Tribunal Colegiado especializado en materia laboral.
  1. Denuncia del conflicto. Mediante oficio 147, recibido el veintiuno de septiembre de dos mil veintidós por Buzón Judicial y registrado con el número de folio 015568 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Secretario de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa del Séptimo Circuito remitió, entre otras constancias, la resolución de fecha veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, emitida en los autos del amparo en revisión laboral R-36/2021, derivado del juicio de amparo indirecto 208/2020 del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Veracruz, con sede en Xalapa, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva lo procedente en relación al presente conflicto competencial.
  2. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de veintidós de septiembre de dos mil veintidós, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 235/2022 , remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
  3. Avocamiento. Mediante proveído de cuatro de octubre de dos mil veintidós, la Presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitirlo a la ponencia correspondiente.