CONFLICTO COMPETENCIAL 235/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONFLICTO COMPETENCIAL 235/2022

Fecha: 23-Nov-2022

IV. ESTUDIO

  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, es el legalmente competente , por razón de materia, para conocer del recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia de veinticinco de enero de dos mil veintiuno, por la cual el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Veracruz, con sede en Xalapa, sobreseyó en el amparo indirecto 208/2020 de su índice, por las razones siguientes.
  2. En primer lugar, es necesario precisar que conforme a diversos precedentes sustentados tanto por el Pleno como por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la competencia por materia se determina atendiendo a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad considerada como responsable, lo que permite que las personas juzgadoras resuelvan con mayor prontitud los asuntos sometidos a su conocimiento al ser especialistas en la materia que les corresponde, en protección al principio de justicia pronta y expedita previsto en el artículo 17 constitucional.
  3. Lo anterior, conforme a la jurisprudencia de esta Segunda Sala, citada por analogía, de rubro: “COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA. SE DETERMINA ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE” .
  4. Por otro lado, para establecer la competencia de un Tribunal Colegiado, se debe prescindir de los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa, pues éstos sólo evidencian cuestiones subjetivas y no constituyen un criterio que determine la competencia del asunto.
  5. Sirve de apoyo, la jurisprudencia 2a./J. 24/2009 de esta Segunda Sala de rubro: “COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS” .
  6. En tales condiciones, debe mencionarse que tal como quedó precisado en el apartado de antecedentes, en el juicio de amparo del que deriva el recurso materia de este conflicto competencial, la quejosa reclamó, esencialmente, la omisión de otorgarle los beneficios establecidos en la Circular número FGE/DGA/029/2020, emitida por el Oficial Mayor de la Fiscalía General del Estado de Veracruz, consistente en suspender las labores que desempeña como perito en poligrafía, adscrita al Centro de Evaluación y Control de Confianza, previa valoración del personal médico de la Fiscalía General del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, y permitirle ausentarse de su lugar de trabajo, al pertenecer a uno de los grupos vulnerables señalados en el punto número 1 de la Circular de mérito -mujeres en periodo de lactancia-.
  7. Ahora bien, como ha quedado precisado, el acto materia de impugnación en el presente asunto corresponde a la omisión de hacer efectivas en favor de la quejosa las medidas establecidas en la Circular número FGE/DGA/029/2020, emitida por el Oficial Mayor de la Fiscalía General del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, con el objeto de privilegiar el derecho de los trabajadores del referido órgano autónomo en atención a las recomendaciones emitidas por la Organización Mundial de la Salud, la Secretaría de Salud Federal y la Secretaría de Salud Estatal, relativas a ausentarse de sus labores, para prevenir y mitigar la enfermedad ocasionada por el virus SARS-CoV-2.
  8. A ese respecto, es dable señalar que esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 127/2020 , cuyo asunto se circunscribió a determinar: “si el conocimiento de una demanda de amparo indirecto promovida en contra de la negativa de aplicar en beneficio de alguna persona trabajadora las medidas implementadas para prevenir los contagios de la enfermedad COVID-19 en los centros de trabajo, corresponde a un Juzgado de Distrito especializado en materia de trabajo, o bien en materia administrativa”, estableció que las medidas implementadas para mitigar y controlar los riesgos para la salud originados por el virus SARS-CoV-2, tienen una naturaleza laboral cuando su aplicación esté dirigida a garantizar la seguridad y salud de las trabajadoras y los trabajadores en sus centros de trabajo.
  9. Ello, dijo, pues si bien las medidas implementadas para reducir los riesgos de contagio de la enfermedad por coronavirus COVID-19 derivan de una política de salud pública dirigida a enfrentar la situación de emergencia que se vive, lo cierto es que su aplicación se ubica, de manera importante, en el ámbito laboral al tener como consecuencia la adaptación de las condiciones de las personas trabajadoras, a efecto de reducir su exposición a dicha enfermedad.
  10. Derivado de lo cual se emitió la tesis 2a./J. 42/2020 (10a.), de rubro: “COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA NEGATIVA DE APLICAR A FAVOR DE UNA PERSONA TRABAJADORA, LAS MEDIDAS IMPLEMENTADAS PARA MITIGAR Y CONTROLAR LOS RIESGOS PARA LA SALUD ORIGINADOS POR EL VIRUS SARS-CoV2 EN LOS CENTROS DE TRABAJO. CORRESPONDE A UN JUZGADO DE DISTRITO EN MATERIA DE TRABAJO” .
  11. Sin embargo y no obstante que en el caso cuyo estudio nos ocupa, la pretensión de la Circular FGE/DGA/029/2020, emitida por el Oficial Mayor de la Fiscalía General del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave -de la que derivan los actos reclamados-, tuvo como objeto garantizar el derecho a la seguridad y salud de las personas trabajadoras de dicha institución a fin de mitigar y controlar los riesgos para la salud originados por el virus SARS-CoV2 en los centros de trabajo; no debe pasar inadvertido que en este asunto existe una peculiaridad adicional que debe ser considerada para determinar el órgano jurisdiccional al que le corresponde el conocimiento del recurso de revisión intentado, que es, que la relación jurídica de la quejosa con la institución a la que se encuentra adscrita, como se procederá a evidenciar, se encuentra regulada conforme a lo previsto por el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , dado que la quejosa se desempeña como perito en poligrafía adscrita al Centro de Evaluación y Control de Confianza, de la Fiscalía General del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
  12. En efecto, como se puede observar, en dicho precepto constitucional se dispone que los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes, lo que significa que se trata de un régimen de excepción al ámbito laboral y que corresponde a una relación jurídica de naturaleza administrativa.
  13. Por su parte, el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave señala que los Fiscales, Facilitadores, Peritos, Policías de Investigación y de toda aquella en sus distintas modalidades (acreditable, científica y ministerial), y Auxiliares de Fiscal que formen parte de la Fiscalía General, con base a los artículos 21 y 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, quedarán sujetos al Servicio de Carrera, en los términos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, la normatividad que para tal efecto expida el Fiscal General, la propia Ley Orgánica en consulta y su Reglamento.
  14. Finalmente, el artículo 110, primer párrafo, de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave , estatuye que la prestación del servicio de los integrantes de las Instituciones Policiales e Instituciones de Seguridad Pública, entre ellos, la quejosa, se regula conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, la Ley en cita y los reglamentos que de ésta deriven, cuya relación jurídica es de naturaleza administrativa.
  15. Se afirma lo anterior, porque la quejosa encuadra en la hipótesis a que se refiere el dispositivo legal antes señalado, pues conforme al artículo 2, fracción XXVI , de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en su carácter de perito, integra a las Instituciones de Procuración de Justicia, las cuales, en términos de lo establecido en la fracción XXIV del propio artículo 2 en consulta, a su vez, forman parte de las Instituciones de Seguridad Pública, de ahí que la relación jurídica que la une con su centro de trabajo, sea de naturaleza administrativa.
  16. Ahora bien, con base en lo anterior, considerando entonces el carácter administrativo de la relación jurídica existente entre la quejosa y la entidad pública en la que presta sus servicios como perito en poligrafía, esta Segunda Sala arriba a la convicción de que el acto reclamado en la causa adquiere la misma naturaleza , en tanto la omisión reclamada emana de un acto por el que se pretende regular la prestación del servicio del personal de la Fiscalía General del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, tanto de los trabajadores en general, como de los servidores públicos que atendiendo a la función desempeñada, integran un régimen especial de excepción constitucional en cuanto a la relación de trabajo que mantienen con el Estado.
  17. Bajo tal contexto argumentativo, en atención a que la relación que une a la recurrente con la institución pública a la que presta sus servicios, en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, emana de una relación jurídica de carácter administrativo; luego, es dable concluir entonces, que el acto reclamado en el juicio de amparo comparte la misma naturaleza y, por tanto, la competencia para conocer del medio de impugnación intentado por la parte quejosa, se surte en favor del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito.
  18. La conclusión anterior no se contrapone al criterio sostenido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la ya citada contradicción de tesis 127/2020 , en el sentido de que los lineamientos implementados para mitigar y controlar los riesgos para la salud originados por el virus SARS-CoV-2, tienen naturaleza laboral y, por lo tanto, el conocimiento de los juicios de amparo promovidos en contra de la negativa de hacer efectivas tales medidas en favor de un trabajador, corresponde a un Juzgado de Distrito en materia de trabajo.
  19. Ello, pues como se vio con antelación, tal pronunciamiento derivó de juicios de amparo promovidos por una trabajadora que se desempeñaba como “Encargada de Guardia Nocturna B”, en el Centro Regulador de Urgencias Médicas (CRUM) de la Secretaría de Salud de la Ciudad de México, en los que si bien se reclamó la falta de aplicación de las medidas preventivas en materia de salud a implementarse en la Ciudad de México, con motivo del virus COVID-19; lo cierto es que la quejosa no se encontraba en el régimen de excepción previsto por el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, por lo que esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis indicada, no consideró la circunstancia que ahora converge en el presente conflicto competencial.
  20. Bajo tales consideraciones, si bien la Circular número FGE/DGA/029/2020 que dio origen al acto reclamado por la quejosa en su demanda de amparo, tuvo por objeto la implementación de medidas para garantizar el derecho a la seguridad y salud de las personas trabajadoras de la Fiscalía General del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, a fin de mitigar y controlar los riesgos para la salud originados por el virus SARS-CoV-2 en los centros de trabajo; lo cierto es que en el caso particular existe una condición especial que no puede soslayarse, como lo es la naturaleza jurídica de la relación existente entre la quejosa y la institución pública a la que presta sus servicios, que, por mandato constitucional, atendiendo a las funciones que desempeña, participa del régimen de excepción previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, que materialmente regula una relación jurídica de índole administrativo.
  21. Razón por la cual, las prestaciones, reclamos y demás actos que se susciten con motivo de la prestación del servicio por parte de militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, tendrán naturaleza administrativa y las controversias que se susciten al respecto, habrán de ser resueltas también por órganos jurisdiccionales especializados en esa materia.
  22. En esas consideraciones, esta Segunda Sala determina que el competente para conocer del recurso de revisión, es el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito .
  23. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.