CONFLICTO COMPETENCIAL 1/2022. SUSCITADO ENTRE EL SECRETARIO INSTRUCTOR Y LA JUEZA ADSCRITOS AL TRIBUNAL LABORAL FEDERAL DE ASUNTOS INDIVIDUALES EN EL ESTADO DE TABASCO. 11 DE AGOSTO DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HORACIO ORTIZ GONZÁLEZ. PONEN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONFLICTO COMPETENCIAL 1/2022. SUSCITADO ENTRE EL SECRETARIO INSTRUCTOR Y LA JUEZA ADSCRITOS AL TRIBUNAL LABORAL FEDERAL DE ASUNTOS INDIVIDUALES EN EL ESTADO DE TABASCO. 11 DE AGOSTO DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HORACIO ORTIZ GONZÁLEZ. PONEN

Fecha: 09-Dic-2022

Artículo Transcribe Texto Del Primer Párrafo Del Artículo Y Su Fracción Iii

"Del citado precepto legal deriva la facultad de la autoridad laboral para decretar la acumulación –de oficio o a petición de parte– de los procesos de trabajo que se encuentren en trámite, entre otros supuestos, respecto de aquellos juicios promovidos por diversos actores contra el mismo demandado, si el conflicto tiene su origen en el mismo hecho derivado de la relación de trabajo.

"Supuesto legal que en la especie se actualiza, puesto que como se advierte del recuadro antes anotado y se corrobora con las constancias adjuntadas por las demandadas, ambos actores son empleados de Petróleos Mexicanos y Pemex Exploración y Producción, cuyo trabajo fue examinado a través de la revisión de los resultados realizados al amparo del contrato **********, cuyo objeto es ‘trabajos integrales e integrados para intervenciones a pozos petróleos (sic) de los activos de Pemex Exploración y Producción’, de la que resultaron diversas observaciones que llevaron a iniciar la investigación **********, en la que declararon el siete de marzo de dos mil veintidós, con la presencia de todos los involucrados, entre ellos los dos trabajadores actores.

"Es decir, que el conflicto tiene su origen en los mismos hechos, actualizándose así la fracción III del citado artículo 766 de la ley de la materia, por lo que se estima que ambos juicios deben resolverse en el mismo juicio, a fin de evitar la emisión de resoluciones contradictorias.

"En este orden de ideas, dada la apreciación en contrario respecto de la acumulación, se estima que se está frente a un conflicto competencial, pues tal como lo estableció este Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, al resolver el conflicto competencial **********, la competencia originaria se da por razón de territorio, materia y fuero, pero también puede actualizarse la competencia derivada de la acumulación; esto es, la que surge con motivo de la acumulación de juicios.

"Apoya lo anterior, en la parte que se destaca, la tesis aislada 3a. LXXVI/93, sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro digital: 206679, que dice:

"‘COMPETENCIA POR INHIBITORIA. EL TÉRMINO PARA PLANTEARLA, CUANDO SE PROMUEVE EN RAZÓN DE LA ACUMULACIÓN A UN JUICIO SUCESORIO, VENCE HASTA LA ADJUDICACIÓN DE BIENES EN ESTE PROCEDIMIENTO (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE QUERÉTARO Y GUANAJUATO).’ (transcribe texto de la tesis)

"Así como la jurisprudencia 1a./J. 63/99, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro digital: 192979, de rubro y texto siguientes:

"‘COMPETENCIAS EN MATERIA MERCANTIL. ACUMULACIÓN A UN JUICIO DE QUIEBRA. SE EQUIPARA A UNA COMPETENCIA.’ (transcribe texto de la jurisprudencia)

"Al tenor de lo anterior, se insiste que si la suscrita considera que en el caso sí se actualiza la acumulación, mientras que el Juez de origen, por conducto de su secretario, estima lo contrario, estamos en el supuesto de un conflicto competencial en razón de acumulación; incluso, no sobra decir que se actualiza el conflicto aun cuando se trate del mismo tribunal, puesto que si bien este Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Tabasco, con residencia en Villahermosa, está integrado por nueve Jueces, cada Juez conserva jurisdicción y autonomía para tramitar y resolver los asuntos que le son turnados a través de una repartición secuencial que atiende a la naturaleza del mismo, es decir, no se trata de un órgano colegiado." (fojas 532 a 534 del expediente laboral **********)

Ahora bien, resulta oportuno aclarar que la competencia originaria se da por razón de territorio, materia y fuero, pero también puede actualizarse la competencia derivada de la acumulación; esto es, la que surge con motivo de una acumulación de juicios. Se invoca, en lo conducente, la tesis aislada 3a. LXXVI/93, sustentada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:

"COMPETENCIA POR INHIBITORIA. EL TÉRMINO PARA PLANTEARLA, CUANDO SE PROMUEVE EN RAZÓN DE LA ACUMULACIÓN A UN JUICIO SUCESORIO, VENCE HASTA LA ADJUDICACIÓN DE BIENES EN ESTE PROCEDIMIENTO (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE QUERÉTARO Y GUANAJUATO). Tanto la fracción V del artículo 779 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro, como la fracción IV del artículo 582 de la legislación procesal civil del Estado de Guanajuato establecen que son acumulables a los juicios testamentarios y a los intestados los juicios en los que se impugne la capacidad de los herederos reconocidos, siempre y cuando se promueva antes de la adjudicación, por lo que si tal acumulación es la razón de la contienda de competencia por inhibitoria, el término para su interposición vencerá hasta que se dé tal supuesto. No resulta aplicable en este caso la tesis jurisprudencial número 31/90, de esta Tercera Sala, visible en la página 194, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VI, julio-diciembre de 1990, Primera Parte, Pleno y Salas, bajo el rubro: ‘COMPETENCIA POR INHIBITORIA. EL TÉRMINO PARA SU INTERPOSICIÓN CUANDO LOS CÓDIGOS DE LOS ESTADOS NO CONTIENEN LA MISMA REGLA ES DE TRES DIAS.’, en virtud de que la misma se formuló con base en supuestos distintos a los que aquí se analizan. Conviene precisar que la competencia de un Juez se determina generalmente por la llamada competencia principal u originaria, que es aquella que se atribuye a los tribunales por razones constantes, que actúan respecto de cada proceso de modo permanente. Se contrapone a la competencia eventual o derivada, que tiene caracteres opuestos, esto es, se atribuye a los tribunales por razones circunstanciales. En nuestro sistema procesal, la competencia principal u originaria se da en razón de grado, turno, materia, fuero, cuantía y territorio. La jurisprudencia 31/90 de esta Sala, se ocupa de los casos de competencia principal u originaria, según se desprende de su lectura. Por el contrario, el supuesto que se estudia es uno de los casos de competencia eventual o derivada, esto es, el de la competencia por razón de la acumulación, que se da cuando se acumulan varias acciones o procesos, en los casos específicos previstos por la ley. Así, la oportunidad para promover conflicto competencial en razón de acumulación, cuando se discute en el juicio cuya acumulación se pretende la capacidad para heredar de uno de los herederos declarados en el sucesorio al que se pretende acumular el juicio en el que surgió el conflicto competencial, vence hasta la adjudicación de bienes en este último procedimiento."(8)

Asimismo, por las razones que informa, se cita la tesis de jurisprudencia 1a./J. 63/99, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto:

"COMPETENCIAS EN MATERIA MERCANTIL. ACUMULACIÓN A UN JUICIO DE QUIEBRA. SE EQUIPARA A UNA COMPETENCIA. Si se decretó la acumulación de un juicio ejecutivo mercantil, al que sirve de base un documento de crédito a favor de una institución bancaria, a un juicio de quiebra, por la autoridad judicial que conoce de este último y el Juez requerido sostiene su competencia para seguir conociendo de aquel juicio, corresponde a la Suprema Corte de Justicia resolver sobre ese conflicto porque, en el fondo, sólo hay una cuestión de competencia para conocer de ese juicio ejecutivo que se trata de acumular al universal de quiebra."(9)

Bajo ese contexto, como en el caso, la cuestión de acumulación involucra la competencia de dichas autoridades, pues para dilucidarse esta última debe analizarse, en principio, la procedencia de la acumulación.

Precisado lo anterior, se destaca que, en relación con la acumulación de juicios, el artículo 766 de la Ley Federal del Trabajo dispone:

"Artículo 766. En los procesos de trabajo que se encuentren en trámite ante los tribunales, procede la acumulación de oficio o a instancia de parte, en los casos siguientes:

"I. Cuando se trate de juicios promovidos por el mismo actor contra el mismo demandado, en los que se reclamen las mismas prestaciones;

"II. Cuando sean las mismas partes, aunque las prestaciones sean distintas, pero derivadas de una misma relación de trabajo;

"III. Cuando se trate de juicios promovidos por diversos actores contra el mismo demandado, si el conflicto tuvo su origen en el mismo hecho derivado de la relación de trabajo; y

"IV. En todos aquellos casos, que por su propia naturaleza las prestaciones reclamadas o los hechos que las motivaron, puedan originar resoluciones contradictorias."

En el caso, como lo señaló la Jueza de Distrito, se surte la hipótesis de la fracción III del artículo 766 de la Ley Federal del Trabajo, porque se trata de juicios promovidos por diversos actores contra los mismos demandados, y el conflicto tuvo su origen en el mismo hecho derivado de la relación de trabajo.

En efecto, tanto a ********** (expediente **********), como a ********** (expediente **********), se les atribuyen hechos relacionados con el contrato **********, consistentes en que incumplieron con sus obligaciones de supervisores del referido contrato, ya que realizaron trámites de estimaciones que tuvieron como base certificaciones de servicios que traían como firma de autorización la relativa al ingeniero **********, cuando este trabajador no era responsable de la operación y no se encontraba autorizado como certificador de servicios del contrato. Se transcribe lo conducente: