CONFLICTO COMPETENCIAL 240/2022.
SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
PONENTE: MINISTRO jorge mario pardo rebolledo.
SECRETARIO: GUILLERMO PABLO LÓPEZ ANDRADE.
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Apartado |
Decisión |
Págs. |
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I. |
ANTECEDENTES |
Se detallan los hechos del juicio ordinario civil. |
2-11 |
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II. |
COMPETENCIA |
La Primera Sala es competente para resolver el asunto. |
11 |
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III. |
ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER |
Se reseñan las razones que llevaron a los Tribunales Colegiados de Circuito a declinar o no aceptar la competencia , respectivamente. |
12 |
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IV. |
EXISTENCIA DEL CONFLICTO COMPETENCIAL |
El conflicto es existente. |
14 |
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V. |
ESTUDIO DE FONDO |
Se señala que esta Primera Sala ya ha resuelto otros conflictos competenciales en donde se abordó similar temática. En dichos asuntos, se estimó que, el conocimiento de los respectivos juicios de amparo competía legalmente a Tribunales Colegiados de Circuito especializados en la materia civil ; destacando, en especial, las consideraciones vertidas en el Conflicto Competencial 71/2019. Se concluye que la apreciación del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito resultó inadecuada como sustento de su alegada incompetencia para conocer de la demanda de amparo correspondiente, ya que, a partir de dicha decisión, no sólo se anticipó a una eventual decisión de fondo , sino que, incluso, incorporó a la litis natural, elementos ajenos a ésta, como lo es el caso de la expuesta improcedencia de la vía. |
15-24 |
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VI. |
DECISIÓN |
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito es legalmente competente. |
25 |
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PUNTO RESOLUTIVOS |
PRIMERO . Sí existe el conflicto competencial a que este toca *****, se refiere. SEGUNDO. Es legalmente competente el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito , para conocer del juicio de amparo directo interpuesto por ******* y *******, en contra de la resolución dictada el treinta de noviembre de dos mil veinte, por el Primer Tribunal Unitario de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, en auxilio del Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito, con motivo del toca civil ******* (Cuaderno Auxiliar ******* TERCERO . Remítanse los autos al Tribunal Colegiado declarado legalmente competente para su conocimiento y efectos legales conducentes. |
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CONFLICTO COMPETENCIAL 240/2022.
SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.
COTEJO
SECRETARIO: GUILLERMO PABLO LÓPEZ ANDRADE.
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día once de enero de dos mil veintitrés, emite la siguiente:
SENTENCIA
- Mediante la cual se resuelve el Conflicto Competencial 240/2022 , suscitado entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, ambos del Vigésimo Primer Circuito .
- El problema jurídico a resolver consiste en determinar cuál Tribunal Colegiado es competente, por razón de materia , para conocer del amparo directo [1] promovido en contra de la resolución emitida en un toca civil [2] formado con motivo del recurso de apelación interpuesto respecto de una sentencia dictada en un juicio ordinario mercantil , en el que se demandó de una compañía aseguradora el pago correspondiente como indemnización y hasta por la suma asegurada, entre otras prestaciones, derivadas de la materialización del riesgo, actualizado con motivo de la muerte de una persona, provocada por líneas de energía de alta tensión de la ******* .
I.- ANTECEDENTES
- 1.1.- Hechos. El catorce de mayo de dos mil catorce, ******* , quien trabajaba como albañil en la ciudad de Chilpancingo, Guerrero, subió a un andamio con la intención de colocar unas varillas para realizar una trabe; cuando, al momento de sujetar una varilla, fue jalado por cables de alta tensión, lo que le provocó una descarga eléctrica que originó su muerte, dado que dicho impacto provocó que cayera y falleciera de forma instantánea [3] .
- 1.2.- Juicio ordinario mercantil. Los padres de ******* , de nombres ******* y ******* [4] , por propio derecho, demandaron en la vía ordinaria mercantil a la ******* , actualmente, *******, ******* , el cumplimiento forzoso de la póliza ******* [5] , derivada del contrato de seguro suscrito entre la referida asegurada y la ******* .
- Las prestaciones reclamadas en dicho juicio fueron las siguientes:
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“ PRESTACIONES A).- Se reconozca por sentencia firme y definitiva LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE SEGURO CORRESPONDIENTE A LA PÓLIZA ******* , con vigencia del 30 de junio de 2013 al 30 de junio de 2014, celebrado entre la demandada aseguradora ******* , en su carácter de aseguradora y la ******* , en carácter de asegurada. B).- Se reconozca por sentencia firme y definitiva LA MATERIALIZACIÓN DEL RIESGO Y ACONTECIMIENTO DEL EVENTO DAÑOSO, por responsabilidad por daños a terceros, cubierto y/o amparado en el contrato de seguro de póliza ******* , con la muerte de nuestro hijo ******* , acaecida el ******* , a consecuencia de una descarga eléctrica. C).- Se reconozca por sentencia firme y definitiva a los suscritos el carácter de BENEFICIARIOS del contrato de seguro de póliza *******, en términos del artículo 147 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro. D).- Se condene a la aseguradora ******* , al pago de la cantidad de ******* , por concepto de indemnización y/o hasta por el límite de la suma asegurada en la cobertura de RESPONSABILIDAD CIVIL por daños a terceros de póliza de seguro ******* , celebrada con su asegurada ******* , cuyas líneas de energía eléctrica ocasionaron la muerte de nuestro hijo ******* . E).- En vía de consecuencia, en CUMPLIMIENTO FORZOSO DEL CONTRATO DE SEGURO, se condene por sentencia firme y definitiva a la aseguradora ******* , al pago de la cantidad de ******* , por concepto de indemnización por los daños de orden MORAL, a favor de los suscritos, adultos mayores y padres del finado ******* . F).- Se condene por sentencia firme y definitiva a la moral demandada, al pago de los INTERESES MORATORIOS que se generen por el retraso en el cumplimiento del pago de la indemnización por responsabilidad por daños, a la que está obligada por virtud del contrato de seguro de póliza *******, de conformidad con el artículo 276 de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas. Intereses que deberán comenzar a computarse a partir de que la moral demandada tenga conocimiento de la presente demanda. G).- El pago de los gastos y costas que la tramitación del presente Juicio origine.” |
- Conoció de dicha demanda el Juez Primero de Distrito en el Estado de Guerrero , quien emitió sentencia el diecisiete de marzo de dos mil veinte, en el siguiente sentido:
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“PRIMERO. Es procedente la vía ordinaria mercantil federal en términos del considerando tercero . SEGUNDO . Se absuelve a la ******* , en tanto que se actualizó la excepción de cosa juzgada refleja que hizo valer en este juicio, de acuerdo a lo analizado en el considerando quinto . TERCERO. Se absuelve a ******* , al pago de las costas con base en lo expuesto en el apartado sexto . CUARTO. Publíquese y captúrese esta sentencia, en términos de lo ordenado en el último considerando.” |
- 1.3.- Apelación. Inconformes, los actores interpusieron recurso de apelación [6] , del cual conoció el Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito [7] , quien, para el dictado de la sentencia, fue auxiliado por el Tribunal Unitario de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región [8] , la cual, se dictó el treinta de noviembre de dos mil veinte, en el siguiente sentido:
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“PRIMERO. Se CONFIRMA la sentencia impugnada. SEGUNDO. De conformidad con el considerando sexto , se condena a los apelantes al pago de costas en favor de su contraria, tanto en primera como en segunda instancia.” |
- 1.4.- Juicio de amparo directo ( Declinación de competencia). En contra de la anterior determinación, los actores, promovieron juicio de amparo directo, del cual, conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito [9] . Dicho órgano jurisdiccional, emitió resolución de fecha siete de octubre de dos mil veintiuno, en el siguiente sentido:
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“ PRIMERO . Este Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, carece de competencia legal por razón de la vía , para conocer del amparo directo promovido por ******* , por propio derecho, en contra de la sentencia dictada el treinta de noviembre de dos mil veinte, por el Tribunal Unitario de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco, Guerrero, en auxilio de labores del Primer Tribunal Unitario del mismo circuito, residente en esta ciudad, emitida en el toca civil ******* . SEGUNDO . Se ordena remitir el escrito de demanda, alegatos del tercero interesado y demás constancias, previa copia certificada que de ellas se deje en autos, al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito en turno , con residencia en Acapulco, Guerrero, por conducto de la Oficina de Correspondencia Común respectiva.” |
- Las razones destacadas en las que dicho Tribunal Colegiado sustentó su decisión, son las siguientes:
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[…] es evidente que al haberse demandado, entre otras prestaciones, el cumplimiento forzoso de la póliza de seguro ******* , cuya titularidad se atribuye a la ******* , y que los accionantes solicitan el pago de indemnización y reparación de daños respecto del fallecimiento de una persona (su hijo), derivado de la actividad que aquélla ejerce, relativa a la prestación del servicio de energía eléctrica; supuesto que encuadra en la hipótesis contenida en la jurisprudencia P./J. 4/2021 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que sostuvo que las actividades de transmisión o distribución de energía eléctrica que realiza la Comisión Federal de Electricidad pueden llegar a actualizar la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando dicha empresa productiva del Estado presta el servicio público de transmisión o distribución de energía eléctrica de manera irregular, pues se actualiza un acto materialmente administrativo y, en consecuencia, resulta aplicable el régimen de responsabilidad patrimonial; por tanto, el pago de la indemnización por los daños generados con la prestación de dicho servicio es reclamable en la vía administrativa, a través del procedimiento previsto en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado. En ese sentido se insiste, que el caso encuadra en la hipótesis contenida en la mencionada jurisprudencia P./J. 4/2021 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, habida cuenta que la resolución reclamada dictada por el Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito , al resolver el recurso de apelación en contra de la diversa determinación en la que el Juez Primero de Distrito en el Estado resolvió el juicio ordinario mercantil en el que la parte actora de ese juicio con motivo del siniestro que sufrió su hijo ante la descarga eléctrica recibida de los cables que conducen la energía que distribuye la referida Comisión Federal de Electricidad, demandó a la aseguradora con la cual la anotada Comisión tiene contratada una póliza de seguro que cubre la responsabilidad civil de la asegurada por perjuicios y daños que cause a terceros. Por consiguiente, de conformidad con lo establecido por el Alto Tribunal del País, si el presente asunto se trata de un acto que entraña el ejercicio de facultades de decisión que constituye una potestad administrativa, es inconcuso que este Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, carece de competencia legal por razón de la vía , para conocer del presente juicio de amparo directo promovido contra la sentencia de treinta de noviembre de dos mil veinte, dictada por el Tribunal Unitario de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco, Guerrero, en auxilio de labores del Primer Tribunal Unitario del mismo circuito, con residencia en esta ciudad, en el toca civil ******* , en la que confirmó la sentencia de primera instancia a la parte apelante, aquí quejosa, pues dicha competencia se surte en favor de un Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa de este circuito , a fin de que conforme a sus atribuciones se pronuncie sobre la cuestión sujeta a debate. Por tal motivo, se ordena remitir el escrito de demanda, alegatos del tercero interesado y demás constancias, previa copia certificada que de éstas se deje en autos, al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito en turno, con residencia en Acapulco, Guerrero, por conducto de la Oficina de Correspondencia Común respectiva, para los efectos legales procedentes. En apoyo a lo anterior, se cita por analogía la jurisprudencia P./J. 13/2020 (10a.) , emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto dicen: COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO DE DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA O DE UN RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, DICTADOS POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA POR ESTIMAR QUE LA RESPONSABLE NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESPECIALIZADO EN LA MATERIA EN LA QUE INCIDE EL ACTO RECLAMADO Y, EN SU CASO, A LA NATURALEZA DE LAS AUTORIDADES CONSIDERADAS COMO RESPONSABLES. […] Como se observa de la transcripción, el Alto Tribunal estableció que la incorporación del criterio de especialización por materia de órganos jurisdiccionales , privilegia la constitución de equipos de especialistas y descansa en la idea de favorecer con ello la eficacia en la impartición de la Justicia Federal como lo dispone el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Del contenido de los artículos 371 , fracción I, y 382 , ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en lo que aquí interesa, se advierte que los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer de los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o contra resoluciones que pongan fin al juicio, por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento; además, que podrán establecerse Tribunales Colegiados de Circuito especializados, que conocerán de los asuntos de la materia de su especialidad . Ahora, si bien es cierto que la Ley no define el ámbito material de competencia sobre el que los tribunales colegiados de circuito especializados ejercerán su jurisdicción, sí refiere el ámbito competencial de los jueces de distrito especializados. Así de la interpretación sistemática de los referidos preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se advierte que debe acudirse a la competencia prevista para los jueces de distrito especializados para determinar la competencia material de los tribunales colegiados. Aunado a lo anterior, de manera complementaria, se considera que para determinar la competencia de los tribunales colegiados de circuito, también podrá atenderse a la naturaleza de las autoridades consideradas como responsables. En ese contexto, se estima que de una interpretación sistemática de los artículos 37 y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se puede concluir que, salvo disposición expresa, los tribunales colegiados especializados, resultan ser por su jerarquía superior especializada , los competentes para conocer de los amparos promovidos contra las determinaciones dictadas por los órganos jurisdiccionales derivado de la naturaleza del acto reclamado y, en su caso, de la naturaleza de las señaladas como responsables. De ahí que se considere que para efectos de determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, por analogía, debe atenderse a los elementos precisados y no a los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente , respectivamente, pues éstos no constituyen un criterio que determine a quién compete conocer del asunto, ya que únicamente evidencian cuestiones subjetivas; sostener lo contrario resultaría ilógico, pues se llegaría al absurdo de que la competencia por materia estuviese fijada en razón de lo que aleguen las partes, sin importar que tales expresiones tengan o no relación con el acto reclamado. Cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J. 24/2009 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS. […] Finalmente, de conformidad con la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “ ALEGATOS EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SI BIEN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEBEN ESTUDIARLOS, NO NECESARIAMENTE DEBEN PLASMAR ALGUNA CONSIDERACIÓN AL RESPECTO EN LA SENTENCIA ”, se considera innecesario pronunciarse específicamente sobre los alegatos presentados por ******* por conducto de su representante, porque lo expuesto en ellos no cambia de modo alguno el sentido del presente asunto. Sin que sea óbice a lo anterior, que por auto de dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, el presidente de este órgano jurisdiccional, haya admitido la demanda de amparo, toda vez que tal determinación no causa estado, pues el estudio definitivo acerca de la competencia del órgano colegiado corresponde al Pleno; por lo que este tribunal colegiado advierte que carece de competencia legal para conocer del juicio, así debe decretarse. […] Igual consideraciones sostuvo este tribunal colegiado en el Amparo en Revisión Civil 139/2020 , Amparo en Revisión Civil 10/2021 y Amparo en Revisión Civil 64/2021 , resueltos en sesión realizada a través del sistema de videoconferencia de veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno.” |
- 1.5.- Juicio de amparo directo ( No aceptación de la competencia declinada). Turnados los autos al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito [10] , su Magistrado Presidente dictó acuerdo el veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, por el que, en principio, aceptó la competencia legal planteada, se avocó al conocimiento del asunto; admitió la demanda de amparo y ordenó formar el expediente respectivo, el cual quedó registrado como amparo directo administrativo *******.
- Sin embargo, el ocho de septiembre de dos mil veintidós, se emitió resolución en el siguiente sentido:
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“PRIMERO. Este Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, se declara legalmente incompetente , por razón de materia, y ordena remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, atento a lo expresado en el considerando único de esta resolución. SEGUNDO. Con testimonio de la presente resolución, remítanse el toca en que se actúa, previo cuaderno de antecedentes que del mismo se deje en este órgano jurisdiccional, así como el expediente del toca mercantil en que se dictó la sentencia reclamada, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación , a fin de que éste proceda conforme a lo que dispone el artículo 46 de la Ley de Amparo, comuníquese la anterior determinación al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en Chilpancingo, Guerrero.” |
- Las razones destacadas en las que dicho Tribunal Colegiado sustentó su decisión, son las siguientes:
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“ SEGUNDO . Este Tribunal Colegiado carece de competencia legal, por razón de materia, para conocer del presente juicio de amparo directo, por la razón que a continuación se expone. […] […] conviene tener presente que este órgano colegiado, es legalmente competente para conocer de las materias penal y administrativa. Ello, según se establece en los artículos PRIMERO, fracción XXI, y SEGUNDO, fracción XXI, punto 1, del Acuerdo General 3/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los Circuitos Judiciales en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por Materia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de febrero de dos mil trece, que a la letra dicen: […] De lo anterior se establece que este Tribunal Colegiado se encuentra subespecializado en las materias penal y administrativa . Asimismo, que existen otros tres Tribunales Colegiados subespecializados en las materias civil y de trabajo, que radican en la ciudad de Chilpancingo, Guerrero. En ese orden de ideas, este órgano jurisdiccional no tiene competencia legal, por razón de materia, para conocer y resolver del juicio de amparo directo que nos ocupa, porque la sentencia reclamada ha hecho pronunciamiento sobre la legalidad cuestionada de los actos reclamados que versan en la materia civil, al provenir de un recurso de apelación derivado de un juicio ordinario mercantil. Para advertirlo basta dar lectura a la demanda de amparo, en particular, al apartado en donde la parte quejosa precisa que los actos que reclama consisten en: “ IV.- ACTO RECLAMADO . Sentencia de 30 de noviembre de 2020, dictada en los autos del toca civil(sic) ******* , que confirmó la diversa de 17 de marzo de 2020, emitida por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Guerrero, en el expediente ******* , relativo al juicio ordinario mercantil, promovido por los suscritos, en contra de ******* Sociedad Anónima de Capital Variable, Grupo ******* Situación que se corrobora con dar lectura al informe justificado rendido por la autoridad responsable ordenadora Secretaria de Acuerdos encargada del Despacho por vacaciones del titular del Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito, cuya parte que interesa textualmente dice: “[…]ES CIERTO EL ACTO RECLAMADO, en virtud de que el treinta de noviembre de dos mil veinte, el Secretario en funciones de Magistrado de Tribunal Unitario de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco, Guerrero, en apoyo de este Tribunal en el dictado de sentencias, pronunció resolución en el cuaderno auxiliar ******* , relativo al toca mercantil ******* que confirmó la sentencia de diecisiete de marzo de dos mil veinte dictada por el Juez Primero de Distrito en el Estado, con sede en esta ciudad, en el juicio ordinario mercantil ******* .” De modo tal que, el quid de este asunto, en los conceptos de violación formulados por la parte quejosa, incumben al estudio de lo resuelto en la sentencia impugnada, en torno a actos reclamados cuya naturaleza jurídica es eminentemente civil, dado que se originan en el juicio ordinario mercantil. Por ello, es claro que el presente amparo en revisión no corresponde a las materias penal y administrativa, de las que legalmente corresponde conocer y resolver a este Tribunal Colegiado, según se establece en los artículos PRIMERO, fracción XXI, y SEGUNDO, fracción XXI, punto 1, del Acuerdo General 3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los Circuitos Judiciales en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por Materia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de febrero de dos mil trece. No es óbice a las consideraciones anteriores que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo de este Circuito, se haya fundado para declinar competencia a este órgano jurisdiccional en la jurisprudencia P./J. 4/2021 del rubro “ COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD (CFE). EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS GENERADOS COMO CONSECUENCIA DE LA ACTIVIDAD RELACIONADA CON LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA ES RECLAMABLE EN LA VÍA ADMINISTRATIVA, A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO .” Lo anterior, porque este Tribunal Colegiado estima que dicho criterio jurisprudencial no es idóneo para determinar la competencia de un tribunal de amparo , ya que en éste la competencia se fija a razón de la naturaleza del acto reclamado y autoridad responsable, y en el caso se trata de una resolución emitida por el Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito en el toca mercantil ******* que confirmó la sentencia de diecisiete de marzo de dos mil veinte, dictada por el Juez Primero de Distrito en el Estado, con sede en Chilpancingo, en el juicio ordinario mercantil ******* . En tanto, la jurisprudencia que se citó se refiere a la competencia para conocer de las prestaciones con motivo de los daños ocasionados como consecuencia de la actividad relacionada con la prestación del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica. De ahí que, con apoyo en el artículo 46, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, se comunica al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en Chilpancingo, Guerrero, que no se acepta la competencia y se ordena remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resuelva lo que proceda. Por lo que, previo cuaderno de antecedentes que del expediente del toca en que se actúa se forme y se deje en este órgano jurisdiccional, remítasele el original de este, junto con los autos del juicio de amparo en que se dictó la sentencia recurrida y sus anexos (expediente original del toca mercantil ******* y del expediente del juicio ordinario mercantil ******* ), a fin de que proceda conforme a lo que dispone el párrafo tercero del mencionado artículo 46 de la Ley de Amparo. Asimismo, es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia P./J. 13/2020 (10a.), del Pleno del Alto Tribunal del País, del tenor siguiente: “COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO DE DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA O DE UN RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, DICTADOS POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA POR ESTIMAR QUE LA RESPONSABLE NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESPECIALIZADO EN LA MATERIA EN LA QUE INCIDE EL ACTO RECLAMADO Y, EN SU CASO, A LA NATURALEZA DE LAS AUTORIDADES CONSIDERADAS COMO RESPONSABLES. […]” |
- 1.6.- Trámite del conflicto competencial en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de tres de octubre de dos mil veintidós, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el presente conflicto competencial con el número de expediente 240/2022 y turnarlo para su estudio al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
- 1.7.- Avocamiento . Por auto de dieciocho de octubre de dos mil veintidós, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y su registro. De igual forma, determinó enviar los autos a la ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
II.- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 106 [11] de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46 [12] , de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VII [13] , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [14] .
- Lo anterior, en relación con lo dispuesto en los puntos Primero [15] y Tercero [16] del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que el asunto involucra la materia civil, que es especialidad de esta Sala.
III.- ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
- De la glosa de las razones que llevaron a los Tribunales Colegiados de Circuito a declinar o no aceptar la competencia , respectivamente, para conocer del juicio de amparo involucrado en el presente asunto, es posible advertir, en esencia, las siguientes posturas:
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Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito. |
Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito. |
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El pago de la indemnización por los daños generados con la prestación del servicio de transmisión o distribución de energía eléctrica, por parte de la Comisión Federal de Electricidad, es reclamable en la vía administrativa, a través del procedimiento previsto en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado . Esto, conforme a la Jurisprudencia P./J. 4/2021 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación [17] . |
La sentencia reclamada ha hecho pronunciamiento sobre la legalidad cuestionada de los actos reclamados que versan en la materia civil , al provenir de un recurso de apelación derivado de un juicio ordinario mercantil . El quid de este asunto, en los conceptos de violación formulados por la parte quejosa, incumben al estudio de lo resuelto en la sentencia impugnada, en torno a actos reclamados cuya naturaleza jurídica es eminentemente civil , dado que se originan en el juicio ordinario mercantil. Es claro que el presente amparo en revisión no corresponde a las materias penal y administrativa , de las que legalmente corresponde conocer y resolver a este Tribunal Colegiado. |
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El caso encuadra en la Jurisprudencia P./J. 4/2021 (10a.) al surgir el asunto con motivo del siniestro que sufrió el hijo de los actores ante la descarga eléctrica recibida de los cables que conducen la energía que distribuye la referida Comisión Federal de Electricidad. El asunto trata de un acto que entraña el ejercicio de facultades de decisión que constituye una potestad administrativa , por lo que el Tribunal resulta incompetente y debe remitirse el asunto al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito en turno. |
La Jurisprudencia P./J. 4/2021 (10a.) no es idónea para determinar la competencia de un tribunal de amparo , ya que en ésta la competencia se fija a razón de la naturaleza del acto reclamado y autoridad responsable, y en el caso se trata de una resolución emitida por el Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito en el toca mercantil ******* que confirmó la sentencia de diecisiete de marzo de dos mil veinte, dictada por el Juez Primero de Distrito en el Estado, con sede en Chilpancingo, en el juicio ordinario mercantil ******* . En tanto, la jurisprudencia que se citó se refiere a la competencia para conocer de las prestaciones con motivo de los daños ocasionados como consecuencia de la actividad relacionada con la prestación del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica. |
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Apoya dicha determinación, la Jurisprudencia P./J. 13/2020 (10a.) [18] , emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
Es aplicable, en lo conducente , la jurisprudencia P./J. 13/2020 (10a.), del Pleno del Alto Tribunal del País. |
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De igual forma, cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J. 24/2009 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación [19] . |
IV.- EXISTENCIA DEL CONFLICTO COMPETENCIAL
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Esta Primera Sala ha sustentado que para considerar actualizado un conflicto competencial deben concurrir los siguientes requisitos:
- Primero , que un Tribunal Colegiado de Circuito se declare legalmente incompetente para conocer del asunto y remita los autos al que considere competente.
- Segundo , que este último no acepte la competencia declinada en su favor y ordene comunicar dicha determinación al Tribunal Colegiado de Circuito que se declaró incompetente y remita los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. [20]
- En el presente caso se actualizan ambos requisitos, puesto que, como ya fue reseñado, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito se declaró incompetente, por razón de la vía , para conocer de la demanda de amparo y ordenó remitir el expediente a un Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del propio Circuito .
- Sin embargo, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito , no aceptó la competencia declinada, por razón de materia , al estimar que el Tribunal Colegiado competente para conocer del juicio de amparo era precisamente el declinante; y, por ende, planteó el conflicto competencial ante esta Suprema Corte (lo cual hizo del conocimiento al Tribunal declinante).
- De este modo, es inconcuso que sí existe el conflicto competencial al concurrir los requisitos que para tal efecto prevén los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 46, párrafo tercero, de la Ley de Amparo.
V.- ESTUDIO DE FONDO
- Esta Primera Sala ya ha resuelto otros conflictos competenciales en donde se abordan cuestiones similares, destacando por su relevancia, los siguientes:
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Acto reclamado |
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71/2019 [21] |
Resolución emitida por un Tribunal Unitario en un toca de apelación civil , derivado de un juicio ordinario civil en el que se demandó a la ******* y a una aseguradora , la responsabilidad civil objetiva proveniente de causa extracontractual e indemnizaciones correspondientes por responsabilidad de riesgo creado, a partir de las lesiones que sufrió una persona con líneas de conducción de energía eléctrica que se encontraban de manera irregular. |
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545/2018 [22] |
Resolución emitida por un Tribunal Unitario en un toca de apelación civil , derivado de un juicio ordinario civil en el que se demandó a la ******* y a una aseguradora , la responsabilidad por riesgo creado y consiguiente obligación solidaria respectivamente, por los daños y perjuicios de índole patrimonial y moral causados, por la muerte de una persona, a causa de una electrocución que sufrió con líneas de conducción de energía eléctrica que se encontraban instaladas de manera irregular cuando estaba realizando trabajos de mantenimiento a un anuncio luminoso. |
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111/2019 [23] |
Resolución emitida por un Tribunal Unitario en un toca de apelación civil , derivado de un juicio ordinario civil en el que se demandó a la ******* y a una aseguradora , la responsabilidad civil objetiva, con motivo de la muerte de una persona. |
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253/2018 [24] |
Resolución emitida por un Tribunal Unitario en un toca de apelación civil , derivado de un juicio ordinario civil en el que se demandó a la ******* y a una aseguradora , la acción indemnizatoria por responsabilidad civil objetiva , proveniente de causa extracontractual, derivada de las lesiones que recibió una persona al recibir una descarga eléctrica de líneas de alta tensión. |
- En dichos asuntos, se estimó que, el conocimiento de los respectivos juicios de amparo competía legalmente a Tribunales Colegiados de Circuito especializados en la materia civil ; destacando, en especial, las consideraciones vertidas en el Conflicto Competencial 71/2019 :
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“[…] Expuesto lo anterior, resulta necesario precisar que la decisión que corresponde tomar a este Alto Tribunal en el presente asunto, es decir, a qué tribunal colegiado corresponde conocer de la demanda de amparo presentada en contra de la resolución recaída en el ******* , del índice del Cuarto Tribunal Unitario del Quinto Circuito, es independiente del ejercicio correspondiente a analizar la validez de la decisión del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Sonora al declararse incompetente para conocer de la controversia planteada ; decisión que fue modificada en segunda instancia. Es decir, el punto de derecho subsistente y respecto del cual debe pronunciarse esta Primera Sala concierne únicamente a determinar qué tribunal colegiado debe conocer de la demanda de amparo por medio de la cual la parte actora combate la modificación de la decisión del Tribunal Unitario de Circuito, relativa a que la acción intentada debe tramitarse en la vía administrativa ante el órgano interno de la dependencia contra quien se acciona, en términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado. Sin que lo anterior implique que este Alto Tribunal pueda abordar el tema relativo a si la parte actora efectivamente debió plantear su demanda en la vía administrativa , o por el contrario, si resultaba conducente darle trámite en la vía ordinaria civil intentada, pues dicha cuestión corresponde al fondo del asunto , y deberá ser resuelta por el tribunal colegiado competente para tales efectos. Ahora bien, esta Primera Sala ha sostenido que la competencia es la facultad que tiene un órgano jurisdiccional para ejercer su jurisdicción en determinados asuntos o dentro de un cierto territorio. En esa lógica, un tribunal es competente para conocer del asunto cuando hallándose éste dentro de la órbita de su jurisdicción, la ley le reserva su conocimiento con preferencia a los demás órganos. Conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, uno de los criterios para determinar la competencia de un órgano jurisdiccional es la materia, la cual constituye un factor que determina la competencia atendiendo a la naturaleza de la causa, es decir, de las cuestiones jurídicas que constituyen el tema litigioso del proceso, el cual se atribuye de acuerdo con las diferentes ramas del derecho sustantivo. La competencia por materia determina que en el tribunal especializado se radiquen asuntos de una misma rama del derecho, lo cual permite que los magistrados que lo integran tengan un mayor conocimiento sobre la materia correspondiente y, en consecuencia, puedan resolver mejor y con mayor prontitud los asuntos sometidos a su conocimiento, a efecto de cumplir con la garantía de justicia pronta, completa e imparcial establecida en el artículo 17 de la Constitución Federal. Así, la competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la materia se distribuye entre diversos tribunales o juzgados, a los que se les asigna una especialización, lo que da origen a la existencia de tribunales agrarios, civiles, administrativos, penales y del trabajo, entre otros, y a cada uno de ellos le corresponde conocer de los asuntos relacionados con dicha especialidad. Conviene reiterar los razonamientos que se sostuvieron al resolver el conflicto competencial 34/2014, en los que esta Sala sostuvo que de los artículos 51, 52, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que para fijar la competencia por materia, el legislador tomó como base los siguientes criterios: a) La naturaleza del acto reclamado b) La naturaleza de la autoridad responsable Esto también fue sostenido por el Tribunal Pleno, como puede verse en la jurisprudencia P./J. 83/98 , de rubro: “ COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES ”. En el caso concreto, se advierte que la acción intentada por la parte actora se instauró en la vía ordinaria civil, y se le denominó acción indemnizatoria por responsabilidad civil objetiva proveniente de causa extracontractual, en contra de la ******* y ******* En atención a lo anterior, la Jueza Séptima de Distrito en el Estado de Sonora formó y registró el juicio ordinario civil ******* y, posteriormente, determinó que carecía de competencia legal por razón de territorio para conocer del asunto, en atención a que la acción intentada debería tratarse ante la Delegación Estatal Sinaloa de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros. Inconforme con tal determinación, y a efecto de que su demanda fuera admitida en los términos planteados, la parte actora interpuso recurso de apelación, mismo que fue registrado por el Cuarto Tribunal Unitario del Quinto Circuito con el del toca ******* y, posteriormente, determinó modificar el acuerdo combatido. En ese orden de ideas, resulta conveniente precisar que de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los tribunales colegiados especializados en materia civil son competentes para conocer de los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o contra resoluciones que pongan fin a juicio por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, cuando incidan en la materia de su especialidad. “ ARTÍCULO 37 . Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer: I. De los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o contra resoluciones que pongan fin al juicio por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, cuando se trate: c) En materia civil o mercantil, de sentencias o resoluciones respecto de las que no proceda el recurso de apelación, de acuerdo a las leyes que las rigen, o de sentencias o resoluciones dictadas en apelación en juicios del orden común o federal, y ARTÍCULO 38. Podrán establecerse tribunales colegiados de circuito especializados, los cuales conocerán de los asuntos que establece el artículo anterior en la materia de su especialidad.” Por ende, toda vez que el acto reclamado en el juicio de amparo materia del presente conflicto competencial consiste en la determinación recaída al toca civil ******* del índice del Cuarto Tribunal Unitario del Quinto Circuito – la cual a su vez proviene de un juicio ordinario, también instaurado en la vía civil–, entonces corresponde a un tribunal colegiado en materia civil conocer de dicho asunto. El Tribunal Colegiado competente para conocer de la demanda de amparo directo mediante la cual se controvierte una decisión recaída a un juicio del orden civil, es un tribunal colegiado especializado en dicha materia ; en el caso concreto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito. No pasa desapercibido para este Alto Tribunal que el referido Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito sostuvo su incompetencia para conocer de la demanda de amparo materia del presente conflicto, al estimar que, atendiendo a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, resultaba claro que debía conocer un órgano especializado en materia administrativa. Al respecto, es menester formular las siguientes precisiones: si bien es cierto que esta Primera Sala ha sostenido que para determinar la competencia por materia debe analizarse la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, este método resulta inadecuado cuando la litis del asunto por resolver por el órgano de amparo consiste precisamente en determinar la materia del litigio de origen y la vía adecuada para instruirlo, pues se corre el riesgo de que con su aplicación se anticipe a lo que pudiera ser la decisión de fondo. En estos casos, debe acudirse a mecanismos de solución del conflicto competencial que sean más formales y eviten un perjuicio sobre la naturaleza jurídica de la controversia de origen. Así, algunos elementos objetivos, claros y que no están sujetos a discusión, pueden ser, de manera enunciativa pero no limitativa, la especialización por materia de la autoridad responsable, o bien, la vía en la que promovió la parte actora y la legislación bajo la cual se encausó la controversia de origen. Por tanto, atendiendo a la naturaleza de estos últimos elementos será factible determinar cuál es el Tribunal Colegiado especializado por materia que habrá de resolver, a la luz de los argumentos jurídicos esgrimidos en el juicio constitucional o su respectivo recurso, cuál es la naturaleza jurídica de la litis de fondo. Por todas las anteriores consideraciones, esta Primera Sala llega a la conclusión de que la apreciación del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito resulta inadecuada para decidir la competencia, porque a través de ella se anticipa a la que, a su juicio, pudiera ser la decisión de fondo. En el caso concreto, los elementos objetivos, claros y que no están sujetos a discusión, consisten en que la parte actora promovió a través de la vía ordinaria civil un juicio de responsabilidad, también de índole civil y objetiva, proveniente de causa extracontractual, y que dicha acción la encausó y sujetó a las normas procesales previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles . Corresponderá entonces al Tribunal Colegiado especializado en materia Civil determinar, a la luz de los conceptos de violación, si dicho encausamiento fue correcto o no y, por ende, emitirá un juicio de valor con respecto a las consideraciones emitidas por la autoridad responsable al respecto. Por otro lado, en el presente asunto no es factible atender a otro criterio objetivo para solucionar este asunto, como pudiera ser la especialización por materia del tribunal responsable, pues como se advierte en los autos del ******* , el órgano jurisdiccional que emitió el acto que se reclama en el juicio de amparo directo materia del presente conflicto, fue un tribunal unitario sin especialización , como lo es el Cuarto Tribunal Unitario del Quinto Circuito. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 29, fracción II, y 31 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los tribunales unitarios no especializados tienen competencia para conocer de la apelación de los asuntos fallados en primera instancia por los juzgados de distrito, sin importar la materia a que corresponda y, solamente si se les asigna una competencia especializada ejercerán su jurisdicción para conocer de los asuntos que correspondan a la misma. Literalmente, los artículos mencionados señalan: ARTÍCULO 29. Los tribunales unitarios de circuito conocerán: I. De los juicios de amparo promovidos contra actos de otros tribunales unitarios de circuito, que no constituyan sentencias definitivas, en términos de lo previsto por la Ley de Amparo respecto de los juicios de amparo indirecto promovidos ante juez de distrito. En estos casos, el tribunal unitario competente será el más próximo a la residencia de aquél que haya emitido el acto impugnado; II. De la apelación de los asuntos conocidos en primera instancia por los juzgados de distrito; III. Del recurso de denegada apelación; IV. De la calificación de los impedimentos, excusas y recusaciones de los jueces de distrito, excepto en los juicios de amparo; V. De las controversias que se susciten entre los jueces de distrito sujetos a su jurisdicción, excepto en los juicios de amparo, y VI . De los demás asuntos que les encomienden las leyes. Los tribunales unitarios de circuito tendrán la facultad a que se refiere la fracción XVII del artículo 11 de esta ley, siempre que las promociones se hubieren hecho ante ellos. ARTÍCULO 31. Los tribunales unitarios que tengan asignada una competencia especializada, conocerán de los asuntos a que se refiere el artículo 29 de conformidad con lo previsto en los artículos 50 a 55 de esta ley. Si bien es cierto que uno de los demandados es la Comisión Federal de Electricidad y que tiene una naturaleza administrativa , ello resulta insuficiente para concluir que corresponde conocer del asunto a un tribunal colegiado especializado en materia administrativa, porque la secuela procesal se desarrolló en la vía civil, instruyéndose un juicio ordinario civil y, posteriormente, un toca civil . El tema de fondo, sobre el cual no puede prejuzgar el presente conflicto competencial, es sobre el impacto que tiene la naturaleza jurídica de uno de los demandados y la prestación que se le reclama, la cual, como ya se indicó, es una cuestión de fondo. De ahí que en esta línea procedimental le corresponda a un Tribunal Colegiado en Materia Civil discernir sobre la vía adecuada para plantear la pretensión de la parte actora. A efecto de robustecer la conclusión anterior, conviene precisar que la petición que subsiste en la demanda de amparo materia del presente conflicto, consiste en que, a juicio de la parte quejosa, la materia en la que se debía haber resuelto su pretensión, sí era la civil. En ese sentido, es necesario que sea un Tribunal Colegiado especializado en materia civil quien analice y resuelva dicha controversia, es decir, si conforme a lo expuesto por la parte quejosa, efectivamente resultaba competente el Juez de Distrito para conocer, a través de un juicio ordinario civil, de la acción indemnizatoria por responsabilidad civil objetiva, proveniente de causa extracontractual, intentada en primera instancia. En síntesis, toda vez que en el caso que nos ocupa se intentó un reclamo civil que dio lugar a la formación de un juicio y a una apelación civil –cuya resolución se combate en amparo–, resulta adecuado que su constitucionalidad sea analizada por un órgano especializado en esa misma materia y, por ende, esta Primera Sala determina que el Segundo Tribunal en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito es legalmente competente para conocer de la demanda de amparo directo presentada por ****** y ******, por su propio derecho y en representación de su menor hijo ******, en contra de la resolución dictada en el toca civil 9/2017, del índice del Cuarto Tribunal Unitario del Quinto Circuito. Estas consideraciones ya fueron aprobadas por esta Primera Sala, al resolver los conflictos competenciales 253/2018 y 111/2019 , resueltos en sesiones de veintinueve de agosto de dos mil dieciocho y veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.” |
- Las consideraciones, en cuestión, se estiman aplicables, en lo conducente, al presente conflicto competencial , dado que, del análisis de autos, es posible corroborar que:
- El acto reclamado, consiste en una resolución dictada en un toca civil, derivado de un juicio ordinario mercantil, en el que, entre otras cuestiones, se demandó de una empresa, el cumplimiento forzoso de un contrato de seguro.
- Así, atendiendo a que la demanda de amparo se presentó el diecinueve de enero de dos mil veintiuno, resultaba aplicable la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada [25] , en virtud de la cual, conforme a sus artículos 37 y 38 , correspondería a un tribunal colegiado especializado en la materia civil, el conocimiento de juicios de amparo contra sentencias o resoluciones, dictadas en apelación en juicios del orden común o federal de carácter civil.
- Esta apreciación es importante, dado que, como se ha precisado en los precedentes mencionados, el Tribunal de Amparo, al decidir sobre si toma o no conocimiento de un asunto, no puede anticiparse a la decisión de fondo; lo que, en un caso como el presente habría ocurrido si, de antemano, se estima que la vía bajo la cual debió instruirse la litis, lo era la administrativa y no la civil o mercantil.
- Ello, dado que el órgano de amparo de carácter especializado, lo que debe revisar, es si una decisión adoptada por un órgano jurisdiccional natural de carácter civil, con base en la aplicación de la legislación civil o mercantil aplicable, fue o no apegada a dichos ordenamientos y a la doctrina constitucional aplicable en esa materia.
- En el caso concreto, entre otras determinaciones, el Tribunal Unitario de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región , emitió un fallo en auxilio del Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito , en el que, esencialmente:
- Confirmó el fallo dictado por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Guerrero, en el que se estudió la acción mercantil de cumplimiento forzoso de contrato de seguro , estimándose que, si bien la vía ordinaria mercantil propuesta era procedente , era improcedente la acción de pago intentada debido a que se actualizaba la cosa juzgada refleja; confirmación que llevó a condenar a los apelantes (actores) al pago de costas en segunda instancia, de conformidad a lo previsto en el artículo 1084, fracción IV del Código de Comercio.
- Luego, es indiscutible que se resolvió en apelación un asunto de naturaleza civil (mercantil), cuyo conocimiento en la vía de amparo, hace objetivamente aplicable lo previsto en los citados artículos 37 y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada:
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“ Artículo 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer: I. De los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o contra resoluciones que pongan fin al juicio por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, cuando se trate: […] c) En materia civil o mercantil , de sentencias o resoluciones respecto de las que no proceda el recurso de apelación, de acuerdo a las leyes que las rigen, o de sentencias o resoluciones dictadas en apelación en juicios del orden común o federal , y […] Artículo 38. Podrán establecerse tribunales colegiados de circuito especializados, los cuales conocerán de los asuntos que establece el artículo anterior en la materia de su especialidad .” |
- De hecho, extraña que, de los fallos dictados tanto en el juicio de primera instancia, como en el recurso de apelación; e, incluso, de la demanda de amparo, no se advierte que alguna parte hubiera controvertido la vía empleada , ni menos que, de oficio, el Juez o Tribunal Unitario, hubieren analizado dicha cuestión; pero aun si ello hubiera ocurrido, tal punto estaría vinculado a una decisión de fondo, sin que el órgano de amparo, pueda de antemano excusarse de conocer de la demanda de garantías, sólo porque, en su opinión, la vía empleada en el juicio natural fue incorrecta .
- En ello, no pasa desapercibido que, en efecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó en la Contradicción de Tesis 46/2019 , que:
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“Las actividades de transmisión o distribución de energía eléctrica que realiza la Comisión Federal de Electricidad pueden llegar a actualizar la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando dicha empresa productiva del Estado presta el servicio público de transmisión o distribución de energía eléctrica de manera irregular, pues se actualiza un acto materialmente administrativo y, en consecuencia, resulta aplicable el régimen de responsabilidad patrimonial; por tanto, el pago de la indemnización por los daños generados con la prestación de dicho servicio es reclamable en la vía administrativa , a través del procedimiento previsto en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado. [26] ” |
- Ni menos aún que, el propio Tribunal Pleno, al fallar la Contradicción de Tesis 81/2019 , determinó que:
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“De la interpretación sistemática de los artículos 37 y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se sigue que la competencia para conocer de un recurso de queja contra el auto de desechamiento de la demanda o de un recurso de revisión contra la sentencia que decreta el sobreseimiento dictado por un Juez de Distrito con competencia mixta, por estimar que la responsable no es autoridad para efectos del juicio de amparo, corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito especializado en la materia en la que incide el acto reclamado y, en su caso, a la naturaleza de las autoridades consideradas como responsables. [27] ” |
- Sin embargo, como bien afirmó el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito , dichos criterios son inaplicables al presente caso y no pueden regir la determinación del órgano de amparo que debe conocer de una demanda de amparo promovida contra una resolución derivada de una secuela procesal instruida en la materia civil.
- Conviene adicionar, como consideración obiter dicta que, en el presente asunto, ni siquiera fue demandada la *******; y, que, en un asunto regido por el principio de estricto derecho, no se advierte que alguna de las partes o el propio Juez o Tribunal Unitario hubieran objetado la vía en la que se instruyó el juicio natural; pero aún si dichas cuestiones hubieran sido planteadas, las mismas formarían parte de la propia litis desahogada en la vía civil, por lo que subsistiría la aptitud de un Tribunal Colegiado de Circuito especializado en dicha materia civil, como órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda de amparo respectiva.
- A partir de lo anterior, esta Primera Sala arriba a la conclusión de que la apreciación del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, resultó inadecuada como sustento de su alegada incompetencia para conocer de la demanda de amparo correspondiente, ya que a partir de dicha decisión, no sólo se anticipó a una eventual decisión de fondo , sino que, incluso, incorporó a la litis natural, elementos ajenos a ésta, como lo es el caso de la expuesta improcedencia de la vía.
- Así, toda vez que, como antecedente del presente conflicto competencial, se intentó un reclamo mercantil que dio lugar a la formación de un juicio ordinario y de una apelación de carácter civil -cuya resolución se combate en amparo-, resulta adecuado que del juicio de garantías conozca un órgano especializado en esa misma materia.
VI.- DECISIÓN
- Por ende, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito es legalmente competente para conocer de la demanda de amparo directo presentada por ******* y ******* , contra la resolución dictada el treinta de noviembre de dos mil veinte, por el Primer Tribunal Unitario de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, en auxilio del Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito, con motivo del toca civil ******* ( Cuaderno Auxiliar ******* ).
- Por todo lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:
PRIMERO. Sí existe el conflicto competencial a que este toca ******* , se refiere.
SEGUNDO. Es legalmente competente el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito , para conocer del juicio de amparo directo interpuesto por ******* y *******, en contra de la resolución dictada el treinta de noviembre de dos mil veinte, por el Primer Tribunal Unitario de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, en auxilio del Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito, con motivo del toca civil ******* (Cuaderno Auxiliar ******* ).
TERCERO . Remítanse los autos al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito para los efectos precisados en esta resolución.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes, remítanse los autos al tribunal colegiado declarado competente y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de la Señora y Señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat y del Ministro Presidente en funciones Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, por lo que hizo suyo el asunto el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
Firman el Ministro Presidente en funciones y Ponente, con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTE EN FUNCIONES Y PONENTE DE LA PRIMERA SALA
MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Gpla/Dcvo
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Juicio de Amparo radicado como expediente ******* , en el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito; y como expediente ******* en el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito. ↑
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Toca civil ******* del índice del Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito. Cuaderno auxiliar ******* del Tribunal Unitario de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región. ↑
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Con motivo de ello, se generó la averiguación previa *******, ante la Agencia del Ministerio Público del Fuero Común del Sector Central del Distrito Judicial de los Bravo de la Fiscalía General del Estado de Guerrero. ↑
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Mediante escrito presentado el diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Guerrero, y turnado en esa misma fecha al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Guerrero , con residencia en Chilpancingo de los Bravo. ↑
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La línea de energía eléctrica en el lugar que ocurrió el siniestro era propiedad de la *******, la cual se encontraba asegurada con la compañía de seguros demandada, la cual cubre y ampara la responsabilidad civil por daños a terceros. ↑
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Mediante escrito presentado el tres de septiembre de dos mil veinte, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Guerrero. ↑
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Se admitió mediante proveído de veintitrés de noviembre de dos mil veinte, radicándose el asunto bajo número de expediente ******* . ↑
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Cuaderno auxiliar ******* . ↑
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Radicado bajo el número de amparo directo civil ******* . ↑
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Ordenó su registro con el número de expediente ******* . ↑
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“ Artículo 106. Corresponde al Poder Judicial de la Federación, en los términos de la ley respectiva, dirimir las controversias que, por razón de competencia, se susciten entre los Tribunales de la Federación, entre éstos y los de las entidades federativas o entre los de una entidad federativa y otra.” ↑
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“ Artículo 46. […]
Cuando el tribunal colegiado de circuito que conozca de un juicio o recurso estime carecer de competencia para conocer de ellos, lo declarará así y enviará dentro de los tres días siguientes los autos al órgano jurisdiccional que en su concepto lo sea.
Si éste acepta la competencia, se avocará al conocimiento; en caso contrario, dentro de los tres días siguientes comunicará su resolución al órgano que declinó la competencia y remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda.” ↑
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“ Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:
[…]
VII. De las controversias que por razón de competencia se susciten entre tribunales colegiados de circuito; entre un juez de distrito y el tribunal superior de un Estado o del Distrito Federal, entre tribunales superiores de distintos Estados, o entre el tribunal superior de un Estado y el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en los juicios de amparo a que se refieren los artículos 51, fracciones I y II, 52, fracción I, 53, fracciones I a VI, 54, fracción I y 55, de esta Ley;” ↑
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Abrogada, dado que al momento, no resulta aplicable el artículo 42, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, en atención a que aún no han sido instalados los Plenos Regionales de Circuito de conformidad a lo previsto en el artículo primero transitorio del Decreto por el que se expidió dicho ordenamiento. ↑
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“ PRIMERO. Las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:
La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y
La Segunda Sala conocerá de las materias administrativa y del trabajo.” ↑
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“ TERCERO . Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito.” ↑
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Rubro: “ COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD (CFE). EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS GENERADOS COMO CONSECUENCIA DE LA ACTIVIDAD RELACIONADA CON LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA ES RECLAMABLE EN LA VÍA ADMINISTRATIVA, A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO ”. ↑
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De rubro: “ COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO DE DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA O DE UN RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, DICTADOS POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA POR ESTIMAR QUE LA RESPONSABLE NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESPECIALIZADO EN LA MATERIA EN LA QUE INCIDE EL ACTO RECLAMADO Y, EN SU CASO, A LA NATURALEZA DE LAS AUTORIDADES CONSIDERADAS COMO RESPONSABLES .” ↑
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De rubro: “COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS.” ↑
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Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tesis: 1a./J. 75/2017 (10a.), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 47, Tomo I, Pág. 67, materia Común, registro digital: 2015228, octubre de 2017. ↑
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Sesión correspondiente al diez de julio de dos mil diecinueve . Unanimidad de cinco votos de la Ministra y los Ministros: Norma Lucía Piña Hernández, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y Juan Luis González Alcántara Carrancá (Presidente de esta Primera Sala). ↑
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Sesión correspondiente al diecinueve de junio de dos mil diecinueve . Unanimidad de cinco votos de la Señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández (quien está con el sentido, pero en contra de las consideraciones) y los Señores Ministros Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Juan Luis González Alcántara Carrancá. ↑
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Sesión de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve. Unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Norma Lucía Piña Hernández, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente). ↑
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Sesión del veintinueve de agosto de dos mil dieciocho . Unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández. ↑
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Por el “ Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional; de la Ley Federal de Defensoría Pública; de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Procedimientos Civiles ”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2021. ↑
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Registro digital: 2023197. “ COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD (CFE). EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS GENERADOS COMO CONSECUENCIA DE LA ACTIVIDAD RELACIONADA CON LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA ES RECLAMABLE EN LA VÍA ADMINISTRATIVA, A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO .” [J]; 11a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Junio de 2021; Tomo I; Pág. 24. P./J. 4/2021 (10a.). ↑
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Registro digital: 2022430. “ COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO DE DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA O DE UN RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, DICTADOS POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA POR ESTIMAR QUE LA RESPONSABLE NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESPECIALIZADO EN LA MATERIA EN LA QUE INCIDE EL ACTO RECLAMADO Y, EN SU CASO, A LA NATURALEZA DE LAS AUTORIDADES CONSIDERADAS COMO RESPONSABLES .” [J]; 10a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 80, Noviembre de 2020; Tomo I; Pág. 5. P./J. 13/2020 (10a.). ↑