Suprema Corte de Justicia de la Nación CONFLICTO COMPETENCIAL 240/2022.
Fecha: 11-Ene-2023
V.- ESTUDIO DE FONDO
- Esta Primera Sala ya ha resuelto otros conflictos competenciales en donde se abordan cuestiones similares, destacando por su relevancia, los siguientes:
- En dichos asuntos, se estimó que, el conocimiento de los respectivos juicios de amparo competía legalmente a Tribunales Colegiados de Circuito especializados en la materia civil ; destacando, en especial, las consideraciones vertidas en el Conflicto Competencial 71/2019 :
- Las consideraciones, en cuestión, se estiman aplicables, en lo conducente, al presente conflicto competencial , dado que, del análisis de autos, es posible corroborar que:
- El acto reclamado, consiste en una resolución dictada en un toca civil, derivado de un juicio ordinario mercantil, en el que, entre otras cuestiones, se demandó de una empresa, el cumplimiento forzoso de un contrato de seguro.
- Así, atendiendo a que la demanda de amparo se presentó el diecinueve de enero de dos mil veintiuno, resultaba aplicable la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada , en virtud de la cual, conforme a sus artículos 37 y 38 , correspondería a un tribunal colegiado especializado en la materia civil, el conocimiento de juicios de amparo contra sentencias o resoluciones, dictadas en apelación en juicios del orden común o federal de carácter civil.
- Esta apreciación es importante, dado que, como se ha precisado en los precedentes mencionados, el Tribunal de Amparo, al decidir sobre si toma o no conocimiento de un asunto, no puede anticiparse a la decisión de fondo; lo que, en un caso como el presente habría ocurrido si, de antemano, se estima que la vía bajo la cual debió instruirse la litis, lo era la administrativa y no la civil o mercantil.
- Ello, dado que el órgano de amparo de carácter especializado, lo que debe revisar, es si una decisión adoptada por un órgano jurisdiccional natural de carácter civil, con base en la aplicación de la legislación civil o mercantil aplicable, fue o no apegada a dichos ordenamientos y a la doctrina constitucional aplicable en esa materia.
- En el caso concreto, entre otras determinaciones, el Tribunal Unitario de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región , emitió un fallo en auxilio del Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito , en el que, esencialmente:
- Confirmó el fallo dictado por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Guerrero, en el que se estudió la acción mercantil de cumplimiento forzoso de contrato de seguro , estimándose que, si bien la vía ordinaria mercantil propuesta era procedente , era improcedente la acción de pago intentada debido a que se actualizaba la cosa juzgada refleja; confirmación que llevó a condenar a los apelantes (actores) al pago de costas en segunda instancia, de conformidad a lo previsto en el artículo 1084, fracción IV del Código de Comercio.
- Luego, es indiscutible que se resolvió en apelación un asunto de naturaleza civil (mercantil), cuyo conocimiento en la vía de amparo, hace objetivamente aplicable lo previsto en los citados artículos 37 y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada:
- De hecho, extraña que, de los fallos dictados tanto en el juicio de primera instancia, como en el recurso de apelación; e, incluso, de la demanda de amparo, no se advierte que alguna parte hubiera controvertido la vía empleada , ni menos que, de oficio, el Juez o Tribunal Unitario, hubieren analizado dicha cuestión; pero aun si ello hubiera ocurrido, tal punto estaría vinculado a una decisión de fondo, sin que el órgano de amparo, pueda de antemano excusarse de conocer de la demanda de garantías, sólo porque, en su opinión, la vía empleada en el juicio natural fue incorrecta .
- En ello, no pasa desapercibido que, en efecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó en la Contradicción de Tesis 46/2019 , que:
- Ni menos aún que, el propio Tribunal Pleno, al fallar la Contradicción de Tesis 81/2019 , determinó que:
- Sin embargo, como bien afirmó el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito , dichos criterios son inaplicables al presente caso y no pueden regir la determinación del órgano de amparo que debe conocer de una demanda de amparo promovida contra una resolución derivada de una secuela procesal instruida en la materia civil.
- Conviene adicionar, como consideración obiter dicta que, en el presente asunto, ni siquiera fue demandada la *******; y, que, en un asunto regido por el principio de estricto derecho, no se advierte que alguna de las partes o el propio Juez o Tribunal Unitario hubieran objetado la vía en la que se instruyó el juicio natural; pero aún si dichas cuestiones hubieran sido planteadas, las mismas formarían parte de la propia litis desahogada en la vía civil, por lo que subsistiría la aptitud de un Tribunal Colegiado de Circuito especializado en dicha materia civil, como órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda de amparo respectiva.
- A partir de lo anterior, esta Primera Sala arriba a la conclusión de que la apreciación del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, resultó inadecuada como sustento de su alegada incompetencia para conocer de la demanda de amparo correspondiente, ya que a partir de dicha decisión, no sólo se anticipó a una eventual decisión de fondo , sino que, incluso, incorporó a la litis natural, elementos ajenos a ésta, como lo es el caso de la expuesta improcedencia de la vía.
- Así, toda vez que, como antecedente del presente conflicto competencial, se intentó un reclamo mercantil que dio lugar a la formación de un juicio ordinario y de una apelación de carácter civil -cuya resolución se combate en amparo-, resulta adecuado que del juicio de garantías conozca un órgano especializado en esa misma materia.
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