Suprema Corte de Justicia de la Nación CONFLICTO COMPETENCIAL 255/2022
Fecha: 11-Ene-2023
I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Compraventa de una casa habitación. El primero de agosto de dos mil dieciséis el licenciado Diego Olivares Quiróz, Notario Público Titular de la Notaría ciento diecinueve de la ciudad de Guadalajara, Jalisco, hizo constar en escritura pública que la señora *********** y el señor ***********, compraron una casa habitación ubicada en la calle ***********, en el condominio horizontal denominado *********** en el fraccionamiento ***********, en ***********, ***********.
- Renta de la casa por medio de una plataforma digital denominada ***********. Los propietarios de la casa habitación señalada en el punto anterior decidieron rentar la propiedad por medio de una plataforma digital denominada ***********.
- Decisión de la asamblea de la asociación de colonos de prohibir el arrendamiento de casas por medio de plataformas digitales. El cinco de agosto de dos mil veintidós la ***********, celebró una asamblea extraordinaria en la que aprobó por mayoría de setenta votos a favor, dos abstenciones y uno en contra, la prohibición de renta de casas como hospedaje en plataformas digitales tipo ***********.
- Actos de molestia y restricción de acceso a inquilinos al desarrollo habitacional. El quince de agosto de dos mil veintidós, la señora *********** recibió un correo electrónico de la asociación de vecinos en la que le informó la decisión adoptada en la asamblea del cinco de agosto de dos mil veintidós, en el sentido de prohibir el arrendamiento de casas en el fraccionamiento ***********, bajo la modalidad de hospedaje en plataformas digitales tipo ***********. El mismo quince de agosto de dos mil veintidós, el personal de la caseta de vigilancia de acceso al condominio restringió el acceso a los inquilinos de la señora ***********, en esa ocasión logró que ingresaran, pero recibió la amenaza en el sentido de que se les impediría en definitiva el acceso a inquilinos y huéspedes.
- Demanda de amparo indirecto. El cuatro de septiembre de dos mil veintidós, la señora *********** promovió una demanda de amparo indirecto en la que señaló como autoridades responsables a la asociación de vecinos denominada “***********” en el municipio de ***********, ***********, su presidente y secretario, su administrador, así como a la persona jurídica denominada ***********.
- Actos reclamados. En la demanda de amparo, la señora *********** señaló como actos reclamados, el acuerdo de la asamblea de colonos celebrada el cinco de agosto de dos mil veintidós en el sentido de prohibir en el fraccionamiento el arrendamiento de casas bajo la modalidad de hospedaje mediante plataformas digitales tipo ***********. También reclamó los actos tendentes a ejecutar la orden de la asamblea de colonos, consistentes en todas las actividades encaminadas a impedir el arrendamiento de la propiedad por medio de la plataforma digital denominada ***********, obstaculizar el paso y no levantar la pluma de la puerta del acceso vehicular de la colonia para los arrendatarios o huéspedes.
- Desechamiento de la demanda de amparo. Por cuestión de turno correspondió el conocimiento de la demanda de amparo al Juez Decimosegundo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, que la registró con el número de expediente 1794/2022 y en el auto inicial del seis de septiembre de dos mil veintidós la desechó de plano por considerar que los actos reclamados no eran atribuibles a autoridades para efectos del juicio de amparo.
- Recurso de queja. El catorce de septiembre de dos mil veintidós, la señora *********** interpuso un recurso de queja en contra del auto del seis de septiembre de dos mil veintidós, mediante el que el juez de distrito desechó de plano la demanda de amparo.
- Turno del recurso de queja a un tribunal colegiado en materia civil y declinación de competencia. El recurso de queja fue turnado al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, que, mediante el proveído del veintisiete de septiembre de dos mil veintidós, declaró su incompetencia, por razón de la materia, debido a que, al tratarse de un desechamiento, no se podía analizar la naturaleza de los actos reclamados y las autoridades responsables, por lo que, por tener competencia residual, le correspondía conocer del asunto a un tribunal colegiado especializado en materia administrativa.
- El tribunal colegiado invocó como fundamento de su decisión la jurisprudencia de rubro: “COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO DE DESECHAMIENTO POR ESTIMAR QUE LA DEMANDADA NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA” .
- Turno del recurso de queja a un tribunal colegiado en materia administrativa, no aceptación de competencia y remisión del asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante el acuerdo dictado el cinco de octubre de dos mil veintidós, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito recibió el recurso que queja que registró bajo el número 409/2022, ante la competencia declinada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito para conocer del recurso de queja 328/2022.
- El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, no aceptó la competencia declinada, al considerar que aunque se tratara de un desechamiento de una demanda de amparo, debía examinarse la naturaleza del acto reclamado, pues el criterio de la competencia residual estaba superado en términos de la jurisprudencia de rubro: “COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO DE DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA O DE UN RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, DICTADOS POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA POR ESTIMAR QUE LA RESPONSABLE NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESPECIALIZADO EN LA MATERIA EN LA QUE INCIDE EL ACTO RECLAMADO Y, EN SU CASO, A LA NATURALEZA DE LAS AUTORIDADES CONSIDERADAS COMO RESPONSABLES” .
- Al examinar la naturaleza de los actos reclamados en la demanda de amparo indirecto, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito consideró que los actos materia de la demanda respecto de los que el juzgador de amparo desechó la demanda, se encuentran bajo la tutela del derecho civil, pues derivan de la relación que tienen las partes como condómino y condominio, dentro de una institución jurídica regulada por esa materia. En consecuencia, no aceptó la competencia declinada por el tribunal colegiado en materia civil y ordenó la remisión del asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para la resolución del conflicto competencial.
- Admisión y turno ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En el auto de veinte de octubre de dos mil veintidós, el Ministro presidente esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el conflicto competencial 255/2022; asimismo, turnó el expediente para su estudio a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
- Avocamiento. En auto de ocho de noviembre de dos mil veintidós, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y lo turnó a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat como ponente para la elaboración del proyecto de resolución.
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