Suprema Corte de Justicia de la Nación CONFLICTO COMPETENCIAL 255/2022
Fecha: 11-Ene-2023
IV. ESTUDIO
- Esta Primera Sala determina que es legalmente competente el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito para conocer y resolver el recurso de queja 328/2022, interpuesto en contra del auto por el que el juzgado de distrito desechó de plano la demanda de amparo al considerar que los actos reclamados no eran atribuibles a autoridades para efectos del juicio de amparo.
- La competencia por materia es la aptitud legal que se atribuye a un órgano jurisdiccional para conocer de las controversias referentes a una determinada rama del derecho, la cual tiene como finalidad que los juzgadores adscritos a un tribunal especializado únicamente conozcan de asuntos de esa materia, lo que permite enfocar su atención y repercute en la formación de su especialización porque los encausa hacia una mayor profundización del conocimiento del juicio de amparo en la materia de que se trate en beneficio de la impartición de justicia pronta y expedita, en términos de lo establecido en el artículo 17 de la Constitución Política del país.
- Además, esa especialización contribuye positivamente a la sociedad porque los tribunales, al ser conocedores de ramas específicas del derecho, pueden elevar la calidad analítica de los problemas litigiosos que se les presentan y, con ello aportar una distribución resolutoria más eficiente de los asuntos en favor de la impartición de justicia.
- El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al declinar su competencia se sustentó en la jurisprudencia 2a./J. 52/2019 (10a.) , sin embargo, ese criterio fue materia de la contradicción de tesis 81/2019 del Pleno de la Suprema corte de Justicia de la Nación, de la que derivó la tesis jurisprudencial P./J. 13/2020 (10a.) .
- En la referida contradicción de tesis, el tema a dilucidar consistía precisamente en el presente conflicto competencial. Esto, pues, por un lado, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostenía que la competencia para conocer del recurso de queja contra el auto de desechamiento por estimar que la demandada no es autoridad para efectos del juicio de amparo, corresponde al tribunal colegiado de circuito en materia administrativa; y, por el otro lado, la Primera Sala sostenía que para determinar la competencia para conocer del recurso de queja, se debe atender a la naturaleza del acto reclamado y de las autoridades señaladas como responsables.
- Sobre lo anterior, el Tribunal Pleno estableció que, de acuerdo con lo planteado en el proceso legislativo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende que lo que se buscó fue la especialización para que los juzgadores cuenten con un mayor conocimiento al momento de resolver, lo cual permitiría elevar su capacidad y disminuir el tiempo de resolución de los asuntos que se presenten.
- Esto, además de que, mediante la incorporación del criterio de especialización por materia de órganos jurisdiccionales, se privilegia la constitución de equipos de especialistas y descansa en la idea de favorecer con ello la eficacia en la impartición de justicia, como lo dispone el artículo 17 constitucional.
- Ahora bien, en dicha ejecutoria también se estableció que si bien es cierto que en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no se encuentra definido el ámbito de competencia sobre el cual los tribunales colegiados de circuito especializados ejercerán su jurisdicción, sí refiere el ámbito de competencia de los juzgados de distrito especializados en los artículos 50, 50 Quáter, 51, 52, 53, 53 bis, 54 y 55.
- Así entonces, continúa tal resolución, de la interpretación sistemática de los referidos artículos, se advierte que debe acudirse a la competencia prevista para los jueces de distrito especializados para determinar la competencia material de los tribunales colegiados.
- Asimismo, de una interpretación sistemática de los artículos 37 y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se puede concluir que, salvo disposición expresa, los tribunales colegiados especializados, resultan ser por su jerarquía superior especializada, los competentes para conocer de los recursos interpuestos contra las determinaciones dictadas por los órganos jurisdiccionales inferiores especializados en la misma materia o que aun siendo juzgados con competencia mixta, derivado de la naturaleza del acto reclamado su estudio conlleve a la materia relativa.
- Así, el Tribunal Pleno consideró que, para determinar la competencia del tribunal colegiado de circuito por materia para conocer del recurso de queja interpuesto contra el auto de desechamiento de la demanda o del recurso de revisión contra la sentencia de sobreseimiento dictado por un juez de distrito con competencia mixta por estimar que las responsables no son autoridades para efectos del juicio de amparo, se debe atender a la naturaleza del acto reclamado.
- De ahí, que el tribunal colegiado de circuito que se estime competente estará facultado para determinar si el acto reclamado puede o no considerarse autoridad para efectos del juicio de amparo.
- En este tenor, se evidencia que el criterio rector para asignar el conocimiento de un asunto por cuestión de materia, es la naturaleza de la materia litigiosa del proceso, del acto reclamado y, de ser el caso, de la supuesta autoridad responsable.
- Luego entonces, es natural a los fines anteriores, que quien deba revisar las determinaciones de un juzgado de distrito, que si bien en materia de amparo no conoce en específico de la materia civil, sino, como es el caso, el juzgado de distrito del conocimiento tiene competencia respecto de las materias civil, administrativa y de trabajo; sin embargo, los actos reclamados, en la especie, atienden a aspectos relativos a la materia civil, al versar sustancialmente sobre actos involucrados con las reglas de convivencia en un condominio horizontal; de manera precisa el acuerdo tomado en una asamblea de vecinos en el sentido de prohibir en el fraccionamiento, el arrendamiento de casas mediante la modalidad de hospedaje por medio de plataformas digitales tipo ***********, así como los actos de molestia derivados de esa decisión, como lo es, restringir el acceso de los inquilinos o huéspedes y no abrirles la pluma de acceso vehicular al fraccionamiento.
- Es patente que la relación entre vecinos, condóminos y condominio, está regulada por disposiciones en materia civil, como en el caso, por el Código Civil del Estado de Jalisco; por ende, los actos materia de reclamo se rigen por la materia civil y no la administrativa.
- En tal sentido, acorde con la naturaleza de los actos reclamados (decisión de la asamblea de colonos y su ejecución) y de las autoridades a quien se les atribuyó el carácter de autoridades responsables (asamblea, presidente, tesorero y administrador de la asociación, así como la empresa que presta la seguridad en el fraccionamiento y controla el acceso), de ahí que lo conveniente es que quien conozca del recurso de queja interpuesto por la parte quejosa, la señora ***********, sea un tribunal colegiado especializado en materia civil.
- En ese contexto, si bien un primer criterio para determinar qué tribunal colegiado es competente para conocer de un recurso de queja derivado de un juicio de amparo indirecto, sería aquel que tenga la especialización del juez de distrito que previno el conocimiento del asunto, pero como en el caso, se trata de un juez de distrito con competencia mixta, entonces deberá atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de ser el caso, a la supuesta autoridad responsable.
- De esta manera, para el caso que nos ocupa, es evidente que tanto los actos reclamados, como la asamblea de colonos, su presidente, tesorero y administrador, así como la empresa de seguridad que controla el acceso al fraccionamiento, señaladas como autoridades responsables, tienen una naturaleza civil, por lo que el órgano colegiado competente para conocer del recurso de queja de que se trata es el tribunal colegiado de circuito especializado en materia civil.
- De hecho, una interpretación sistemática de los artículos 37, 38 y 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que toma en cuenta a la vez, la teleología de la especialización jurisdiccional planteada en el proceso legislativo de la citada ley, permite concluir que, salvo disposición expresa en contrario, los tribunales colegiados especializados, resultan ser por su jerarquía superior especializada, los competentes para conocer de los recursos interpuestos en contra de las determinaciones dictadas por órganos jurisdiccionales inferiores especializados en la misma materia o que aun siendo juzgados de competencia mixta, derivado de la naturaleza del acto reclamado y de las autoridades señaladas como responsables, su estudio conlleve a la materia relativa.
- Corolario a lo expuesto, el competente para conocer del recurso de queja interpuesto por la señora ***********, es el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito .
- Adicionalmente, no es óbice que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito se declarara incompetente para conocer del recurso de queja de mérito, al considerar que los tribunales colegiados de circuito especializados en materia administrativa, tienen competencia residual para conocer de los asuntos en que se recurre no tener a una autoridad con el carácter de responsable con apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 52/2019 (10a.) , ya que considerarlo así desvirtuaría la especialización que se les confirió a los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación.
- Además de que el criterio en cita, también generaría incertidumbre tanto a los justiciables como a los juzgadores, pues al conocer un tribunal colegiado en materia administrativa de un recurso de queja cuyos actos reclamados y autoridades responsables atiendan a aspectos relativos a la materia civil, al emitir resolución en dicho recurso, si con posterioridad alguna de las partes en el juicio de amparo interpone algún medio de impugnación que sea del conocimiento de los tribunales colegiados de circuito, al haber conocido el órgano colegiado en materia administrativa del recurso de queja conllevaría a que al tener conocimiento previo existiese la obligación de conocer de los citados medios de impugnación interpuestos, situación que desvirtuaría su especialidad, al tener que conocer de temas diversos a su materia.
- Máxime, como se refirió anteriormente, dicho criterio fue superado por el Pleno de este alto tribunal, al resolver la contradicción de tesis 81/2019.
- En atención a lo expuesto, lo razonable es considerar que para determinar la competencia por materia para conocer del recurso de queja interpuesto en contra del desechamiento de una demanda de amparo indirecto, se debe atender a la naturaleza del acto reclamado y de las autoridades señaladas como responsables.
- Con similares consideraciones esta Primera Sala resolvió el conflicto competencial 56/2020 .
- En suma, quien debe conocer del recurso de queja interpuesto por la señora ***********, en contra del auto dictado el seis de septiembre de dos mil veintidós, por el Juez Decimosegundo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, en el juicio de amparo indirecto 1794/2022 es el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.
- Por consiguiente, remítanse los autos al tribunal colegiado declarado legalmente competente para su conocimiento y efectos legales conducentes.
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