CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO. 25 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS LEOPO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO. 25 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS LEOPO

Fecha: 24-Feb-2023

A Criterio Del Primer Tribunal Colegiado Del Vigésimo Quinto Circuito

Ese órgano jurisdiccional resolvió el juicio de amparo directo **********, del cual se indican los antecedentes siguientes:

El dieciséis de abril de dos mil once, un trabajador celebró un contrato de trabajo por tiempo determinado con los Servicios de Salud de Durango, con el puesto de chofer de ambulancia.

La prestación de servicios se llevó a cabo de manera ininterrumpida y el uno de enero de dos mil diecinueve, se suscribió el último contrato privado de honorarios asimilables a salarios, con vigencia del uno de enero al treinta de junio del año indicado, con el puesto de apoyo administrativo en Salud-A1.

En el juicio de origen, el trabajador aseguró que el cuatro de marzo de dos mil diecinueve, se le entregó un aviso de rescisión de la relación laboral, porque supuestamente, sin indicarle los hechos en que incurrió, comprometió con su imprudencia o descuido inexcusable la seguridad del establecimiento o de las personas que se encontraban en él y, además, desobedeció a su patrón sin causa justificada.

En tal virtud, demandó la expedición del nombramiento homologado al sector federalizado de base, conforme a las reglas del artículo 123, apartado B, de la Constitución Federal, y, como consecuencia de la declaración del despido injustificado, la reinstalación en su puesto de trabajo, con las prestaciones homologadas, entre otras.

En la sentencia reclamada, el tribunal responsable precisó que del artículo 61, fracción IV, de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, se advierte que el legislador local estableció como causa de terminación de los efectos del nombramiento de los trabajadores burocráticos, sin responsabilidad para el patrón-Estado, la conclusión del término o la obra para la cual se contrató, a diferencia de lo que ocurre con los trabajadores cuya relación laboral se rige por el numeral 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Señaló que, tratándose de los trabajadores al servicio del Estado, no se exige que se justifique el motivo por el cual se otorga un nombramiento o contrato por tiempo fijo u obra determinada, ni que a su término se demuestre, por parte del patrón, la inexistencia de la materia de trabajo o la conclusión de la obra materia del nombramiento o contrato, lo anterior dada la naturaleza o características propias de la relación que surge entre el Estado como patrón equiparado y sus trabajadores, en la que no se persigue un fin económico particular, como en el caso de las empresas privadas, sino lograr objetivos públicos y sociales propios de la función de aquél, donde se toman en cuenta otro tipo de aspectos, como las cuestiones presupuestarias para sustentar el mantenimiento de las plazas y la necesidad de contratar personal para programas o actividades específicas.

Que es inaplicable supletoriamente el artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo, conforme al cual, si no se justifica la necesidad de contratar a un trabajador bajo la modalidad de tiempo fijo u obra determinada, la relación de trabajo debe considerarse por tiempo indefinido, y se debe atender a lo dispuesto en el numeral 61, fracción VI, de la ley burocrática del Estado de Durango, que permite la terminación del vínculo laboral sin responsabilidad para el patrón-Estado, por la sola conclusión del término estipulado en él.

En otra perspectiva, el tribunal responsable sostuvo que la reinstalación del trabajador no es factible, aunque subsista la materia que dio origen al nombramiento del servidor público, porque no puede considerarse prorrogado legalmente, conforme lo establece la Ley Federal del Trabajo, pues las normas de ésta, que regulan la duración de las relaciones laborales de los obreros en general, no son aplicables a los servidores públicos, en razón de que sus nombramientos están regidos por un ordenamiento legal específico, como lo es la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango; ello es así, señaló, porque el nombramiento carece de las características de un contrato de trabajo como lo prevé la ley laboral común.

Señaló que, tratándose de un trabajador supernumerario o temporal, el empleador está facultado expresamente para extender nombramientos de esa naturaleza, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18, en relación con el 11, ambos de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, en los cuales se prevé que los nombramientos de los empleados se clasifican, entre otros, como supernumerarios, los cuales podrán ser por tiempo determinado (de base o de confianza).

El tribunal responsable condenó a la secretaría demandada al pago de la indemnización constitucional, porque no demostró la causa del término de la relación laboral, que surgió antes de la conclusión del último contrato de trabajo (treinta de junio de dos mil diecinueve).

En el entendido de que esa información se obtuvo de la sentencia digitalizada en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, relativa al cumplimiento de la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo directo laboral **********, y con apoyo en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente, por disposición del numeral 2o., segundo párrafo, de la Ley de Amparo, se hace valer como hecho notorio.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia P./J. 16/2018 (10a.), sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con rubro: "HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE)."(1)

El actor promovió el juicio de amparo directo laboral ********** y, en torno al derecho a la inmovilidad de los servidores públicos, en la ejecutoria respectiva, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito precisó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió algunas subreglas que recapituló en los siguientes términos:

a) Aun en el caso de determinar que la relación entre una persona y el Estado es de naturaleza laboral y no civil, no por ello procede necesariamente el reconocimiento de la inamovilidad, pues deben considerarse: la naturaleza de las funciones, la situación real y la temporalidad del contrato, para conocer si se trata de un puesto de confianza, de base, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada.

b) El derecho a la permanencia en el empleo debe entenderse únicamente respecto de aquellos trabajadores al servicio del Estado considerados de base, de aquellos que ocupen vacantes definitivas.

c) El derecho a la inamovilidad no aplica para trabajadores que gocen de una plaza de carácter temporal, dado que la terminación de la obra o vencimiento del plazo es una causa para concluir la relación laboral y una facultad del Estado, pues de lo contrario, ello acarrearía problemas presupuestarios.

d) Sin embargo, le corresponde al Estado (demandado) la carga de la prueba sobre la justificación de la necesidad de su celebración, pues sólo así se actualizará su prerrogativa de dar por terminada la relación laboral al concluir el término del nombramiento sin responsabilidad para las entidades o dependencias, pues de lo contrario, se entenderá por tiempo indefinido.

Determinó que la jurisprudencia 2a./J. 6/2010, publicada con el rubro: "TRABAJADORES POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO AL SERVICIO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO Y DE SUS MUNICIPIOS, PARA DETERMINAR LAS CONDICIONES EN QUE DEBE DESARROLLARSE LA RELACIÓN LABORAL SON APLICABLES SUPLETORIAMENTE LOS ARTÍCULOS 35 A 37 Y 39 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.", no es aplicable en la especie, porque la materia de la contienda en el juicio natural es el derecho a la inamovilidad del servidor púbico y no propiamente la prórroga de un contrato por tiempo determinado.

Además, expresó que la ley burocrática local, que es la aplicable al caso, sí prevé los dos motivos por los cuales puede otorgarse un nombramiento temporal, que son: las necesidades del servicio y el ejercicio de la partida presupuestal.

Tomó en cuenta que a juicio del quejoso no deben atenderse esas subreglas, porque en las identificadas con los incisos b) y c), se interpretó la legislación del Estado de Jalisco, y no propiamente la federal o la del Estado de Durango.

Ese argumento se declaró infundado, porque el hecho de que en un criterio se aborde el estudio de una legislación diferente no implica la inaplicabilidad, pues el precedente judicial tiene diversos grados de aplicación, incluyendo la analogía.

Que tal como ocurre en la legislación jalisciense, tanto en la ley local del Estado de Durango como en la federal se establece la existencia de nombramientos por tiempo fijo, respecto a plazas provisionales o temporales, pues así se indica expresamente en los artículos 12 y 15, fracción III, de la legislación federal, 11 y 20, fracción III, de la ley burocrática local del Estado de Durango, lo cual, estimó, torna aplicable la jurisprudencia de mérito.

Destacó, que lejos de considerar que esos criterios impiden transitar hacia una nueva concepción del derecho, por provenir del Máximo Tribunal del País, en apego a lo dispuesto por el artículo 217 de la Ley de Amparo, constituyen criterios obligatorios que dotan de estabilidad, resolubilidad y consistencia al sistema jurídico mexicano, y dan seguridad jurídica a las personas usuarias de la justicia y operadoras jurídicas para saber a qué atenerse.

Consideró, que debe partirse de la base de que, conforme al contenido del contrato privado de honorarios asimilables a salarios se advierte, que aun cuando se alude a la legislación fiscal mexicana, en realidad contiene todos los requisitos que evidencian una relación burocrática de trabajo por tiempo determinado pues, inclusive, en la cláusula quinta se señalan los elementos de una relación de tal índole, al señalarse que al trabajador se le otorgará un área específica para la realización de su trabajo, y se somete a un horario y a una jornada laborales.

Por tanto, sostuvo, al margen de su mera denominación, es claro que evidencia una relación de trabajo burocrática que contiene todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 20 de la ley burocrática local, como lo son los datos personales del trabajador, servicios que deben prestarse, duración de la relación de trabajo (por tiempo fijo), duración de la jornada laboral, sueldo y lugar en que se presta el trabajo.

Precisó que, para definir el punto en discusión, contrario a lo apreciado por la autoridad responsable, en momento alguno la dependencia demandada justificó la temporalidad del nombramiento del actor, por lo que, indicó, en lugar de absolver, el tribunal responsable debió condenarla por el reconocimiento y expedición del nombramiento por tiempo definitivo, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 24/2021 (10a.), por lo que declaró fundado el concepto de violación relativo; esta aplicación es precisamente la que da lugar a la contradicción de criterios materia de estudio.

Lo anterior, señaló, tiene como consecuencia que al cumplir con la ejecutoria, la autoridad responsable declare procedentes las acciones de expedición de nombramiento por tiempo definitivo y de reinstalación, y que cuantifique las prestaciones económicas relativas, de acuerdo con un nombramiento otorgado por tiempo indefinido.