CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO. 25 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS LEOPO
Fecha: 24-Feb-2023
B Criterio Del Segundo Tribunal Colegiado Del Vigésimo Quinto Circuito
Ese órgano jurisdiccional resolvió el juicio de amparo directo laboral **********, relacionado con el diverso juicio uni-instancial **********, y de la ejecutoria emitida en virtud de la sesión celebrada el diecinueve de enero de dos mil veintidós, se desprenden los siguientes datos esenciales:
Que un trabajador demandó en el juicio laboral de origen a los Servicios de Salud de Durango y otros, la reinstalación en el puesto de promotor en salud y el otorgamiento del nombramiento de base en ese puesto, entre otras prestaciones (foja 93 de la ejecutoria del amparo directo laboral **********).
En la sentencia reclamada, el tribunal responsable determinó que debe considerarse al actor como trabajador supernumerario temporal, porque realizó un trabajo mediante un último contrato por tiempo fijo o determinado, vigente del uno de enero al treinta de junio de dos mil diecinueve; de ahí que se declarara improcedente la reinstalación en el empleo demandada.
Indicó que el empleador está facultado expresamente para extender nombramiento a un trabajador supernumerario o temporal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18, en relación con el 11, de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, los cuales prevén que los nombramientos de los empleados se clasifican, entre otros, como supernumerarios, que son por tiempo determinado (foja 119 de la ejecutoria del amparo directo laboral **********).
Que del citado numeral 11, concatenado con el 61, fracción IV, de la legislación burocrática local, se desprende que el legislador estableció como causa de terminación del nombramiento de los trabajadores burocráticos, sin responsabilidad para el patrón-Estado, la conclusión del término o la obra para la cual se contrató, a diferencia de lo que ocurre con los trabajadores cuya relación laboral se rige por el artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Señaló que tratándose de los trabajadores al servicio del Estado, no se exige que se justifique el motivo por el cual se otorga un nombramiento o contrato por tiempo u obra determinada, ni que a su término se demuestre por parte del patrón, la inexistencia de la materia del trabajo o la conclusión de la obra materia del nombramiento o contrato, esto, dada la naturaleza o características propias de la relación que surge entre el Estado como patrón equiparado y sus trabajadores, en la que no se persigue un fin económico particular como en el caso de las empresas privadas, sino lograr objetivos públicos y sociales propios de la función de aquél.
En virtud de lo anterior, determinó que es inaplicable supletoriamente el artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo, que prevé la prórroga de la relación laboral si subsiste la materia del trabajo temporal, sino que debe estarse al citado precepto 11, que permite la terminación del vínculo laboral sin responsabilidad para el patrón-Estado, por la sola conclusión del término estipulado en el nombramiento. De manera que declaró improcedente la reinstalación en el empleo, la expedición del nombramiento respectivo y la basificación del trabajador actor, porque estimó acreditada la excepción de que aquél tiene la calidad de supernumerario temporal y que terminó la relación laboral por vencimiento de la vigencia del contrato suscrito entre las partes procesales.
En el noveno considerando de la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo directo laboral **********, al atender el escrito de alegatos de doce de enero de dos mil veintidós, formulado por el quejoso, el Pleno del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito advirtió la solicitud de que se tomara en consideración la sentencia del Primer Tribunal Colegiado de ese Circuito, dictada en el juicio de amparo directo laboral **********.
Para determinar si compartía o no la decisión adoptada en ese último juicio constitucional, el Segundo Tribunal Colegiado de referencia, realizó una reseña de la decisión adoptada en el último de los juicios indicados en el párrafo anterior.
Determinó que el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito sustentó su decisión, relacionada con el derecho a la inamovilidad del trabajador quejoso, en la jurisprudencia 2a./J. 24/2021 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Para analizar la aplicabilidad de esa jurisprudencia, expuso los argumentos expresados en la contradicción de tesis 232/2020, de la cual derivó aquélla, relacionados con el tema en cuestión; y consideró inaplicable la jurisprudencia de mérito, por las siguientes razones:
– Si bien en la ejecutoria analizada se sostuvo la aplicación supletoria de los artículos 35, 36, 37 y 39 de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto a los requisitos que debe satisfacer una relación de trabajo por tiempo fijo u obra determinada; no obstante, en primer orden, estableció la forma en que se regula el derecho a la inamovilidad de los trabajadores al servicio del Estado en las legislaciones burocráticas federal y del Estado de Colima, en relación al tipo de funciones que desempeñan, esto es, si son de base o de confianza, ya que a estos últimos no les asiste este derecho, pues únicamente disfrutarán de las medidas de protección al salario y los beneficios de seguridad social.
– Que en esas legislaciones se previó que la calidad de trabajador de base no se adquiere automáticamente, esto es, por el simple hecho de prestar un servicio y no estar considerado como trabajador de confianza, pues para ello es necesario cumplir los requisitos establecidos en la ley, como lo son que el trabajador ocupe una plaza de nueva creación, o bien, una vacante.
– Destacó que conforme a lo previsto por los numerales 6 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 9 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima, los trabajadores nombrados en plazas de base adquieren el derecho a la inamovilidad o a la basificación una vez que presten sus servicios durante más de seis meses, habiéndose desempeñado eficientemente.
El Segundo Tribunal Colegiado de referencia precisó, que si bien el tribunal responsable tomó en consideración que los empleados supernumerarios son trabajadores de base o de confianza, pero con nombramiento temporal, si no existe indicio alguno de que el trabajador goza de un nombramiento de confianza, en términos del artículo 8 de la ley local burocrática, en realidad se desempeña como servidor público con funciones de base y con nombramiento temporal.
Destacó que la legislación burocrática del Estado de Durango, no establece como requisitos para obtener el derecho a la inamovilidad, que el trabajador labore durante más de seis meses, desarrolle actividades propias de un trabajador de base, sin nota desfavorable y de manera eficiente por ello no consideró aplicable al caso concreto la jurisprudencia multicitada y, en consecuencia, no compartió el criterio del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, sustentado en la sentencia pronunciada en el juicio de amparo directo laboral **********.
En efecto, precisó, como lo indica el tribunal responsable, en el caso del nombramiento de los trabajadores supernumerarios, su término está sujeto a las necesidades del servicio y a la partida presupuestal correspondiente, como lo dispone el artículo 11 de la legislación burocrática local, sin responsabilidad para el patrón.
Sin embargo, expresó, en atención al precepto 61 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, el nombramiento de los trabajadores puede concluir debido a la terminación de la obra o al vencimiento del tiempo pactado.
Máxime que, indicó, en el caso de la ley burocrática de esta entidad federativa, no está prevista ni expresa ni implícitamente la figura de la prórroga en el ejercicio de los nombramientos de los servidores públicos, por lo que, estimó, no resulta aplicable supletoriamente la Ley Federal del Trabajo al respecto, ya que, dijo, ello daría lugar a introducir una institución no incluida por el legislador local, en ejercicio de las facultades que le otorga el numeral 116, fracción VI, del Código Político Fundamental, como lo sostuvo la Segunda Sala del Máximo Tribunal de la Nación, al interpretar la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.
Además, externó, no se advierte que exista la necesidad de la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo para establecer la prórroga del nombramiento de los servidores públicos pues, señaló, el artículo 11 de la legislación burocrática estatal hace alusión al plazo en que habrán de concluir los nombramientos otorgados a los trabajadores supernumerarios.
Por tanto, estimó correcto que al valorar las manifestaciones de la demanda natural, el tribunal responsable clasificara al actor dentro de la categoría de trabajador supernumerario.
Sostuvo que en el caso del nombramiento de los trabajadores supernumerarios, su término está sujeto a su vencimiento o de la partida correspondiente, o la conclusión de la obra, como lo dispone el artículo 61, en relación con el 11 de la legislación burocrática local, sin responsabilidad para el patrón.
Esto lo consideró con base en la interpretación sistemática de los preceptos 6, 11 y 61 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, de la cual advirtió que, en tratándose de trabajadores supernumerarios temporales, el nombramiento está sujeto a la terminación del plazo fijado en el contrato de prestación de servicios; por lo que, llegó a la conclusión de que, en cada uno de esos pactos, es innecesario demostrar la terminación de las necesidades del servicio o el agotamiento de la partida presupuestal.
Esa determinación la sustentó en las jurisprudencias 2a./J. 67/2010 y 2a./J. 101/2012 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas con los rubros:
"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO."
"SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO. NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, PARA PRORROGAR SUS NOMBRAMIENTOS."
CUARTO.—Existencia de la contradicción de criterios. En la tesis de jurisprudencia 2a./J. 53/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. PUEDE SUSCITARSE EN TORNO A LA APLICABILIDAD DE UNA JURISPRUDENCIA.",(2) la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, puede surgir sobre la aplicabilidad de una jurisprudencia y precisamente en ese tema radica la contraposición aquí expuesta, porque mientras el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, en forma implícita, determinó que en el juicio de origen es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 24/2021 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO POR TIEMPO DETERMINADO. CORRESPONDE AL ESTADO, EN SU CARÁCTER DE EMPLEADOR EQUIPARADO, JUSTIFICAR LA TEMPORALIDAD DE SU NOMBRAMIENTO (LEGISLACIONES BUROCRÁTICA FEDERAL Y DEL ESTADO DE COLIMA)."; para sustentar su criterio acerca de que la dependencia pública demandada debió justificar la temporalidad del nombramiento del trabajador; el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito adoptó una postura contraria, es decir, expuso las razones por las cuales adquirió la convicción de que esa jurisprudencia no es aplicable al caso concreto.
Al respecto, es aplicable la tesis aislada 2a. XXVIII/2002, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE DE MANERA IMPLÍCITA CUANDO UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO NO EXPRESA CONSIDERACIONES RESPECTO DEL CRITERIO CUESTIONADO, PERO ARRIBA A UNA CONCLUSIÓN DIVERSA DE LA QUE ESTABLECE EL OTRO TRIBUNAL SOBRE EL MISMO PROBLEMA JURÍDICO."(3)
QUINTO.—Criterio que debe prevalecer. Este Pleno de Circuito considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio consistente en que la jurisprudencia 2a./J. 24/2021 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO POR TIEMPO DETERMINADO. CORRESPONDE AL ESTADO, EN SU CARÁCTER DE EMPLEADOR EQUIPARADO, JUSTIFICAR LA TEMPORALIDAD DE SU NOMBRAMIENTO (LEGISLACIONES BUROCRÁTICA FEDERAL Y DEL ESTADO DE COLIMA).", es aplicable a los juicios laborales que se rigen por la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, para sustentar la determinación de que la dependencia pública demandada debe justificar la temporalidad del nombramiento o contrato de prestación de servicios por tiempo determinado.
De acuerdo con el artículo 217, primer párrafo, de la Ley de Amparo, la jurisprudencia sustentada por el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es de observancia obligatoria para los Tribunales Colegiados de Circuito, entre otros órganos jurisdiccionales; siempre y cuando sea puntualmente aplicable.
Sin embargo, es preciso tomar en cuenta que el precedente judicial tiene diversos grados en su aplicación, esto es, rígida o flexible, u otros grados intermedios.
Un criterio jurisprudencial es exactamente aplicable cuando interpreta la misma disposición que se examina en el caso concreto.
Pero también puede suceder que no se analice idéntica norma; no obstante, el aspecto esencial a tratar sea el mismo o exista identidad de circunstancias entre ambos temas.
Incluso, una tesis puede ser aplicable por analogía, cuando el caso particular sea distinto del que originó aquélla, pero existan ciertos puntos en común que deban tratarse en forma semejante.
Así se desprende de la tesis aislada 2a. XXXI/2007, de la Segunda Sala del Más Alto Tribunal del País, publicada con el rubro: "JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. EL HECHO DE QUE EN ÉSTA NO SE HAYA INTERPRETADO EL MISMO PRECEPTO QUE EL ANALIZADO EN EL CASO CONCRETO, NO BASTA PARA ESTIMAR SU INAPLICABILIDAD."(4)
Así como de las tesis aisladas del extinto Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito y del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, de rubros: "JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, OBLIGATORIEDAD DE LA."(5) y "JURISPRUDENCIA. PARA DETERMINAR SU APLICABILIDAD ES NECESARIO ANALIZAR LOS ELEMENTOS COMUNES DE LOS CONCEPTOS O PRECEPTOS JURÍDICOS INTERPRETADOS.",(6) respectivamente.
Para definir la aplicabilidad de la jurisprudencia 2a./J. 24/2021 (10a.), que es materia de cuestionamiento, es preciso señalar que la determinación adoptada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, en la sentencia pronunciada en el amparo directo laboral **********, consta de dos aspectos, a saber:
1) Si en un juicio laboral regulado por la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, un trabajador supernumerario demanda la expedición de un nombramiento definitivo, la dependencia pública demandada debe justificar la temporalidad del nombramiento; y,
2) El no demostrar ese extremo tiene como consecuencia, declarar procedente la expedición de un nombramiento definitivo.
En la ejecutoria que originó la jurisprudencia cuya aplicación se cuestiona, para definir el primero de esos temas, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación destacó el derecho a la estabilidad en el empleo de los trabajadores al servicio del Estado como un principio constitucional, el cual no puede entenderse como absoluto, sino atenderse a la legislación secundaria que regula los términos y condiciones otorgados.
Que los trabajadores pueden ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley, porque el legislador puede establecer condiciones para otorgar nombramientos de carácter definitivo o temporal, con distinción entre los tipos de trabajadores.
Destacó que tanto la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, como la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima, prevén los diferentes nombramientos que podrán ocupar los trabajadores en atención a las funciones que realizan, esto es, de confianza y de base, así como de acuerdo a la temporalidad por la que se celebran (esa precisión también se establece en el artículo 6o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, pues ahí se dividen en trabajadores de confianza, de base y supernumerarios).
Enseguida destacó las excepciones a ese principio constitucional (estabilidad en el empleo), en los siguientes términos:
a) Conforme a los artículos 4o. y 6o. de la ley burocrática federal, 5, 8 y 9 de la legislación del Estado de Colima (correlativos a los numerales 7o., 8o. y 15 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango), sostuvo que son trabajadores de base todos aquellos que no sean empleados de confianza, y que éstos únicamente disfrutarán de las medidas de protección al salario y los beneficios de la seguridad social.
b) Con apoyo en los preceptos 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 9 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima, señaló que los trabajadores nombrados en plazas de base adquieren el derecho a la inamovilidad o a la basificación, una vez que presten sus servicios durante más de seis meses, habiéndose desempeñado eficientemente (categoría que no se contempla en la legislación burocrática local del Estado de Durango).
c) Consideró que tanto la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, como la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima, en torno a la temporalidad de los nombramientos, contemplan los siguientes supuestos: definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo y por obra determinada (en el numeral 20, fracción III, de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, los nombramientos temporales pueden ser: de base, de confianza o supernumerario, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo y por obra determinada).
En atención a lo anterior estableció que la duración de las relaciones es, por regla general, por tiempo indeterminado y, salvo estipulación expresa, para obra o por tiempo determinado.
Agregó que, si vencido el término fijado subsiste la materia del trabajo, la relación quedará prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia.
De acuerdo con la posibilidad de que el Estado otorgue nombramientos por tiempo determinado, el legislador estableció como causa de terminación del nombramiento o designación de un trabajador al servicio del Estado, sin responsabilidad para éste, la conclusión del término o de la obra determinantes de la designación, conforme a lo dispuesto en los artículos 46, fracción II, y 26, fracción IV, de las leyes burocráticas federal y estatal, respectivamente (esto último también se prevé en el artículo 61, fracción IV, de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango).
Enseguida, en términos generales, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación asentó que esa causa de terminación del nombramiento no genera responsabilidad para el titular demandado, siempre que el nombramiento por tiempo fijo u obra determinada cumpla con las condiciones legales para su otorgamiento, sin que baste para su actualización que la dependencia demandada acredite únicamente la celebración del nombramiento y su fecha de terminación.
Justificó esa precisión en el hecho de que el otorgamiento de nombramientos por tiempo u obra determinada es excepcional, porque su celebración está sustentada en el desarrollo de una obra específica, la naturaleza de las funciones a desempeñar, o bien, cubrir alguna vacante temporal, todo con la finalidad de lograr el correcto funcionamiento del servicio público.
Como puede observarse, las normas invocadas en esa ejecutoria están contempladas también en la ley burocrática local del Estado de Durango, excepto la que contempla la forma en que los trabajadores asignados en plazas de base adquieren el derecho a la inamovilidad o a la basificación, es decir, cuando prestan sus servicios en una plaza vacante, durante más de seis meses, habiéndose desempeñado eficientemente.
Sin embargo, el estudio integral de la ejecutoria que originó la jurisprudencia 2a./J. 24/2021 (10a.), evidencia que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contempló ese supuesto de inamovilidad o basificación sólo para exponer las condiciones que el legislador secundario impuso para proteger el derecho a la estabilidad en el empleo, en tratándose de trabajadores contratados en plazas de base, como una parte del panorama que expuso para explicar, fundadamente, que ese principio constitucional no es absoluto, sino que tiene excepciones, las cuales establece el legislador secundario.
En realidad, la jurisprudencia de mérito sí es aplicable a los casos que se regulan por la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, en especial, para los trabajadores supernumerarios, porque hay coincidencia en la mayoría de los puntos abordados por la Segunda Sala, derivados de preceptos de la legislación burocrática federal y la local del Estado de Colima, con los previstos en aquella legislación.
Es cierto, en la legislación burocrática local del Estado de Durango no se contempla uno de los aspectos analizados en la ejecutoria (inamovilidad o basificación de trabajadores asignados a una plaza de base); empero, también es verdad que ese aspecto no es sustancial, sino accesorio, si se toma en cuenta que realmente se abordó para completar el panorama general que quiso exponer la Segunda Sala del Máximo Tribunal para explicar las excepciones al principio constitucional aludido.
Entonces, carece de sustento el planteamiento que en torno a ese tema formuló el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito.
Ese órgano jurisdiccional también sostuvo la inaplicabilidad de la jurisprudencia en cuestión, en que el artículo 61 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, establece la conclusión del nombramiento de los trabajadores cuando termina la obra o el vencimiento del tiempo pactado; que en esa legislación no está prevista ni expresa ni implícitamente la prórroga en el ejercicio de los nombramientos de los servidores públicos, y que al respecto no es aplicable supletoriamente la Ley Federal del Trabajo.
Sin embargo, esos aspectos no generan la inaplicabilidad de la jurisprudencia en cuestión, porque no son contrarios al criterio jurídico en abstracto establecido en aquélla.
Los preceptos legales que contemplan la conclusión del nombramiento expedido por tiempo fijo u obra determinada, tienen como objetivo que la ley sea acorde con la posibilidad otorgada al Estado, en su calidad de empleador equiparado, de otorgar ese tipo de nombramientos, y poder darlos por concluidos sin responsabilidad para él.
La inexistencia de la prórroga también tiene como finalidad que esos nombramientos terminen en la fecha estipulada, y seguramente descartar la posibilidad de que el Estado continúe con una relación laboral que ya no es necesaria, en detrimento de sus recursos económicos.
En cambio, el criterio sustentado en la jurisprudencia 2a./J. 24/2021 (10a.), busca evitar que el Estado expida nombramientos temporales de manera injustificada, lo cual implicaría una violación a los derechos laborales de los trabajadores burocráticos; que no se genere la simulación de relaciones de trabajo por tiempo indeterminado bajo la celebración de contratos temporales, en violación al derecho de estabilidad en el empleo, contenido en el artículo 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Como lo sostuvo la citada Segunda Sala, sólo así se actualizará la prerrogativa del Estado de dar por terminada la relación de trabajo, sin responsabilidad para la entidad o dependencia demandada, al concluir el término del nombramiento o finalizada la obra de la designación, cuando el trabajador labore por un periodo determinado, justificado bajo la naturaleza temporal de sus funciones, en tanto que éste no goza de inamovilidad en su empleo.
Ese estudio pone de manifiesto que la jurisprudencia 2a./J. 24/2021 (10a.), sí es aplicable al primero de los aspectos que determinó el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, en la sentencia pronunciada en el juicio de amparo directo laboral **********, relativo al tema de que, si en un juicio laboral regulado por la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, un trabajador supernumerario demanda la expedición de un nombramiento por tiempo definitivo, la dependencia pública demandada debe justificar la temporalidad de aquél.
En cambio, la jurisprudencia de mérito no es aplicable para sustentar el segundo de los aspectos de que se trata, consistente en que, el no justificar la temporalidad del nombramiento tiene como consecuencia, declarar procedente la expedición de un nombramiento definitivo, porque en la ejecutoria que originó el criterio jurídico obligatorio no se abordó el estudio de ese tema; inclusive, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo una precisión que no apoya ese aspecto, pues al concluir el último considerando expresó: "Lo anterior, en el entendido de que en el supuesto de que no se acredite la causa motivadora del nombramiento, ello no implica necesariamente que la autoridad laboral deba otorgar la basificación, pues será necesario que se cumplan los demás requisitos legales."
SEXTO.—Tesis de jurisprudencia. Por lo expuesto en el considerando anterior, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de título, subtítulo (sic) y texto siguientes:
Hechos: Se cuestionó la aplicabilidad de esa jurisprudencia, para fundamentar que la dependencia demandada debe justificar la temporalidad de un contrato de trabajo por tiempo determinado, cuando un trabajador supernumerario le demanda la expedición de un nombramiento definitivo; y para disponer el otorgamiento de este último, cuando no se acredite la temporalidad de mérito.
Criterio jurídico: Este Pleno de Circuito determina que la jurisprudencia 2a./J. 24/2021 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es aplicable, por analogía, cuando un trabajador supernumerario al servicio del Estado de Durango demanda a la dependencia pública la expedición de un nombramiento definitivo, y se exige a la parte patronal que justifique la temporalidad del nombramiento por tiempo determinado; pero no para sustentar que la falta de esa justificación genera la expedición de un nombramiento por tiempo indefinido.
Justificación: Ese criterio se adopta de esa manera, porque la mayoría de los puntos abordados en la ejecutoria que originó esa jurisprudencia, derivados de preceptos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima, coinciden con los previstos en la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, con excepción del tema relativo a la inamovilidad o basificación de trabajadores asignados a una plaza de base, porque este último no es sustancial, sino accesorio, si se toma en cuenta que realmente se abordó para completar el panorama general expuesto por la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, al explicar las excepciones al principio de estabilidad en el empleo; en cambio, la jurisprudencia de mérito no es aplicable para sustentar que la falta de justificación de la temporalidad de un nombramiento por tiempo determinado, genera la expedición de un nombramiento indefinido, porque en la ejecutoria de mérito no se abordó el estudio de ese tema, inclusive, se hizo una precisión que no apoya ese aspecto, pues al concluir el último considerando expresó: "Lo anterior, en el entendido de que en el supuesto de que no se acredite la causa motivadora del nombramiento, ello no implica necesariamente que la autoridad laboral deba otorgar la basificación, pues será necesario que se cumplan los demás requisitos legales."