CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 235/2023
ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO CONTRA EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO
PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
COTEJÓ
SECRETARIA: MARÍA DEL CARMEN ALEJANDRA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
ÍNDICE TEMÁTICO
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
Competencia |
La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto. |
3 |
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II. |
Legitimación |
La denuncia fue presentada por parte legitimada. |
4 |
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III. |
Criterios denunciados |
Se resumen los criterios sustentados por los órganos contendientes. |
4 |
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IV. |
Existencia de la contradicción de criterios |
La contradicción es existente. |
15 |
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V. |
Estudio de fondo |
Se desarrolla el estudio para determinar a partir de cuándo surte efectos la notificación de la resolución de un juicio seguido en línea ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa. |
23 |
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VI. |
Criterio que debe prevalecer |
La Segunda Sala determina que la notificación de la resolución dictada por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa en un juicio seguido en línea surte efectos el día hábil siguiente a aquel en que fue practicada, ello para efectos del cómputo del plazo para su impugnación |
30 |
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VII. |
Decisión |
PRIMERO. Existe la contradicción de criterios denunciada. SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala en la tesis redactada en el último considerando del presente fallo. TERCERO. Publíquese la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo. |
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CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 235/2023
ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO CONTRA EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
COTEJÓ
SECRETARIA: MARÍA DEL CARMEN ALEJANDRA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al quince de noviembre de dos mil veintitrés, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios, suscitada entre Tribunales Colegiados de diversa Región.
El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar cuándo surte efectos la notificación de la resolución dictada en un juicio seguido en línea ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, para efectos del cómputo del plazo para su impugnación.
ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- Denuncia de la contradicción. Mediante oficio recibido vía MINTERSCJN y registrado en la oficina de certificación judicial y correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el catorce de julio de dos mil veintitrés, se denunció la posible contradicción entre el criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito (Región Centro-Norte) al resolver el amparo directo 68/2023, frente al sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito (Región Centro-Sur) al fallar el recurso de reclamación 1/2023 y el amparo directo 207/2022.
- Trámite de la denuncia. En acuerdo de cuatro de agosto de dos mil veintitrés, la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar la denuncia de contradicción con el número de expediente 235/2023, requirió a los Tribunales Colegiados las versiones digitalizadas de los escritos de demanda y/o agravios que les dieron origen y particularmente al último en mención, que informara si el criterio por él sustentado se encuentra vigente. Asimismo, ordenó turnar el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán.
- Mediante proveído de ocho de septiembre de dos mil veintitrés, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto.
- Por auto de once de septiembre de dos mil veintitrés, el Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibida la información solicitada, y dado que el expediente relativo a la denuncia de contradicción de criterios estaba integrado, ordenó el envío a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
- Competencia.
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafos segundo y cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción II [1] de la Ley de Amparo; y 21, fracción VII [2] de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en lo establecido en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 [3] de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; por tratarse de criterios sostenidos por Tribunales Colegiados de distinta Región, cuyo conocimiento es exclusivo de esta Segunda Sala al derivar de asuntos en materia administrativa y se considera innecesaria la intervención del Pleno.
- Legitimación.
- La contradicción de criterios se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II de la Ley de Amparo, ya que se formuló por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito.
- Criterios denunciados.
Criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito al resolver el amparo directo 68/2023.
- Acto administrativo. El dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno, la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Aguascalientes “1” emitió resolución en la que negó la devolución en un saldo a favor.
- Juicio de nulidad. Dicha determinación fue impugnada a través de juicio contencioso administrativo y el tres de noviembre de dos mil veintidós, la Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dictó sentencia en la que reconoció la validez de la resolución impugnada.
- Amparo directo. Inconforme, a través de la plataforma del Sistema de Justicia en Línea, el contribuyente interpuso amparo directo mismo que fue registrado con el número 68/2023 del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito.
- Sentencia. De ésta es importante transcribir la determinación relativa a la oportunidad:
“ (…)
Oportunidad. La demanda de derechos fundamentales se presentó oportunamente, esto es, dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 17 de la Ley de Amparo.
Ello, porque ocurrió el diez de enero de dos mil veintitrés; en tanto que la notificación de la sentencia reclamada se efectuó vía electrónica a la parte quejosa el uno de diciembre de dos mil veintidós. Tal notificación surtió efectos al día hábil siguiente, que lo fue el dos de dicho mes, atento a lo previsto por los artículos 58-A y 70, ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; por lo que el cómputo respectivo transcurrió del cinco de diciembre de dos mil veintidós al diez de enero de dos mil veintitrés .
En la inteligencia que se descontaron los días tres, cuatro, diez y once de diciembre de dos mil veintidós, así como siete y ocho de enero de dos mil veintitrés , por ser inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo; asimismo el periodo comprendido del quince al treinta de diciembre de dos mil veintidós por corresponder al periodo vacacional de la autoridad responsable según su calendario de labores.
Ahora, debe indicarse que, a juicio del Pleno de este Tribunal Colegiado de Circuito, no es obstáculo para estimar que la demanda de origen se presentó de manera (sic) en tiempo , el hecho que el artículo 58-N, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establezca que la notificación se tendrá hecha cuando el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal genera el acuse correspondiente; debido a que, de una interpretación sistemática, funcional y pro actione de los artículos 58-A, 58-N, 58-Q y 70 del mencionado cuerpo legal, la notificación aun cuando se tenga por hecha en el momento que se expide la constancia respectiva, surte efectos el día siguiente al en que se realizó . Se explica.
Como punto de inicio, este órgano jurisdiccional estima necesario acudir por las razones que informa, a las consideraciones de la contradicción de tesis 165/2016, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la cual, si bien el punto de contradicción que se resolvió nació de la interpretación de diversas disposiciones –Código de Comercio–; las razones que se dio (sic) el Alto Tribunal abona a la conclusión alcanzada por este órgano jurisdiccional.
Dicho lo anterior, es necesario transcribir algunas consideraciones de dicha resolución:
(Se transcribe).
Por otro lado, cabe precisar que en cuanto a los plazos en que debe presentarse la demanda de derechos fundamentales y cómo se computarán aquéllos, la Ley de Amparo dispone que:
“Artículo 17. (Se transcribe)”.
“Artículo 18. (Se transcribe)”.
Del texto de los dispositivos en consulta, se desprende que el juicio de amparo es improcedente contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los cuales no se promueva la demanda dentro del término de quince días computados de la manera siguiente:
a) Desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto reclamado.
b) Desde el día siguiente al en que haya tenido conocimiento del acto combatido o de su ejecución.
c) Desde el día siguiente al en que se hubiese ostentado sabedor de dicho acto.
Por tanto, el juzgador debe examinar el contenido de la demanda, las constancias que la acompañan y, en su caso, las actuaciones que obran en autos para determinar la fecha en la cual fue notificada la determinación reclamada, o en su caso, cuando el promovente tuvo realmente conocimiento de aquélla.
Luego, en el caso resulta necesario mencionar que el juicio del que deriva el presente asunto se llevó a cabo en línea, por ende, es conveniente traer a contexto lo previsto en el artículo 58-N de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, mismo que establece determinadas formalidades que deben observarse cuando se deba notificar en forma personal una resolución mediante el Sistema de Justicia en Línea.
Conforme a esta (sic) numeral, las notificaciones personales en el Sistema de Justicia en Línea deben cumplir las formalidades siguientes:
1) Constar mediante minuta electrónica que precise la resolución a notificar, así como los documentos que se adjunten a la misma, firmada electrónicamente por el actuario.
2) Deben ser ingresadas al Sistema de Justicia en Línea junto con la actuación o resolución respectiva y los documentos adjuntos.
3) El actuario deberá enviar a la dirección de correo electrónico proporcionada por las partes a notificar, un aviso informándoles que se ha emitido una actuación o resolución en el expediente electrónico, la cual está disponible para su consulta en el Sistema.
4) El Sistema registrará la fecha y hora en que se efectúe el envío del referido aviso.
5) El sistema generará el acuse de recibo electrónico donde conste la fecha y hora en que la o las partes notificadas ingresaron al expediente electrónico, lo que deberá suceder dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a la fecha de envío del aviso a la dirección de correo electrónico de la o las partes a notificar.
6) En caso de que el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal no genere el acuse de recibo donde conste que la notificación fue realizada, la misma se efectuará mediante lista y por Boletín Procesal al cuarto día hábil contado a partir de la fecha de envío del Correo Electrónico, fecha en que se tendrá por legalmente notificado.
Además, para determinar en qué momento surte efectos la notificación de la resolución reclamada, debemos tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el sentido de que las notificaciones surtirán sus efectos, el día hábil siguiente a aquél en que fueron hechas.
Es así, ya que a juicio de quienes resuelven, así fue establecido en el artículo 58-A de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el que el legislador estableció que en todo lo no previsto en el capítulo X del juicio en línea, se aplicarán las demás disposiciones que resulten aplicables de este ordenamiento; por tanto, al no establecerse la manera en que surten los efectos las notificaciones realizadas a alguna de las partes en el juicio en línea tramitado ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, se estima que surten efectos conforme al artículo 70 de la ley mencionada.
Por las razones que informa, este órgano jurisdiccional comparte la tesis aislada sustentada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con clave de identificación I.7o.A. 87 A (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, Tomo 3, abril de 2013, página 2065, con número de registro digital: 2003261, de título, subtítulo y texto:
“ DEMANDA DE AMPARO CONTRA LAS ACTUACIONES Y RESOLUCIONES DERIVADAS DEL JUICIO EN LÍNEA SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. PARA EFECTOS DEL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PROMOVERLA NO SON APLICABLES LAS REGLAS ESPECIALES DE ÉSTE, SINO LAS CONVENCIONALES ESTABLECIDAS EN EL NUMERAL 70 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE DICIEMBRE DE 2010). (Se transcribe) ”.
En este sentido, opinar que en el juicio en línea las notificaciones surten sus efectos en el momento en que se realizan, no sería apegada (sic) al principio constitucional de interpretación más favorable a la persona contenido en el párrafo segundo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; por lo que en aras de respetar el derecho de seguridad jurídica y de acceso a la justicia, debe atenderse al artículo 70 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo a fin de establecer cuándo surten efectos las notificaciones en el juicio indicado, pues decidir lo contrario, causaría un perjuicio mayor a los justiciables; máxime si el texto del capítulo que regula dichos contradictorios no establece cuándo surten efectos las notificaciones, sino sólo cuándo se tendrán por practicadas, actos procesales que, como quedó demostrado anteriormente conforme a la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, son distintos.
Dicho de otra forma, al no existir una porción normativa en el capítulo del juicio en línea sobre cuándo surten efectos las notificaciones que se realizan en tal modalidad de contradictorios, a fin de realizar el cómputo del plazo para la promoción del juicio de nulidad, debe atenderse a la regla contenida en el artículo 70 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues éste se refiere a las reglas que rigen las notificaciones que se practican en el trámite del juicio de nulidad.
Por las razones que informa , las consideraciones que anteceden encuentran sustento en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con clave de identificación 2a./J. 90/2015 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de julio de 2015 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 20, Tomo I, Julio de 2015, página 766, con número de registro digital: 2009601, de título, subtítulo y texto:
“ JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA VÍA SUMARIA. PARA DETERMINAR EL PLAZO PARA SU PROMOCIÓN CONFORME A LA LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 24 DE DICIEMBRE DE 2013, DEBE CONSIDERARSE QUE LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA SURTE EFECTOS EL DÍA HÁBIL SIGUIENTE AL EN QUE SE PRACTIQUE . (Se transcribe)”.
Por último, debe señalarse que este Tribunal Colegiado de Circuito no desconoce la existencia de la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con clave de identificación: P./J. 11/2017 (10a.), en la cual, esencialmente se determinó que, cuando la legislación que rige el acto reclamado no establezca el momento en el que surte efectos la notificación, debe entenderse que ello ocurre al momento de la realización . No obstante, las razones contenidas en la ejecutoria de la contradicción de tesis 57/2015, que dio lugar a dicho criterio, permiten diferenciar la hipótesis que nos ocupa.
Para justificar lo anterior, es conveniente transcribir una porción de la ejecutoria en comento:
(Se transcribe).
Esas consideraciones, entre otras, dieron lugar a la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con clave de identificación P./J. 11/2017 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, Tomo I, Mayo de 2017, página 7, con número de registro digital: 2014199, de título, subtítulo y texto:
“ DEMANDA DE AMPARO. CUANDO LA LEY QUE RIGE EL ACTO RECLAMADO NO ESTABLECE EL MOMENTO EN EL CUAL SURTEN EFECTOS LAS NOTIFICACIONES, DEBE ESTIMARSE QUE ELLO OCURRE EN EL INSTANTE MISMO DE LA NOTIFICACIÓN, POR LO QUE EL CÓMPUTO PARA LA PRESENTACIÓN DE AQUÉLLA INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE NOTIFICÓ EL ACTO Y ÉSTA SURTIÓ EFECTOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA MATERIA . (Se transcribe)”.
Como se dijo en párrafos previos, las consideraciones de dicha ejecutoria y la jurisprudencia que de ahí emanó, permiten distinguir este asunto de las hipótesis tratadas por el Pleno del más Alto Tribunal del país, pues los asuntos que dieron lugar a tal criterio examinaron legislaciones que no establecen la regla relativa al cómo y cuándo surten efectos las notificaciones; siendo que en el caso, la ley que rige el acto reclamado en su artículo 70, como incluso, el propio máximo tribunal estableció en sus consideraciones a manera ejemplificativa, sí prevé una regla.
En virtud de lo anterior, insístase que, si bien en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en su Título II, el capítulo X, “Del juicio en línea”, no se prevé la regla en cuanto al momento en que surten efectos las notificaciones, sino sólo en el momento en que se realizan, ello no implica que sea aplicable la jurisprudencia en comento, pues debe atenderse al artículo 58-A de dicha disposición, ya que éste remite al numeral 70 de la propia ley para saber cuándo surten efectos las notificaciones.
En la inteligencia que no es obstáculo para concluir que la demanda de amparo se presentó oportunamente el que, el Pleno de este Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito en sesión de dieciséis de junio de este año, al resolver el amparo directo 69/2023, haya sobreseído en el juicio por haberse presentado de forma extemporánea; siendo que el libelo constitucional que dio lugar a dicho expediente, también fue promovido por el aquí quejoso, aunque contra un diverso acto reclamado.
Sin embargo, en el presente asunto, contrario a lo sucedido en el referido, como quedó reflejado en el cómputo que se realiza, la demanda sí se presentó dentro del término genérico de quince días a que refiere el artículo 17 de la Ley de Amparo; de ahí que lo decidido en ambos asuntos, no riñe entre sí.
(…)”.
Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito al resolver el amparo directo 207/2022.
- Juicio de nulidad. El veintiocho de febrero de dos mil veintidós, la Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, residente en Xalapa, Veracruz, dictó sentencia en la que resolvió la nulidad de la resolución impugnada para efectos.
- Amparo Directo. La parte quejosa promovió juicio de amparo mismo que fue registrado con el número 207/2022 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito.
- Sentencia. El órgano colegiado sobreseyó en el juicio. Las consideraciones relativas [4] a la denuncia se transcriben a continuación:
“SEGUNDO. Resulta innecesario transcribir y analizar las consideraciones de la sentencia reclamada como los conceptos de violación, porque este tribunal colegiado estima que, en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo, que se analiza de manera oficiosa conforme a lo dispuesto en el diverso 62 de la citada ley.
Tales disposiciones establecen:
(Se transcriben).
Los preceptos legales disponen que el juicio de amparo es improcedente, contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquéllos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos, lo cual acontece en el caso, según se advierte de lo siguiente:
De la lectura de la demanda de amparo y de las constancias de autos, se desprende que el acto reclamado se hizo consistir en la sentencia de veintiocho de febrero de dos mil veintidós , dictada por la Magistrada Instructora de la Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, residente en Xalapa, Veracruz, pronunciada en el juicio contencioso administrativo 0606-2021-02-C-30-01-01-01-L, que declaró la nulidad de la resolución impugnada para efectos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Amparo, el término para presentar la demanda de amparo es de quince días.
El acto reclamado citado con anterioridad, fue notificado a la parte quejosa, mediante notificación electrónica , el siete de marzo de dos mil veintidós (fecha reconocida por la parte quejosa a foja cuatro del presente toca) , según se advierte de la constancia de notificación visible en la foja ciento diecisiete del juicio contencioso administrativo, así como de la certificación que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 178 fracción I, de la Ley de Amparo, efectuó el secretario de acuerdos de la Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con residencia en Xalapa, Veracruz.
Bajo ese contexto, debe decirse que la notificación de la sentencia reclamada de veintiocho de febrero de dos mil veintidós por notificación electrónica de siete de marzo de dos mil veintidós, conforme con lo dispuesto en el artículo 58-N de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, surtió efectos el mismo siete de marzo de dos mil veintidós , y el plazo para la promoción del juicio de amparo inició el ocho de marzo de dos mil veintidós, para concluir el veintinueve de marzo de dos mil veintidós , toda vez que deben descontarse los días doce, trece, diecinueve al veintiuno, veintiséis y veintisiete de marzo de dos mil veintidós, por corresponder a sábados, domingos y feriado, considerados inhábiles por el artículo 19 de la ley de la materia.
Luego, si la demanda de amparo, se presentó a través del Servicio Postal Mexicano, el treinta de marzo de dos mil veintidós, tal y como se advierte del sello postal plasmado en el sobre mediante el cual fue enviada la demanda de amparo, visible a foja veintinueve del presente juicio , así como de la certificación realizada por la secretaria de acuerdos de la Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con residencia en Xalapa, Veracruz, es evidente que se hizo fuera del término previsto en el mencionado artículo 17 de la Ley de Amparo (quince días).
No es óbice a la anterior determinación lo señalado por la parte quejosa en su escrito de demanda, en el capítulo “VI. FECHA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO” , en el que dice, textualmente:
“...Lo fue el 07 DE MARZO DE 2022 , surtiendo sus efectos el día 08 de marzo siguiente, de tal manera que el plazo que dispongo para la interposición del presente amparo fenece el día 30 DE MARZO DE 2022, de conformidad con lo previsto en el artículo 58-N de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, descontando los sábados y domingos, así como el 21 de marzo de 2022, en virtud de ser días inhábiles para esa H. Sala de conformidad a los artículos 9, 16, fracciones IX y XII, 65 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa...”
Esto es, que la notificación en línea surtió sus efectos al día siguiente de practicada ésta, consideración que este órgano colegiado estima incorrecta , ya que el artículo 58-N, fracciones V y VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dispone:
(Se transcribe).
No pasa inadvertido que el citado precepto no establece expresamente el momento en que debe surtir efectos la notificación efectuada a alguna de las partes en el juicio en línea tramitado ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en razón de que ante dicha omisión, y al especificarse en el propio dispositivo legal que debe tenerse por legalmente practicada la notificación de la resolución de que se trate en la fecha en que de manera automática se genera la constancia por el Sistema de Justicia en Línea correspondiente al tribunal responsable, en la que se indica la hora y fecha en que la parte a notificar ingresó al expediente electrónico correspondiente, por lo que debe entenderse que en ese preciso momento, surtió efectos la notificación, aunado a que por regla general, las notificaciones surten sus efectos de manera inmediata y no es posible prolongar el surtimiento de sus efectos por un día, si no lo dispuso expresamente el legislador.
Sin que al efecto resulten aplicables las diversas reglas contenidas en los artículos 65 al 74 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, contenidos en el Título IV, Capítulos I, II y III, de dicho ordenamiento legal, pues dichos dispositivos no establecen de manera expresa su aplicación para los juicios tramitados en línea, sino respecto a las notificaciones personales, y en vía de boletín jurisdiccional, y disponen que por regla general surtirán sus efectos al día siguiente (con excepción de aquéllas hechas vía boletín jurisdiccional, el cual surte efectos al tercer día), y no así prevén las reglas para aquellas notificaciones realizadas a través del Sistema de Justicia en Línea del Tribunal responsable, contenido en el Capítulo X del título II del citado ordenamiento.
Esto es, los señalados preceptos regulan las reglas de notificaciones por la forma tradicional y no las relativas a los juicios en línea, pues respecto a estas últimas, el legislador fue categórico en establecer en el Título II, Capítulo X, denominado “Del Juicio en Línea” , las formalidades, y sustanciación y resolución de los conflictos tramitados en dicha forma y a través del señalado Sistema de Justicia en Línea, tal como acontece con el controvertido que es materia de este juicio de amparo; aunado a que, se reitera, en el citado artículo 58-N, fracción VI, contemplado dentro de dicho Capítulo X, se estableció, que las notificaciones realizadas en dichos litigios (vía sistema de justicia en línea), se tendrían legalmente practicadas “…cuando el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal genere el Acuse de Recibo Electrónico donde conste la fecha y hora en que la o las partes notificadas ingresaron al Expediente Electrónico…” , disposición que no permite interpretación extensiva alguna.
Resulta aplicable por analogía de razón a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 11/2017 (10a.), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la foja siete, del Tomo I, correspondiente al mes de mayo de dos mil diecisiete, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Registro digital: 2014199, Décima Época, que dice:
“DEMANDA DE AMPARO. CUANDO LA LEY QUE RIGE EL ACTO RECLAMADO NO ESTABLECE EL MOMENTO EN EL CUAL SURTEN EFECTOS LAS NOTIFICACIONES, DEBE ESTIMARSE QUE ELLO OCURRE EN EL INSTANTE MISMO DE LA NOTIFICACIÓN, POR LO QUE EL CÓMPUTO PARA LA PRESENTACIÓN DE AQUÉLLA INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE NOTIFICÓ EL ACTO Y ÉSTA SURTIÓ EFECTOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA MATERIA. (Se transcribe)”.
Asimismo, corrobora lo anterior, la jurisprudencia P./J. 10/2017 (10a.), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la foja ocho, del Tomo I, correspondiente al mes de mayo de dos mil diecisiete, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Registro digital: 2014200, Décima Época, que dice:
“NOTIFICACIONES. POR REGLA GENERAL SURTEN SUS EFECTOS EN EL MOMENTO EN EL QUE SE PRACTICAN, SALVO DISPOSICIÓN LEGAL EXPRESA. (Se transcribe)”.
En consecuencia, al actualizarse la causa de improcedencia en estudio, procede sobreseer en el juicio de amparo, en términos del artículo 63, fracción V de la Ley de Amparo. (…)”.
- Existencia de la contradicción de criterios
- En primer lugar, debe precisarse que el objeto de la resolución de una contradicción de criterios radica en unificar los contendientes.
- Por ello es necesario identificar si existe confronta y tener presente la finalidad de generar seguridad jurídica.
- De la doctrina jurisprudencial de esta Suprema Corte podemos desprender las características que deben analizarse para determinar la existencia de una contradicción de criterios, según lo que enseguida se expone.
- No es necesario que los contendientes deriven de elementos de hecho idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas. Sirve de sustento la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: “ CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES [5] ” y la tesis P. XLVII/2009 de rubro: “ CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS [6] ” .
- Es necesario que los Tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, ya sea el sentido de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.
- Y que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
- Aun cuando los criterios sustentados por los Tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia. Sirve de apoyo la tesis aislada: “ CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS [7] ” .
- Sentado lo anterior, se procede al análisis de las condiciones para la procedencia de la contradicción denunciada.
- Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Segunda Sala, en el caso se cumple con el primer requisito dado que, los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos que les fueron presentados a consideración, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada sobre el momento en que surte efectos la notificación de la resolución dictada por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa en un juicio seguido en línea, a fin de realizar el cómputo del plazo para su impugnación por las partes.
- El Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito , al resolver el amparo directo 68/2023 , se pronunció en el sentido de que, para las notificaciones en los juicios en línea promovidos ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé la regla aplicable sobre el momento en que surten efectos.
- Al respecto señaló que según el artículo 58-N de la citada legislación todas las actuaciones y resoluciones que deban notificarse en forma personal, mediante correo certificado con acuse de recibo o por oficio, deberán realizarse a través del Sistema de Justicia en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, sin establecer el momento en que debe surtir efectos la comunicación.
- Sin embargo, precisó que el numeral 58-A indica que en todo lo no previsto en el Capítulo X “Del Juicio en Línea” se aplicarán las demás disposiciones que resulten aplicables de ese ordenamiento; y que en el capítulo de notificaciones el cardinal 70 sí establece como regla general que las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquel en que fueran hechas.
- Por lo tanto, concluyó dable entender su aplicabilidad a las notificaciones personales y por correo certificado a que alude el artículo 58-N, en comento, y que son enviadas por el actuario judicial a la dirección de correo electrónico de la o las partes a notificar.
- Por otro lado, se tiene que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito , al resolver el amparo directo 207/2022 indicó que el artículo 58-N, fracciones V y VI de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no establece expresamente el momento en que debe surtir efectos la notificación efectuada a alguna de las partes en el juicio en línea y ante la apuntada omisión consideró que surte efectos en la propia fecha en que se efectúa .
- Ello porque, el artículo 58-N, fracción VI de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé que si en el plazo de tres días hábiles siguientes a la fecha de envío del aviso al correo electrónico de las partes a notificar, el sistema referido no genera el acuse de recibo donde conste que la notificación fue realizada, se efectuará mediante lista y por boletín procesal al cuarto día hábil contado a partir de la fecha de envío del correo electrónico, data en que se tendrá por legalmente notificado.
- De la última frase antedicha dedujo que es ese el momento en que surte efectos la notificación, es decir, cuando se tiene por notificado e invocó por analogía las tesis de jurisprudencia P./J. 10/2017 (10a.) y P./J. 11/2017 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que cuando en la ley que rige el acto reclamado no se prevea expresamente el momento en el que surte efectos la notificación, por regla general, se considerará que ello acontece en el momento mismo en el que se encuentre legalmente practicada .
- Por otro lado, consideró inatendibles las reglas contenidas en los artículos 65 a 74 de la ley señalada, pues a su entender no disponen su aplicación para los juicios tramitados en línea.
- Segundo requisito: Punto de toque y diferendo de criterios interpretativos . En la especie se cumple con dicho requisito, se explica.
- Ciertamente ambos Tribunales atendieron aspectos relacionados con el momento en que surte efectos la notificación de la sentencia dictada en un juicio de nulidad tramitado a través del sistema de justicia en línea ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, ello a fin de iniciar el cómputo del plazo para la impugnación correspondiente.
- Sin embargo, el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito , señaló que aun cuando el artículo 58-N, fracción VI de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo [8] , no prevé el momento en que surten efectos las notificaciones dictadas en un juicio en línea, debido a la remisión expresa del numeral 58-A, de la misma, debe aplicarse la regla genérica del artículo 70 de la propia legislación [9] , en cuanto dispone que las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquel en que fueran hechas.
- Mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito indicó que el artículo 58-N, fracciones V y VI de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo [10] no establece expresamente el momento en que debe surtir efectos la notificación efectuada a alguna de las partes en el juicio en línea, por lo cual se debe estimar que surte efectos en el mismo momento en que se practica la notificación, ello por aplicación analógica de las jurisprudencias P./J. 10/2017 (10a.) [11] y P./J. 11/2017 (10a.) [12] del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Lo anterior es relevante porque de atender un criterio u otro resulta una diferencia de un día en el plazo con que cuentan las partes para ejercer su derecho de impugnación del acto de que se trate.
- Tercer requisito: Formulación de una pregunta genuina. Tal disputa interpretativa puede ser resuelta mediante la formulación de una pregunta específica. Se acredita el tercer requisito.
- Las ejecutorias de los Tribunales contendientes permiten tener como punto de confronta el siguiente cuestionamiento ¿Cuándo surte efectos la notificación de la resolución dictada en un juicio seguido en línea ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, para efectos del cómputo del plazo para su impugnación?
- Estudio de fondo
- Criterio jurídico o ratio decidendi . Esta Segunda Sala determina que a fin de computar el plazo para impugnar una resolución dictada por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa en un juicio seguido en línea, la notificación realizada mediante el Sistema de Justicia en Línea de ese Tribunal surte efectos el día hábil siguiente a aquel en que fue legalmente practicada.
- En principio, es menester señalar que, en la materia contenciosa, son medios de impugnación procedentes el recurso de revisión por lo que hace a la autoridad y el juicio de amparo para el particular, cuya presentación se rige por el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como los numerales 17 y 18 de la Ley de Amparo, respectivamente; asimismo que conforme a tales preceptos el cómputo del plazo para su impugnación debe hacerse a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación correspondiente, acorde a la ley del acto objeto de impugnación [13] .
- La remisión expresa hecha en la parte final de las disposiciones antedichas hace necesario conocer, conforme a la ley que rige el acto objeto de impugnación, el momento en que surte efectos la notificación de la resolución dictada por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa en un juicio seguido mediante el Sistema de Justicia en Línea para establecer la oportunidad en la presentación del medio de impugnación de que se trate.
- Por su parte, los numerales 58-A y 58-N de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo [14] , prevén las reglas de notificación para los juicios seguidos en línea ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
- Cierto, señala el artículo 58-N que las notificaciones [15] deben realizarse a través del Sistema de Justicia en Línea del Tribunal, para lo cual el actuario debe elaborar la minuta electrónica en la que precise la actuación o resolución a notificar, así como los documentos que se adjunten a la misma; y, enviar a la dirección de correo electrónico de la o las partes a notificar, un aviso informándole que se ha dictado una actuación o resolución en el expediente electrónico. El Sistema de Justicia en Línea del Tribunal registrará la fecha y hora en que se efectúe el envío.
- La fracción V del numeral en análisis indica que se tendrá como legalmente practicada la notificación “cuando el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal genere el Acuse de Recibo Electrónico donde conste la fecha y hora en que la o las partes notificadas ingresaron al Expediente Electrónico, lo que deberá suceder dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a la fecha de envío del aviso a la Dirección de Correo Electrónico de la o las partes a notificar”.
- En caso de que en dicho plazo el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal “no genere el acuse de recibo donde conste que la notificación fue realizada, la misma se efectuará mediante lista y por Boletín Procesal al cuarto día hábil contado a partir de la fecha de envío del Correo Electrónico, fecha en que se tendrá por notificado”.
- Destaca del examen anterior que en ese apartado no se establece expresamente el momento en que surte efectos la notificación efectuada a alguna de las partes en el juicio en línea .
- No obstante, el referido artículo 58-A de la propia legislación dispone que “[e]l juicio contencioso administrativo federal se promoverá, substanciará y resolverá en línea, a través del Sistema de Justicia en Línea (…), en términos de lo dispuesto por el presente Capítulo y las demás disposiciones específicas que resulten aplicables de esta Ley . En todo lo no previsto, se aplicarán las demás disposiciones que resulten aplicables de este ordenamiento” . [16]
- Lo trasunto, en una interpretación sistemática, lleva a entender que la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece un capítulo de reglas genéricas para las notificaciones, cuyo artículo 70, contenido en ese capítulo dispone que “[l] as notificaciones surtirán sus efectos, el día hábil siguiente a aquél en que fueren hechas”.
- De ahí que el legislador consideró aplicable dicha regla genérica para el aspecto de mérito en torno al momento en que surte efectos la notificación de la resolución dictada en los juicios seguidos en línea ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
- Además, lo afirmado se corrobora porque la exposición de motivos del decreto que adicionó a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo el Título II, Capítulo X: “Del Juicio en Línea”, publicado el doce de junio de dos mil nueve, señaló como principios, criterios y fundamentos: “Se propone adicionar a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en su Título II, el capítulo X, ‘Del juicio en línea’, a fin de regular de manera específica la tramitación y resolución del juicio contencioso administrativo federal en los medios electrónicos, destacando que en lo general , independientemente de las particularidades que al efecto se establecen en el referido capítulo, le serán aplicables todas las disposiciones de la propia ley , en el entendido de que se trata jurídicamente de un mismo juicio , del que varían únicamente algunos aspectos formales en su tramitación. Por lo tanto, los plazos, trámites y requisitos que no se establezcan de manera diversa en el capítulo propuesto, serán aplicables ; asimismo, las figuras jurídicas reguladas en la ley como la excusa, la recusación, la improcedencia, el sobreseimiento, los incidentes y recursos, seguirán siendo los mismos en el juicio ‘en línea’ ”.
- Aunado a lo anterior, se observa que conforme al numeral 58-Q [17] de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo para efecto de la presentación y trámite del recurso de revisión y/o el juicio de amparo, se aparta de las especificidades del juicio en línea, pues ordena al secretario imprimir y certificar las constancias del juicio que se haya seguido en línea.
- Lo anterior permite remitirse a lo establecido en el numeral 178, fracción I de la Ley de Amparo [18] , ya que en la citada certificación se incluyen los datos relacionados con la notificación del acto impugnado entre los cuales es válido considerar la fecha en que surte efectos la comunicación de mérito ya que las reglas aplicables para realizar el cómputo del plazo legalmente concedido para ello, exigen partir del momento en que surte efectos la notificación.
- Ante tales circunstancias, es decir, por las particularidades legalmente establecidas, tanto para la presentación como para el trámite del recurso de revisión (fiscal) y del juicio de amparo directo, contra actos del Tribunal Federal de Justicia Administrativa no cabe aplicar directamente la Ley de Amparo, para decidir en qué momento surte efectos la notificación de una sentencia dictada en un juicio en línea, ya que ésta prevé diversas disposiciones que rigen para otros supuestos de presentación y trámite de la demanda de amparo y recursos que no impone aplicar para el tema que aquí nos ocupa, sino en torno a los plazos de impugnación y momentos en que surten efectos las notificaciones en el juicio de amparo, se explica, el artículo 22 y las reglas del numeral 31, fracciones I, II y III de la Ley de Amparo, resultan aplicables para el trámite del juicio que ya se encuentra a cargo del órgano del Poder Judicial de la Federación que corresponda. Mientras que para el recurso de revisión (fiscal) , el último párrafo del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dispone que para su presentación y trámite se estará a las reglas que prevé la Ley de Amparo para el recurso de revisión, empero es el caso de la impugnación de una sentencia dictada en amparo directo.
- Consecuentemente, esta Segunda Sala concluye que la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo rige para el caso que nos ocupa, ya que sí prevé el momento en que surte efectos la notificación de la resolución que dicta el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el juicio contencioso en línea, sin que sea dable aplicar por analogía las jurisprudencias P./J. 11/2017 (10a.) y P./J. 10/2017 (10a.), en que se apoyó uno de los tribunales contendientes, en principio porque no se está en el supuesto de inexistencia de normatividad.
- Además, existen características propias de la naturaleza del acto impugnado que requieren la aplicación de reglas específicas en atención a las consecuencias de la regla aplicable, así debe decirse que lo aquí resuelto no pugna con las consideraciones que sostienen las referidas jurisprudencias, ya que incluso, en la ejecutoria de que derivaron se hizo la salvedad del supuesto previsto en el artículo 70 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, lo que, dicho sea de paso, consideró en un sentido diverso al estimado por el Segundo Tribunal Colegiado en Matera Administrativa del Séptimo Circuito.
- En ese tenor, para la presentación del medio de impugnación contra las resoluciones emitidas por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, debe estarse a lo que prevea la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo conforme a la cual, como ya se expuso, es plausible considerar que la notificación de la resolución dictada por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa en un juicio seguido mediante el Sistema de Justicia en Línea, surte sus efectos el día hábil siguiente a aquél en que fue practicada, ello conforme a lo previsto en el artículo 70 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
- Criterio que debe prevalecer
- En atención a las consideraciones que anteceden, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el siguiente:
NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA EN UN JUICIO TRAMITADO EN LÍNEA ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA. SURTE EFECTOS EL DÍA HÁBIL SIGUIENTE A AQUEL EN QUE FUE PRACTICADA, PARA EFECTOS DEL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA IMPUGNAR DICHA RESOLUCIÓN [INAPLICABILIDAD DE LAS JURISPRUDENCIAS P./J. 11/2017 (10a.) y P./J. 10/2017 (10a.)].
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al iniciar el cómputo del plazo de impugnación de una resolución dictada en un juicio seguido en línea ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, llegaron a conclusiones distintas respecto del momento en que surte efectos la notificación, pues mientras uno de ellos consideró que surte sus efectos al día hábil siguiente a aquel en que fue hecha, conforme al artículo 70 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; el diverso tribunal estimó que surtió efectos en el mismo momento en que se practicó, ello en aplicación analógica de las jurisprudencias del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 10/2017 (10a.), de título y subtítulo: “NOTIFICACIONES. POR REGLA GENERAL SURTEN SUS EFECTOS EN EL MOMENTO EN EL QUE SE PRACTICAN, SALVO DISPOSICIÓN LEGAL EXPRESA.” y P./J. 11/2017 (10a.), de título y subtítulo: “DEMANDA DE AMPARO. CUANDO LA LEY QUE RIGE EL ACTO RECLAMADO NO ESTABLECE EL MOMENTO EN EL CUAL SURTEN EFECTOS LAS NOTIFICACIONES, DEBE ESTIMARSE QUE ELLO OCURRE EN EL INSTANTE MISMO DE LA NOTIFICACIÓN, POR LO QUE EL CÓMPUTO PARA LA PRESENTACIÓN DE AQUÉLLA INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE NOTIFICÓ EL ACTO Y ÉSTA SURTIÓ EFECTOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA MATERIA.”.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la notificación de la resolución dictada por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa en un juicio seguido en línea surte efectos el día hábil siguiente a aquel en que fue practicada, ello para efectos del cómputo del plazo para impugnar dicha resolución.
Justificación: Contra las resoluciones dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa procede el juicio de amparo y el recurso de revisión, cuya presentación se rige por el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo, conforme a los cuales el cómputo del plazo de impugnación debe hacerse a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación correspondiente. Ahora bien, el artículo 58-N de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé las reglas de notificación practicadas mediante el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, sin embargo, no establece expresamente el momento en que surte efectos tal notificación. Por su parte, el artículo 58-A y la exposición de motivos del decreto que adicionó, en el Título II, denominado: “De la Substanciación y Resolución del Juicio”, el Capítulo X, intitulado: “Del Juicio en Línea”, a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de junio de 2009, son coincidentes en que es dable acudir a la regla genérica que para las notificaciones prevé en su artículo 70, en el sentido de que las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquel en que fueren hechas. Además, la regla prevista en el artículo 22 de la Ley de Amparo, en cuanto dispone que los plazos comenzarán a correr a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación, se contrae a las resoluciones dictadas en el trámite del juicio. Por tanto, para la presentación del medio de impugnación de las resoluciones emitidas por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, debe estarse a lo que prevea la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Por ende, resultan inaplicables las jurisprudencias P./J. 11/2017 (10a.) y P./J. 10/2017 (10a.), ya que la ley del acto combatido prevé el momento en que surte efectos la notificación de la resolución que dicta el Tribunal Federal de Justicia Administrativa realizada mediante el Sistema de Justicia en Línea de ese Tribunal.
- Decisión
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
PRIMERO. Existe la contradicción de criterios denunciada.
SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala en la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.
TERCERO. Publíquese la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes; envíese la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para efectos de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta conforme a los artículos 219 Y 220 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE Y PONENTE
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA
CLAUDIA MENDOZA POLANCO
Esta hoja corresponde a la contradicción de criterios 235/2023, fallada en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés. CONSTE.
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Artículo 225. La jurisprudencia por contradicción se establece al dilucidar los criterios discrepantes sostenidos entre las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre los plenos regionales o entre los tribunales colegiados de circuito, en los asuntos de su competencia.
Artículo 226 . Las contradicciones de criterios serán resueltas por:
(…).
II. El pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse los criterios contradictorios sostenidos entre plenos regionales o entre tribunales colegiados de circuito pertenecientes a distintas regiones, y (…). ↑
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Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:
(…)
VII. De las denuncias de contradicción de criterios que sustenten los plenos Regionales o los tribunales colegiados de circuito pertenecientes a distintas regiones; (…). ↑
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PRIMERO. Las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:
La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y
La Segunda Sala conocerá de las materias administrativas y del trabajo.
(…).
TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito. ↑
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El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito sostuvo similares consideraciones al resolver el recurso de reclamación 1/2023. Además, de la consulta al Semanario Judicial de la Federación se advierte que el propio Colegiado emitió la jurisprudencia VII.2o.A. J/2 A (11a.), que contiene el criterio aquí analizado y que para mejor proveer se transcribe a continuación: NOTIFICACIÓN POR LISTA Y POR BOLETÍN PROCESAL EN EL JUICIO DE NULIDAD TRAMITADO A TRAVÉS DEL SISTEMA DE JUSTICIA EN LÍNEA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA. SURTE EFECTOS EN LA FECHA EN QUE SE REALIZA. Hechos: En diversos juicios de amparo directo, los quejosos estimaron que la presentación de su demanda fue oportuna, pues en virtud de que fueron notificados de las sentencias reclamadas mediante lista y por boletín procesal, emitidas en el juicio de nulidad tramitado a través del Sistema de Justicia en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la notificación surtió efectos el día hábil siguiente a aquel en que fue hecha. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la notificación por lista y por boletín procesal en el juicio de nulidad tramitado a través del Sistema de Justicia en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, surte efectos en la fecha en que se efectúa . Justificación: Lo anterior, porque el artículo 58-N, fracción VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé que si en el plazo de tres días hábiles siguientes a la fecha de envío del aviso al correo electrónico de las partes a notificar, el sistema referido no genera el acuse de recibo donde conste que la notificación fue realizada, se efectuará mediante lista y por boletín procesal al cuarto día hábil contado a partir de la fecha de envío del correo electrónico, fecha en que se tendrá por legalmente notificado, pero no establece el momento en que debe surtir efectos; sin embargo, no son aplicables las reglas contenidas en los artículos 65 a 74 de la ley señalada, pues no establecen su aplicación para los juicios tramitados en línea. Al respecto, son aplicables, por analogía, las tesis de jurisprudencia P./J. 10/2017 (10a.) y P./J. 11/2017 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las que deriva que cuando no se prevea en la ley que rige el acto reclamado el momento en el que surte efectos su notificación, por regla general, se considerará el momento mismo en el que se encuentre legalmente practicada. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Undécima Época. Libro 23, Marzo de 2023, Tomo IV, página 3510. Registro digital: 2026169. ↑
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Jurisprudencia P./J. 72/2010 de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Agosto de 2010 , Página 7, Registro digital: 164120 y cuyo texto es el siguiente: “De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que "al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes" se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en "diferencias" fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución”. ↑
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Tesis aislada P. XLVII/2009, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Julio de 2009, Página 67, Registro digital: 166996 y cuyo texto es el siguiente: “El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA"., sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otras posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan”. ↑
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Tesis aislada P. L/94 de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 83, Noviembre de 1994, Página 35, Registro digital: 205420 y cuyo texto es el siguiente: “Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así”. ↑
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Artículo 58-N. Las notificaciones que se practiquen dentro del juicio en línea, se efectuarán conforme a lo siguiente:
(…).
VI. En caso de que en el plazo señalado en la fracción anterior, el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal no genere el acuse de recibo donde conste que la notificación fue realizada, la misma se efectuará mediante lista y por Boletín Procesal al cuarto día hábil contado a partir de la fecha de envío del Correo Electrónico, fecha en que se tendrá por legalmente notificado. ↑
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Artículo 70. Las notificaciones surtirán sus efectos, el día hábil siguiente a aquél en que fueren hechas. ↑
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Artículo 58-N. Las notificaciones que se practiquen dentro del juicio en línea, se efectuarán conforme a lo siguiente:
(…).
V. Se tendrá como legalmente practicada la notificación, conforme a lo señalado en las fracciones anteriores, cuando el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal genere el Acuse de Recibo Electrónico donde conste la fecha y hora en que la o las partes notificadas ingresaron al Expediente Electrónico, lo que deberá suceder dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a la fecha de envío del aviso a la Dirección de Correo Electrónico de la o las partes a notificar.
VI. En caso de que en el plazo señalado en la fracción anterior, el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal no genere el acuse de recibo donde conste que la notificación fue realizada, la misma se efectuará mediante lista y por Boletín Procesal al cuarto día hábil contado a partir de la fecha de envío del Correo Electrónico, fecha en que se tendrá por legalmente notificado. ↑
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NOTIFICACIONES. POR REGLA GENERAL SURTEN SUS EFECTOS EN EL MOMENTO EN EL QUE SE PRACTICAN, SALVO DISPOSICIÓN LEGAL EXPRESA. La notificación es el acto procesal mediante el cual el órgano jurisdiccional da a conocer a las partes algún acontecimiento dentro del procedimiento y se materializa a través de la diligencia practicada por un funcionario con fe pública, por lo que goza de presunción de legalidad y es eficaz desde su emisión; de ahí que como acto público con fecha cierta, válidamente produce sus efectos desde que se practica, por lo que para generar consecuencias distintas, es necesario que la ley disponga la forma en que deben producirse sus efectos. En ese sentido, el surtimiento de efectos de la notificación se entiende como la posibilidad de que dicha diligencia pueda incidir en la esfera de alguna de las partes, con la finalidad de que conozca lo que acontece en el juicio y, en su caso, empiecen a correr los plazos para hacer valer algún derecho. Así, aun cuando las normas no señalen expresamente en el capítulo de notificaciones el momento en que surtirán sus efectos, debe entenderse que es aplicable la regla general relativa a que ello acontece en el momento en el que se practican, de manera que los cómputos inician a partir del día siguiente de haberse realizado, salvo disposición legal expresa. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 42, Mayo de 2017, Tomo I, página 8, registro digital: 2014200. ↑
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DEMANDA DE AMPARO. CUANDO LA LEY QUE RIGE EL ACTO RECLAMADO NO ESTABLECE EL MOMENTO EN EL CUAL SURTEN EFECTOS LAS NOTIFICACIONES, DEBE ESTIMARSE QUE ELLO OCURRE EN EL INSTANTE MISMO DE LA NOTIFICACIÓN, POR LO QUE EL CÓMPUTO PARA LA PRESENTACIÓN DE AQUÉLLA INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE NOTIFICÓ EL ACTO Y ÉSTA SURTIÓ EFECTOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA MATERIA. El artículo 18 de la Ley de Amparo establece que el plazo para presentar la demanda de amparo se computará a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquel en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución. En relación con el primer supuesto, el surtimiento de efectos de las notificaciones al día siguiente al en que se practican no puede considerarse una regla general ni absoluta, pues está condicionada a lo que determine la ley que rige el acto reclamado. En esas condiciones, con frecuencia los preceptos en materia de notificaciones no regulan expresamente el momento en el que surten efectos, sin embargo, al hablar de plazos señalan que correrán a partir del día siguiente al de la fecha de notificación, lo que permite concluir que en este caso las notificaciones no surten sus efectos al día siguiente, sino el mismo día, sobre todo si se toma en cuenta que -por regla general- surten sus efectos de manera inmediata y no es posible prolongar el surtimiento de sus efectos por un día, si no lo dispuso expresamente el legislador; de ahí que en términos del precepto indicado, el cómputo del plazo para presentar la demanda de amparo inicia el día siguiente al de la notificación, sin que sea necesaria la existencia de una norma expresa que regule la manera en que surtirán efectos las notificaciones, pues basta con acudir a su naturaleza, así como a la interpretación armónica del ordenamiento, en relación con la forma en la que se computan los plazos, para determinar la teleología respecto al surtimiento de efectos de las diligencias aludidas. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 42, Mayo de 2017, Tomo I, página 7, registro digital: 2014199. ↑
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Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6° de esta Ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, Sección o Sala Regional a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación respectiva, (…).
Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días (…).
Artículo 18. Los plazos a que se refiere el artículo anterior se computarán a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquél en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución, salvo el caso de la fracción I del artículo anterior en el que se computará a partir del día de su entrada en vigor. ↑
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Adicionadas mediante decreto publicado el doce de junio de dos mil nueve en el Diario Oficial de la Federación. ↑
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Reguladas en el artículo 58-N, que a continuación se transcribe.
Artículo 58-N. Las notificaciones que se practiquen dentro del juicio en línea, se efectuarán conforme a lo siguiente:
I. Todas las actuaciones y resoluciones que conforme a las disposiciones de esta Ley deban notificarse en forma personal, mediante correo certificado con acuse de recibo, o por oficio, se deberán realizar a través del Sistema de Justicia en Línea del Tribunal.
II. El actuario deberá elaborar la minuta electrónica en la que precise la actuación o resolución a notificar, así como los documentos que se adjunten a la misma. Dicha minuta, que contendrá la Firma Electrónica Avanzada del actuario, será ingresada al Sistema de Justicia en Línea del Tribunal junto con la actuación o resolución respectiva y los documentos adjuntos.
III. El actuario enviará a la Dirección de Correo Electrónico de la o las partes a notificar, un aviso informándole que se ha dictado una actuación o resolución en el Expediente Electrónico, la cual está disponible en el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal.
IV. El Sistema de Justicia en Línea del Tribunal registrará la fecha y hora en que se efectúe el envío señalado en la fracción anterior.
V. Se tendrá como legalmente practicada la notificación, conforme a lo señalado en las fracciones anteriores, cuando el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal genere el Acuse de Recibo Electrónico donde conste la fecha y hora en que la o las partes notificadas ingresaron al Expediente Electrónico, lo que deberá suceder dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a la fecha de envío del aviso a la Dirección de Correo Electrónico de la o las partes a notificar.
VI. En caso de que en el plazo señalado en la fracción anterior, el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal no genere el acuse de recibo donde conste que la notificación fue realizada, la misma se efectuará mediante lista y por Boletín Procesal al cuarto día hábil contado a partir de la fecha de envío del Correo Electrónico, fecha en que se tendrá por legalmente notificado. ↑
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Artículo 58-A. El juicio contencioso administrativo federal se promoverá, substanciará y resolverá en línea, a través del Sistema de Justicia en Línea que deberá establecer y desarrollar el Tribunal, en términos de lo dispuesto por el presente Capítulo y las demás disposiciones específicas que resulten aplicables de esta Ley. En todo lo no previsto, se aplicarán las demás disposiciones que resulten aplicables de este ordenamiento . ↑
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Artículo 58-Q. Para la presentación y trámite de los recursos de revisión y juicios de amparo que se promuevan contra las actuaciones y resoluciones derivadas del Juicio en Línea, no será aplicable lo dispuesto en el presente Capítulo.
El Secretario General de Acuerdos del Tribunal, los Secretarios Adjuntos de Sección y los Secretarios de Acuerdos de Sala Superior y de Salas Regionales según corresponda, deberán imprimir el archivo del Expediente Electrónico y certificar las constancias del juicio que deban ser remitidos a los Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados de Circuito, cuando se impugnen resoluciones de los juicios correspondientes a su mesa.
Sin perjuicio de lo anterior, en aquellos casos en que así lo solicite el Juzgado de Distrito o el Tribunal Colegiado se podrá remitir la información a través de medios electrónicos. ↑
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Artículo 178. Dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de presentación de la demanda, la autoridad responsable que emitió el acto reclamado deberá:
I. Certificar al pie de la demanda, la fecha de notificación al quejoso de la resolución reclamada, la de su presentación y los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas.
Si no consta en autos la fecha de notificación, la autoridad responsable dará cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, sin perjuicio de que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que obre en su poder la constancia de notificación respectiva proporcione la información correspondiente al órgano jurisdiccional competente (…). ↑